CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05785-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC028-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05785-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por el liquidador de la sociedad Jaguar Land Rover Colombia S.A.S., mediante apoderado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio con radicado 11001-31-03-022-2019-00708-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto las sentencias de ambas instancias que accedieron a la demanda indemnizatoria propuesta en su contra (27 jun. 2023 y 3 oct. 2024). En sustento, adujo que el 20 de enero de 2017 Germán Daniel Quintero Piñeros compró un vehículo de placas DNM-441 de marca Jaguar en la empresa Premier Motor Group Colombia S.A.S., importado por Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. El rodante presentó algunas fallas en el motor y eso motivó que el adquirente promoviera una anterior acción ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cuyo marco se declaró que Premier Motor Group Colombia S.A.S. « vulneró los derechos del consumidor del Sr. Quintero y, en consecuencia, orden[ó] a título de efectividad de la garantía la devolución del dinero pagado por el vehículo » (18 ene. 2019).
El Superior modificó la orden en cuanto a la indexación de los respectivos rubros (15 ago. 2019). Posteriormente, el afectado presentó demanda de responsabilidad civil contra Premier Motor Group Colombia S.A.S. y Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. para que le indemnizaran los perjuicios sufridos tras haberse privado del uso y goce del bien durante 442 días, en razón de las falencias técnicas que presentó en ese interregno. El Despacho de Circuito accedió a las pretensiones y condenó a los convocados a pagar la suma de $70´962.298 mediante sentencia de 27 de junio de 2023 que luego fue aclarada en el sentido que se trataba de una obligación solidaria (14 dic. 2023).
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo (3 oct. 2024). El tutelante señaló que se incurrió en varios defectos al desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa sobre la calidad de consumidor del demandante, pues la valoración al respecto se efectuó con base en la jurisprudencia del derogado Decreto 3466 de 1982, y no bajo la luz de la Ley 1480 de 2011.
En particular, no se apreció debidamente la confesión del actor sobre el uso y destinación del vehículo que descartaba que fuera consumidor, según el régimen actual, al tiempo que no se atendió bien los soportes de sus agravios ni las reglas relativas a la solidaridad. 2.- El extremo pasivo defendió la legalidad de sus actuaciones. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se logra ver que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de: inmediatez, debido a que desde el veredicto de segunda instancia (3 oct. 2024) hasta la interposición del ruego no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto no existen otros mecanismos de defensa; y legitimación, en la medida que la alegación del libelista involucra los intereses de la compañía sobre la cual funge como liquidador.
Sin embargo, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que las providencias cuestionadas por el precursor no contienen arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus prerrogativas fundamentales. De esta forma, aunque la crítica se enfila contra las decisiones de ambas instancias, aquí el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Bogotá por haber sido la resolución definitiva, como se ha esbozado en ocasiones anteriores (CSJ STC7646-2021). 2.- Así las cosas, se observa que la Magistratura querellada ratificó la sentencia condenatoria censurada tras colegir que sí aparecía establecida la relación de consumo a propósito del vehículo que resultó defectuoso.
En esa línea, argumentó que el vínculo sustancial que unía a los contendientes estaba estructurado debido a la factura de venta FVN-101 expedida por Premier Motor Group Colombia S.A.S. como vendedora, y en lo atañedero a Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. por ser la importadora, tal cual lo reconoció su representante legal. Este raciocinio se reforzó con asiento en la decisión de la acción de resguardo previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio iniciada por Germán Daniel donde se concluyó, precisamente, que era destinatario del sistema de protección al consumidor, al punto que allá se le favoreció con la restitución del dinero pagado por el rodante.
Fue así como, en efecto, el Tribunal desatendió la apelación de la demandada luego se argüir que: 4.2. En el sub examine, se acreditó que el ciudadano Germán Daniel Quintero incoó demanda de protección de consumidor, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, bajo el radicado No. 1100131990012018156006, trámite en el que se profirió sentencia favorable al reclamante el 18 de enero de 2019, modificada de manera parcial al ordenar la indexación de las sumas reconocidas, por este Tribunal, el 15 de agosto de la misma anualidad.
En ese trámite se estableció que el señor Quintero en efecto fue el consumidor final del automotor de placas DNM441; y si bien es cierto que en dicho asunto no fue convocada la sociedad Jaguar Land Rover Colombia S.A., no lo es menos, que está plenamente comprobado que esta compañía fue la fabricante e importadora del rodante. Ello es así, además, teniendo en cuenta los medios suasorios incorporados al plenario, entre los que se observa la “declaración de importación" No. 192016000128199-09, documento del que se desprende que éste extremo procesal fue el importador del vehículo que fuera adquirido por el señor German Daniel Quintero Piñeros, pues incluso las características allí anotadas coinciden con el producto relacionado en la factura de venta No. FVN101.
En adición, al responder el interrogatorio de parte el señor Guillermo Caez, en su condición de representante legal de Jaguar Land Rover Colombia S.A, manifestó que: “frente al señor Germán Quintero, Jaguar Land Rover Colombia no tuvo ningún tipo de relación comercial con el señor Quintero, como ha quedado probado en el proceso de la Superintendencia y a lo largo de estos interrogatorios, la relación fue directa con Premier Motor Group en su momento; para el caso que nos ocupa el vehículo efectivamente fue importado por Jaguar Land Rover porque en su momento se decidió por parte del holding en Londres la entrada directa al mercado colombiano, pero como esta venta sucedió de manera simultánea en el proceso de instalación de la compañía en Colombia, toda la venta sucedió a través de quien en su momento era el representante de la marca…” En ese contexto, no hay duda de la condición en que fue citada Jaguar Land Rover Colombia, que por demás no fue desconocida ni fue objeto de controversia en el litigio.
Enseguida, el ad-quem agregó lo siguiente: Ahora, partiendo del hecho de la prosperidad de la acción de protección al consumidor, escenario en el cual valga mencionar quedó acreditado de una parte quien fue el consumidor del automotor vendido, así como las fallas que éste presentó, es que en efecto le asiste legitimidad al demandante para acudir al aparato jurisdiccional en procura de obtener el reconocimiento de los perjuicios a él ocasionados, es claro que, la compañía Jaguar Land Rover Colombia S.A. al haber sido parte de la cadena de producción, distribución y comercialización del bien, y dada la solidaridad existente con el vendedor, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011: “… ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.
Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley…”. Por virtud de la solidaridad legalmente prevista, podía el demandante convocar a la mencionada sociedad en la presente acción, correspondiendo en este escenario determinar la responsabilidad de éste en los daños reclamados por el actor.
Con la mirada puesta sobre aquellos elementos, remató: (…) ha quedado acreditada la calidad de consumidor del demandante, no sólo con lo resuelto en el precedente proceso y pese a que el apelante insiste en que el rodante adquirido era utilizado para otros fines, lo cierto es que su afirmación se quedó en su dicho, en todo caso, sí lo adquirió y usó para movilizarse con su familia, como también para atender sus negocios personales, de ello no se infiere que el bien era un activo de una empresa, y vinculado a la actividad económica de esta (negrillas fuera de texto).
(…) conforme a las probanzas que reposan en el plenario, es claro que: (i) el señor Germán Daniel Quintero, ostenta la condición de consumidor conforme a las previsiones contenidas en el numeral 3 de artículo 5 de la Ley 1480 de 2011; (ii) de acuerdo a las resultas del proceso de protección al consumidor 1100131990012018156006, en el que profirió sentencia el 18 de enero de 2019 modificada el 15 de agosto de 2019 por esta Colegiatura, cabalmente se demostró que el vehículo de placas DNM441 en efecto tuvo las fallas enunciadas, contexto que habilita al actor a reclamar ante la jurisdicción los perjuicios que se le ocasionaron;
(iii) como se dejó anotado en líneas precedentes está acreditado que dicho automotor fue importado por Jaguar Land Rover Colombia y vendido por la empresa Premier Motor Group Colombia S.A.S.; y es por éste último motivo, que la sociedad al haber sido parte de la cadena de fabricación y comercialización del bien debe responder de manera solidaria por los perjuicios ocasionados, memórese lo dicho en el artículo 10 del Estatuto de Protección al consumidor, ya anotado en líneas precedentes, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015.
