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SS-100-2008 [1100131100112002-00461-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 038 de 2000Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de noviembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-3110011-2002-00461-01 Procede la Corte a dictar la sentencia que reemplaza la proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de investigación de paternidad que promovió Édgar Rozo Macías contra María Araceli Mancera Díaz y los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel.

ANTECEDENTES 1. Tal como se memoró en la sentencia de 2 de agosto de 2006, mediante la cual la Corte despachó favorablemente el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante, “ Edgar Rozo Macías solicitó que se declarara que es hijo extramatrimonial de quien en vida se llamó Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y que se tomaran las providencias administrativas para corregir su registro civil. 2.

Como hechos fundamento de las pretensiones se invocaron los siguientes: 2.1. Juan Antonio Rozo Sanmiguel convivió con María Macías desde 1938 hasta 1941 cuando ella murió durante el parto del hijo de ambos. Luego de la muerte de la madre, el presunto padre reconoció públicamente al demandante como su hijo. 2.2. El presunto padre, ante el fallecimiento de la madre, llevó al demandante, siendo niño, a vivir con su abuela paterna.

Allí permaneció hasta el año 1964 bajo la protección de su padre y su abuela, hasta cuando aquél inició vida marital con María Araceli Mancera Díaz, relación en la que no hubo descendencia. 2.3. En el año 2000 falleció Juan Antonio Rozo Sanmiguel. 3. Admitida la demanda, de ella se corrió traslado al curador ad litem de los herederos indeterminados de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, y a la señora María Aracely Mancera Díaz (folio 37), quien no se opuso a las pretensiones de la demanda, pero reclamó que la paternidad fuera debidamente acreditada”. 4.

El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda; en punto de la legislación aplicable, el a quo invocó los ordinales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, para deducir que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato social sostenido por la pareja durante la época en que se supone legalmente que ocurrió la concepción. En el análisis probatorio, el juzgador de primer grado destacó los interrogatorios de parte rendidos por Édgar Rozo Macías, María Araceli Mancera Díaz – cónyuge supérstite del presunto padre hoy fallecido -, así como los testimonios de Wilfrido Solano de la Hoz, Luis Alejandro Rozo Sanmiguel, María Elena Suárez de Rozo, Olga Lucía Mancera Bejarano, Graciela Rozo Sanmiguel, Cecilia Rozo Sanmiguel, Miguel Rodríguez Andrade, todo para desembocar en que frente a la posesión notoria del estado de hijo, tales declaraciones “ al unísono afirman sobre el hecho de que el demandante es el hijo del causante Juan Antonio Rozo Sanmiguel, a quien durante toda la vida le dio este trato, pues así lo reconoció pública y privadamente, estuvo pendiente de sus necesidades económicas y afectivas, y para todos los conocidos está claro que Édgar Rozo Macías, que éste le prodigaba en todo sentido el trato de padre a hijo en todos sus actos, que vivió con el actor durante sus años de infancia y juventud en compañía de toda la familia paterna como lo eran los hermanos y padres de Juan Antonio, quienes reconocen a Édgar como hijo de su hermano y por ende su sobrino”; por lo tanto, el juzgado argumentó que “ Juan Antonio Rozo Sanmiguel dio el trato de hijo al demandante desde cuando éste apenas era un niño hasta cuando murió en el año 2000, trato que se dio por lo menos durante cuarenta años, teniéndose en consecuencia que se ha cumplido con todas y cada una de las condiciones necesarias para la configuración de la causal aducida para lograr la declaración de filiación extramatrimonial por parte del demandante”. 5.

La Corte casó el fallo del Tribunal que, como se recuerda ahora, fue desfavorable a las pretensiones de la demanda; en la sentencia de casación se decretó la prueba científica de A.D.N. (fl. 35 Cdno. de la Corte), y en sede de instancia, se provee ahora sobre el grado jurisdiccional de consulta, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Como no hay reparos acerca de la validez formal del proceso, rememórase que la prosperidad del recurso de casación interpuesto por el demandante se produjo ante la equivocación del Tribunal, “ porque tramitó la objeción al dictamen [de A.D.N.] de manera puramente formal, pues al negar con su silencio el decreto de pruebas para acreditar tal objeción, violó no sólo la ley procesal, sino que por rebote lesionó las normas sustanciales citadas en la censura” (fl. 34 Cdno. 4º).

