Rad. N.º 11001-02-03-000-2024-03891-00 JOHN FREDY IBAÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente STC003-2025 Radicado N.º 11001-02-03-000-2024-03891-00 (Aprobado en sesión virtual de trece de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. Resuelve esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta con ocasión de la solicitud de amparo constitucional formulada por ISABEL, en nombre propio y como agente oficioso de la menor de edad ANDREA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en razón de la decisión de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2024 con radicado 08001311000920190004401, en conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que negó el Derecho a Porción Conyugal a SOFÍA sobre la cual se solicita la salvaguarda de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad. presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. Manifestó que esta violación se materializó con el alcance de la providencia judicial de segunda instancia proferida por la SALA QUINTA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA que le fue notificada el 18 de marzo de 2024 bajo radicado 080013111000920190004401, sobre un asunto en conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, que negó el derecho a porción conyugal/marital a SOFÍA y referido propiamente al proceso de sucesión de PABLO que se adelanta en el Juzgado en mención. La accionante aduce encontrarse legitimada en la acción al tener la condición de heredera de SOFÍA y como agente oficiosa en procura de los derechos de la menor de edad ANDREA, quien a su turno es heredera por representación de su hermano PEDRO, fallecido el 22 de noviembre de 2015. 2.
La accionante expresa que en el proceso de sucesión del Señor PABLO que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se le reconoció a la Señora SOFÍA su calidad de compañera permanente; sin embargo, que se le denegó el derecho a la porción conyugal porque en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró la existencia de la Unión Marital, pero que no había surgido sociedad patrimonial de hecho porque aún existía sociedad conyugal del causante al momento de su fallecimiento; con todo, mediante providencia del 12 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla había reconocido el derecho a porción conyugal de SOFÍA al encontrar demostrada su condición al cumplir con los requisitos de ley.
También se aduce que contra la providencia del 12 de enero 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fue promovida acción de tutela por PAOLA, que en efecto cursó ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con radicación 11001-02-03-00032024-00600-00, y que mediante STC 2334-2024 del 6 marzo de 2024, M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, concedió la acción de tutela, dejando sin efecto la providencia del 12 de enero de 2024 proferida en el proceso de sucesión N° 009-2012-00044 del causante PABLO, decisión judicial que había reconocido el derecho a la porción conyugal de la compañera permanente del causante, entre otras; dicha sentencia de tutela ordenó a la Magistrada Carmiña González Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que se pronunciara nuevamente en relación al recurso de apelación que tenía en conocimiento y atendiendo las consideraciones contenidas en la sentencia para que en síntesis procediera a motivar su decisión explicando los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Resalta la accionante en el hecho quinto de la presente tutela, las consideraciones contenidas en la STC 2334-2024, que tuteló a la otrora accionante al evidenciar, entre otras, “la vulneración al debido proceso por la falta de motivación del ad quem, quien resolvió el recurso de apelación, sin entrar a revisar la petición del apoderado judicial de la señora Pernett Jiménez, quien desde un comienzo requirió la porción conyugal «complementaria» dispuesta en el artículo 1234 del Código Civil.”; como que tampoco el ad quem “no analizó todas las aristas que presenta el caso puesto en su conocimiento, como lo es, los efectos jurídicos de la sentencia proferida en el asunto verbal adelantado por la señora SOFÍA como compañera permanente, en especial el fallecimiento de ésta en el trámite del proceso de sucesión referido, aunado al hecho que cuando la Sala Dual dispuso que debía desatar el recurso interpuesto, la Magistrada Ponente sin fundamentar su decisión, se limitó a transcribir algunos apartes de una sentencia de constitucionalidad, para concluir que en aplicación de ese precedente se reconocía a la compañera permanente «el derecho a porción conyugal» 3.
En el hecho octavo de la acción de tutela, la accionante señala respecto de la providencia objeto de controversia lo siguiente: “el 15 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Barranquilla, diciendo obedecer el fallo de tutela, cambió su decisión y negó la porción marital (sic), sin fundamentar en debida forma su decisión”, y arguye que a su criterio la referida autoridad judicial se limitó a transcribir los apartes de la sentencia de constitucionalidad, que a su turno había sido utilizada con antelación para reconocer el derecho a la porción marital a favor de SOFÍA, la cual estableció que “…para tener el derecho a la denominada “porción conyugal” se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera supérstite, es decir, los dos años de convivencia que exige la ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005.” y que concluyó su denegación sin señalar fundamento legal para ello y por fuera del alcance de la referida sentencia constitucional, esto es, la C-283/11 del 13 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Con lo anterior, la accionante estima que no resultó acertado el alcance que le diera la accionada a la interpretación del precedente constitucional que fundamentó la decisión, también expone los argumentos jurídicos que a su criterio debieron ser tenidos en cuenta en la apelación que tuvo conocimiento la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que se procediera con el reconocimiento de la porción marital a favor de SOFÍA, al concluir, a su criterio, la referida autoridad judicial sin señalar fundamento legal alguno al concluir que “al no haberse conformado sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes PABLO y SOFÍA, no procede el reconocimiento de porción conyugal en ninguna de las modalidades, por lo que se impone confirmar el numeral 2° del auto de fecha noviembre 18 de 2022.” 4.
En síntesis, aduce que debe proceder el amparo constitucional, porque a su criterio hay falta de motivación en el fallo judicial demandado, por incumplimiento de los deberes de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; también en concreto aduce que se configura un error de hecho manifiesto al negar el derecho a la porción conyugal, por las razones que fueron expuestas por la autoridad judicial accionada, no solo afecta los derechos de las accionantes, sino que también vulnera las prerrogativas legales de solidaridad hacia todas las cónyuges y compañeras supérstites de nuestra sociedad, considerando que con esta decisión se ha desprotegido su derecho al debido proceso, a la defensa y al derecho a la igualdad. 5.
Radicada la tutela promovida por la accionante ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de la Corte Suprema de Justicia, el asunto fue puesto a consideración de esta sala de conjueces, por cuanto ya había sido de conocimiento de los Magistrados titulares de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, tal como puede apreciarse en las sentencias STC2334-2024 y en auto ATC614-2024, respectivamente. 6.
Tal circunstancia llevó a los magistrados titulares a declararse impedidos de conocer el presente asunto, razón por la cual fue necesario mediante sorteo conformar sala de conjueces para conocer y decidir sobre el asunto. 7. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Carmiña González Ortiz en calidad de Magistrada de la Sala Quinta Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del término concedido contestó la solicitud de amparo en el sentido de manifestar que: “ Pretende la Accionante, se deje sin efectos el proveído la providencia proferida el día el 15 de marzo de 2024, la cual se profirió en cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha 6 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCION DE TUTELA presentada por la señora PAOLA contra esta Sala, en la cual se ordenó: “Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida en el proceso de sucesión No. 009-2019-00044 del causante PABLO, que reconoció el derecho a porción conyugal de la compañera permanente del causante, así como las demás actuaciones que de ella dependan.” Tercero: Ordenar a la Magistrada Carmiña González Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, siguientes a partir de la recepción del expediente materia de queja, se pronuncie nuevamente en relación con el recurso de apelación interpuesto 29 de julio de 2022 y el que negó la adición de 18 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta decisión. Por Secretaría, remítasele copia de la esta sentencia.” En el escrito referido por la accionada, se sustentan las causales que vía jurisprudencial hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, recogidas principalmente en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdova Triviño, aduciéndose que en la presente acción de tutela no se reúnen los elementos que configuren el requisito de inmediatez; también se hace referencia a los argumentos expuestos en la Sentencia T-033 de 2010, por cuanto la accionante pretende “que se deje sin efecto el auto de fecha de 15 de marzo de 2024 cuando ha transcurrido más de ocho meses, sin que exista motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable, al no existir un motivo válido para la inactividad de la accionante, por lo que se solicita se declare improcedente el amparo, por no reunirse el requisito general para su procedencia ” También se precisa que en la providencia del 15 de marzo de 2024 si bien le reconoció la calidad de compañera permanente del Señor PABLO, a la Señora SOFÍA, no se reconoció que entre dichos compañeros se hubiere conformado una sociedad patrimonial, con lo cual no procedió el reconocimiento de porción conyugal en ninguna de las modalidades, lo que conllevó a confirmar el numeral 2° del auto de fecha noviembre 18 de 2022.
