Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05703-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC023-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05703-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-31-03- 008-2022-00300-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por los estrados convocados al ordenar el pago indemnizatorio sin exigir la autorización previa del beneficiario oneroso del contrato de seguro, quien no fue parte del proceso ni formuló reclamación alguna.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia (24 jun. 2024) que confirmó el fallo inicial del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (12 jul. 2023), el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, para que, en su lugar, se ordene al órgano colegiado emitir una nueva decisión que respete los derechos fundamentales invocados.
En sustento de sus pedimentos, esgrimió que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por reconocer legitimación en la causa por activa a la ciudadana Mayerly Milena Vargas Ochoa (tomadora-asegurada), en desconocimiento de la cláusula de beneficiario oneroso del contrato de seguro, pactada en favor de la Sociedad de Seguros e Inversiones SAS. 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3.- No hubo más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ.
STC9877-2018). 2.- Aunque el reproche se dirigió contra las providencias emitidas en ambas instancias, el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse del definitivo, ya que «cuando se atacan las providencias de ambas instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, como quiera que es él quien de manera definitiva resuelve el asunto».
(STC988-2018, reiterado en STC9515-202, entre otras) 3.- En el caso concreto, analizados los argumentos expuestos por el promotor, encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al confirmar la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (24 jun. 2024), fue razonable, como se reseñará a continuación. La controversia de origen se originó porque Mayerly Milena Vargas Ochoa contrató con la Compañía Mundial de Seguros S.A. una póliza de vehículos pesados de carga que amparaba un camión marca JAC motors modelo 2022 contra el riesgo de pérdida total por hurto.
En dicha póliza, designó como beneficiario oneroso a la Sociedad de Seguros e Inversiones SAS. Tras el hurto del vehículo en Tibú, municipio de Norte de Santander (17 may. 2022), la asegurada presentó reclamación (20 may. 2022) y, ante la falta de respuesta, inició proceso ejecutivo contra la compañía de seguros (Rad. 68001-31-03-008-2022-00300-00).
La aseguradora se opuso alegando falta de legitimación por activa, dada la existencia de un beneficiario oneroso quien no compareció ni formuló reclamación alguna en su contra. Aunque inicialmente el Juzgado Octavo Civil del Circuito al desatar un recurso de reposición revocó el mandamiento de pago (13 ene. 2023), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó librarlo.
(27 abr. 2023) Así las cosas, el despacho de primera instancia dictó sentencia anticipada y ordenó seguir adelante con la ejecución con la condición de honrar el pago de la cláusula de beneficiario oneroso (12 jul. 2023), decisión confirmada por el superior jerárquico convocado. (24 jun. 2024) Por lo anteriormente expuesto, la Compañía Mundial de Seguros S.A. presentó acción de tutela y alegó violación al debido proceso, al considerar que se ordenó el pago dentro de un proceso promovido por quien carece de legitimación en la causa bajo el contrato de seguro.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que, respecto del presunto yerro al ordenar el pago indemnizatorio sin exigir la autorización previa del beneficiario oneroso del contrato de seguro, la colegiatura censurada concluyó que en los seguros de daños el asegurado tiene legitimación para reclamar, aunque exista beneficiario oneroso, pues su interés asegurable como dueño del bien es prioritario y directo, mientras que el del beneficiario es indirecto, en los siguientes términos: "(…) Hay una diferencia notoria entre un seguro contratado "por cuenta de un tercero determinado o determinable" y un seguro por cuenta propia y en beneficio de un tercero: en el primero, el tomador sólo adquiere obligaciones y el tercero es el único que tiene derecho a la prestación asegurada (artículo 1039 del Código de Comercio).
En cambio, en la modalidad que se contrata por cuenta propia y a favor de un tercero, el tomador conserva la calidad de asegurado por tener interés directo en el pago de la indemnización. (…) Dado el carácter del interés asegurable que conserva el dueño de la cosa asegurada para que se restablezca el estado en que se hallaba antes de la ocurrencia del siniestro, se deduce que tiene prioridad sobre el acreedor beneficiario, pues el interés siempre será indirecto.
(…) Es por ello que, tanto a la asegurada como a la sociedad beneficiaria les asiste un interés asegurable y, en todo caso la cláusula de beneficiario oneroso pactada en el contrato de seguro, se estipuló únicamente con la finalidad de determinar la persona acreedora de la indemnización en caso de ocurrencia del riesgo amparado, más no como una limitación al derecho de ejercer el cobro en cabeza de los interesados." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido en sede de casación que la designación de un beneficiario oneroso no significa que el estipulante pierda su interés asegurable o carezca de legitimación para demandar el pago de la estipulación, al tenor que sigue: ‘‘(…) cuando el tomador del seguro de daños designa contractualmente a su acreedor hipotecario como beneficiario de la indemnización del daño que sufra el bien hipotecado y asegurado, el beneficiario adquiere un derecho propio frente al asegurador para el cobro del seguro, lo que significa que es el titular del interés asegurable y, por lo tanto, su calidad se confunde con la de asegurado.
(…) En efecto, el seguro es por cuenta propia pero a favor de un tercero cuando las partes lo celebran con el fin de atribuir al tercero el derecho subjetivo para exigir el cumplimiento de la estipulación. Pero ello no significa, de ninguna manera, que el estipulante pierda su interés propio en el seguro, o que carezca de “legitimación” para demandar el pago de la indemnización cuando es él quien sufre el detrimento patrimonial por la realización del riesgo asegurado.
Lo anterior, sin embargo, no implica la pérdida automática del interés asegurable del tomador, como tampoco su calidad de asegurado. El interés asegurable en los seguros de daños –como se ha explicado con insistencia– es una situación jurídica que no surge de la voluntad de los contratantes sino del menoscabo patrimonial que pueda sufrir el titular de la prestación. De ese modo, cuando el estipulante conserva un derecho real sobre el bien asegurado es él quien soporta el perjuicio directo por la pérdida o lesión a su patrimonio.
Luego, como el deudor hipotecario es quien sufre el perjuicio directo que se causa al bien asegurado, entonces no hay duda de que conserva el interés asegurable; y si conserva el interés, conserva la calidad de asegurado y de beneficiario. (…) ’’ (CSJ SC5681-2018) Por lo tanto, colige la Sala que el estrado conminado profirió una decisión razonable (24 jun. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 4.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2