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STC026-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00345-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC026-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la tutela que Juan de Dios Jaime Nieto instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00588-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso», para que, con el propósito de: « revocar la sentencia respecto del fallo de primera instancia fecha 18 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, dentro del proceso radicado 2023-00588-00 y en consecuencias (sic) se declaren NULAS ».

En síntesis, adujo que una vez enterado del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial formulada por Jaqueline Contreras Murillo (rad. 2023-00588-00), compareció y formuló oposición a los inventarios presentados, al considerar que el inmueble relacionado constituía un bien propio. No obstante, en la audiencia de inventarios y avalúos, el juzgado apreció que tenía carácter social y debía integrar la masa a liquidar; luego aprobó la partición y adjudicación (18 mar. 2025) negándose posteriormente su aclaración (11 abr.) Afirmó que promovió incidente de nulidad con el propósito de retrotraer lo decidido; sin embargo, este fue rechazado por no indicar la causal en que se sustentaba (8 jul. 2025), determinación que fue confirmada por el superior (25 sep.).

En su opinión, con la providencia aprobatoria de la partición del 18 de marzo de 2025 se afectaron sus prerrogativas fundamentales, en tanto, el estrado desconoció su obligación legal y constitucional de observar la condición jurídica de los bienes objeto de la demanda, omitiendo efectuar un control de legalidad, pues, se incluyó una propiedad que por ley no tenía que incorporarse, aunado a que no contó con una debida defensa técnica pues su abogada, sin estar facultada para ello, avaló el trabajo de partición realizado por su contraparte, olvidando que en la contestación había solicitado su exclusión. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el dossier confutado y manifestó que se ha surtido el trámite pertinente acatando el debido proceso de las partes.

Jaqueline Contreras Murillo se opuso al amparo ya que, el accionante tuvo la oportunidad de objetar los inventarios y el trabajo de partición, sin embargo, no dijo nada y posteriormente acudió a la nulidad, la cual fue rechazada, evidenciándose que lo que pretende ahora es revivir oportunidades procesales perdidas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta desestimó el resguardo, tras advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, frente al proveído de 18 de marzo de 2025 guardó silencio y en torno a las críticas por la gestión de su defensora, tal situación escapa del radio de acción del juez de tutela. 2.- El querellante impugnó con las mismas inconformidades de la demanda y, agregó, que no se le puede endilgar la responsabilidad de no acudir a los recursos en el legajo criticado, pues, « le había entregado un poder a una abogada con el fin de que lo representara y velara por sus intereses, lo cual incumplió con sus deberes dejándolo en estado de indefensión », por lo que, se debe acceder al auxilio, por cuanto es palpable que « no se le respetaron sus mínimos constitucionales y siendo el juez conocedor de la causa, debió tutelar en su momento sus derechos».

Jaqueline Contreras Murillo allegó escrito rogando mantener la negativa del socorro porque no se probó afectación a privilegio esencial alguno. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia. 1.1.- Juan de Dios Jaime Nieto pretende que se « revoque la sentencia del 18 de marzo de 2025 », en el juicio n.° 2023-00588-00, porque se « aprobó el trabajo de partición », sin reparar que se le causó un agravio al incluir un bien suyo como social, cuando en realidad es propio.

No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no hizo ningún reparo u objeción frente a lo solventado, permitiendo con su actuar que lo así dirimido quedara en firme, por lo que, al prescindir de tal oportunidad, renunció a los mecanismos idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí trae, por ende, no puede ahora, vía «acción de tutela » buscar enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado. 2.- No sobra destacar, que la desidia imputada por el quejoso a « su abogada », vislumbrado en la falta de una debida asistencia jurídica como demandado en la litis objetada, no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues, como lo ha adoctrinado esta Corporación de antaño, (…) en cuanto toca con la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensor, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, [tal circunstancia] no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales» ( CSJ STC, 18 de mayo de 2009, rad. 2009-00508-01, reiterada, en STC12275-2018, STC4060-2021 y STC12541-2024).

También, se ha dicho que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (STC13612-2023 y STC12541-2024). 3.- Ergo se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7