Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00301-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC019-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00301-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el fallo de 5 de diciembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-002-2022-00092-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se ordene al juzgado accionado dar trámite a la alzada que presentó contra el auto que fijó agencias en derecho en el proceso en cuestión. Expuso que, en dicho proceso el convocado no ha dado trámite a la apelación que presentó contra el auto que fijo las agencias en derecho. 2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del asunto en estudio e indicó que la acción popular mencionada fue rechazada, y que nunca ocurrió lo que el actor acá reclama. 3.
La primera instancia negó el resguardo por inexistencia de vulneración, ya que no existe ninguna petición del actor al juzgado relacionada con lo que aquí se plantea. 4. El gestor recurrió sin alegar reparo en concreto. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la revisión del expediente se constató que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira inadmitió la acción popular el 11 de febrero de 2022, y el 25 de febrero siguiente la rechazó en virtud de que el actor no la subsano. Así las cosas, se evidencia que no existe ninguna petición relacionada con el trámite de un recurso de apelación que el actor haya interpuesto contra el auto que fijó y aprobó la liquidación de las agencias.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a mantener incólume el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS