Micelio
STC016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05414-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC016-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05414-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Fredy Alonso Torres Pulido formuló contra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala homóloga penal de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Dieciocho y Sesenta y Nueve Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, Diecisiete y Treinta y Cinco Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, las Fiscalías Seccionales Delegadas Ciento Noventa y Uno, Doscientos Ochenta y Uno, y Ciento Setenta y Cuatro, el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao, la Oficina de Asignaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, todos de Bogotá, y los demás intervinientes en las causas penales n.° 11001-60-00-015-2016-08549-00 y 11001-60-00-023-2011-09223-00.

ANTECEDENTES 1.- El quejoso, luego de un minucioso recuento del trámite seguido en las causas penales que se siguen en su contra, señaló que, en la n.° 11001-60-00-023-2011-09223-00, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá « realizó la audiencia de individualización pena y sentencia, profiriendo fallo absolutorio y quedando debidamente ejecutoriado » (14 may. 2014); no obstante, en la noticia criminal 11001-60-00-015-2016-08549-00 -por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad-, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, « realizó la audiencia de Individualización Pena y Sentencia, condenándo [lo] a la pena principal de Nueve (9) años y Tres (3) meses de prisión y multa de 50 s.m.l.m.v, por el delito de lesiones personales dolosas en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego » (26 mar. 2021), decisión que el Tribunal modificó para reducir la sanción pecuniaria (22 jul. 2021).

Enterado de que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, elevó petición « para [que] se [l]e reconozca el tiempo (…) que estuv[o] privado de la libertad (…) por cuenta del radicado No. 11001 60 00 023 2011 09223 00 », la cual fue desestimada mediante interlocutorio n.° 809 de 19 de julio de 2024.

Inconforme, formuló los recursos ordinarios (24 jul. 2024), que, a la fecha de presentación del amparo, no han sido resueltos. De esta forma, requirió ordenar al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que solvente de fondo « el recurso de reposición subsidio al de apelación presentado en contra del auto interlocutorio No. 2024-809;

(…)». 2.- El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió el auto del 3 de diciembre del año en curso, que resolvió « la solicitud de reconocimiento de tiempo de prisión por cuenta de sentencia absolutoria en otro proceso elevada por Fredy Alonso Torres Pulido (…)», en el radicado 11001-60-00-015-2016-08549-00.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El resguardo se declarará improcedente toda vez que durante el curso de la acción constitucional cesó la afectación a derechos fundamentales invocada por el promotor. Lo expuesto es así, pues el juez competente para dirimir la cuestión, esto es, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, emitió interlocutorio (03 dic.) a través del cual atendió la postulación del pretensor, dirigida a obtener el reconocimiento del tiempo de prisión por cuenta de otro proceso en el cual se expidió sentencia favorable a sus intereses.

Vale la pena recordar que el funcionario natural para definir la controversia es el fallador de conocimiento citado y no el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – como equivocadamente lo indicó el quejoso -, de acuerdo con lo que se determinó en la acción de tutela rad. 11001-02-03-000-2024-05064-00 y lo ordenado por esta Sala en la sentencia STC16032-2024 (27 nov. 2024).

En efecto, en el trámite constitucional señalado se logró constatar que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad « (…) reconoció que con ocasión de los descubrimientos de 27 de mayo de 2024, en los que «la auditoría realizada a la Sección T9 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, [permitió establecer] que el defensor de confianza del señor Fredy Alonso Torres Pulido, interpuso y sustentó en tiempo recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia [y por ello] esa autoridad, procedió a enviar el proceso a la H. Corte Suprema para que (…) se surtiera el trámite correspondiente al recurso de casación e informar del hallazgo al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la devolución inmediata del expediente» y, en consecuencia, asignarle «[la] vigilancia de la sanción (…), por lo que se reasumió el conocimiento del asunto en fecha 15 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 y lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AHP7124-2017» (Se resalta).» De esta forma y como viene de verse, la aspiración primordial del gestor fue satisfecha, por ende, «( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)» (CSJ STC 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, STC9365-2016, STC16780-2023).

Así las cosas, la súplica invocada deviene improcedente, por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, por hecho superado, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2