Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05574-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC025-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05574-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve tutela instaurada por Germán Garzón Chalarca contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05088-31-10-001-2022-00061-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que ordene al Tribunal reponer el auto 11942 (20 sept. 2024) y, como consecuencia, que estudie y falle de fondo el recurso de apelación interpuesto. Adujo, en síntesis, que la colegiatura convocada profirió auto en el que declaró desierta la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia toda vez que no la sustentó ante el ad quem en el término de 5 días que le fue concedido para el efecto, determinación que atacó mediante recurso de reposición sin éxito (15 oct. 2024).
Afirmó que el Tribunal no se pronunció sobre uno de los argumentos que sostuvo en la reposición según el cual, conforme con numeral 1º del artículo 322 del Código General del Proceso, se permite interponer el recurso de apelación y sustentarlo ante el juez de primera instancia. De igual forma destacó que el precepto 12 de la Ley 2213 señala que la sustentación del recurso se debe dar « a más tardar » dentro de los 5 días siguientes a su admisión, lo que indica que puede tener lugar desde antes, incluso desde su interposición, lo cual en este caso efectuó ante el juez de primera instancia. 2.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus providencias defendió y solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda.
CONSIDERACIONES El amparo será negado, puesto que las providencias cuestionadas son razonables. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación de la sentencia de primera instancia (15 oct. 2024), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia en relación con esa temática (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se observa que la colegiatura querellada en ese interlocutorio inició por señalar que el recurrente admitió no haber sustentado oportunamente la apelación ante esa Corporación y si bien tanto en la audiencia en que se dictó la sentencia de primera instancia (15 ago. 2024), como mediante escrito tres días después, presentó los reparos contra el fallo apelado, ello no lo excusaba de adelantar la respectiva sustentación ante el ad quem, tesis que apoyó en sentencia STC12402-2024 de esta Corte: No obstante, el recurrente, admitiendo que no lo hizo en esta colegiatura, aseveró que sustentó oportunamente la alzada, ante la a quo, por medio de su intervención, de 15 de agosto de 2024, una vez le fuera notificado el fallo, por estrados, así como el escrito que arrimó dentro de los 3 días siguientes, contentivo de la “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” (f 435 a 444, cuaderno principal), intervención y memorial que, según se aprecia, si bien contiene, los reparos concretos volcados contra el aludido fallo, lo cierto es que era carga del impugnante desarrollar la respectiva sustentación, ante esta Corporación, aspectos sobre los cuales el máximo Tribunal de la especialidad jurisdiccional civil, en sede de tutela, en un reciente pronunciamiento, discurrió así: “El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.” (Énfasis de la Sala).
De manera que, de acuerdo con el canon 12, de la Ley 2213 de 2022, el cual regula el trámite de la apelación de las sentencias, en la segunda instancia, es carga del recurrente, una vez “Ejecutoriado el auto que admite el recurso…, sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá́ traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá́ sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” Posteriormente, a partir del salvamento de voto expuesto en la sentencia citada en precedencia, añadió que esa posición de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tuvo como lugar la unificación materializada en el precedente STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, la cual es totalmente aplicable a este caso en la medida en que el recurso de apelación se interpuso después de la posición unificada, esto es, el 15 de agosto 2024.
Por último, adicionó que la Sala de Casación Laboral de esta Corte también ha reiterado constantemente la exigencia del deber de sustentar en segunda instancia la alzada. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal querellado se ajustan a la posición acogida por esta Sala Especializada en la sentencia de unificación STC9311-2024 en la que estableció que la falta de sustentación de la alzada ante el ad quem por parte del recurrente genera la declaración de deserción de su recurso a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022.
Ahora, si bien el suscrito ponente en esa oportunidad aclaró el voto por considerar, a diferencia de lo plasmado por la postura mayoritaria de la Sala, que se incurre en un excesivo rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación, visión compartida por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023, allí mismo se indicó que, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia, se acompañaría la posición que considera ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.
Por último, en relación con la supuesta falta de motivación alegada por el actor en el sentido de señalar que el Tribunal no dio respuesta a su argumento bajo el cual, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 322 del estatuto adjetivo, se permite interponer el recurso de apelación y presentar sustentación ante el juez de primera instancia, nótese que esa magistratura sí se pronunció al respecto, aunque no en el sentido esperado por el recurrente, precisamente bajo la afirmación de que la sustentación debe darse ante el juez de segunda instancia en el término de 5 días brindado para ese fin so pena de la deserción de la alzada.
Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Germán Garzón Chalarca. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2