La Corte juzgó en aquella oportunidad que si bien el Tribunal había acertado en la búsqueda de la certeza sobre la filiación demandada mediante el decreto oficioso de la prueba de A.D.N., “ una vez producida esta perdió el camino, cuando desatendió la solicitud de las pruebas pedidas para demostrar la objeción planteada contra el dictamen pericial que excluyó la paternidad”.

Concluyó la Sala que el itinerario del examen científico demostraba que una vez hecha la objeción al mismo, el Tribunal a pesar de darle curso, “ omitió decretar la prueba pedida por el demandante, pues en su lugar solicitó una inapropiada aclaración y con ello quedó satisfecho, sin que, de otro lado, de la respuesta dada por los peritos se diere traslado a las partes, pues luego de la clarificación sobrevino la providencia del Magistrado Ponente, que contra todo pronóstico resolvió la objeción, cuando tal cometido está reservado para la sentencia”. 2.

A la demanda se adjuntaron como pruebas documentales, los registros civiles de nacimiento de Édgar Rozo Macías (fl. 2 Cdno. 1), de matrimonio de María Araceli Mancera Díaz con Juan Antonio Rozo Sanmiguel (fl. 5 ib. ), así como el de defunción de este y la partida de bautismo del demandante, en que figura como padre Juan Antonio Rozo Sanmiguel.

También fueron allegadas por el demandante otras comunicaciones emitidas por Juan Antonio Rozo Sanmiguel, entre ellas las autorizaciones que se dicen concedidas por el fallecido “ padre” a “ mi hijo Édgar Rozo Macías”, con el fin de que este cobrara algunos cheques, arriendos, y realizara trámites ante las entidades financieras. En el interrogatorio de parte, María Araceli Mancera Díaz expuso que Juan Antonio trajo a Édgar a vivir con ellos durante cerca de tres años, no obstante, la interrogada negó que su esposo hubiera ayudado económicamente a Édgar, aunque admitió que el demandante le decía “ papá” y lo llevaba últimamente al médico, sin precisar las razones por las cuales se habría hecho cargo de él (fls. 45 y 46 Cdno. 1).

A su turno, el demandante depuso que se vino a enterar que su padre no lo había reconocido, sólo en la época en que promovió el proceso de sucesión de éste, con quien afirmó haber vivido cerca de siete años, además de haberle colaborado en los trámites ante los bancos, y cuidado de su enfermedad postrera, así como sufragado parte de los gastos funerarios una vez producido su deceso (fls. 66 y 67 Cdno. 1).

Según el testimonio de Wilfrido Solano de la Hoz (fls. 47 y 48 Cdno. 1), el médico urólogo que atendió algunos quebrantos de salud de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, el paciente daba a Édgar Rozo Macías el trato afectuoso de hijo, mientras que este procuraba la atención médica adecuada para su padre. También rindió testimonio Alejandro Rozo Sanmiguel, hermano de Juan Antonio, quien coincide con el anterior testigo en cuanto al trato de hijo que al demandante prodigaba el presunto padre, pues afirmó que aquel vivió con ellos, así como que Juan Antonio cubría los gastos de educación y alimentos en la época de infancia del demandante (fls. 49 y 50 Cdno. 1).

María Elena Suárez de Rozo, esposa de Édgar Rozo Macías, declaró que el demandante vivió esporádicamente con Juan Antonio Rozo Sanmiguel en la casa de los abuelos paternos y que el trato social entre ellos era el propio entre padre e hijo (fls. 51 a 53 Cdno. 1). De acuerdo con Olga Lucía Mancera Bejarano, sobrina de la demandada Araceli Mancera, Édgar Rozo Macías trabajó como empleado en la construcción de la casa de su tía, nadie le dijo que Édgar fuera hijo de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, que en el inmueble mencionado estuvo apenas un año, pero que Édgar era de mal comportamiento, anota la testigo que Juan Antonio y Édgar nunca tuvieron trato de familiares entre sí (fls. 68 a 72 Cdno. 1).

