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STC029-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02536-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC029-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02536-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que Luis Eduardo Arciniegas Téllez promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 68001-60-08-828-2013-00671-01.

ANTECEDENTES 1.- El activante pidió que « se ordene al Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, observar el debido proceso legalmente establecido para el trámite de la apelación de las sentencias y la expedición de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, y produzca la decisión que en derecho corresponda (…)».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que en contra del quejoso se adelanta la causa atrás referida y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena de cincuenta (50) meses de prisión y multa de noventa y dos (92) s.m.m.l.v., por el delito de estafa agravada, le negó la suspensión de ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria (26 oct. 2023).

Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (25 oct, 2024), recurrió en casación y el remedio extraordinario se halla en trámite. Se dolió de que «en un mismo día la magistrada ponente registró el proyecto de fallo, citó a Sala para estudiar y aprobar ese proyecto, realizó la Sala, y se discutió y aprobó el proyecto de fallo», circunstancia que afectó sus prerrogativas superiores. 2.- El estrado acusado hizo el recuento del acaecer procesal, defendió su actuación y resaltó que, contra la determinación de segunda instancia, el actor presentó recurso extraordinario de casación. El Procurador Cincuenta y Cuatro (54) Judicial II Penal de Bucaramanga dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El apoderado de las víctimas se opuso a las pretensiones.

No hubo más intervenciones. 3.- El a quo declaró improcedente el resguardo porque el proceso se hallaba en curso. 4.- Impugnó el promotor e insistió en los argumentos del libelo. CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, si en la sentencia de segunda instancia se incurrió en los dislates en este sede ventilados, es un asunto que no había sido definido al momento de la interposición de esta tutela, comoquiera que se halla en trámite el recurso extraordinario de casación que se formuló contra la determinación acusada, tal como lo afirmó en su respuesta la magistratura acusada y se corrobora en la página de la Rama Judicial enlace consulta de procesos donde se verifica que desde el 26 de noviembre de 2024, trámite que actualmente se halla corriendo el término para presentar la correspondiente demanda de casación. Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de Arciniegas Téllez, lo que torna improcedente el mecanismo superlativo.

Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el proceso que se sigue al gestor no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada. De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del quejoso, porque: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

(CSJ STC13376-2021, STC8647-2022, STC14017-2022 reiterada entre muchas en STC12565-2024). Puestas así las cosas, como al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada; la injerencia constitucional es improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2