Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01935-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC018-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01935-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 17 de septiembre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Barranquilla, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 08001-31-05-006-2013-00260-01 (radicado interno 101176).
ANTECEDENTES 1. La activante pidió que se ordene a la magistratura accionada «que realice todas las acciones pertinentes para que se surta el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a mi poderdante y la devolución de dineros, (…) dentro del proceso identificado con la radicación No. 08001310500620130026000 que fue declarado nulo, en respuesta a las reiteradas solicitudes de Positiva Compañía de Seguros S.A.».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que Teresa García Torres, en nombre propio y en representación de sus hijas menores, llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., Aramis Luis Pinedo Medina, Gestiones Estratégicas Empresariales SAS y Roberto Guillermo Marchena Meza, para que se declarara que la primera de las citadas era la responsable « del reconocimiento y pago de la sustitución pensional » por el fallecimiento de su «esposo y padre » Robinson Angarita Vega, las mesadas causadas, los intereses moratorios, los gastos funerarios y las costas.
El asunto fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones y condenó a la aseguradora a reconocer y pagar a las demandantes Teresa García Torres en nombre propio y de sus menores hijas en la forma proporcional, la pensión de sobrevivientes causada a «partir del 10 de octubre de 2012 (…), la cantidad equivalente al salario mínimo de esa época, es decir, $566.700, más los reajustes y mesadas adicionales de ley (…)» (12 jun. 2015).
El juzgado de conocimiento en tres oportunidades ejecutó sendas órdenes de embargo en contra de la allá demandada por los montos que señaló en el libelo (fl. 2), sin embargo, decretó la nulidad de esa actuación porque la sentencia no se encontraba ejecutoriada en razón de que no se había surtido la consulta (23 feb. 2023), razón por la que envió el expediente al Tribunal quien modificó lo así resuelto para establecer los porcentajes que a cada beneficiaria le habría de corresponder (24 jul. 2023), recurrió en casación la entidad aseguradora y la Corte casó el veredicto de segundo grado y en sede de instancia «condenó a Gestiones Estratégicas Empresariales S.A.S. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las aquí demandantes conforme quedó definido en el transcurso del proceso» (CSJ SL2272-2024, 21 ago.).
Se dolió de que, no obstante que concurrió en múltiples oportunidades ante los estrados de instancia (26 sep. y 19 sep. 2022; 13 sep. 2023), como al de casación (18 jul., y 21 ago.), en procura del levantamiento de la medida y la devolución de los dineros, no haya obtenido respuesta. 2. La magistratura acusada informó que en el proveído de cierre ofreció respuesta al requerimiento que por esta vía se ventila.
El juzgado cognoscente envió el enlace de acceso al expediente y alertó de la existencia de otra tutela que fue declarada improcedente por el Tribunal. 3. La primera instancia negó el amparo al hallar acreditado que «contrario a lo aquí afirmado por el apoderado de la sociedad, sí fue contestada su petición al interior de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación SL2272-2024 de fecha 21 de agosto de 2024 (…)». 4.
Recurrió la activante con reiteración de los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los reparos presentados tanto en el escrito inaugural como en la impugnación, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la vulneración denunciada por la sociedad inconforme resulta inexistente. Se afirma lo anterior porque, revisado el plenario, observa la Sala que, en el proveído dictado por el órgano de cierre en materia del trabajo (CSJ SL2272-2024, 21 ago.), esto es, antes de la radicación del ruego (9 sep. 2024), ofreció respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, en la que le informó: La Sala se abstiene de realizar pronunciamiento en relación con el levantamiento de medidas cautelares solicitado por Positiva Compañía de Seguros SA en esta sede, no solo por corresponder a una decisión propia de las instancias, sino porque la misma se eleva dentro del «EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO LABORAL», proceso judicial frente al cual no tiene competencia esta Corporación, tal como da cuenta el artículo 15 del CPTSS.
En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado atinente a las atribuciones del órgano de cierre para resolver sobre cautelas, dijo la homóloga en lo laboral: En cuanto a la «petición especial», referida a una solicitud de medidas cautelares respecto de los bienes de la empresa demandada, debe advertirse que si bien es cierto que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite la adopción de las allí indicadas en los procesos ordinarios, también lo es que la decisión judicial sobre tal pedimento se adopta conforme a la norma en comento en «audiencia especial», a la cual se cita «por el juez», a través de «auto dictado por fuera de audiencia», audiencia en la que se presentan las pruebas sobre la situación alegada, y resolución que es «apelable en el efecto devolutivo».
Lo manifestado en precedencia, a simple vista permite concluir que esa determinación no puede tomarse en «Sala», que es como actúa por regla general esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación, que es eminentemente «escritural»; menos aún, dicta providencias susceptibles de recursos de alzada, pues es el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y, por tanto, no tiene superior jerárquico que pueda desatar esa clase de recurso «ordinario», propio de un tracto procedimental de primera instancia, por manera que, una actuación procesal como la estudiada solo puede atribuirse al juez de conocimiento, quien es entonces el que tramita y resuelve tal clase de solicitud.
Al ordenar el citado precepto que la decisión que resuelva la petición de medidas cautelares sea apelable en el efecto devolutivo, el entendimiento que cabe hacerse orienta al artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que señala la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, previendo entre otros, el recurso de apelación contra los autos indicados en el Código, disposición que se armoniza con el artículo 65, numeral 12, del mismo estatuto, que enlista entre los autos apelables de «primera instancia», aquél «que señale la ley».
En suma, dentro de los asuntos de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que precisa el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se contempla la apelación de autos proferidos en segunda instancia relacionados con medidas cautelares, como sí se deduce fácilmente respecto del juez que conoce los procesos ordinarios en primera instancia, conforme a las normas ya reseñadas.
(CSJ AL929-2022, 9 mar., tesis reiterada en AL5441-2022, 26 oct.). Con ese panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues, como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
De otro lado, respecto de la pretensión encaminada a que se conmine al juzgado para la entrega de las sumas embargadas, basta decir que la acción de tutela no es la vía para iniciar dicho trámite, dado que este mecanismo es una « senda residual [ ] destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales. En ese orden, el precursor tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes a impulsar las denuncias que estime pertinentes» (CSJ, STC10293-2024).
En definitiva, no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2