También precisa que como quiera que la Señora SOFÍA, falleció el 2 de julio de 2023, dado este hecho sobreviniente y habida cuenta a su turno la extinción de la obligación alimentaria, que por ello no se procedió en la providencia referida con la fijación de cuota alimentaria solicitada por la apoderada judicial de SOFÍA. Finalmente, expone la referida Magistrada que con la providencia de fecha 15 de marzo de 2024, que no se incurrió en vía de hecho, por cuanto se tuvo en cuenta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso planteado. 2.
Por su parte, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en tiempo y forma allegó al proceso escrito mediante el cual puso en conocimiento lo siguiente: “ En atención a la vinculación hecha por ese Despacho al interior de la acción de tutela de la referencia, sea lo primero anunciar que, en efecto, ante el Juzgado que el suscrito representa, se tramita proceso de Sucesión del causante PABLO, promovido por PAOLA y OTROS, bajo el Radicado n° 08001-31-10-008-2019-00044-00; el cual fue remitido al Superior en ocasión a los Recursos de Apelación impetrados por la Dra. Doris Elena Gómez Aguirre contra las decisiones 1º y 2º del auto de fecha 28 de junio de 2024, y el Dr. Oscar Julián Oquendo Villacrés, respecto a la decisión 1º de la providencia en mención. “También cabe anotar que, mediante auto del 22 de marzo de 2024, se resolvió obedecer y cumplir lo resuelto en proveído del 15 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Quinta de Decisión Civil Familia, con la cual decidió confirmar los autos proferidos por este Juzgado los días 29 de julio y 18 de noviembre de 2022.
Cabe subrayar que, con la que aquí nos ocupa, ya son tres las acciones de tutelas impetradas con el mismo propósito, pero formuladas por personas distintas.” 3. A su turno, la abogada Doris Elena Gómez Aguirre, presentó documento coadyuvando los argumentos presentados por la accionante, en el que afirma que a su criterio, que en el “ FALLO DE TUTELA proferido anteriormente al interior del proceso de SUCESIÓN (Referido al STC2334-2024) del causante PABLO no perjudicó a mi representada sra, SOFÍA, porque NO ORDENÓ CAMBIAR LA DECISIÓN que le reconoció el derecho a PORCIÓN MARITAL, sino que se MOTIVARA EN DEBIDA FORMA, pronunciándose sobre cada uno de los argumentos por mí sustentados; sin embargo, lo que hizo el tribunal fue cambiar la decisión acogiendo el argumento del tutelante de que LA INEXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL IMPIDE EL DERECHO A RECLAMAR PORCION MARITAL, sin exponer los fundamentos jurídicos con base en los cuales arrivó (sic) a dicha conclusión, CON LO CUAL MANTUVO LA FALTA DE MOTIVACIÓN QUE SE LE ORDENÓ CORREGIR.” En el referido escrito concluye afirmando que no existe norma legal que restrinja expresamente las aspiraciones a la porción conyugal en favor de la compañera para la cual no surgió sociedad patrimonial, en la sucesión de su consorte muerto y que la posibilidad de que concurra el derecho a porción conyugal/marital simultáneamente entre una esposa y una compañera permanente se colige que la existencia de sociedad conyugal y/o sociedad patrimonial no es requisito para su reconocimiento.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política instituye que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La jurisprudencia ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad judicial accionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021), siempre que el afectado acuda al mecanismo extraordinario dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general impone la negación de la solicitud de amparo. 1.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala de Conjueces, se censura principalmente por falta de motivación de la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en razón de la decisión de segunda instancia proferida el 15 de marzo de 2024 con radicado 08001311000920190004401, en conocimiento del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y que se profirió a su turno por virtud del fallo de tutela que tuvo conocimiento la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según STC 2334-2024, M.P. la cual tuteló con fundamento a la falta de motivación en la sentencia proferida el 12 de enero 2024 por la referida accionada y en la cual se resolvió: “ Primero: Conceder la acción de tutela promovida por PAOLA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 12 de enero de 2024 proferida en el proceso de sucesión No. 009-2019-00044 del causante PABLO, que reconoció el derecho a porción conyugal de la compañera permanente del causante, así como las demás actuaciones que de ella dependan. Tercero: Ordenar a la Magistrada Carmiña González Ortiz de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en el término de diez (10) días, siguientes a partir de la recepción del expediente materia de queja, se pronuncie nuevamente en relación con el recurso de apelación interpuesto 29 de julio de 2022 y el que negó la adición de 18 de noviembre de ese año, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la pare motiva de esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.” 2.
