CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05733-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC027-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05733-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Constructora EOM SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, extensiva a los demás intervinientes en el juicio ejecutivo radicado con el número 70215310300120220020200.
ANTECEDENTES 1.- Tras aludir vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, amén de «subordinación e indefensión», la promotora pidió que «se mantenga el proceso ejecutivo con título ejecutivo complejo para el cobro del saldo adeudado del contrato, porque el recurso de reposición y la contestación de la demanda son extemporáneas…» y se proceda a dictar sentencia. Refirió que el 1º de noviembre de 2022, el juzgado convocado, al que se repartió el asunto, libró a su favor mandamiento de pago por las sumas de capital ($99’994.536) y cláusula penal ($199’995.629) que Comercializadora Internacional Tabacos José María Pizarro SAS le adeuda, y decretó el embargo de dineros.
El 2 de febrero de 2022 notificó a la demandada en su dirección electrónica y dio cuenta al despacho del trámite; sin embargo, éste aceptó el escrito extemporáneo que el apoderado de aquélla presentó el día 9 siguiente con la solicitud de que se le enterara de nuevo y recurso de reposición contra el proveído de apremio, cuando lo procedente era que dictara sentencia. Fue así como el 15 de agosto de 2023 i) repuso dicha providencia, ii) decretó la nulidad de lo actuado desde la fecha de la misma; iii) levantó las medidas cautelares; iv) ordenó remitir el expediente para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas lo conociera en razón de la cuantía; y v) la condenó en costas.
El 19 de abril de 2024, el Tribunal se abstuvo de resolver el recurso de apelación con que atacó esa resolución porque el a quo no se había pronunciado sobre la «solicitud de adición del último auto que la ejecutada presentó para que se le entregaran los títulos ni sobre el recurso de reposición contra el de 6 de septiembre de 2023» que le negó su petición de nulidad de lo actuado por indebida notificación, como tampoco en torno a la alzada subsidiaria.
En respuesta al primer tema, el 15 de julio pasado la oficina judicial ordenó entregar títulos a la convocada, aunque de manera confusa «concluye que no lo hará» al exponer que «esto no quiere decir que se entregarán los depósitos judiciales ya que el auto que revocó el mandamiento ejecutivo de pago fue apelado por el ejecutante el día 22 de agosto del año pasado»; por otra parte, reconoció que erró al «resolver el recurso de reposición presentado por el demandado el 09 de febrero de 2023 y coetáneamente declarar la falta de competencia para conocer del proceso por el factor objetivo (cuantía)», toda vez que «no es congruente separarse del proceso y a la vez decidir de fondo una solicitud de parte»; finalmente, declaró sin validez el proveído de 6 de septiembre de 2023 y las actuaciones posteriores.
Con este último pronunciamiento, alega la censora, el acusado «olvida que si las decisiones judiciales no están ejecutoriadas, el (sic) mantiene la competencia, y solo se ampara o se esconde en declarar una nulidad de todo lo actuado para no manifestarse sobre las peticiones de las partes y así se desembaraza del proceso, pero sí mantiene su decisión de la entrega de los títulos»; igualmente, fue contradictorio, comoquiera que reconoció que el remedio horizontal contra el mandamiento de pago y la contestación se presentaron por fuera de tiempo, en la medida que «por sustracción de materia al no haber recurso no debió decretar la nulidad del mandamiento de pago, sino apartarse del proceso y enviarlo al juez competente ya que estaba trabada la Litis aplicando el principio de que los autos ilegales no atan al juez, ordenando mantener el mandamiento de pago y las medidas previas y que se enviara el proceso al juez competente [artículos 138 y 139 del Código General del Proceso], pero optó por la decisión más gravosa, revocar y dicta una nulidad desde mandamiento de pago, y con esa teoría de la nulidad de todo lo actuado se evita resolver las peticiones de apoderados violando el derecho de acceso a la justicia».
