Micelio
STC010-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 08001-22-13-000-2024-00830-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC010-2025 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00830-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 28 de noviembre de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Luz Adriana Lopera Ortega contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-006-2022-00376-00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque la sentencia cuestionada (29 oct. 2024) y, como consecuencia, que se declare la ilegalidad de la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación. Adujo, en síntesis, que contrajo matrimonio con Luis Fernando Artunduaga Torres (5 may. 2007), unión de la cual procrearon a la menor Cecilia Artunduaga Lopera, vínculo matrimonial que finalizó mediante el divorcio suscrito de común acuerdo en documento suscrito ante la Notaría 44 de Bogotá (feb. 2016), en el que se estipuló, entre otros puntos, una cuota de alimentos a cargo del padre dividida en una parte fija que cubría los gastos ordinarios de la menor por $2.800.000 y en relación con los gastos extraordinarios el padre los asumiría en dos terceras partes, asignación que posteriormente fue modificada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla (2 may. 2022).

En razón al incumplimiento parcial de las obligaciones alimentarias desde el divorcio y hasta la modificación de la cuota dispuesta por el estrado judicial de familia reseñado previamente, promovió proceso ejecutivo de alimentos que finalizó mediante sentencia que declaró la terminación del proceso por pago total de lo adeudado (29 oct. 2024).

Afirmó que el despacho convocado incurrió en defecto fáctico pues valoró indebidamente los extractos bancarios del ejecutado, toda vez que no tuvo en cuenta que algunos de los dineros girados no entraron a su cuenta, sino que se enviaron a la señora Sandra Torres, así como que algunos de esos pagos no eran para la cuota de alimentos fija sino para gastos extraordinarios de la menor que debía asumir el padre en dos terceras partes. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones más relevantes ante su despacho, defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que las pruebas se valoraron de forma correcta y completa.

Ofelia Bernal Rodríguez, quien afirmó ser la apoderada judicial del ejecutado Luis Fernando Artunduaga Torres, indicó que su poderdante cumplió con todas sus obligaciones alimentarias e incluso consignó en exceso una suma de $4.992.350, asumió gastos extracurriculares, regalos y cubrió la manutención de su mascota. En adición, indicó que la promotora ha impulsado múltiples demandas sin fundamento con fines económicos, razones por las que se opuso a la prosperidad de la salvaguarda. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela por considerar razonable la determinación cuestionada y por no cumplir el requisito de subsidiariedad frente a uno de los reproches. 4.- La gestora impugnó. Reiteró en esencia sus cuestionamientos de una indebida valoración probatoria expuestos en el libelo genitor, así como añadió que no se tuvo en consideración la violencia intrafamiliar que sufrió ni se aplicó un enfoque de género.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo, dado que el Juzgado de Familia accionado no motivó de manera suficiente sobre la calidad de los pagos efectuados por el ejecutado a su contraparte. 1.- El estrado judicial convocado inició por señalar que el coercitivo de alimentos tuvo como título ejecutivo el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio celebrado entre las partes en la Notaría 44 de Bogotá, en el que consta la fijación de cuota alimentaria establecida de mutuo acuerdo por los progenitores de la menor (5 feb. 2016).

Luego, estudió la certificación bancaria de Bancolombia en la que constan los depósitos efectuados por el deudor a la cuenta de la progenitora desde enero de 2017 hasta enero de 2022, fechas en las que estuvo vigente la cuota alimentaria cobrada, para al final concluir que Luis Artunduaga pagó un total de $209.702.216 durante ese periodo.

Después determinó cuál sería el valor total que debía sufragar el demandado como obligación alimentaria en el lapso comprendido entre febrero de 2016 y abril de 2022 a partir de la cuota fija mensual establecida inicialmente en $2.800.000, con la adición del IPC anual, lo que calculó en $204.709.865. Bajo ese entendido, dado que las obligaciones alimentarias desde febrero de 2016 hasta abril de 2022 correspondían a $204.709.865 y toda vez que el obligado depositó en la cuenta de la ejecutante un total de $209.702.216, saldo mayor al adeudado, se declaró el pago total de la obligación y la terminación del proceso. 2.- Así, la argumentación desarrollada por el Juzgado parecería razonable, de no ser porque omitió exponer si los pagos que encontró efectuados a partir del extracto bancario correspondían todos a la cuota fija de alimentos pactada inicialmente en $2.800.000 o si hacían parte de los costos extraordinarios o adicionales también a cargo del progenitor según el acuerdo de divorcio.

En efecto, en este último documento que sirvió como título ejecutivo los firmantes acordaron que la obligación de alimentos sería distinta respecto el tipo de gastos: (i) para los gastos ordinarios (expuestos en una tabla anexa al escrito de divorcio) se estableció una cuota fija equivalente a $2.800.000 mensuales (ii) para los gastos extraordinarios o adicionales, el progenitor debía hacerse cargo de dos terceras partes y la madre de la menor del valor restante.

Textualmente se acordó: NOVENA. ALIMENTOS A FAVOR DE LA MENOR. CUOTA ALIMENTARIA: Los padres de la menor manifiestan que son conscientes de las necesidades básicas de su hija, razón por la cual voluntariamente y de común acuerdo han pactado para que el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de la menor, señor LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA TORRES, éste le proporcionará una cuota alimentaria la cual se fija en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PEESOS M/CTE ($2.800.000) mensuales, de acuerdo al cuadro Anexo 1.

Este valor será girado a la madre de la menor, en dos (2) cuotas, la primera por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) y la segunda por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000) dentro de los primeros cinco días de cada una de las quincenas del mes, respectivamente. Se compromete además a aportar el equivalente a cuatro (4) mudas de ropa al año para la menor.

Respecto de los gastos de la menor que tengan carácter adicional o extraordinario de tipo médico (servicios no cubiertos por EPS o medicina prepagada) o escolar (libros uniformes, actividades extracurriculares), o de aprendizaje (clases de reforzamiento escolar o actividades lúdicas), los mismos serán asumidos por los padres, independientemente de la cuota mensual pactada, siendo las dos terceras partes, a cargo del señor LUIS FERNANDO ARTUNDUAGA TORRES y la diferencia a cargo de la señora LUZ ADRIANA LOPERA ORTEGA.

(…) Así las cosas, el padre estaba obligado a pagar dos tipos de obligaciones distintas, por un lado, una cuota fija para los gastos cotidianos, y por otro, dos terceras partes cada uno de los gastos extraordinarios de la menor. En este orden, el juzgador se limitó a efectuar una suma de todos los depósitos efectuados por el deudor sin considerar que su origen podía variar pues podrían obedecer a la cuota fija de gastos ordinarios o a los gastos extraordinarios.

En esa medida, omitió motivar y pronunciarse en relación con el origen o concepto de las transferencias efectuadas por el deudor y a partir de allí determinar si estaban saldadas las obligaciones alimentarias de la menor. Fíjese que este yerro se hace aún más evidente cuando se constata del expediente que es el mismo progenitor quien en varios de sus correos electrónicos enviados a la madre de su hija distingue los pagos que efectúa tanto por la cuota fija de alimentos, como de los gastos extraordinarios.

Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).

En conclusión, se revocará el veredicto de primera instancia y en su lugar, se concederá el amparo para que el juez de segundo grado reexamine el asunto de acuerdo con los parámetros establecidos en esta providencia y determine si existen obligaciones alimentarias pendientes por pagar, sin que ello implique definir el asunto en uno u otro sentido, pues ello dependerá del análisis exhaustivo del caso en concreto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado por Luz Adriana Lopera Ortega. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia del 29 de octubre de 2024 a través de la cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación en el litigo 08001-31-10-006-2022-00376-00, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, dicte una nueva decisión como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en estas providencias.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9