Micelio
STC028-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00516-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC028-2026 Radicación n.º 11001-22-13-000-2025-00516-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Yorlexi, Jaider Julián y Jonathan de la Rosa Moreno contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2014-00547-00 y 2018-00351.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de las prerrogativas al « debido proceso » y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la entidad censurada: i) Decretar la nulidad del auto por medio del cual «se suspende la cuota alimentaria” (3 sep. 2025); y también de la determinación de no ordenar el pago de los depósitos; y ii) restituir el pago de los alimentos a partir de septiembre de 2025.

En apoyo de sus aspiraciones sostuvieron que en el proceso de fijación de cuota alimentaria tramitado en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (rad. 2014-547-00), se fijó la respectiva cuota en un porcentaje de la remuneración que percibía el alimentante cuando estaba activo del Ejercito Nacional, la que continuó consignando la Caja de Retiro - Cremil.

Posteriormente, en ese mismo despacho se adelantó proceso de fijación de alimentos de mayores contra Johnny de la Rosa Calao (rad.2018-00351-00); por lo que, Cremil unificó el pago realizándolo mensualmente a través del Banco Agrario. Indicaron que Luz Fanny se acercó la entidad bancaria y allí le comunicaron que «no había dinero o que estaban retenidos los pago, razón por la cual decidió pasar al Juzgado segundo de Familia» donde le dijeron que «la habían desvinculado del proceso de alimentos de los hijos y que, por ser mayores de edad, allegara los correos de los hijos para notificarlos de la decisión de suspensión de los alimentos, se procedió a hacerlo, hecho ocurrido el 10 de octubre de 2025 ».

Agregaron que antes de la suspensión de la cuota alimentaria (19 may. 2025), Johnny de la Rosa Calao suscribió y autenticó documento en el que autorizó a su hijo Yorlexi para cobrar los títulos o depósitos número uno (1) que corresponden a la retención de cesantías, empero el iudex no autorizó el pago solicitado. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué defendió la legalidad de su proceder y precisó que: i) allí cursaron los procesos de fijación de cuota de alimentos, los cuales cuentan con sentencia debidamente ejecutoriada; ii) a través de auto resolvió «(i) desvincular a la señora Luz Fanny Moreno Herrero, (ii) requerirla para que aportara datos de notificación de sus hijos, (iii) suspensión de la orden de pago de la cuota alimentaria fijada (iv) e informó al demandado la existencia de unos depósitos judiciales».

(3 sep. 2025), determinación notificada en el estado n° 56; iii) dicha decisión se justificó porque la obligación de la cuota alimentaria cesó respecto de Jonathan y Yorlexy de la Rosa Moreno quienes tienen 26 años, y en cuanto a Jaider Julián de la Rosa Moreno, de 22, dijo que al momento de la suspensión no había acreditado estar cursando estudios superiores que habilitaran la continuidad de la prestación; iv) y, si bien con posterioridad allegó certificación de estudios expedida por la Academia de Idiomas Smart (20 oct. 2025), este fue requerido para que aportara constancia de la intensidad horaria, a fin de establecer si se encontraba o no en capacidad de ejercer una actividad productiva.

En relación con la autorización para el pago de los «depósitos judiciales No. 1» sostuvo que « tal afirmación no es del todo cierta y más bien se torna temeraria, pues debe precisarse que si bien es cierto, mediante memorial del 22 de mayo de 2025, la joven Yorlexi De la Rosa Moreno, solicitó el pago de los depósitos constituidos por autorización efectuada por el demandado, notificada ante notaría, en ningún lado autorizó el retiro y pago de lo retenido por cesantías, como maliciosamente pretende hacerse ver, como bien puede leerse del poder».

Puntualizó que obra en el expediente solicitud de exoneración de alimentos, motivo por el que la petición de entrega del depósito judicial contentivo de las cesantías está supeditado a las resultas de dicho trámite. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - cremil arguyó que ha cumplido la orden de embargo, descontando los valores a dejando a disposición del juzgado, para no exponerse a la sanción establecida en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006.

El procurador Judicial de Familia de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, desestimó el amparo, porque tras revisar el infolio, advirtió que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso contra la decisión que suspendió el pago de las cuotas alimentarias y tampoco solicitaron la nulidad que ahora pretenden que sea resuelta mediante esta acción de tutela.

La misma conclusión aplicó respecto a la solicitud de pago del «depósito judicial No. 1» en discusión, ya que el demandado también pidió la devolución de esos recursos dentro del proceso. Por ello, en dicho trámite, es donde debe resolverse esta controversia. Por último, en relación con la presunta suspensión de la cuota alimentaria a favor de Luz Fanny Moreno Herreño, sobre ella no se formuló petición alguna en el escrito tutelar, además, que tampoco otorgó poder especial para tal fin. 2.- Los querellantes impugnaron manifestando que en el trámite de la primera tutela se solicitó adicionar el auto admisorio y remitir el expediente 2018-00351-00; sin embargo, en la decisión no se hizo referencia a la revisión de dicho expediente, pese a que allí se encuentran los elementos que fundamentan la alegada vulneración al debido proceso.

Precisaron que el a quo y el estrado censurado no tuvieron en cuenta que no se reconoció personería al apoderado ni se notificó a los accionantes el auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se dispuso la suspensión de la cuota alimentaria, por ello, al no existir notificación, los accionantes no podían ejercer recursos ni controlar términos. Agregaron que no se realizó una revisión integral de las actuaciones procesales, pues no basta con un pronunciamiento del juzgado; sino que es necesario examinar de manera completa el expediente en donde reposan los fundamentos mismos de la suplica constitucional.

Finalmente resaltaron que no pidieron «pronunciamiento sobre los alimentos de Luz Fanny Moreno Herreño, en virtud que, al declarar la nulidad del auto del 03 de septiembre de 2025, nuevamente retornarían sus alimentos (…)» CONSIDERACIONES 1.- Se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo decidido en la primera instancia. 1.1.- De la revisión de los procesos de alimentos incorporados con la contestación del Juzgado querellado, se observa que se suspendió «la orden de pago de la cuota alimentaria fijada en este proceso, correspondiente al 30% del salario y demás prestaciones devengadas por el señor Johnny de La Rosa Calao, hasta que los alimentarios acrediten en debida forma que subsisten las circunstancias que legitiman la obligación» (Rad. 2014-00547-00, 3 sept. 2025) y en otro, se negó la autorización de pago de depósitos judiciales, presentada por Yorlexi de la Rosa Moreno (rad. 2018-00351, 6 ag. 2025) Yorlexi, Jaider Julián y Jonathan de la Rosa Moreno, pretenden que se declare la nulidad de esas decisiones; y que se restituya el pago de los alimentos a partir de septiembre de 2025.

Sin embargo, en cuanto al reparto de la ausencia de notificación, ninguna petición de «nulidad» obra en el plenario de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que es claro que los gestores decidieron ejercer directamente este remedio supralegal. Así, falta del requisito advertido hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ni puede soslayarse con la manifestación de la afectación directa de garantías constitucionales, porque se trata de una exigencia general de «procedibilidad» que frena cualquier intento de inmiscuirse en las decisiones judiciales (CSJ STC2726-2024, STC5577-2025 y STC17987-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7