La determinación reseñada fue objeto de recursos «por manifestarse y resolver puntos nuevos, y sin resolver estos recursos o admitirlos, -el juez de primer grado- remite el proceso al Tribunal, generando nuevas demoras y que le devuelva el expediente para que se manifieste sobre ellos» El superior también violó sus derechos porque «a pesar de no haberse dado una actuación del juzgado ya que había peticiones no resuelta procede a abocar el conocimiento y deja de manifestarse sobre todas las actuaciones irregulares presentadas en el proceso y los puntos sobre lo que se alegó en la apelación y solo procede a mantener lo decidido por el despacho a pesar de existir notificación por conducta concluyente, de haberse entonces precluido la oportunidad de presentar recurso sobre el mandamiento de pago y la extemporaneidad de la contestación de la demanda, violando el derecho a la igualdad de las partes» (sic). 2.- Hasta el momento de elaboración del proyecto de decisión, no se presentaron intervenciones.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se observa que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad porque se cumplieron los requisitos de inmediatez, debido a que desde el auto del Tribunal que en el juicio ejecutivo resolvió la apelación y la solicitud de nulidad presentadas por Constructora EOM SAS (3 dic. 2024) hasta la radicación de la tutela (18 dic.) no transcurrió un plazo irrazonable; subsidiariedad, en tanto precisamente con ese recurso la sociedad inconforme agotó los mecanismos ordinarios de defensa; y legitimación, en la medida que concierne a sus propios intereses. 2.- Dicho lo anterior, cabe advertir que como el precitado auto condensa y resuelve con carácter conclusivo toda la problemática suscitada en dicho juicio, será el objeto de examen en esta sede, no obstante que la accionante no lo menciona expresamente, limitándose a alusiones superficiales al mismo que de entrada no permiten identificar su existencia y contenido, en tanto se centra en cuestionar las actuaciones del juzgado, lo que de paso permite anticipar la escasez de razones para reprocharlo.
En tal sentido, la Sala ha dicho en casos semejantes que (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015), (STC5883-2022). 3.- Posados en la referida providencia, la Corte encuentra que no contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de las prerrogativas fundamentales de la promotora, en tanto sus determinaciones corresponden a un razonable ejercicio de la actividad juzgadora mediante el examen de las particularidades del litigio, a la luz de las normas procesales y sustanciales pertinentes.
Al respecto, se observa que tras un prolijo recuento de la actuación procesal desarrollada en primera instancia, que posteriormente calificó como intrincada a raíz del «inadecuado manejo que le impartió la judicatura de primer nivel, y también a la litigiosidad que demandante y demandada le han imprimido a cada uno de las actuaciones suscitados por las mismas partes y por la directora del proceso» el ad quem se encontró competente para desatar la alzada, por tener como objeto la negación del mandamiento de pago, la declaración oficiosa de una nulidad y la resolución de una medida cautelar, supuestos que de manera adecuada enmarcó en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
En tal medida, acometió el estudio de la notificación a la ejecutada y si su recurso de reposición fue extemporáneo o no y, dependiendo de la respuesta, si el juzgado de primer nivel realmente carecía de competencia por el factor objetivo cuantía, lo que implicó analizar el carácter de título ejecutivo de los documentos adosados. En torno al primer punto, con fundamento en los artículos 8º de la Ley 2213 de 2022 y 301 del Código General del Proceso en armonía con el 91 ídem, amén de precedentes de esta Corte, encontró que, si bien la notificación personal se produjo tanto mediante la modalidad prevista en la norma más reciente como por la conducta concluyente de que tratan las restantes, primó aquella porque al haber sido realizada el 2 de febrero de 2023, los 2 días hábiles que prevé transcurrieron el 3 y 6 siguientes, «de donde se sigue, que el plazo para recurrir el mandamiento de pago, iba del 7 al 9 de febrero de 2023 y, por ende, la reposición que presentó la ejecutada [el 9] es oportuna, ya que fue arrimada en el tercer día de ejecutoria».
En estricto sentido, si bien en realidad debió reconocer primacía a la notificación por conducta concluyente conforme las cuentas que realizó, porque la misma se entiende realizada «el día en que se notifique el auto que le reconoce personería», que en este caso resultó ser el 2 de febrero de 2023, mientras que en el otro evento el enteramiento sólo se perfeccionó el día 7, ello carece de trascendencia en la decisión, pues, de todos modos ha debido tener en cuenta los tres días hábiles siguientes previstos en el inciso segundo del canon 91 ejusdem, el cual señala que «[c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes [3, 6 y 7], vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda», es decir, que precisamente comenzó a correr el 8, y un día después se produjo la intervención de la ejecutada.
Atinente a la competencia del juzgado denunciado, la Sala tampoco encuentra reproche relevante que hacerle al Tribunal, en cuanto dilucidó adecuadamente la situación, en tanto, en suma, al haberle sido remitido desde un comienzo el asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas por el factor objetivo cuantía y enseguida librado mandamiento de pago aquél asumió la competencia, sin que la circunstancia sobreviniente de observar la improcedencia la cláusula penal que hacía el asunto de mayor cuantía pudiera alterarla, debido a que, en sus palabras, que la Corte prohíja, «el canon 27 de la obra procesal citada [Código General del Proceso], es claro en prever que solo puede alterarse la competencia por razón de la cuantía, únicamente en proceso contenciosos tramitados ante juez municipal, por tres causas especificas: reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas», nada de lo cual sucedió acá. Razón que de suyo da sustento razonable suficiente a la decisión sobre este ítem, sin perjuicio de observar que no resulta de recibo el otro argumento que dio, referente a la posibilidad de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal hubiese propuesto conflicto negativo de competencia al precitado estrado de Ovejas que inicialmente le envió el caso, en tanto en tal evento lo pertinente fuera que, antes de asumir la competencia librando mandamiento de pago, le devolviera el proceso, teniendo en cuenta que «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» (inciso tercero, artículo 139 procedimental).
Por último, y al advertir que la facultad para rituar el pleito continuaba en el fallador del circuito, el Tribunal halló que «en condición de juez de apelaciones y superior funcional del juzgado del circuito cognoscente, también está facultado para auscultar los documentos presentados como base del recaudo, en aras de confirmar o descartar que contenga una o varias obligaciones claras, expresas y exigibles, habilitación que viene dada, no solo por las materias del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 15 de agosto de 2023, el cual repuso totalmente el mandamiento de pago expedido el 1° de noviembre de 2022 (pese a que la juzgadora erróneamente se declaró incompetente), sino porque la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha venido aleccionando sobre la potestad que tienen, tanto el A Quo, como el Ad Quem, de revisar oficiosamente el título».
Punto sobre cuya resolución la tutelante no formula reparo en esta sede ni la Corte lo encuentra, pues es perfectamente admisible que con vista en el interrogatorio de parte del representante legal de la demanda con que se pretendió constituir el título ejecutivo el fallador determinara que el declarante «en ningún momento aceptó que la empresa a la que representa, le adeude una cifra específica a la demandante, porque a su entender, con independencia del valor pactado contractualmente, este estaba sujeto a la presentación del informe del costo total de la obra contratada, lo que torna imposible que con esta sola acta, se tenga certeza, no solo del valor de crédito que se reclama, sino desde cuándo se hace exigible, porque entre otras cosas, la discusión trasciende a una controversia de incumplimiento contractual que escapa a la esfera del juez de ejecuciones».
A lo que agregó que «si se trataran de resolver estas dudas con el connotado contrato de obras civiles celebrado entre CONSTRUCTORA EOM S.A.S., y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TABACOS JOSE MARIA PIZARRO S.A.S., en lugar de desaparecer, las mismas se acrecientan aún más, porque, un aspecto que extrañamente la promotora de la litis no menciona y que respalda las respuestas del mencionado interrogado, es que, en las cláusulas Tercera y Cuarta referidas al valor del objeto contractual y a su forma de pago, se supeditó el monto allí especificado, a la liquidación del contrato y la elaboración de un acta final de culminación de la obra».
Con base en lo anterior, señaló que « [t] ales circunstancias, son indicativas de que los documentos que se aportan como título ejecutivo, no ofrecen la suficiente certidumbre; primero, de cuánto es el saldo adeudado por la demandada a la demandante al momento preciso de iniciarse esta ejecución, y segundo, de cuándo se hizo exigible, si al parecer existen una suerte de incumplimientos mutuos en torno a lo acordado en el contrato, situaciones que naturalmente resultan ajenas a los asuntos que se ventilan en un proceso ejecutivo, por ser del resorte de un litigio de estirpe claramente declarativa».
Corolario de lo anterior, expresó que « [l] a indefinición del monto del crédito, lógicamente que vuelve inútil la discusión sobre el mérito ejecutivo de la cláusula penal que echa de menos la parte accionante, por cuanto siendo esta una obligación condicional o accesoria de la principal, sufre su misma suerte, de donde deviene inoficioso ahondar en razones adicionales para determinar si también es o no ejecutable en esta senda jurisdiccional».
Así las cosas, la Sala no observa yerro procedimental ni sustantivo trascendente que amerite su intervención constitucional, en cuanto las motivaciones que se destacaron constituyen suficiente sustento de la resolución del órgano de segundo grado de modificar los numerales primero y segundo del auto de 15 de agosto de 2023 para «REPONER íntegramente el auto de 1° de noviembre de 2022 (…) por falta de claridad y exigibilidad de la obligación contenida en los documentos presentados como título ejecutivo» y, «[e]n consecuencia, LEVANTAR todas las medidas cautelares que se habían decretado en contra de la sociedad demandada»; revocar el numeral tercero que dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas; confirmar lo demás; terminar el asunto «sin perjuicio de la facultad de la demandante, prevista en el inciso tercero del artículo 430 del Código General del Proceso» consistente en iniciar el trámite declarativo y, disponer la entrega a la parte ejecutada de los dineros que se hubiesen recaudado.
Sirva esto último de recordatorio de la necesidad de levantar la medida cautelar aquí dispuesta con el auto admisorio, como se ordenará en la parte resolutiva. 4.- Por consiguiente, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el resguardo implorado por Constructora EOM SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el auto admisorio de la demanda. Comuníquese por el mismo medio que se informó la misma.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9