CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-13-000-2024-00252-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9480-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00252-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo del 24 de junio de 2024 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el amparo promovido por Oscar Arciniegas Martínez contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria 13001-31-10-006-2016-00114-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al Juzgado accionado celebrar audiencia donde se dicte una nueva sentencia acorde a las pretensiones de disminución de cuota alimentaria. Adujo, en síntesis, que contrajo matrimonio con Lorena Arce Murillo (15 dic. 2001) dentro del cual nació su hijo Darío Arciniegas Murillo (19 ene. 2007).
Posteriormente, presentó demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio referenciado la cual finalizó con sentencia en la que se decretó, entre otros puntos, la fijación de cuota alimentaria por la suma de $3.000.000 en favor de su hijo, con una cuota adicional de mismo valor en diciembre, cifra que aumentaría cada año conforme al IPC (31 ene. 2017).
El gestor promovió en 2023 proceso para la disminución de la cuota alimentaria en razón al nacimiento de un nuevo hijo suyo, en la que además también pidió que se eliminara la cuota adicional del mes de diciembre puesto que es contratista y no tiene ingresos adicionales ese mes. Añadió que la demandada no presentó contestación formal, pues no controvirtió ni los hechos ni las pretensiones de la demanda y tampoco presentó excepciones; no obstante, el estrado judicial querellado decidió regular la cuota alimentaria en un 25% sobre todos sus ingresos que por honorarios o salarios tuviera, determinación que vulneró sus derechos pues ese resultado no se fundó en la demanda, por lo que falló de forma incongruente sin estar en riesgo los menores. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena relató que modificó la cuota alimentaria que fijó en el 25% del salario u honorarios devengados por el promotor, para lo cual se tuvo en cuenta el hecho nuevo del nacimiento de otro hijo del actor, así como que la cuota fijada por el juez antecesor no era acorde con la realidad de lo devengado, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar narró las actuaciones más relevantes del proceso y coadyuvó la decisión emitida por el juzgador. El Ministerio Público manifestó que el juzgado de conocimiento deberá estimar y garantizar entre el interés superior de los NNA y/o beneficiarios a recibir alimentos. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo por considerar razonable la decisión cuestionada. 4.- El gestor impugnó. Reiteró, en esencia, lo expuesto en su libelo.
CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se concederá el amparo, dado que el estrado judicial no motivó de forma suficiente sobre la decisión de fijar la cuota alimentaria objeto de debate. 1.- La autoridad judicial convocada, en virtud del proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el accionante, modificó la cuota alimentaria que había sido fijada el 31 de enero de 2017, para dejarla en un equivalente al 25% de todos los ingresos del progenitor del menor.
Para ello, inició en sus breves consideraciones por señalar que existía un hecho nuevo que alteraba la capacidad económica del alimentante, específicamente el nacimiento de reciente de un hijo: Citado esto y descendiendo al caso que nos ocupa, precisamente el despacho tiene que hacer varias observaciones que atienden a los argumentos esgrimidos por ambas partes en este proceso.
En primer lugar, si existe un hecho nuevo que es el nacimiento de otra obligación alimentaria tal como fue indicado y que milita a folio 294 del expediente que es el menor Miguel Camilo Arciniegas Pedraza nacido el 5 de julio de 2023 y que obviamente no fue tenido en cuenta en la sentencia del 31 de enero de 2017 y que obligan - perdonen la expresión - obligatoriamente a modificar la cuota alimentaria porque la misma tal como he citado de la providencia anterior de la honorable corte suprema juzgada no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal.
Entonces lo decidido el 31 de enero de 2017 debe cambiar porque las circunstancias han cambiado y han cambiado en favor de una persona de especial protección constitucional según el artículo 44 superior como lo es el menor Miguel Camilo Arciniegas Pedraza. Posteriormente, indicó que para poder determinar la cuota pertinente se ordenaría oficiar a las entidades con las que contrata el alimentante y así determinar los ingresos con los que cuenta Ahora ¿cómo va a cambiar? Es la pregunta.
En ese orden de ideas aquí se ha señalado y precisamente para eso se interrogó a la parte citante sobre una serie de entidades en las cuales labora o mas que laborar tener contrato de prestación de servicios como este manifiesta. En ese orden de ideas, a efectos de la determinación de la cuota alimentaria pertinente, se ordenará por parte del despacho y para ello se solicita en virtud el principio de colaboración de las partes con la administración de justicia que la parte citada remita al despacho a la mayor brevedad posible el listado de las entidades en donde el señor Arciniegas labora por los canales digitales correspondientes para efectos de oficiarle y se tenga en aras de mejor proveer la información respecto de cuánto asciende su contrato como tal, bien sea honorarios o de otra índole, para así establecer de manera definitiva a cuánto asciende por lo menos a precio de 2024 la cuota alimentaria pertinente.
