Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02033-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC022-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02033-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo de 1° de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Blanca Yanira Pachón González, en calidad de Fiscal Ciento Cuatro Seccional Adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-60-00-101-2017-00358-00.
ANTECEDENTES 1.- La activante pidió, en suma, que se revoque el auto de 14 de agosto de 2024[footnoteRef:1] «en el punto primero, donde dispuso excluir lo relacionado con la incorporación de los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la acusada…”, para que, en su lugar, se decreten como prueba de la Fiscalía estos correos electrónicos de la cuenta institucional de la procesada (…)». [1: La fecha del interlocutorio es del 29 de julio de 2024, pero se notificó el 14 de agosto de 2024.] De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que en contra de Katterinne Narváez Rodríguez y Pedro Alexander Velandia Cañón se adelanta el proceso atrás referido por los delitos de abuso de función pública, falsedad ideológica en documento público agravado, en concurso sucesivo y homogéneo, acceso abusivo a un sistema informático agravado, usurpación de las funciones públicas y concierto para delinquir, cargos que no fueron aceptados por los imputados y a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus respectivos domicilios.
En la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe, la bancada de la defensa pidió la exclusión de algunas pruebas, entre ellas los correos electrónicos obtenidos de e-mail institucional de la acusada, pedida en favor del ente acusador, y el juez de conocimiento no accedió a ello, el inconforme recurrió en apelación, sin embargo, fue negada la alzada (10 dic. 2021).
Acudió en queja y el Tribunal declaró procedente la alzada. En sede de apelación, revocó parcialmente la decisión del juzgado del 10 de diciembre de 2021 en el sentido de excluir del acervo probatorio «los correos electrónicos obtenidos directamente de la cuenta institucional de la acusada, los cuales serían autenticados por DONALDO RAFAEL JINETE FORERO y CARLOS ENRIQUE POLANÍA».
Se dolió de que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho, «al hacer referencia a correos personales y a la expectativa de intimidad que tienen los mismos, dando una interpretación errónea al sustento probatorio, con base en el cual determinó la decisión, al dar aplicación al artículo 236 del C.P.P., que no aplica para el presente caso». 2.- El apoderado de la procesada se opuso a las pretensiones y respaldó la decisión del Tribunal.
El juez de conocimiento, luego de hacer el recuento de lo rituado esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá reseñó los trámites efectuados en esa dependencia. La magistratura encartada defendió su proveído. 3.- La primera instancia declaró improcedente el auxilio por subsidiariedad porque el proceso se halla en curso. 4.- Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas de la quejosa recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (29 jul. 2024), pues la determinación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad ya fue sometida al escrutinio de la colegiatura antes aludida, a través del recurso de alzada, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, « so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, STC2377-2018, STC11805-2021, STC 13648-2022 tesis reiterada en STC2022-2024 entre muchas otras).
Aclarado lo anterior, desde ya se anuncia que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa de tener como prueba en contra de la procesada los correos electrónicos emanados de la cuenta institucional no es arbitraria, caprichosa y menos aún irrazonable, al margen de que se comparta o no. Es así como, en el interlocutorio objeto de escrutinio, el juez plural de la alzada comenzó por delimitar que el problema jurídico a resolver, se circunscribía a definir si;
(i) acertó o no, el juez de primer nivel al negar la solicitud de exclusión y rechazo planteada por la defensa en el marco de la audiencia preparatoria y, (ii) si contra el auto que decreta pruebas procede el recurso de apelación; de ser así, se pronunciará la Sala respecto de las decretadas en favor de la Fiscalía General de la Nación censuradas por el recurrente.
Así, luego de explicar los pormenores en los que se habría de desarrollar la audiencia preparatoria, las reglas de pertinencia y admisibilidad de las pruebas, así como la diferencia entre inadmisión, exclusión y rechazo, explicó en lo concerniente a la solicitud de exclusión del contenido de los correos electrónicos de la cuenta institucional, perfiles y direcciones IP de la acusada: El argumento principal en el que el Juez de instancia funda su decisión para admitir la incorporación de los correos electrónicos, se basa en que al extractarse de una cuenta institucional -katterine.narvaez@fiscalia.gov.co -, que ostenta carácter público, no requiere control por parte del juez de control de garantías.
