Rad. n° 08001-22-13-000-2025-00799-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC020-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00799-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que formuló Víctor Julio García Abello, Mayerly Baena Rodríguez, Cristóbal Alfonso de Moya Mendoza, Francisco Javier Manjarrez Tapia, Iván José Samper Castro, Robinson Rafael Guette Polo, Denis Plata Castillejo, Luis Alberto Chamorro Medrano, Alfredo Palencia Borrero, Zaira Magola Valero de Merizalde, Elsilda Rosa Cervantes Carrillo, Francisco Javier Lobo Álvarez, Maryuris Prieto Terán, Yuris Esther Martes Pineda, Aldemar Alfonso Cárdenas, Wilmer Garcés Navarro, Alfredo Gómez Miranda, Luis Alfredo Arteta Martínez, Nicolás Peña Molina, Jeovany de Jesús Rosales Pérez, Edilberto Acosta Cogollo, Edinson Ballesteros Caro, Hernán Enrique Rosales Rosales, Fabio Osma Pinto, Roberto Enrique Vargas Quintero, Alfredo Manuel Pineda Solano, Martha Lucía Leiva Moncaleano, Alberto Jhonys Bayena Zambrano, Edgardo Antonio Manga Brunal, Yecid Rada Noriega, Mauricio Dugand Lafaurie, Álvaro Miguel Lugo Sarmiento, Carmencita Herrera Salgado, Óscar Reales Palmara, Elkin Eduardo Ramírez Sánchez, Adolfo Mario Navarro Lechuga, Rubén Darío Valdez Rivera, Hugo Fernando del Río Beltrán, Alfredo Ángel Ortiz Salas, Carlos Arturo Romero Patiño, Fabián Gustavo Medina de Moya, José Luis Gutiérrez Fernández, Luis Carlos Torres Sarmiento, Débora Redondo Celin, Yuriz Zapata Viloria, Suri Michel Rodríguez, Asmeth Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Iván Gutiérrez Gamero, Fanny Plata Castillejo, Eder Acosta Cogollo, Carlos Arturo Malagón Meola y Aura Patricia Herrera González[footnoteRef:1] contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fue vinculada la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO en liquidación judicial, el liquidador Emiliano Acosta Acosta, el Banco Popular, la Alcaldía de Barranquilla, los Juzgados Octavo y Once Civiles Municipales de la misma ciudad, el Ministerio de Trabajo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, así como las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial no 10-2018-00014. [1: Las acciones de tutela identificadas con los radicados 08001-22-13-000-2025-00799-00, 08001-22-13-000-2025-00802-00 y 08001-22-13-000-2025-00810-00 fueron acumuladas en primera instancia para efectos de su trámite y decisión conjunta, en atención a la identidad fáctica y jurídica de las pretensiones formuladas.]
ANTECEDENTES 1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, vida digna, igualdad y « estabilidad laboral reforzada », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Expusieron que actúan en calidad de acreedores dentro del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia SA CILEDCO, adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el cual fueron reconocidos como acreedores de primera clase por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y acreencias derivadas del sistema de seguridad social.
Relataron que, una vez decretada la apertura del proceso en enero de 2021 y posesionado el liquidador designado, se adelantó el inventario de activos de la sociedad, identificándose bienes susceptibles de enajenación para atender el pago de los créditos reconocidos. Indicaron que, agotada la etapa de venta directa de activos sin lograr la comercialización de los inmuebles, la autoridad convocada mediante auto de 13 de noviembre de 2024 concedió al liquidador un plazo de treinta días para presentar un acuerdo de adjudicación, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición, al considerar que la adjudicación en común y proindiviso de los bienes no constituía una solución efectiva para la satisfacción de las acreencias laborales.
Con posterioridad, se solicitó al despacho la aplicación del parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024, con el fin de habilitar la enajenación de los activos mediante el sistema de martillo electrónico para evitar la adjudicación conjunta y permitir el pago efectivo de las acreencias en dinero. La solicitud fue autorizada en auto de 26 de marzo de 2025, concediéndose el término de dos meses por resultar «razonable, adecuada y necesaria para la efectividad del objeto del proceso liquidatorio».
El liquidador inició las gestiones ante el Banco Popular, el cual informó que debía adelantar estudios jurídicos y comerciales previos sobre los inmuebles, así como coordinar actuaciones relacionadas con la existencia de múltiples embargos y gravámenes. El auxiliar solicitó oportunamente prórroga del plazo concedido, explicando que el término inicial resultaba insuficiente para culminar el procedimiento de venta conforme al cronograma técnico del operador.
Narraron que dicha solicitud de prórroga fue negada mediante auto de 12 de junio de 2025, confirmada en reposición, pese a que, según lo relatado, el trámite se encontraba en curso y la demora respondía a circunstancias objetivas ajenas a la voluntad de los acreedores. Indicaron que estas determinaciones frustraron la posibilidad real de enajenar los activos. 3.
Por lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la negativa de prórroga cuestionada y se disponga la adopción de las medidas necesarias para permitir la culminación del procedimiento de venta de los bienes inmuebles de la sociedad en liquidación, mediante el sistema de martillo electrónico. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, sostuvo que autorizó la enajenación por martillo electrónico en el proceso liquidatorio y que, agotados los términos legales sin materializarse la venta, procedió a la adjudicación de activos. 2.
El liquidador de CILEDCO, indicó que la falta de venta no obedeció a negligencia sino a una imposibilidad material demostrada, derivada de medidas cautelares vigentes, exigencias del operador del martillo electrónico y gestiones registrales pendientes. Afirmó que la adjudicación proindiviso agrava la conflictividad y frustra la monetización real de los activos, afectando el pago efectivo de acreedores laborales y pensionales. 3.
El Banco Popular, planteó falta de legitimación en la causa y ausencia de conducta atribuible que configure vulneración de derechos, al limitarse su intervención a las gestiones propias del sistema de venta cuando se cumplen las condiciones técnicas y jurídicas. 4. El Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Atlántico, informó que atendió las comunicaciones dentro de su competencia y que no tiene injerencia en decisiones judiciales del proceso concursal. 5.
Los Juzgados Octavo y Once Civiles Municipales de Barranquilla y Primero Civil Municipal de Sincelejo, rindieron informes delimitando el estado y alcance de procesos ejecutivos, los cuales fueron remitidos oportunamente al juez del concurso. 6. El abogado Brayan Pérez Martínez, quien se identificó como « apoderado de varios acreedores laborales y pensionales en el proceso de liquidación», - sin especificar de quiénes se trataba-, solicitó conceder la protección al considerar que el formalismo en la aplicación de términos desconoció la imposibilidad material de vender y la protección reforzada del crédito laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección, precisando que el accionado habilitó la venta de activos a través del sistema de martillo electrónico por el término de dos meses y que, una vez vencido este, negó la concesión de un plazo adicional al considerar que no existe norma que lo permita, decisión que calificó como razonable porque se sustentó en los artículos 57 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.4.2.64 y 2.2.2.4.2.66 del Decreto 1074 de 2015.
Destacó que esa normativa impone la continuación del trámite mediante adjudicación cuando no se logra la enajenación, sin que ello implique desconocer la prevalencia del derecho sustancial. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los convocantes, a través de su apoderado, quien alegó que el Tribunal avaló una interpretación estrictamente literal del término de dos meses para la venta por martillo electrónico, privilegiando la forma sobre el fondo, pese a que se acreditaron circunstancias objetivas que hacían materialmente imposible cumplir dicho plazo, entre ellas la existencia de embargos de otros despachos, inconsistencias en el registro de los inmuebles y los tiempos internos del Banco Popular.
Señaló que, aun cuando la prórroga fue solicitada oportunamente y con soportes suficientes, la autoridad judicial se limitó a afirmar que «las conclusiones del juzgado accionado son razonables», sin examinar las condiciones reales del caso. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial. 2.
De la queja constitucional. En el asunto sometido a examen, los accionantes cuestionan los autos de 12 de junio y 6 de octubre de 2025, proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia SA CILEDCO, mediante los cuales se negó la prórroga del término concedido para la enajenación de los bienes inmuebles a través del sistema de martillo electrónico, pese a existir una autorización previa y a que el trámite de venta se encontraba en curso. 3.
Actuaciones relevantes. 3.1. Una vez agotada la etapa de venta directa de activos dentro del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO, se promovió la aplicación del mecanismo de martillo electrónico previsto en el parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024, con el propósito de enajenar los bienes inmuebles que integraban la masa liquidatoria.
En auto de 21 de febrero de 2025, la autoridad judicial negó inicialmente dicha solicitud, al considerar que la oportunidad procesal para la venta de activos se encontraba superada. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, en el cual se expuso que el legislador no había fijado un término perentorio para acudir al sistema solicitado y que su aplicación resultaba procedente una vez agotada la venta directa, con independencia de la etapa procesal.
El recurso fue resuelto favorablemente el 26 de marzo de 2025, decidiendo el Juzgado autorizar la enajenación de los inmuebles a través del mecanismo solicitado. Se indicó que la medida era «razonable, adecuada y necesaria para la efectividad del objeto del proceso liquidatorio». En consecuencia, se concedió al liquidador un término de dos meses para adelantar los dos intentos de venta previstos en la normativa aplicable.
En desarrollo de la etapa, el operador -Banco Popular- informó que era indispensable adelantar estudios jurídicos y comerciales sobre los inmuebles, verificar la situación registral de cada uno de ellos y coordinar aspectos relacionados con la existencia de embargos, gravámenes y porcentajes de copropiedad, circunstancias que condicionaban la viabilidad de su inclusión en el proceso de subasta.
Conforme a las comunicaciones remitidas al juzgado, la entidad financiera señaló, entre otros aspectos, que algunos inmuebles no podían ser ofertados mientras no se acreditara la inscripción de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de liquidación, y que respecto de otros era necesario aclarar inconsistencias en el registro y porcentajes de dominio.
En ese contexto, el liquidador promovió actuaciones adicionales tendientes a la inscripción de embargos y a la corrección de la información obrante en el registro. Paralelamente, la entidad financiera remitió un cronograma detallado de actividades para la realización de las dos subastas, en el que se contemplaban etapas de revisión, elaboración del catálogo de condiciones, publicación y comercialización de los inmuebles, presentación de ofertas, adjudicación virtual, recaudo de los saldos y posterior registro de las escrituras.
En dicho cronograma se advirtió que los tiempos inicialmente concedidos resultaban ajustados, porque no incluían las gestiones posteriores a la adjudicación ni los trámites ante el registro público. En consecuencia, el auxiliar de la justicia solicitó la prórroga del término concedido para la venta, explicando que el procedimiento se encontraba en curso y que la ampliación resultaba necesaria para culminar las etapas técnicas programadas.
Mediante auto de 12 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de prórroga, al considerar que no existía norma que permita ampliar el plazo. Concretamente argumentó: Cumplido el plazo otorgado en el auto del 26 de marzo de 2025, sin que a la fecha se haya logrado la enajenación de activos por medio del mecanismo de martillo electrónico autorizado, y visto el informe presentado en el cual se evidencia imposibilidad de venta en el plazo judicial otorgado, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.4.2.66: “Enajenación fallida.
En el evento que no se logre la venta o martillo electrónico de los bienes, el centro de conciliación de la cámara de comercio o el martillo legalmente autorizado remitirá al comitente la comisión para que se dé aplicación al inciso segundo del numeral 5 del artículo 69 de la Ley 1676 de 2013 y en el evento de los procesos de liquidación judicial para que se dé aplicación al mecanismo de adjudicación”.
No se accederá a conceder prórroga del plazo, por cuanto la norma no prevé una ampliación de este plazo, a pesar de que el Despacho ha sido flexible a lo largo del proceso a fin de brindar garantías de satisfacción al crédito, lo cierto es que tal como lo expuso el Ministerio Público representado por el Procurador Delegado con Funciones Mixtas 4, las normas procedimentales son de orden público y de estricto cumplimiento y en este caso no puede seguir sacrificándose el rito procesal en aras de persistir en etapas procesales fenecidas con resultados infructuosos hasta el momento.
Finalmente, mediante providencia de 6 de octubre de 2025, el juzgado mantuvo la negativa de conceder la prórroga, con lo cual dio por agotada la etapa de venta y dispuso la continuación del trámite liquidatorio conforme a las reglas de adjudicación de activos. 4. El «martillo electrónico» en el régimen concursal. 4.1. Se trata de un mecanismo de enajenación de activos mediante plataformas administradas por operadores autorizados, concebido para permitir el remate de bienes a través de procedimientos de oferta y adjudicación en entornos digitales, con reglas de publicidad, puja y cierre propias de sistemas de subasta.
Su incorporación al ámbito concursal responde, en términos generales, a un propósito de modernización y agilización de la realización de activos, al introducir un canal adicional para concretar ventas con mayor difusión y control de su trazabilidad. 4.2. En Colombia, la referencia expresa del martillo electrónico dentro de los procesos de insolvencia inició con las medidas adoptadas durante la emergencia derivada del COVID-19.
En ese momento, se expidió el Decreto Legislativo 772 de 2020 «con el fin de mitigar los efectos» de la emergencia sobre el sector empresarial, introduciendo instrumentos orientados a hacer más expeditos ciertos trámites concursales. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de ese decreto (Sentencia C-378 de 2020), enmarcó el conjunto de medidas dentro de la necesidad de preservar las finalidades esenciales del régimen concursal y de dotar de herramientas para enfrentar condiciones extraordinarias que afectaban el desenvolvimiento regular de los procesos de reorganización y liquidación. Posteriormente, el legislador incorporó de forma expresa esta alternativa dentro del régimen ordinario.