Procedió a citar el artículo 281 del estatuto adjetivo y anunciar que está permitido en asuntos de familia emitir fallos ultra o extra petita y, con base en lo anterior, teniendo en cuenta que el progenitor tiene dos obligaciones alimentarias, fijó la cuota en el 25% de los ingresos que percibe por la actividad profesional el obligado para cada uno de los menores En ese orden de ideas, se reitera que existe una disposición también del estatuto procesal civil, concretamente y me permito citarla expresamente para efectos de la toma de la decisión adoptada, que es el artículo 281 en su parágrafo primero cuando habla de las congruencias establece y cito: En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
Precisamente para prevenir esas controversias y proteger en plano de igualdad a dos menores de edad que están en estos momentos, por un lado, Darío, y por otro lado Miguel Camilo, la decisión que se adopta en este momento es señalar como nueva cuota de alimentos a favor de los dos menores en comento el 25% de los honorarios o demás prestaciones que devengue el señor Oscar Arciniegas Martínez en todas las entidades públicas o privadas que tenga contratos de cualquier índole.
Esta cuota es omnicomprensiva de los conceptos señalados en el artículo 24 del Código de Infancia y Adolescencia. Con efectos de mejor proveer se ordenará oficiar a todas las entidades señaladas en el curso de esta audiencia indicadas por la parte citada y que fueron aceptadas por la parte citante para efectos de la determinación del monto actual de la cuota de alimentos y con ello queda modificada la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada formal adoptada en fecha de 31 de enero del año 2017.
De esta forma, modificó la cuota alimentaria que estaba fijada desde el 31 de enero de 2017. 2.- De lo expuesto se avizora que, al ser este un proceso de disminución de cuota alimentaria, el estrado judicial no motivó de manera suficiente acerca de la modificación del aporte de alimentos del gestor, conforme con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia. En efecto, esta Sala ha establecido, en relación con este tipo de asuntos, que el juez debe necesariamente verificar la disminución de la capacidad económica del obligado o la necesidad del alimentario en comparación con las que se tenían para el momento de la fijación inicial.
En palabras de esta Corporación: Tratándose de un proceso de disminución de cuota alimentaria debe constatarse la variación de las condiciones que originaron la fijación inicial, lo que supone, como lo ha dicho la Corte, verificar «una disminución en la capacidad económica del alimentante o en la necesidad del alimentario, comparadas con la capacidad y necesidad presentes al momento de la tasación inicial, conforme establece el inciso 8º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».
(STC14464-2022) Asimismo, ha expuesto: Recuérdese que en esta especie de juicio, parte necesaria del debate consiste en determinar «si las condiciones económicas del alimentante desmejoraron, o en su defecto, si por otras circunstancias, como lo sería la presencia de nuevos acreedores de alimentos, éste puede seguir o no sufragando la cuota previamente fijada (por acuerdo o judicialmente), eventos en los que se deberá reducir la misma en relación con las necesidades de todos los involucrados.
En este sentido, si se demuestra que la capacidad del deudor mermó, el funcionario deberá entonces entrar a reducir la cuota en la proporción que corresponda, contrario sensu, si se acredita que aquella no se desmejoró, lo procedente es negar las pretensiones» (CSJ, STC, 27 abr. 2020, rad. 2020-00046-01). Y cuando la variación se presenta por la existencia de un nuevo acreedor ha señalado: Con lo anterior no se quiere decir, que al tener el alimentante otra obligación alimentaria con otra descendiente, también menor de edad, la graduación de los alimentos a favor de su hijo resulte de una simple equiparación con las condiciones de aquélla, como si se tratara de una sencilla división en partes iguales del patrimonio del alimentante, pues, lo cierto es que la tasación partirá de la capacidad económica del alimentante y resultará del estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentarios, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno (CSJ, STC4669-2020, entre otras).
En el caso, el juzgado acusado no verificó las circunstancias antes referidas. Fíjese que afirmó que existía un hecho nuevo – el nacimiento reciente de un hijo del alimentante – cuestión que para él sustentó la modificación de la cuota, y la fijó en el 25% de todos los ingresos del deudor, lo que para el momento de la sentencia no era posible determinar si correspondía a una disminución o a un aumento en el valor a sufragar, puesto que no se tenía claro cuál era la capacidad económica del alimentante.
En razón a lo anterior, decidió oficiar a las entidades con las que el censor celebra los contratos de prestación de servicios profesionales y a fijar de forma porcentual la cuota alimentaria. Adicionalmente, el despacho no determinó la variación en las condiciones económicas del promotor en relación con las que tenía cuando fue fijada la cuota de enero de 2017, ni las necesidades específicas de cada uno de los alimentarios en función de dichos aspectos.
De esta forma, no fue clara la relación entre el « hecho nuevo » que habilitó al juzgador para modificar la cuota alimentaria – pues, en principio, este minaría la capacidad del alimentante – con el porcentaje fijado finalmente, del cual, se reitera, no está claro si correspondió a un aumento o disminución en el valor de la obligación. Igualmente, la labor de oficiar a las entidades con las que el promotor ha celebrado contratos de prestación de servicios médicos era requerida de forma previa a dictar la sentencia, momento en el cual se materializó la vulneración de los derechos de las partes del proceso.
Así las cosas, la providencia acusada es lesiva de las garantías tanto del menor de edad, como de sus progenitores, motivo por el cual la tutela implorada por su progenitor sale avante. Entonces, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas se impone la concesión del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Oscar Arciniegas Martínez.
En consecuencia, se deja sin efectos la determinación tomada en audiencia del 29 de febrero de 2024, a través del cual el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena fijó la cuota de alimentos del menor adeudados en favor de Darío Arciniegas Murillo en el proceso de disminución de cuota alimentaria 13001-31-10-006-2016-00114-00 y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas pertinentes que le permitan fijar los alimentos como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9