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STC026-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 4334 de 2008Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05673-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC026-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05673-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que César Jiménez Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Corporación Centro Comercial Getsemaní, a Martín Alonso García Moreno y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conexo con radicado 13001-31-03-003-2014-00035-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho. Como soporte de su pedimento adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena tramitó un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que fue reconocido como cesionario de los derechos del arrendador y como sucesor procesal dentro del proceso (27 abril 2018).

Señaló que una vez fue proferida sentencia en la que se acogieron las pretensiones, promovió el proceso ejecutivo a continuación. En primera instancia, fue proferida sentencia en la que se dispuso seguir adelante la ejecución (18 octubre 2023); sin embargo, las partes apelaron y el Tribunal accionado dispuso revocar la decisión y, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Martí Alonso García Moreno y César Jiménez Hoyos (10 julio 2024).

Según el actor, en la apelación la parte demandada no alegó la ausencia de poder para demandar o prueba del mandato para actuar como arrendador en el contrato de arrendamiento; además, señaló que su condición de arrendador fue un aspecto discutido y probado en el trámite del proceso de restitución, por lo que, al existir cosa juzgada sobre ese punto, el Tribunal no estaba facultado para reabrir el debate sobre el particular. 2..

El Juzgado Noveno Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso a sus actuaciones. CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento obedece a un criterio de interpretación razonable.

El estudio de la providencia objeto de censura da cuenta que la parte demandada sí invocó como uno de los argumentos de su apelación la falta de legitimación en la causa del ejecutante. Así quedó registrado: 3. En su oportunidad, el apoderado de la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ planteó los siguientes argumentos: 3.1. Que a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades designó a un “agente interventor” que asumió de inmediato la representación de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial), de ahí que “todas las actuaciones surtidas por el señor MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, al interior del proceso que dio origen a la presente ejecución, después del 29 de julio de 2013 carece (sic) de legitimación o competencia funcional.

Esta carencia de legitimación comprende la cesión del contrato hecho por el aludido ciudadano al abogado CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, mediante fecha 5 de abril de 2016. La cesión del derecho litigioso efectuada por el señor MARTÍN A. GARCÍA al ejecutante fueron reconocido a partir de sentencia sustituido (sic) de fecha 14 de diciembre de 2017. Igualmente carece de legitimación”.

Anotó que “este auto, por mandato del parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008, produce efectos desde su proferimiento”. 3.2. Que mediante el Auto No. 400-002649 de 16 de febrero de 2015 la Superintendencia de Sociedades “declaró la terminación del proceso de toma de posesión… y se decretó la apertura del proceso de liquidación judicial como medida de intervención de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC.”, por lo que se generó la “terminación de los contratos de tracto sucesivo”, incluido el “contrato de arrendamiento” que esta sociedad celebró con MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO. 3.3.

Que el “título ejecutivo es un contrato de arrendamiento, no la sentencia, en consecuencia, le caben todas las objeciones. En tal sentido, contra tal contrato proceden todas las excepciones correspondientes a ese negocio jurídico. Por ello si no prospera la primera objeción se disponga que se trámite la excepción relacionada con la renovación del contrato por haber ocupado el inmueble por más de dos años ininterrumpido.

Además, mi patrocinado se comportó como un arrendatario cumplido”. A continuación, el Tribunal describió lo acontecido respecto de la administración que efectuó Martín Alonso García Moreno de la sociedad Latín Caribbean Resort Inc, de la cesión que efectuó aquél al aquí actor y de la toma de posesión que hizo la Superintendencia de Sociedades.

Sobre el particular precisó: En el presente asunto, resulta relevante mencionar que en este proceso se hallan debidamente acreditados los siguientes aspectos: a) Que el 29 de febrero de 2012 MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, actuando como “administrador” de la sociedad LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial), celebró un contrato de arrendamiento con la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ, el cual recayó sobre el predio identificado con matrícula No. 060-14925. b) Que para la época en que se celebró el referido contrato, LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) era la propietaria del mencionado inmueble, conforme se observa del certificado de tradición obrante en el expediente. c) Que a través del Auto No. 400-03267 de 29 de julio de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, mediante la “toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio, y la suspensión inmediata de las actividades” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial), por lo que designó a ALEJANDRO REVOLLO RUEDA como representante legal de esa sociedad. d) Que en la demanda presentada el 17 de febrero de 2014, MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO solicitó la “restitución del inmueble arrendado”, pues a pesar de que según lo pactado, el contrato terminaría el 15 de febrero de 2014, la demandada no restituyó el predio en ese momento. e) Que a través del Auto No. 400-002649 de 16 de febrero de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la medida de “toma de posesión” y, en consecuencia, ordenó la apertura de la liquidación judicial de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial).