En particular, el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024 previó que, agotada la etapa de venta directa de activos en cualquier proceso de liquidación, «se podrá acudir al sistema de martillo electrónico», estableciendo además reglas mínimas para el precio base y las consecuencias de no lograr la venta. 4.3. La norma define tres elementos estructurales relevantes, que permiten delimitar su alcance sin introducir supuestos no contenidos en la ley (i) la norma emplea la fórmula «se podrá», lo que revela que el legislador configuró el martillo electrónico como opción jurídica disponible una vez agotada la venta directa, no como un paso obligatorio (ii) fija un piso del 70% del avalúo para el precio base y prevé que, si se realiza un segundo remate, el precio base será del 50% del avalúo y (iii) dispone que, si no se logra la venta, «se procederá a la adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006», lo cual muestra que el martillo electrónico funciona como alternativa previa a la adjudicación, sin variar la regulación especial de las liquidaciones. 5.
Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto en la negativa de prórroga del término concedido. 5.1. En primer lugar, el término de dos meses que el juzgado estableció como límite legal «insuperable» no proviene del parágrafo segundo del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024[footnoteRef:2] -norma que habilita el uso del martillo electrónico sin fijar un plazo autónomo ni preclusivo para su ejecución- sino que fue trasladado por analogía desde las reglas generales de la liquidación judicial previstas en la Ley 1116 de 2006 y su desarrollo reglamentario, particularmente aquellas relativas a la etapa de venta directa de activos. [2:
PARÁGRAFO 2 o. Agotada la etapa de venta directa de activos en el marco de cualquier proceso de liquidación judicial, se podrá acudir al sistema de martillo electrónico. […]] Esa interpretación no es acertada, pues confunde el término diseñado para una modalidad de realización controlada directamente por el juez y el liquidador, con un mecanismo distinto que depende de la intervención de un operador externo, con fases técnicas, comerciales y jurídicas propias, no previstas ni reguladas en detalle por el legislador concursal. 5.2.
Como quedó visto, la implementación del sistema dependía de actuaciones externas y objetivas, a cargo del operador autorizado, entre ellas estudios jurídicos previos, verificación de la situación registral de los inmuebles, análisis de embargos y gravámenes, elaboración del catálogo de condiciones, etapas de publicación y comercialización, y coordinación posterior para la adjudicación y el registro.
Es decir, para el caso concreto no se presentó un fracaso del sistema, ni la imposibilidad de enajenar los bienes. Por el contrario, el procedimiento se encontraba en ejecución y avanzaba conforme al cronograma técnico, de modo que la ausencia de perfeccionamiento de la venta obedeció exclusivamente a restricciones temporales impuestas judicialmente, no a la falta de idoneidad del mecanismo, ni a la inactividad del liquidador o de los acreedores. 5.3.
En esas condiciones, la negativa de la prórroga configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al privilegiar una interpretación formalista del término sobre la realización efectiva del derecho sustancial involucrado. La autoridad judicial estableció el plazo como un fin en sí mismo, desconociendo que el proceso de liquidación judicial no persigue la mera culminación de etapas, sino la satisfacción real de los créditos reconocidos, particularmente cuando se trata de acreencias laborales y pensionales. 5.4.
Sobre el defecto anunciado, la jurisprudencia ha sostenido que: (…) el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad … porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada entre muchas en CSJ STC2744-2021, STC16021-2022) (subrayado fuera del texto).
En el caso en concreto, lejos de constituir un ejercicio legítimo de discrecionalidad judicial, la decisión cuestionada introdujo un formalismo irrazonable, incompatible con la finalidad del régimen concursal y con el propio razonamiento que había llevado al juzgado a autorizar la subasta por operadores externos para evitar precisamente una solución ritualista.
De ese modo, se desvió la finalidad de la medida excepcional adoptada al disponer que se adelantaría una adjudicación en común y proindiviso, contraria al propósito que inspiró la aceptación del martillo electrónico. 6. Conclusión De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada debe ser revocada para, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efecto la decisión cuestionada, ordenando al accionado que nuevamente resuelva el recurso planteado, atendiendo los lineamientos de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por los accionantes.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de liquidación judicial no. 10-2018-00014 de CILEDCO, y las decisiones que de el dependan.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, renueve la actuación invalidada y profiera un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2025, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15