Teniendo en cuenta la STC 2334 -2024 referida, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió nuevamente providencia del día 15 de marzo de 2024 sobre el asunto de su conocimiento en el cual se dispuso entre otras: “PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 29 de julio de 2022 y el auto que negó la adición de fecha18 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de SUCESION del Causante PABLO.- 3.
Habida cuenta este nuevo pronunciamiento judicial, el nuevo sentido del fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con su negativa a reconocer el recurso, implicó también el desconocimiento de la porción conyugal complementaria para la Señora SOFÍA, la cual había sido reconocida inicialmente en la providencia del pasado 12 enero 2024. 4.
Al revisar de nuevo en esta instancia de amparo constitucional, el pronunciamiento objeto de reclamo, se pude observar que el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, se detiene a revisar cada una de las actuaciones que se surtieron en su instancia y en concreto, al justificar la negativa de reconocer la porción conyugal complementaria, solicitada por la apoderada judicial de la señora SOFÍA, señaló expresamente lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, se tiene que se encuentra demostrada la condición de compañera permanente supérstite de la señora SOFÍA del finado PABLO, la cual fue reconocida como tal, dentro del proceso de Declaración de Existencia y Disolución de Unión Marital y Sociedad Patrimonial, iniciado por la señora SOFÍA contra los Herederos de PABLO, que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, no accediéndose a las pretensiones de la demanda, en primera instancia, decisión que fue impugnada y le correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, y en providencia del 17 de agosto de 2021, corregida en Septiembre 10 de 2021, se revocó el numeral 2° de la decisión apelada y se resolvió: “Declarar que entre la señora SOFÍA, identificada con la cédula de ciudadanía n°.
(se registra el número) y el finado señor PABLO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía n°. (se registra el número); existió unión marital de hecho que inició en el mes de enero 1982 y se disolvió el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compañero.”.- Así mismo, en dicha providencia no se reconoció la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.- El artículo 1226 del Código Civil, define las asignaciones forzosas como las que el testador está obligado a hacer y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas y entre las asignaciones forzosas allí señaladas, se encuentra la Porción Conyugal. - El artículo 1230 del Código Civil, define la porción conyugal como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley le asigna al cónyuge o al compañero (a) permanente sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. - De acuerdo a lo anterior, para efectos del reconocimiento de la porción conyugal, se hace necesario o indispensable, que el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente sobreviviente carezcan de lo necesario para su congrua subsistencia.- El artículo 1234 del Código Civil, define la porción conyugal complementaria, así: “Art. 1234.- Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.” Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no lo renunciare.”.- De acuerdo a lo antes normado, para efectos del reconocimiento de la porción conyugal complementaria, el cónyuge sobreviviente o compañero permanente sobreviviente, tienen bienes pero de un valor inferior a lo que le correspondería a título de porción conyugal, por lo que sólo tendrá derecho a que se le complemente a título de porción conyugal. - 5.
