1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02686-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC024-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02686-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Orlando Esteban Morales Céspedes instauró en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Morales Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00022.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, reclamó la protección de los derechos a la « libertad, debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, estabilidad de la familia, mínimo vital, salud, trabajo y los del menor », con el fin de que se conminara al juzgado convocado a que « explique las razones reales y jurídicas por las cuales libró la orden de captura sin esperar a que la segunda instancia se pronuncie con respecto a la apelación de sentencia condenatoria » y se ordenara revocar la « orden de captura librada en su contra, mientras se resuelve el recurso de apelación ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar condenó al señor Morales Céspedes a 276 meses de prisión como autor de los delitos de « feminicidio agravado y homicidio agravado, ambos en la modalidad tentada », debido a que éste «[l] legó a la residencia de su excompañera sentimental, CAROLINA ANDREA GIRALDO CAMPOS, golpeó el portón, se ocultó y, cuando ella abrió, la sorprendió y arremetió contra ella con un machete que llevaba consigo, ocasionándole múltiples lesiones.
Cuando DAMIAN JOSE FUENTES PEREZ y el hijo menor de la víctima (K.A. GIRALDO CAMPOS, de 15 años) salieron en defensa de ella, el procesado enfocó su ataque hacia DAMIAN JOSE, haciendo lances a la altura de su cabeza, cuello y hombros, asestándole golpes que causaron lesiones en la cabeza », y emitió orden para su aprehensión (29 abr. 2025), determinación que apeló y se encuentra pendiente de resolución por parte del ad quem.
A su juicio, tal proceder desconoce precedentes judiciales y los atributos esenciales de su menor hijo de 17 meses de edad, quien « se encuentra profundamente afectado emocionalmente por la detención de su padre biológico »; y además, no esperó a « la determinación del Tribunal Superior de Ibagué », corporación que le informó que su caso « se encuentra en el turno número 52 para fallar el recurso ». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué narró lo rituado en el pleito confutado y señaló que « al día de hoy la actuación se encuentra en el turno para decisión No. 45 de las sentencias ordinarias -Ley 600, 906 y 1826-, eso sí, teniendo en cuenta el estricto orden cronológico de llegada y, por supuesto, la fecha de prescripción de la acción penal »; sumado a « la alta congestión laboral que afronta (…) por lo que en la actualidad se están resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias en procesos que arribaron a este despacho en marzo de 2023 ».
Agregó que « llegado el momento, tendrá este despacho la oportunidad de pronunciarse en la decisión de segundo grado en la cual se abordarán cada uno de los aspectos contenidos en la sustentación de la alzada, lo que impide prematuramente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular al formar parte integral del marco temático sustancial de la providencia opugnada, como lo pretende el actor ».
El Juzgado Penal del Circuito de Melgar aportó el enlace de la causa debatida e indicó que, bajo la facultad dispuesta en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, « ordenó la aprehensión inmediata del sentenciado Orlando Esteban Morales Céspedes mediante orden de captura No. 002 del 29 de abril de 2025, atendiendo a las situaciones particulares de necesidad y procedencia que (…) claramente procedió en audiencia a sustentar, con el fin de atender a los mandamientos legales y jurisprudenciales que disponen de una debida justificación para la aplicación excepcional de esa medida restrictiva del derecho a la libertad, (…) es consciente que debe aplicarse únicamente en los casos en los que se pretenda no solo el cumplimiento efectivo de una pena, sino realmente la protección de las posibles víctimas, que en este caso, era un deber del despacho proteger ».
Manifestó que la expedición de la « orden » se efectuó, entre otras cosas, porque « luego de leída la sentencia y antes de materializarse la aprehensión del sentenciado para su cumplimiento, CAROLINA ANDREA GIRALDO CAMPOS se acercó al despacho a indicar que este último pasaba por el frente de su casa en actitud burlona y amenazante, (…) lo cual, refuerza para el suscrito la necesidad de la medida restrictiva de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que víctimas y victimario comparten la zona urbana del pequeño municipio de Carmen de Apicalá, Tolima, que incrementa el riesgo de encontrones que puedan desembocar en alguna situación similar por la cual fue condenado Orlando Esteban Morales Céspedes » La Dirección de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Melgar sostuvo que « no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental al accionante ».
Carolina Andrea Giraldo Campos se opuso al auxilio, en razón a que tanto, «[l] a decisión judicial no solo está ajustada a derecho, sino que cumple con la obligación del Estado de investigar y sancionar la violencia basada en género ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras advertir que «[c] omo el proceso penal no ha concluido, será al interior del mismo donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones que pone de presente en su demanda de tutela ».
Además, que « no avizora que la orden de captura emitida en contra del accionante sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. Por el contrario, considera que fue emitida con pleno apego a la disposición normativa que rige la temática en debate, específicamente, aquella que impone adoptar medidas privativas restrictivas cuando se trate, entre otros, de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas o adolescentes ». 2.- El precursor impugnó, iterando los argumentos del pliego genitor.
CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en primera instancia, como pasa a exponerse: 1.1.- Resulta prematuro el ejercicio de la acción para cuestionar la orden impartida por el juez penal, pues en el marco del proceso aún se encuentra pendiente que el Tribunal Superior de Ibagué decida la alzada propuesta.
En cuanto al lapso transcurrido desde que el expediente fue remitido y recibido (20 may. 2025), es claro que « se encuentra en el turno para decisión No. 45 de las sentencias ordinarias -Ley 600, 906 y 1826-, eso sí, teniendo en cuenta el estricto orden cronológico de llegada y, por supuesto, la fecha de prescripción de la acción penal. Ello se debe a la alta congestión laboral que afronta esta colegiatura, por lo que en la actualidad se están resolviendo recursos de apelación interpuestos contra sentencias en procesos que arribaron a este despacho en marzo de 2023.
En relación con tal referente, como debe ser, se adoptó el sistema de turnos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de todas las personas que reclaman acceso a la administración de justicia ». Por consiguiente, será el órgano judicial el llamado a pronunciarse sobre los debatido, sin que esta sea la vía para anticipar las resoluciones que a él competen (STC19308-2025). 1.2.- La orden de captura obedeció a un criterio que no se muestra arbitrario ni subjetivo, sino debidamente fundado en los preceptos que regulan la materia y en precedentes de esta Corte.
En efecto, para arribar a tal conclusión, inicialmente recordó que el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 « establece que las medidas privativas de liberad son necesarias para evitar que el implicado represente un peligro para la comunidad, y en ese caso para las víctimas, y sea probable que, en este caso, no cumpla con la sanción infligida en la sentencia ».
Acto seguido, destacó la necesidad de la privación de Orlando Esteban, habida cuenta que: « constituye un peligro para las víctimas, en tanto han sido frecuentes las quejas al interior de la actuación de las amenazas esgrimidas contra CAROLINA ANDREA GIRALDO CAMPOS y DAMIAN JOSE FUENTES PEREZ. También demostró su capacidad de daño al materializar sus amenazas contra aquellos, conductas por las que hoy es condenado, lo que consagra la necesidad del canon 311 del estatuto procedimental penal al representar un peligro para las víctimas ». « (…) a la luz del canon 312 ídem, debe tenerse en cuenta la pena imponible, esto es, 23 años de prisión, así como la gravedad y modalidad de la conducta homicida contra su ex compañera sentimental y el actual consorte de aquella, con quien comparten el pequeño poblado donde residen, por lo que su libertad potencializa un eventual peligro y que se presenten situaciones que lamentar, en tanto esta condena, como es de esperarse, y así lo señalan las reglas de la experiencia y la sana crítica, potencializa sentimientos de reproche contra los agraviados CAROLINA ANDREA GIRALDO CAMPOS y DAMIAN JOSE FUENTES PEREZ, por cuya denuncia se dio origen a este proceso que hoy enfrenta al sentenciado Orlando Esteban Morales Céspedes al cumplimento de tan extensa pena privativa de la libertad, de donde es fácil colegir, la necesidad de tomar represalias, tal como ya lo hizo al momento de ocurrencia de los hechos, siendo palpable su capacidad de hacer daño y consumar finalmente el atentado contra la vida de los primeros ».
Trajo a colación la STP5495-2023 de la Sala de Casación Penal, que señala: « (…) una vez anunciado sentido de fallo de carácter condenatorio, el juez deberá, como se ha dicho hasta ahora, evaluar la necesidad de la detención inmediata. Ese examen debe tener en cuenta en primer lugar que la decisión de condena no está ejecutoriada y que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano. Por lo tanto, la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.
(…) Lo adverado se ha querido resaltar para respaldar el análisis que viene haciéndose porque, cuando el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, estipula que el juez podrá disponer la captura inmediata una vez anunciado el sentido del fallo si lo estima necesario, el sentido y alcance de ese concepto no sólo se agota con el estudio de subrogados penales que arrojen un saldo negativo al procesado, sino, además, con una argumentación reforzada que incluya un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros ».
Y la sentencia T-082 de 2023 de la Corte Constitucional, en lo siguiente: « (…) la expresión “necesidad” de privar a una persona en el anuncio del sentido del fallo, contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, hace referencia a las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Se trata de aspectos relativos a la ejecución de la condena y no a los propósitos preventivos en el marco del proceso penal. Esa necesidad no está regida por las normas de la privación de la libertad de la medida de aseguramiento, consagrados en los artículos 308 a 310 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues se trata de un momento diferente del proceso.
En todo caso, resaltó que en cualquiera de los dos juicios de análisis el juez de conocimiento debe guiarse por los derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Tales reglas judiciales han sido aplicadas por la Corte Suprema de Justicia al resolver las solicitudes de libertad o emitir decisiones de casación. (…) ». 1.2.1.- Al margen de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca éste, quien espera hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13