1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02565-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC022-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02565-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2025, en la acción de tutela que Luis Ernesto Guzmán Cubillos formuló contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Unidad de Fiscalías Delegada ante ese Tribunal y la Fiscalía Treinta y Cuatro de Extinción de Dominio de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría de la autoridad judicial accionada, la Fiscalía General de la Nación, así como las partes e intervinientes en el incidente de desacato nº 11001222000020240025700.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNAIM inició el 13 de junio de 2008 una investigación penal contra Cristian Fernando Borda y otros, por presuntamente pertenecer a una organización criminal, en la que se identificó que Beatriz Castilla de Suárez y Luis Ángel Suárez Castilla, familiares de la esposa fallecida de Borda, eran titulares del inmueble con matrícula 50N-451472, ubicado en Bogotá, el cual le fue vendido a él y a su esposa Alba Marina Suárez Rodríguez, inscribiéndose la transferencia el 17 de marzo de 2009, según la anotación n° 13 del certificado de libertad y tradición. Señaló que, mediante Resolución del 29 de abril de 2009, la Fiscalía Treinta y Cuatro de Extinción de Dominio ordenó iniciar acción de extinción de dominio sobre dicho inmueble dentro del radicado 7509 ED. Ante la demora en resolver la situación jurídica, interpuso una acción tutela, concedida por el Tribunal accionado el 14 de noviembre de 2024, quien ordenó a la Fiscalía mencionada decidir sobre el derecho de dominio del bien en un plazo máximo de siete (7) meses, término que venció el 14 de junio de 2025.
Explicó que, como para el 15 de junio de 2025 no conocía decisión de la Fiscalía Treinta y Cuatro, su apoderado presentó un incidente de desacato en el que solicitó la vinculación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal. Indicó que la Fiscalía Treinta y Cuatro informó que, en Resolución de 29 de mayo de 2025 declaró la improcedencia extraordinaria respecto de terceros de buena fe exenta de culpa del predio identificado con la matrícula 50N-451472, de manera que, el Tribunal accionado consideró que el fallo se cumplió, por lo que en auto de 27 de junio de 2025 se abstuvo de darle apertura.
Precisó que, frente a la solicitud de vinculación de la Unidad de Fiscalías, el Tribunal afirmó que, « como la acción constitucional se dirigió exclusivamente a la Fiscalía 34 contra la cual se impartió la orden que ya había sido cumplida, consideró improcedente acceder a la vinculación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal ».
Refirió que no se ha cumplido materialmente el fallo de tutela, pues, aunque se adoptó una decisión de improcedencia extraordinaria, esta no está ejecutoriada y puede ser revocada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, donde actualmente se encuentra surtiendo el grado de consulta, situación que prolonga la indefinición jurídica del inmueble y evidencia un desacato.
Sostuvo que no se dio cumplimiento al exhorto del numeral quinto del fallo que buscaba adoptar medidas administrativas para agilizar el trámite, lo que habría evitado la prolongación del proceso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal; (ii) ordenar a la Fiscalía General de la Nación que adopte una decisión de fondo que defina la situación jurídica de su inmueble;
(iii) declarar en desacato a la Fiscalía General de la Nación y (iv) requerir a la Unidad Delegada para la Extinción de Dominio para que informe sobre las gestiones realizadas en cumplimiento del exhorto contenido en el numeral quinto del fallo de tutela, en especial si ha coordinado acciones con la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las providencias de 27 de junio y 29 de julio de 2025. 2. La Fiscal Cuarenta y Dos Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en apoyo de la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, según Resolución No. 0432 de 1° de octubre de 2025, afirmó que se cumplió cabalmente el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, por cuanto el 9 de junio de 2025 decretó la improcedencia extraordinaria referente al bien identificado con matrícula No. 50N-451472, encontrándose el expediente en consulta en la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Extinción de Dominio. 3.
La Fiscal Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal, explicó que, con ocasión de la ruptura de la unidad procesal decretada posteriormente por la Fiscalía Treinta y Cuatro sobre el inmueble de propiedad del accionante, este pasó a formar parte del radicado 110016099068202500222, el cual le correspondió mediante acta de reparto de 24 de julio de 2025 para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Agregó que no ha adoptado decisión debido a la carga laboral, no cuenta con asistente ni personal de apoyo y que, para esa fecha, el expediente se encuentra en turno 16. 4. La Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico mencionó que el asunto en cuestión no se encuentra dentro de su competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que las decisiones de 27 de junio y 29 de julio de 2025, por medio de las cuales el Tribunal accionado se abstuvo de abrir el incidente de desacato, resultan razonables, en tanto que las motivó adecuadamente de acuerdo con los hechos y concluyó que la Fiscalía Treinta y Cuatro atendió la orden impartida en la tutela.
Igualmente, consideró ajustado que el Tribunal decidiera no vincular a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, por cuanto la acción de tutela inicial no se dirigió contra dicha entidad. También indicó que el accionante no alegó error alguno en la decisión cuestionada, sino que expuso su interpretación sobre el cumplimiento del fallo, lo cual no resulta suficiente para controvertirla mediante tutela y advirtió que no era procedente cuestionar actuaciones del primer trámite de tutela ni la sentencia allí proferida, por estar ejecutoriada y cobijada por cosa juzgada; además, que la Corte Constitucional se abstuvo de revisarla mediante auto del 14 de febrero de 2025.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la Fiscalía Treinta y Cuatro no cumplió materialmente el fallo del 14 de noviembre de 2024, pues la resolución de improcedencia extraordinaria no definió la situación jurídica del inmueble y al depender de la consulta, mantiene la mora judicial. Recalcó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional (T-233/18, T-420/22, T-254/14, SU-627/15, entre otras), que el cumplimiento debe ser real y eficaz, no aparente.
Afirmó que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Penal confundieron un cumplimiento formal con uno material, sin verificar su eficacia para proteger el debido proceso y el acceso a la justicia, con lo cual se incurrió en defectos sustantivo y de hecho. Añadió que la Dirección de Fiscalías Delegadas no adoptó medidas para superar la mora, pese al exhorto del numeral quinto del fallo del 14 de noviembre de 2024 y que la decisión impugnada rechazó la tutela no por ausencia de mora, sino por considerar suficiente la expedición de una resolución, cuando el proceso sigue en vilo.
Finalmente, manifestó que sí argumentó el error del Tribunal, consistente en considerar cumplida la orden con una resolución que no está en firme, pues depende de consulta. En esos términos, solicitó se fije un término para que la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal resuelva de fondo la situación jurídica del inmueble. CONSIDERACIONES 1.
De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato. La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, solo excepcionalmente, puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y en el entendido que, el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general, su abordaje se muestra impertinente, porque, (…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).
Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular, « cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05), advirtiéndose también que, « la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad » (CC T-482/13).
En tal sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, « como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018). 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, la queja de Luis Ernesto Guzmán Cubillos se dirige contra la providencia de 27 de junio de 2025, en virtud de la cual, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato, al advertir el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de esta misma naturaleza n° 2024-00257, así como el auto de 29 de julio de 2025 que dispuso estarse a lo resuelto en la primera.
Lo anterior, en la medida que, si bien la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio profirió resolución el 9 de junio de 2025 en la que decretó la improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa del inmueble de su propiedad, esta decisión aún no está en firme porque está surtiéndose el grado de consulta. 3.
Las providencias cuestionadas. 3.1 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión de 27 de junio de 2025 recordó que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, concedió el amparo invocado por el señor Luis Ernesto Guzmán Cubillos. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio, en un plazo no mayor a siete (7) meses, adelantar todas las actuaciones necesarias para proferir la decisión que resuelva la situación jurídica del inmueble identificado con la matrícula No. 50N-451472 de propiedad del accionante.
A continuación, indicó que 17 de junio de 2025 aquél solicitó apertura del incidente de desacato por incumplimiento de la fiscal accionada, razón por la que el 18 siguiente la requirió para que acreditara el acatamiento del fallo, quien informó que el 9 de junio de 2025 profirió resolución de improcedencia extraordinaria de la acción frente al mencionado inmueble.
Más adelante, sostuvo que no se evidencia el incumplimiento alegado por el actor, pues la Fiscalía accionada profirió la decisión que definió la situación jurídica de su predio. Luego, en relación con la solicitud de vinculación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, a la que se remitió el proceso para conocer del grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo previsto en el numeral 11 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, expuso que es improcedente porque la acción de tutela se dirigió exclusivamente contra la Fiscalía Treinta y Cuatro Especializada, siendo esta la autoridad a la que se impartió la orden.
Agregó que, solo es posible impartir órdenes adicionales cuando exista imposibilidad o absoluta ineficacia para cumplir la protección, respetando la cosa juzgada, lo que no ocurre en este caso, pues consideró que la orden fue cumplida a cabalidad por la autoridad accionada. 3.2 Ahora, en el auto de 29 de julio de 2025 que dispuso atenerse a lo resuelto el 27 de junio anterior, la Sala accionada señaló que el accionante pretende reabrir el debate sobre aspectos ya decididos y que, « el objeto del incidente de desacato no es modificar el contenido sustancial de la sentencia de tutela ni extender sus efectos hacia otras autoridades no vinculadas al trámite original, por lo que no procede adelantarlo contra nuevas entidades, toda vez que la orden fue clara en señalar que el deber de actuación recaía exclusivamente sobre la Fiscalía 34, que emitió una decisión de fondo en los términos establecidos ». 4.
Razonabilidad de las decisiones. Examinados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en las providencias cuestionadas, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que, no se identificó alguno de los supuestos fácticos y jurídicos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental, ni contienen algún defecto.
Además, están motivadas, pues la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá analizó la orden impartida en el fallo de tutela, su destinatario y la resolución proferida por la Fiscalía Treinta y Cuatro, con fundamento en lo cual llegó a una conclusión razonable. En efecto, la orden de la tutela exigía que la mencionada Fiscalía profiriera una decisión sobre la situación jurídica del bien de propiedad del accionante, lo cual acató en resolución de 9 de junio de 2025, mediante la cual decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto de terceros de buena fe exentos de culpa de ese inmueble, determinación que, pese a ser objeto de consulta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, satisface la orden impartida en el fallo.
Téngase en cuenta que, la consulta es un trámite subsiguiente propio del procedimiento en el que ni siquiera interviene la Fiscalía Treinta y Cuatro a quien se dirigió la orden de tutela, de manera que, no puede alegarse desobedecimiento del mandato proferido por encontrarse pendiente el grado jurisdiccional de consulta ni convierte el acatamiento en aparente.
Entonces, no puede inferirse irregularidad en las conclusiones del Tribunal accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC3723-2024, entre otras). 5.
Sobre los demás reparos de la impugnación 5.1 En relación con el numeral quinto del fallo de tutela comentado[footnoteRef:1], se precisa que su contenido es un exhorto —no una orden— dirigido a adoptar medidas administrativas para dar celeridad al trámite extintivo, de manera que, su eventual inobservancia no incide en la verificación del cumplimiento del mandato de tutela. [1: «QUINTO: EXHORTAR a la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio a efectos de que adopte las medidas administrativas pertinentes para que se dé celeridad al trámite extintivo, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, conforme se indicó en precedencia».] 5.2 Si el accionante considera que la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante el Tribunal, a quien le correspondió decidir el grado jurisdiccional de consulta, ha incurrido en mora injustificada, deberá acudir a los mecanismos judiciales pertinentes frente a esa actuación específica, pues tal fase escapa del alcance de la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2024, dirigida exclusivamente frente a la Fiscalía Treinta y Cuatro. 6.
De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12