Graciela Rozo Sanmiguel, hermana de Juan Antonio, reconoció al demandante como su sobrino, declaró que él había vivido desde los cuatro años en casa de la abuela, que su hermano Juan Antonio, de profesión periodista, veló por su hijo desde la infancia y entre ellos hubo el trato de padre a hijo, en público y en privado (fls. 74 a 77 Cdno. 1).

También la otra hermana del presunto padre fallecido, Cecilia Rozo Sanmiguel, atestiguó que el demandante es su sobrino, que Juan Antonio procuró los cuidados de padre, suministró los medios económicos para que su hijo Édgar se educara, vivió con él en la casa materna desde los tres años, esto es desde 1944 aproximadamente hasta 1954 y durante toda la vida mantuvieron ese trato familiar de padre a hijo, hasta la enfermedad que finalmente causó la muerte de Juan Antonio (fls. 77 a 80 Cdno. 1).

Miguel Rodríguez Andrade, amigo de infancia de Édgar, fue vecino de Juan Antonio Rozo Sanmiguel para 1952, testificó que el demandante era hijo de aquél, que siempre lo trató así, que como padre responsable asumió los gastos de educación en el colegio de la Salle, alimentación, y demás sustento necesario para el menor (fls. 98 a 100 Cdno. 1). 3.

A pesar de que las pruebas relacionadas anteriormente, si fueran apreciadas en conjunto podrían generar la convicción de que hubo el trato social, de padre a hijo, prodigado por Juan Antonio Rozo Sanmiguel a Édgar Rozo Macías, la prueba científica de A.D.N., practicada en el proceso, descarta radicalmente que esa familiaridad del pasado pueda servir ahora como soporte a la declaración de filiación pretendida, en la medida en que el vigor persuasivo de esta prueba supera las demás con que se aprovisionó el proceso, pues como tiene dicho la Corte, “ resulta claro que si en un caso concreto se acredita que el demandado no es el padre biológico de quien así lo demanda, la declaración paterno filial no puede salir airosa, por más probados que se encuentren los hechos de la presunción de paternidad que se invoca” (Sent.

Cas. Civ. de 21 de septiembre de 2004, Exp. No. 3030). Es que en la actualidad, la práctica de exámenes de A.D.N. ofrece resultados tan determinantes que se acercan al grado de certeza, lo que a no dudar, facilita -entre muchas otras cosas- el esclarecimiento de hechos relacionados con la investigación de la paternidad, en tanto que la comparación de marcadores genéticos permite definir, bajo procedimientos científicamente aceptados y con altísimas probabilidades de acierto, si una persona es en verdad descendiente de otra.

En el pasado, la jurisprudencia destacó el altísimo valor demostrativo de las pruebas científicas dentro de los procesos tendientes a esclarecer la filiación de las personas, tanto, que emplazó a los jugadores a decretarlos de manera oficiosa en todos los procesos de esa naturaleza, pues, dijo la Corte, “ el desarrollo y sofisticación de éstas aporta relevantes elementos de juicio que llegan a aproximarse considerable y fielmente al grado de la certeza”.

Sin duda fue el progreso científico en materia genética el que contribuyó a que el legislador elevara a forzosa la práctica de la prueba científica de A.D.N., disposición recogida en el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, porque como aparece en la exposición de motivos de la aludida norma, se hacía indispensable “ adecuar la legislación a la Constitución Política que actualmente nos rige y cambiar la normatividad positiva para poder con ello brindar a la administración de Justicia, mecanismos expeditos para establecer con eficacia y rapidez la paternidad.

