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STC021-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02314-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC021-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-02314-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de septiembre de 2025, en tutela que Camilo Antonio Surmay Gándara promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, con vinculación del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Garantías y la Fiscalía 3ª Local delegada ante los Jueces Penales Municipales, con sede en la capital de Santander, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 68001-61-06-067-2018-00056-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y « principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba aportado se extrae que el accionante fue judicializado por el delito de estafa agravada, trámite al que estuvo vinculado desde la audiencia de imputación, donde confirmó los datos de contacto (28 feb. 2020), también acudió a la audiencia preparatoria (16 abr. 2021), a las sesiones de juicio oral de 26 de septiembre de 2022, 28 de marzo, 9 de agosto y 14 de septiembre de 2023 y a la audiencia de lectura de fallo de 15 de noviembre de 2023, en la que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente sesenta y seis punto sesenta y seis (66) S.M.L.M.V., al encontrarlo autor responsable del delito de estafa agravada.

Determinación que apeló y el Tribunal confirmó (6 jun. 2025). El 10 de junio siguiente le manifestó al juez plural que recurriría en casación, por lo que la Sala le informó que el término vencería el 29 de julio de 2025 (16 jun. 2025). El 17 de julio de 2025, informó que designaría un apoderado de confianza, el que renunció el 23 de julio siguiente, ante ello, el Tribunal lo requirió para que aportara los datos de su defensor.

Finalmente, el 30 de julio siguiente, al no haber sido presentada la correspondiente demanda, declaró desierto el recurso de casación. 2. Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos las sentencias de instancia y el auto mediante el cual el Tribunal convocó a audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «profiera un nuevo auto convocando a la lectura de la sentencia (…)» y al juzgado de conocimiento «que nulite cualquier actuación anterior a la decisión motivo de tutela (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El juez de conocimiento informó que en el trámite del proceso garantizó las notificaciones al accionante «a las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral. Para tal fin, empleó el correo electrónico y número de celular que él suministró como medios de notificación», su derecho de defensa estuvo a salvo porque contó con el acompañamiento de un abogado de oficio que presentó apelación para que le concedieran el beneficio de prisión domiciliaria. 2.

La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga informó que obran constancias en el expediente de que el actor conoció de las fechas de cada audiencia, incluida la de lectura de fallo de segunda instancia. 3. El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, al considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, porque no sustentó el recurso de casación presentado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la falta de defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. La Corte ha sostenido que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, se ha sostenido que, para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, esto es, (i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07) (se subraya). Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.

Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el presente asunto cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse dicho umbral, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no haberse notificado en debida forma para la audiencia de fallo de segunda instancia y la posible habilitación del término para sustentar el recurso extraordinario de casación. 3.

Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. Como quedó plasmado al historiar esta providencia, es innegable que el procesado y su defensa, en efecto, tenían pleno conocimiento del diligenciamiento y no estuvo privado de la libertad durante el juicio, por lo que pudo consultar el estado del proceso en cualquier momento, ya fuera a través de su apoderado judicial o por voluntad propia. 3.2.

Igualmente, quedó demostrado que el actor dejó vencer el término para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, aun cuando este mecanismo resultaba idóneo para cuestionar los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión. Así, la posibilidad de acudir a dicho mecanismo solo estaba condicionada a la tempestividad en su proposición y sustentación establecidas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

Desde esta perspectiva, la configuración de una eventual irregularidad en la citación a las audiencias, o en la apreciación probatoria, bien podía ser objeto de análisis ante la Sala de Casación Penal. Tan así es que en la decisión cuestionada se advirtió a los sujetos procesales que « contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. En este orden de ideas, se materializó un incumplimiento sustancial del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria, entendida esta no solo como la renuncia explícita al uso de medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, sino como su uso defectuoso o inadecuado. 3.3.

Es la réplica extraordinaria de casación la herramienta dispuesta para corregir y enmendar los errores de que adolece la providencia, según asevera el accionante, medio de control legal que procede contra las sentencias de segunda instancia, en los términos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, la Corte ha recordado que «( ) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, STC10405-2025 entre muchas otras). 3.4.

Por lo demás, no se advierten motivos para superar o flexibilizar en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción. Incluso si se superara el obstáculo antes referido, la pretensión de amparo no podría prosperar, por cuanto el inconforme tiene la posibilidad de reexaminar la actuación penal de la que se duele, bajo las específicas hipótesis consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1], por modo tal que, en ese específico tópico, tampoco se cumple con el requisito supletorio, como quiera que el actor no demostró -ni se infiere del expediente- que de tal herramienta se haya hecho uso. [1: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.

Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. ] Sobre la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo « adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras). 3.5.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12