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STC024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01594-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC024-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01594-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por José Bercelio Arévalo Robles, mediante apoderado, contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en la actuación con radicado 2019-00135-01.

ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió, textualmente, « ordenar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá emitir una nueva sentencia en donde valore la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., proferida en la fecha 09 de noviembre de 2023, y el testimonio de Yasmín Garzón Ramírez (…) y de ser procedente, ordenar la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas » en su contra.

Como sustento fáctico indicó que la Comisaría Octava de Familia de Kennedy II, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2018, accedió a los ruegos de Yasmín Rocío Garzón Ramírez y, en consecuencia, le impuso medida de protección definitiva, además de conminarlo para que se abstuviera de ejercer nuevos actos de maltrato contra aquella. Con posterioridad y de forma sucesiva, ante la misma Comisaría, se adelantaron tres (3) incidentes por desobediencia en cuyas ocasiones se le volvió a sancionar incluso con arresto de hasta 45 días.

Todos esos correctivos fueron confirmados en sus respectivos momentos por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, así: i) primera reincidencia declarada a través de la Resolución de 4 dic. 2019, ratificada el 3 jul. 2020; ii) segunda reincidencia declarada a través de la Resolución de 15 ene. 2021, ratificada el 23 jun. 2021; y iii) tercera reincidencia declarada ratificada el 29 sep. 2022.

Ulteriormente, el sancionado pidió la terminación de la medida de protección con fundamento en el fallo de 9 de noviembre de 2023 que lo absolvió del delito de violencia intrafamiliar emitido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. Frente a esa rogativa, la Comisaría de Familia no accedió (14 may. 2024) y, vía apelación, así lo confirmó el Juzgado Doce de Familia de la capital (15 oct. 2024).

El libelista señaló que se incurrió en vía de hecho porque no se valoró la prueba en debida forma, en particular, la sentencia penal absolutoria. De esta manera pasó inadvertido que las « circunstancias se superaron plenamente porque ninguna de ellas fue demostrada en el proceso penal », de allí que, en su criterio, sí operaba el levantamiento de la medida de protección, acorde con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996. 2.- El Juzgado de Familia implicado hizo un relato detallado de sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas al decir que « no se evidencia que se le haya cercenado derecho fundamental alguno » a la gestora.

Por su parte, la Comisaría de Familia convocada precisó que la transgresión se le atribuyó fue a la agencia jurisdiccional, pero, en todo caso, añadió que se « han realizado las acciones administrativas y oportunas a fin de proteger los derechos a una vida libre de violencia de la señora » Garzón Ramírez. Las demás autoridades vinculadas coincidieron en que no había mérito para otorgar el resguardo. 3.- El Tribunal a-quo adoptó dos determinaciones: i) concedió el amparo tras considerar que el auto que negó la terminación de la medida de protección no era apelable y, por ende, ordenó dejar sin valor la decisión de segunda instancia del Juez de Familia; y ii) negó la salvaguarda respecto de la resolutiva de la Comisaría de Familia en cuanto desestimó el levantamiento pedido por José Bercelio, por estimarlo razonable. 4.- El impulsor impugnó con apego en el mismo reclamo inicial.

CONSIDERACIONES 1.- En el fondo la inconformidad del recurrente se cifra sobre ambas decisiones de la Magistratura de primer nivel porque, en suma, no se accedió a su anhelo de extinguir la medida de protección que le fue impuesta, cosa que no se satisface ni siquiera con la parte del veredicto que concedió la tutela dado que dejó igualmente en firme la resolutiva desfavorable de la Comisaría de Familia. 2.- Frente a la inapelabilidad de la negativa de terminar la medida de protección. Según ya se vio, el Tribunal se centró en lo decidido por la Comisaría de Familia luego de establecer que el Juzgado carecía de competencia funcional para desatar la alzada propuesta por el peticionario, pues caviló que « la decisión de la Comisaría de Familia en cuanto negó la solicitud de terminación de la medida de protección y la mantuvo incólume en la forma como fue decretada el 25 de septiembre de 2018 » no era una « decisión definitiva susceptible de control por medio del recurso de apelación ».

En efecto, ese particular pronunciamiento estaba por fuera del alcance de la segunda instancia habida cuenta que no encajaba en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, reformado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, conforme al cual: « Contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia » (negrillas propias).

Naturalmente, la negativa sobre el levantamiento de una medida de resguardo bajo la égida de las referidas normas traduce la continuidad de la protección dictaminada en el trámite anterior, es decir, no acceder a extinguir la medida implica, entonces, que ella sigue operando en los términos dispuestos desde un comienzo. En consecuencia, queda descartada la viabilidad de la apelación respecto de dicha forma de proveer, pues la vigencia de la medida de protección sugiere que esa negativa no constituye una « decisión definitiva », que es el carácter del cual dimana la apelabilidad, según el precepto transcrito arriba.

Entre otras cosas, porque nada obsta para que más adelante el solicitante insista en la terminación cuando se presente algún cambio y estime que « se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas » (art. 18 inc. 1° ibídem ). Sobre este punto, la Sala en STC3137-2022 tuvo oportunidad de estudiar un caso similar y explicó que: (…) el reproche también se dirige contra el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 27 de diciembre de 2021, la Sala observa que dicha providencia se profirió sin que para ello estuviese habilitada la competencia funcional del estrado judicial, pues corresponde a la respuesta al pedimento para la «terminación» de las medidas de protección ordenadas en el trámite procesal para conjurar la violencia intrafamiliar, frente a la cual la normativa que lo rige, no contempla la posibilidad de ser revisado en sede de apelación. Nótese que de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, la única decisión que es susceptible del recurso de apelación ante el juez de familia o promiscuo de familia, es la «definitiva sobre la medida de protección», esto es, la que se adopta tras agotar el procedimiento que reguló el legislador de 1996 a partir del artículo 9°, pues la otra situación que conlleva pronunciamiento de segunda instancia refiere al grado jurisdiccional de consulta previsto para cuando se impone sanción en incidente de desacato, lo cual es concordante con el Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, se concluye que atinó la Corporación de origen al establecer que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá no estaba habilitado para conocer en segundo grado sobre la negativa del levantamiento de la medida impuesta a favor de Yasmín Rocío y en contra de Arévalo Robles. 3.- Razonabilidad de la decisión que mantuvo vigente la medida de protección. 3.1.- El 14 de mayo de 2024 la Comisaría Octava de Familia de Kennedy II desestimó la rogativa de José Bercelio con la que buscaba clausurar las medidas de protección que se le habían impuesto respecto de Yasmín Rocío. Para decidir así, esa autoridad compendió las manifestaciones de cada uno de los intervinientes y, en particular, recordó que se han promovido tres (3) incidentes por incumplimiento en contra del peticionario, seguido de lo cual diferenció el proceso penal donde fue absuelto por violencia intrafamiliar y ese tipo de trámites.

En efecto, adveró que en el juicio penal « se debe determinar que unos hechos revistan las características de una conducta punible en cuanto al delito de violencia intrafamiliar (art 229 C.P.) » mientras que « la acción de medida de protección se deben desplegar acciones a fin de prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y víctimas de otras violencias ».

Agregó que las sanciones dirigidas contra el solicitante se dieron por « diversas situaciones en que de manera reincidente ejerció cualquier tipo de violencia contra la madre de sus hijos », por lo que « no debe ser considerado como una decisión que deba estar supeditada a la comprobación de la responsabilidad penal del mencionado, independientemente de las que razones que la impulsaron, ya que los objetivos del enfoque de protección a las víctimas distan del aspecto sancionatorio que lleva consigo el proceso penal ».

Por último, esbozó que «de las múltiples reincidencias de actos de agresión por parte del señor Arévalo Robles surge la idea de que éste no acató plenamente las órdenes impartidas por el Despacho, circunstancias que son señaladas por la señora Yasmín Rocío Garzón Ramírez, quien, en su declaración, no acepta la posibilidad de un estado de desprotección al que la llevaría el hecho de no contar con las medidas acá impuestas ».

Ergo, resolvió « mantener incólume la medida de protección adoptada en proveído adiado 25 de septiembre de 2018 ». 3.2.- De acuerdo con las anteriores líneas, emerge que la Comisaria de Familia sí valoró el fallo penal absolutorio, pues lo tuvo en cuenta de manera explícita en el marco de su decisión, aunque no le otorgó crédito para efectos de acceder a levantar la medida de protección, como pretendía el memorialista.

Ciertamente, la funcionaria esgrimió una diferenciación entre la actuación penal y la administrativa donde se impuso la mencionada protección, a partir de lo cual señaló que la guarda de la integridad de la víctima debía continuar con independencia de aquella absolución, entre otras cosas, porque la reincidencia del sancionado por tres (3) ocasiones mostraba su desinterés por cumplir y, paralelamente, la preocupación por Yasmín Rocío en quedar en un eventual desamparo.

Este contexto no pone de relieve una decisión caprichosa ni antojadiza en tanto se basó en una visión razonable del asunto. En especial, nótese que el opugnante quiere imponer la idea de que la sola sentencia absolutoria penal ya era suficiente para finiquitar la medida de protección en sede administrativa, cuando incluso los hechos que motivaron cada una de esas actuaciones son diferentes, toda vez que la última reincidencia sancionada por las autoridades de familia data de 28 y 31 de marzo de 2022, mientras que la investigación punitiva se impulsó por acontecimientos del 17 de enero de 2022.

Quiere decir que el plenario muestra una confrontación de pareceres sobre la continuidad de la medida de protección, pero no un desafuero atribuible a la Comisaría de Familia, y eso se torna suficiente para confirmar la negativa del resguardo superlativo, toda vez que la tutela no sirve de « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ STC12096-2024).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9