Teniendo en cuenta estos argumentos, en esta instancia se estima una suficiente motivación que se expuso por parte de la accionada para dar razón de la negativa a reconocer la porción marital; incluso al revisar el alcance de lo previsto en la Sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual reconoció los derechos de los compañeros permanentes al resultar discriminatorio para ser beneficiarios de la porción conyugal según lo dispuesto en los artículos previstos en el Capítulo II del Título V del libro Tercero del Código Civil, porción conyugal que procede no meramente con la acreditación de la condición de cónyuge o compañero o compañera permanente, sino también, si se acreditan los supuestos de hecho de las normas que citó la corporación accionada en su providencia objeto de esta acción. 6.
El referido pronunciamiento proferido por la accionada incluso justifica su decisión al señalar lo siguiente: “Aplicando el precedente constitucional traído a colación ( Sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se tiene, que para efectos de tener derecho a la denominada porción conyugal, debe demostrarse la condición de compañero o compañera supérstite y los dos años de convivencia que exige la ley 50 de 1994, en su artículo 2°, tal como fue modificada por la ley 979 de 2005, precisamente, para efectos de determinar la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.- Como se señaló en párrafo anterior, se encuentra demostrada la condición de compañera permanente supérstite de la señora SOFÍA del finado PABLO, la cual fue reconocida como tal, dentro del proceso de Declaración de Existencia y Disolución de Unión Marital y Sociedad Patrimonial, iniciado por la señora SOFÍA contra los Herederos de PABLO, que cursó en el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, no accediéndose a las pretensiones de la demanda, en primera instancia, decisión que fue impugnada y le correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, y en providencia del 17 de agosto de 2021, corregida en Septiembre 10 de 2021, se revocó el numeral 2° de la decisión apelada y se resolvió: “Declarar que entre la señora SOFÍA, identificada con la cédula de ciudadanía n°.
(se registra el número) y el finado señor PABLO, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía n°. (se registra el número); existió unión marital de hecho que inició en el mes de enero 1982 y se disolvió el 21 de octubre de 2018 con la muerte del compañero.”.- “Así mismo, se tiene que si bien le fue reconocida en la providencia en mención la calidad de compañera permanente del señor PABLO, a la señora SOFÍA, no se reconoció que entre dichos compañeros, se conformó una sociedad patrimonial.- “Por tanto, al no haberse conformado sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes PABLO y SOFÍA, no procede el reconocimiento de porción conyugal en ninguna de las modalidades, por lo que se impone confirmar el numeral 2° del auto de fecha noviembre 18 de 2022.” Aun cuando no se hizo mención expresa en el pronunciamiento judicial impugnado, atendiendo estas razones expuestas se colige que la corporación accionada advierte que la porción conyugal es incompatible con la cuota de gananciales; como es sabido, el cónyuge supérstite puede optar o por gananciales o por porción conyugal y al no haberse desplegado los efectos patrimoniales de la referida unión marital, fundamenta entonces el sentido de su decisión. 7.
Atendidas las anteriores razones, en este nuevo amparo constitucional enervado por segunda vez, y por sujeto procesal distinto, no se encuentran presentes las causas que fueron tuteladas por la STS2334-2024 y que conlleve a reabrir el debate en la instancia resolutoria de la apelación que tuvo conocimiento la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en su pronunciamiento del pasado 15 de marzo 2024 y que pueda ser alegada su falta de motivación y que cuenta ser calificada como insuficiente en su argumentación y que tenga vocación de vulnerar los derechos de orden constitucional al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad alegados por las accionantes. 8.
De acuerdo con lo expuesto y sin ambages se puede colegir que el presente amparo es improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Conjueces, resuelve:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo implorado. 2. ORDENAR que, por Secretaría y por el medio más expedito, se notifique esta decisión a todos los interesados y que, de no ser impugnada, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ Conjuez Ponente LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ Conjuez JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS Conjuez JUAN PABLO GIRALDO PUERTA Conjuez HERNANDO HERRERA MERCADO Conjuez 2 24