Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05607-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC011-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-05607-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Patricia Rodríguez Cantor, adujo interponer en representación de Luz Aurora Rozo Leguizamón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 44 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001-31- 03-044-2021-00252-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que: i) se revoque o modifique el auto en el que se resolvió no reponer el proveído que negó el decreto de una prueba testimonial (15 enero 20249, para que, en su lugar, se decreten los medios suasorios solicitados y ii) se deje sin valor y efecto la providencia declaró desierto el recurso de apelación que impetró contra dicha determinación (14 noviembre 2024).
Del escrito de tutela se infiere que Luz Aurora Rozo Leguizamón promovió el proceso en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó el decreto de pruebas testimoniales que fueron solicitadas por la demandante. Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, el cual fue sustentado en la audiencia realizada en primera instancia; sin embargo, el Tribunal accionado declaró desierta la alzada.
A juicio de la censora, la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial que ha admitido que la sustentación de la apelación se realice ante el juez de primera instancia. 2. El Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES El amparo solicitado será negado, toda vez que la gestora carece de legitimación para impetrarlo.
A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela y el expediente en comento se observa que la accionante no ostenta la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca, habida cuenta que, aunque actúa como apoderada de la demandante en el proceso objeto de estudio, no aportó el poder especial que dé cuenta que está facultada para promover el amparo constitucional.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que, permita colegir la lesión a los derechos de la impulsora. Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS