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STC009-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 66001-22-13-000-2024-00293-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC009-2025 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00293-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 27 de noviembre de 2024, dictado por Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en el amparo promovido por José Largo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 66001-31-03-002-2024-00193-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se declare la falta de competencia del estrado judicial convocado toda vez que la acción popular se propuso contra una entidad de carácter nacional y contra una entidad privada y, por fuero de atracción, debía tramitarla el Tribunal Administrativo y no la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil. 2.- La Alcaldía de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que no se dirigen en su contra las censuras, mientras que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató algunas de las actuaciones más relevantes y defendió la legalidad de sus decisiones. 3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La accionante impugnó y solo añadió que el a quo constitucional le impone esperar a la resolución de un recurso que elevó, pero el estrado judicial no cumplió con los términos del artículo 120 del Código General del Proceso.

De igual forma, anexó una providencia del Consejo de Estado que acoge la postura de la falta de competencia del despacho judicial querellado. CONSIDERACIONES Se confirmará el veredicto impugnado, puesto que el gestor no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Fíjese que el actor solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia toda vez que es al Tribunal Administrativo al que le correspondía dirimir la acción popular (1 ago. 2024), petición que fue rechazada por el juzgador (23 oct.), determinación contra la que se propuso recurso de reposición (28 oct.) sin que a la fecha de interponer esta salvaguarda (6 nov.) este hubiera sido desatado, razón por la cual el ruego es prematuro.

Ahora, si bien se observa del expediente controvertido que el juzgador negó el remedio horizontal que estaba pendiente de resolución (14 nov. 2024), no por ello se entiende superado el postulado de residualidad, esto porque cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias judiciales, las condiciones de procedibilidad de la acción deben verificarse al momento de su planteamiento.

En adición, tampoco puede esta Corporación pronunciarse sobre la legalidad de este último proveído, puesto que este es un hecho nuevo que no existía al momento de presentarse la salvaguarda, pues, de hacerlo, se vulnerarían los derechos del convocado al desatar cuestiones que no fueron propuestas en la primera instancia para el momento en que el accionante se postuló mediante su escrito de demanda (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9