Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00181-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC008-2025 Radicación nº 17001-22-13-000-2024-00181-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Natalia Bedoya Betancur contra el fallo de 25 de noviembre de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, partes e intervinientes en la acción popular nº 17433-31-89-001-2024-00150-00.
ANTECEDENTES 1.- La recurrente solicitó que se ordene al Juzgado querellado aceptar el desistimiento tácito de la acción popular que presentó, que la apoderada que le fue asignada demuestre qué ha hecho dentro del proceso y se destituya al personero por no asistir al pacto de cumplimiento. En sustento, adujó que presentó la acción popular en estudio, en la cual se ha incurrido en mora y no se ha cumplido con lo establecido en la Ley 472 de 1998, además, de que la apoderada que le fue asignada no ha hecho nada en el proceso y no ha asistido a las audiencias o actuaciones importantes.
Por lo cual, presentó desistimiento tácito de la acción; sin embargo, el juzgado no ha dado respuesta a su solicitud. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares manifestó que sabe que la accionante no es abogada y, aunque las acciones populares no requieren representación legal, se le asignó un profesional, pero ninguno cumplió sus expectativas.
Dijo que, a pesar de la carga laboral, ha otorgado la mayor prioridad posible a las acciones populares que ha presentado la actora Juliana Agudelo, indicó que fue nombrada abogada mediante amparo de pobreza en la acción popular en mención, en la cual ha intentado comunicarse con la libelista y no ha obtenido respuesta, igualmente dijo que presentó alegatos de conclusión a favor de la gestora, por lo cual alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- La primera instancia negó el amparo, al considerar que el despacho no se ha pronunciado aún sobre el desistimiento de la acción, ya que se encontraba en término para resolver al momento que la actora interpuso la tutela.
Además, indicó que las solicitudes de sanciones o pronunciamientos no han sido planteadas ante las autoridades correspondientes, lo que hace improcedente el amparo. 4.- La promotora recurrió, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas.
Lo anterior, en razón a que está acreditado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares aún se encontraba en término para resolver la petición de desistimiento tácito de la acción popular, dado que dicha solicitud fue radicada en su despacho el 6 de noviembre de 2024, por lo que a la fecha de radicación de la demanda de tutela (7 nov. 2024), solo había transcurrido un día un (1) día. De suerte que, ninguna trasgresión a garantía esencial puede atribuirse a la autoridad recriminada, que permita la injerencia constitucional.
Téngase en cuenta que, para la prosperidad de la tutela, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024).
Por último, respecto de las solicitudes relacionadas con que la apoderada que le fue asignada demuestre que ha hecho dentro del proceso y que se destituya al personero por no asistir al pacto de cumplimiento, también fracasa el resguardo comoquiera que la actora no demostró -ni se infiere del expediente- que tales peticiones se expusieran primigeniamente ante las autoridades correspondientes.
De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. En definitiva, la denegación del amparo será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10