En esa misma providencia, la Superintendencia de Sociedades designó a ALEJANDRO REVOLLO RUEDA como liquidador de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial) y, entre otras cosas, advirtió que “de conformidad con el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura de la presente medida produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil, o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas…”. f) Que el 25 de abril de 2016, MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO le cedió a CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS, tanto “sus derechos que como arrendador tiene en el contrato de arrendamiento”, como los “derechos litigiosos que aquél, como parte demandante, tiene dentro del proceso de restitución…”. g) Que mediante la sentencia de 14 de diciembre de 2017, el a quo decretó la terminación del contrato de arrendamiento antes aludido, tras encontrar probado que “la parte arrendataria incumplió con la obligación a su cargo respecto a la entrega del respectivo inmueble a la finalización del arriendo”. h) Que el 22 de diciembre de 2017 la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Liquidación Fondo Premium adquirió la propiedad del inmueble arrendado (F.M.I. No. 060-14925). i) Que en la demanda radicada el 21 de febrero de 2018, CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS solicitó que se librara mandamiento de pago por los cánones causados a partir del 16 de febrero de 2014.

A continuación, el Tribunal explicó que como el título base de la ejecución no era la sentencia del proceso declarativo -habida cuenta que la misma únicamente declaró terminado el acuerdo de voluntades-, sino el contrato de arrendamiento, no había lugar a dar aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.

En este punto dijo: A la luz de esas circunstancias, el Tribunal advierte que el título que soporta la presente ejecución lo constituye el contrato de arrendamiento suscrito entre MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO -como “administrador” de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. (en liquidación judicial)- y la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ, puesto que fue en ese documento en el que la arrendataria se comprometió a pagar los cánones objeto de recaudo.

De hecho, que en la demanda que le dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado anterior, nada se dijo frente al incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones a su cargo, por lo que la sentencia que le puso fin a ese litigio se limitó a ordenar la entrega del bien a su arrendador. Por ende, en este caso no había lugar a aplicar la restricción del numeral 2° del artículo 442 del C. G. del P.3, en tanto que a la hora de proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2017, en el juicio declarativo, el a quo no condenó a la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ al pago de los cánones aquí perseguidos por el demandante.

(…) En consecuencia, emerge con claridad que la CORPORACIÓN CENTRO COMERCIAL GETSEMANÍ no estaba limitada a interponer las excepciones de mérito previstas en el numeral 2° del artículo 442 del C. G. del P., pues -se insiste- las obligaciones reclamadas por CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS no fueron impuestas en la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 en el proceso de restitución, sino que emanan del contrato de arrendamiento de marras.

A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que Martín Alonso García Moreno y César Jiménez Hoyos, pese a haber celebrado el contrato de arrendamiento en calidad de administradores de Latín Caribbean Resort INC., no estaba facultados para efectuar el cobro de los cánones para la empresa y menos aún para ellos. Al respecto señaló: En suma, siendo la administración una especie de mandato, debe entenderse que aún si se admitiera esa calidad en MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO, ella sólo lo habilitaría para actos no dispositivos y, en todo caso, para actuar en nombre de LATÍN CARIBBEAN RESORT INC. Téngase en cuenta que el artículo 1266 del Código de Comercio es claro en señalar que “el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo.

Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique…”. Sin embargo, MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO promovió la demanda en nombre propio y, asimismo, cedió los derechos derivados del arrendamiento como suyos, cuando lo cierto es que la titularidad de los mismos se hallaba en la sociedad que le delegó la administración. Siendo ello de ese modo, MARTÍN ALONSO GARCÍA MORENO no podía reclamar para sí el pago de los derechos derivados del referido contrato de arrendamiento, lo que demuestra su falta de legitimación en la causa por activa.

Y, ese mismo sentido, como nadie puede ceder más derechos de los que tiene, tampoco podría concluirse que CÉSAR JIMÉNEZ HOYOS estaba habilitado para reclamar el pago de los cánones señalados en la demanda, porque no pudo adquirir derechos que no tenía su cesionario. Lo expuesto permite colegir que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna toda vez que adujo razones legales para concluir que el aquí actor no tenía legitimación en la causa para cobrar los cánones reclamados en el proceso ejecutivo debido a que el mandato que le fue cedido no estipuló dicha facultad, aspecto que estudió en virtud de lo alegado en la apelación presentada por el ejecutado, por lo que no puede predicarse que hubiera estudiado aspectos ajenos a la alzada.

De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS