Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02651-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC023-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02651-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Jorge Alberto Aparicio Trujillo contra la Sala de Descongestión n.º 2 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00483-00.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que, se ordenara: «DEJAR SIN EFECTOS o ANULAR la sentencia SL 700 de 2025, proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION LABORAL – SALA DE DESCONGESTION No. 2 (…) y se confirme la sentencia No. 2456 del 29 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (…) la cual confirma la sentencia No. 231 del 16 de julio de 2019, proferida por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cali».
En resumen, adujo que adelantó el proceso contra el Banco Agrario de Colombia S.A., para que se declarara la nulidad del acto jurídico que terminó su contrato de trabajo a término fijo y, en consecuencia, se condenara a su reintegro y cancelación de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reincorporación (rad. 2016-00483-00).
En este, la Magistratura confutada quebró la sentencia del Tribunal Superior de Cali, y, en sede de instancia, revocó los numerales 2° a 6° de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que accedió a sus aspiraciones y, en su lugar, absolvió a la demandada de la estabilidad laboral reforzada reclamada (SL700-2025, 10 mar.).
En su sentir, con este pronunciamiento se lesionaron sus prerrogativas esenciales, dado que, se incurrió en una evidente incongruencia entre la motivación del fallo y su parte resolutiva, generando «una nulidad de la sentencia por vulneración al debido proceso», ya que, en la parte considerativa se reconoció la existencia de un despido sin justa causa, empero, negó el reintegro, sin profundizar « si el despido realmente se ocasionó a una terminación del plazo o si fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud ».
Refirió que los menoscabos de salud que padecía eran de conocimiento de su empleador, lo que hacía necesario establecer el acto discriminatorio por parte de la entidad demandada a fin de validar la causalidad con la terminación del contrato, debido a que « no se encontrará una prueba que explícitamente exprese que se desvincula al trabajador en razón de su condición de salud », pues en los contratos a término fijo, la expiración del plazo es una forma de terminación del vínculo laboral, pero se estima una causal subjetiva, por lo que, « es al empleador quien le corresponde demostrar que la terminación del contrato lo fue por un motivo totalmente distinto al estado de salud del trabajador », anomalías que hacen procedente el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que lo resuelto por la Sala de Descongestión n.º 2 no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, dado que, se soportó en una labor hermenéutica jurídica valida, lo que imposibilita la intervención constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali expuso que esta acción se dirige contra la Corte Suprema de Justicia, por lo que no tiene injerencia en lo alegado. El Banco Agrario de Colombia S.A., se opuso al resguardo, ya que, lo pretendido por el accionante es utilizar esta vía como un mecanismo judicial adicional, lo que entorpece su naturaleza subsidiaria y residual.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo porque no se satisface con el presupuesto de la inmediatez, dado que, la acción tuitiva fue interpuesta el 9 de octubre de 2025 y el veredicto que supuestamente afecta sus privilegios esenciales fue emitido el 10 de marzo de 2025 y notificado mediante edicto del 4 de abril siguiente, es decir, hace aproximadamente 6 meses y 5 días, lo que hace improcedente su estudio. 2.- El memorialista impugnó porque en su criterio sí se cumple con la prontitud ya que, el fallo censurado quedó ejecutoriado el 9 de abril de 2025 y la acción se radicó el 9 de octubre, sin que se haya superado los seis meses que jurisprudencialmente se ha establecido, sumado a que, « sorprende el argumento del fallador para la declaratoria de la improcedencia de la acción, con una manifestación meramente formal y equivocada », al tener en cuenta una fecha de elaboración del edicto y no, la de ejecutoria de la sentencia, momento en el cual se adquiere certeza judicial con la culminación lógica del proceso.
Agrega, que, en todo caso, si se hubiese sobrepasado los seis meses, « este requisito se puede subsanar », teniendo en cuenta que la afectación se mantiene en el tiempo, ya que, se trata de una resolución emitida en un litigio ordinario laboral, que vulnera derechos fundamentales por contener defecto procedimental absoluto, lo que habilita la interposición de la tutela.
CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobservaron, sin justificación alguna los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad ». 1.1.- Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del veredicto que se estima vulnerador de prerrogativas esenciales SL700-2025 (10 mar. 2025), el cual fue notificado por edicto del 4 de abril siguiente y la radicación de la demanda superlativa (9 oct. 2025), transcurrió, seis (6) meses y cinco (5) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada », empero en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que, más allá de mostrar inconformidad con tal providencia, el tutelante se limitó a expresar que « se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la determinación, la vulneración es permanente en el tiempo y es actual en sus efectos », declaraciones que no sirven a ese propósito, pues se ha explicado suficientemente que el silencio de las partes frente a las «providencias judiciales», demuestra su conformidad, e impide, que puedan controvertirse en cualquier momento, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial ya señalado » una vez se tiene conocimiento de lo resuelto.
Admitir que « la vulneración se prolongó en el tiempo », como lo afirma el gestor, iría en detrimento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales ». La Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez », implica: «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU072-2018). 1.2.- De otro lado, también se observa una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Ello, por cuanto, si estimaba que la decisión SL700-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 2 era confusa por cuanto no es « razonable que en su parte considerativa se establezca que efectivamente hubo ineficacia de despido, pero decide negar su reintegro », no solicitó su aclaración consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, para que el juez natural se pronunciara si le asistía o no razón. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 2.- Ergo, se avalará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5