Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00820-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC025-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00820-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Alfredo Maldonado Rodríguez, quien adujo actuar como apoderado de Wilson Duran Quintero, Jorge Echeverri, Hugo Ricardo Acosta, Lady Johanna Torres Roldan, Edgar Vargas Rodríguez, Yuli Katherine Torres Roldan, Sergio Andrés Echeverry Angarita, Wilson Gonzalo Benavides Melo, Fredy Rey Bermúdez, María Esperanza Roldan Caicedo, Nelson Orlando Santos Ángel, Yackeline Camelo Clavijo, Julio Humberto Ospina Hernández, Cesar Andrés Pineda Bermúdez, Nancy Duran Quintero, Nicolas Torres Roldan, Juan Carlos Tique Mendoza, instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Blanca Leonor Lozano Franco, Cesar Tulio Sánchez Riaño y Diego Fernando Sánchez Russi, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00009.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la protección del derecho al «DEBIDO PROCESO e INDEBIDA NOTIFICACIÓN», para que se ordenara, al «Juzgado Primero Civil de Circuito de Fusagasugá, la notificación personal del accionado CESAR TULIO SANCHEZ RIAÑO, (…) y de los señores WILSON DURAN QUINTERO, JORGE ECHEVERRI, HUGO RICARDO ACOSTA, LADY JOHANNA TORRES ROLDAN, EDGAR VARGAS RODRIGUEZ, YULI KATHERINE TORRES ROLDAN, SERGIO ANDRES ECHEVERRY ANGARITA, WILSON GONZALO BENAVIDES MELO, FREDY REY BERMUDEZ, MARIA ESPERANZA ROLDAN CAICEDO, NELSON ORLANDO SANTOS ANGEL, YACKELINE CAMELO CLAVIJO, JULIO HUMBERTO OSPINA HERNANDEZ, CESAR ANDRES PINEDA BERMUDEZ, NANCY DURAN QUINTERO, NICOLAS TORRES ROLDAN, JUAN CARLOS TIQUE MENDOZA», en la litis debatida.
Para ello señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en el proceso ejecutivo n°. 2019-00009, que Blanca Leonor Lozano Franco interpuso contra Diego Fernando Sánchez Russi y César Tuilio Sánchez Riaño a raíz de una letra de cambio, se notificó solamente al primero de los demandados y no al segundo, así como tampoco «la integración de terceros afectados como mis representados», lo cual reprimió el ejercicio de defensa de ellos, más aún, cuando ya se señaló fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de debate para el 18 de noviembre de 2025, y además, «se tiene conocimiento que en la actualidad se encuentra en trámite la solicitud de nulidad por indebida notificación del demandado César Tulio Sánchez Riaño», por tanto, dicha situación conllevará «en una pérdida patrimonial que vulnera otros derechos fundamentales como la vida digna, mínimo vital, vivienda digna, entre otros». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá allegó enlace del asunto refutado, e informó que: «(…), el señor Cesar Tulio Sánchez Riaño, el día 11 de noviembre de 2025, presentó nulidad procesal por indebida notificación, en su escrito informa que la dirección de notificación era la Carrera 29 B No. 71 A – 26 de la ciudad de Bogotá D.C., y que en esta dirección jamás fue notificado.
Al cual se le ordeno dar el trámite legal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2025, así mismo se solicitó al señor Sánchez Riaño a que allegase la revocatoria del poder general otorgado mediante la escritura pública No. 1151 de 23 de marzo de 2010 en la Notaria 36 del Círculo de Bogotá D.C. Esta decisión fue objeto de reposición por parte de la apoderada del señor Cesar Tulio Sánchez Riaño el 19 de noviembre de 2025, encontrándose este recurso pendiente por correrse traslado y resolverse, por tanto, resulta imperioso señalar que la queja que se presenta en este momento a través de la acción de amparo se encuentra siendo discutida al interior del proceso.
Generando así que la acción de tutela resulte improcedente, pues aún no se ha agotado el trámite al interior del proceso ejecutivo, lo cual conlleva también a que resulte imposible a este funcionario manifestarse de fondo sobre lo solicitado». Además señaló que, «sobre los accionantes, lo primero sea solicitar la falta de legitimación por activa, pues apoderado no presentó poder de ninguna de las personas que son titulares los negocios jurídicos que menciona dentro del escrito de tutela, y así mismo, estos negocios jurídicos no se manifestaron al interior del proceso ejecutivo o al momento del secuestro del bien inmueble objeto de la medida cautelar bien inmueble identificado con la matricula No.157-55765, por tanto, al revisar de forma extensa el expediente, no se avizora una posible vulneración que se haya podido cometer en contra de estas personas, pues las mismas tampoco cuentan con la facultad de interceder en favor del señor Sánchez Riaño».
Blanca Leonor Forero Lozano indicó que la «diligencia de remate no se llevó a cabo, por lo cual el supuesto temor de afectación patrimonial invocado por los accionantes carece de actualidad. Se configura así un hecho superado, en los términos de la jurisprudencia constitucional, que torna improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe una situación de amenaza o vulneración actual que justifique la intervención del juez de tutela».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto, « el profesional del derecho Alfredo Maldonado Rodríguez, al momento de presentar la acción constitucional no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite constitucional, nótese que señaló que actuar en representación de Wilson Duran Quintero y otros, sin allegar mandato debidamente otorgado; motivo por el que esta Colegiatura, con auto de 18 de noviembre de 2025, le requirió a fin de que “aporte el correspondiente poder especial para iniciar la presente acción de tutela otorgado por la(s) persona(s) que dice representar en el trámite cuestionado” sin que se haya dado cumplimiento por parte del abogado, comoquiera que, el documento aportado visible a archivo 12 del expediente no enuncia la providencia cuestionada y tampoco, se dio explicación de los enunciados descriptivos que conllevan la transgresión de los derechos fundamentales de cuyo amparo se reclama». 2.- El memorialista impugnó, y resaltó que si había cumplido con lo requerido pues aportó el poder solicitado el 25 de noviembre de 2025, del cual recibió respuesta de «ACUSO DE RECIBIDO», y para soportar ello anexó «soporte de la trazabilidad del poder otorgado de los accionantes».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la convalidación de lo proveído en la primera instancia con base en la « falta de legitimación en la causa » por activa. Esto es así, el «mandato» conferido a Alfredo Maldonado Rodríguez no lo habilita para actuar como « apoderado » de Wilson Duran Quintero y otros, en esta «acción de tutela », toda vez que no reúne los requisitos del inciso 1° del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados», norma aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992-.
Pese a que en primera instancia se le requirió para que lo aportara con el pleno cumplimiento de dichas exigencias (18 nov. 2025), el a quo constitucional evidenció que, en el allegado se omitió señalar «la providencia cuestionada», así como también la «explicación de los enunciados descriptivos que conllevan la transgresión de los derechos fundamentales de cuyo amparo se reclama», motivo por el cual, desatendió el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, advirtiendo las falencias del mandato, lo que conlleva, a la imposibilidad de estudiar el fondo del asunto. 1.1.- En lo concerniente con la « legitimación en la causa », esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que invoca el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC3923-2025. 1.2.- Así las cosas, si el tutelante no cuenta con « legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es viable analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis criticada. 2.- Como colofón, se acompañará el fallo recurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13