En tratándose de correos electrónicos, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que cuando se pretenda aducir a juicio el contenido de aquellos como prueba, debe tenerse en cuenta que estas no son una base de datos y, por tal razón, no siguen las reglas de la figura regulada en el artículo 244 del C.P.P., y sí por las que rigen el registro y allanamiento; así lo estableció, in extenso, el Alto Tribunal: «Igualmente, precisa que la búsqueda selectiva en base de datos tampoco se puede confundir con los hallazgos que se obtienen con ocasión a “…una diligencia de allanamiento y registro sobre ciertos objetos como archivos, documentos digitales, videos, grabaciones, que constituyen típicas diligencias de registro y que, como tales, se rigen por el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución y los artículos 219 a 238 de la Ley 906 de 2004…”, ya que no corresponden a datos o información recolectada, almacenada y administrada institucionalmente bajo criterios de recopilación, procesamiento, acceso, control y forma de divulgación previamente establecidos.
Por lo tanto, un e-mail o correo electrónico personal no constituye una base de datos y la obtención de información de esta clase de correspondencia, tampoco comporta un hallazgo susceptible de ser calificado como resultado de la búsqueda selectiva en base de datos regulada por el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente cree entenderlo el censor y algunos de los intervinientes.
De todas maneras, la Sala no desconoce desde la vigencia de la misma Ley 600 de 2000, y ahora lo reitera en aplicación del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la información privada que fluye en el correo electrónico de una persona, tiene un contenido íntimo que está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política y las disposiciones de orden legal que lo desarrollan, y que en los eventos en que se necesite acceder a ella para aportarla como elemento material de prueba, para su validez, se requiere de la orden previa de un delegado de la Fiscalía General de la Nación y el posterior control de legalidad de la diligencia y sus hallazgos ante un juez de garantías, conforme lo disponen los artículos 233 y 236 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2].» [2: Corte Suprema de Justicia Sentencia SP 9792-2015, Radicación 42307 del 29 de julio de 2015.] En esa línea argumentativa continuó, (…) es claro que la cuenta de correo institucional de la acusada no detenta la categoría de base de datos, ya que la finalidad de dicho sistema de información no es recopilar o almacenar datos, sino que consiste en un medio de comunicación del que se envía y reciben mensajes entre distintas cuentas de usuarios de un mismo dominio o diferente.
Por tal razón, deben aplicarse, ya se dijo, las reglas propias de la diligencia de registro y allanamiento (para el caso de un correo electrónico personal) reguladas en los artículos 219 y subsiguientes del C.P.P., que exige, entre otras, la orden expresa del fiscal delegado (artículo 224 ibidem) y que los resultados de la misma sean sometidos, dentro de las 36 horas siguientes, a control por parte del juez de garantías (numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia[footnoteRef:3]. [3: 2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.] Con todo, acorde al planteamiento del recurrente es preciso pronunciarse acerca de si las cuentas de correo electrónico -email- institucionales, por tal naturaleza, requieren o no de control posterior, pues para el Juez de instancia, así como para la delegada de la fiscalía, por ser públicas, de dominio de la Corporación, en este caso la Fiscalía General de la Nación, no le es exigible ese control.
En esa línea de pensamiento, luego de referirse al derecho fundamental a la intimidad preceptuado en el artículo 15 de la Carta Política y con fundamento en pronunciamiento del órgano límite en la materia, concluyó (…) resulta indiferente, para determinar la satisfacción de los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal para la recolección de elementos materiales de prueba a través de la diligencia de registro y allanamientos, que se trate de un correo personal o institucional, pues indistintamente gozan de la razonable expectativa de intimidad y, por consiguiente, para establecer la legalidad de los elementos recolectados debe mediar control posterior por el funcionario judicial competente.
Luego, no contar con control posterior sobre la orden a policía judicial que concluyó con la recolección de los correos electrónicos mencionados, la sala revocará, en este punto, la decisión emitida por el Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento y, en su lugar, excluirá, por ilegal, dicha mensajería de datos, obtenida directamente del correo de la acusada, la cual se incorporaría con los testigos DONALDO RAFAEL JINETE FORERO y CARLOS ENRIQUE POLANÍA FALLA; lo anterior sin perjuicio del contenido que sobre el sistema SPOA o las direcciones IP se referirá el Informe 30200-20186110664952 del 12 de julio de 2019.
En este orden de ideas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC076-2023, reiterada en STC5376-2024), toda vez que es el juez de control de garantías quien está facultado para resolver si es procedente levantar la reserva judicial de las medidas que implican la afectación de derechos, caso en el cual deberá realizar un debido análisis de la proporcionalidad de la medida (CSJ STP7822-2024, 11 jun.) y en el caso objeto de estudio ello no ocurrió. En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9