Puestas las cosas de este modo, no emerge la transgresión denunciada por el promotor en tanto aspira imponer su propio entendimiento sobre la disputa y la manera de resolverla. Aunque es cierto que no resultó del todo afortunada la cita que hizo el Tribunal de la jurisprudencia de 30 de abril de 2009 porque era anterior al régimen de la Ley 1480 de 2011, de todas formas, conviene precisar que la hermenéutica que el ad- quem imprimió a ese texto no corresponde con exactitud a la que quiere enrostrarle el accionante.
En efecto, la Colegiatura trajo ese precedente a colación para esbozar el concepto de consumidor y la tipología de responsabilidad bajo los derroteros del artículo 1° del Decreto 3466 de 1982, pero de allí no dedujo de ninguna manera que la destinación dada por el demandante al vehículo fuera para satisfacer necesidades diferentes a las que dimanan de su actividad empresarial o profesional.
Todo lo contrario, fue más adelante en el ejercicio argumentativo donde la Magistratura infirió que el rodante se usó por el comprador para «movilizarse con su familia, como también para atender sus negocios personales, [pero] de ello no se infiere que el bien era un activo de una empresa ». Esto significa que, en opinión del juzgador plural, la destinación del bien si acaso fue mixta (familiar y negocial) lo que condujo a comprobar la condición de consumidor del auspiciante porque no estaba estrictamente relacionada a su campo económico, en vista que el artículo 5° de la Ley 1480 de 2011 define al consumidor como Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario (negrillas fuera de texto). Desde esta perspectiva, téngase en cuenta que el deseo del tutelante perfilado a descartar la calidad que se abrogó el reclamante imponía que la utilización del vehículo estuviera estrechamente vinculada con su actividad empresarial, puesto que solo así quedaba por fuera de la órbita de la mencionada Ley 1480.
Y esta circunstancia específica no quedó acreditada ni siquiera con la declaración del demandante porque reconoció que compró la «camioneta para uso personal y para uso de la empresa », de cuyo contexto no aflora una ligadura intrínseca entre el bien y el desarrollo mercantil del titular. Entonces, se descarta la confesión en que tanto enfatiza el vocero de Jaguar Land Rover Colombia S.A.S. Sostenerlo con mayor claridad equivale a que la sola mención de haber usado el rodante para alguna actividad de la empresa del propietario, no sirve para descartar automáticamente su aptitud de consumidor, habida cuenta que la prohibición no consiste en la mera utilización para gestas profesionales, pues lo que se restringe es que el producto adquirido se destine intrínsicamente a las actividades propias de la empresa.
Nada de lo cual aconteció en el sub examine donde, además, el vehículo se combinó con uso personal y familiar, según lo visto. Al respecto, recuérdese lo dicho por esta Sala en SC395-2023: (…) estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto -persona natural o jurídica- persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.
Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…) (resaltado propio).
Luego, en el plano constitucional no se halla reparo frente a las valoraciones jurídicas y probatorias realizadas por la Corporación acusada alrededor de la condición de consumidor del demandante, entre otros motivos, porque se basó también en la decisión precedente de la acción de protección ante la Superintendencia de Industria y Comercio donde se le tuvo por tal, sin que eso impidiera el adelantamiento del mecanismo resarcitorio posterior, dado que, según el precepto 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015 el «reconocimiento de la garantía por parte de los obligados o por decisión judicial no impide que el consumidor persiga la indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido por los mismos hechos, ante la jurisdicción ordinaria».
Tampoco se aprecia desatino en torno del juzgamiento sobre los perjuicios tasados ni la solidaridad entre el productor y el proveedor condenados, de cara al artículo 10 de la susodicha Ley 1480 de 2011. 3.- En definitiva, la aspiración del pretensor se dirige a forzar su particular perspectiva sobre la apreciación probatoria que hicieron las autoridades competentes y por ahí derecho a imponer un desenlace favorable de la disputa, anhelos que están distantes del espíritu de la institución tutelar, toda vez que, como se tiene decantado, « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024).
Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección invocada por lo puntualizado en precedencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9