Con el avance científico y tecnológico de que hoy gozamos, es hora de eliminar el complejo y obsoleto sistema de presunciones para determinar la paternidad. En reciente fallo, la honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho ‘ Si bien los jueces deben valerse de la ley y de las herramientas jurídicas que tienen a su alcance para determinar la paternidad de un niño, deben confiar por encima de ellas en las pruebas del ADN, que si han sido practicadas correctamente permiten establecer casi con certeza absoluta si un hombre es o no el padre de un niño ’.

Es incuestionable que las normas jurídicas escritas pueden quedar día a día cortas frente al avance de la ciencia a la que el juez puede y debe remitirse para proferir sus fallos”. Coherente con la evolución de ese entendimiento, en sede de instancia, la Corte decretó la prueba de A.D.N. con la intervención del Instituto Colombiano de Medicina Legal –Seccional Bogotá-, “ a fin de determinar el índice de probabilidad de paternidad del señor Juan Antonio Rozo Sanmiguel, en relación con el demandante Édgar Rozo Macías”, estudio que se llevó a cabo sobre “ 1.

Dos (2) fragmentos óseos recibidos en bolsas plásticas, rotuladas ‘ exhumación 2006-030838 Juan Antonio Rozo 10 cm. Aprox. fémur’. Supuesto padre. 2. Una (1) tarjeta FTA con sangre tomada a Édgar Rozo Macías, rotulada ‘ BOG-2006-030838 Édgar Rozo Macías 31 V 07’ Hijo”. La consecución de las trazas del cadáver de Juan Antonio Rozo Sanmiguel, se realizó de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 721 de 2001, pues a ellas se llegó previa la exhumación dispuesta por la Corte y llevada a cabo el 15 de noviembre de 2007 (fl. 47 y 48 Cdno. 3), a través de un Magistrado comisionado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, actuación de la cual se destaca ahora que el Instituto Nacional de Medicina Legal nombró un funcionario para preservar la recolección de las muestras (fl. 46 ib. 3), además de la intervención de las autoridades respectivas, que fueron enteradas oportunamente (fl. 77 a 80 Cdno. 4), y que autorizaron el procedimiento (fl. 35 Cdno. 4), circunstancias que garantizan la autenticidad de las muestras, el cumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia y, por ende, la confiabilidad de la prueba.

Los peritos presentaron la interpretación de los datos obtenidos de la comparación hecha entre los sistemas valorados, para desembocar en que “ el perfil genético de Juan Antonio Rozo Sanmiguel no comparte un alelo en todos los sistemas genéticos analizados con Édgar Rozo Macías. Se encontraron seis (6) exclusiones de la paternidad en los sistemas genéticos: D21S11, D3S1358, D16S539, D2S1338, D19S433, y HUMTPOX”.

El criterio científico obrante a folios 132 y 133 del cuaderno 4º, arrojó como corolario que “ Juan Antonio Rozo Sanmiguel se excluye como el padre biológico de Édgar Rozo Macías”, resultado frente al cual las partes del proceso guardaron silencio durante el término de traslado respectivo (fl. 136 Cdno. 4). A pesar del mutismo de los interesados, recalca la Corte que ese sólo hecho no releva al juzgador de la tarea de hacer una evaluación crítica del medio suasorio, pues decretada y practicada la prueba, “ sin reparos de las partes, al juez le asiste el deber de apreciarla, en ejercicio del principio de la libre valoración probatoria, que con igual vigor se aplica cuando se trata de la prueba de paternidad por medio del ADN, la cual, como toda prueba, debe ser estimada en conjunto con las demás y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que le asigne a cada una, según lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (Sent.

Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 949201); no obstante, la importancia que tiene la prueba de A.D.N. en los procesos adelantados para establecer la filiación de una persona, impone “ al juzgador el deber de analizar el correspondiente dictamen en su integridad, con el fin de evidenciar su calidad, precisión y firmeza, al mismo tiempo que la competencia de los peritos, tal como lo reclama el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, sin que en asunto tan delicado sea posible remitirse al simple resultado de la prueba, el que necesariamente debe estar respaldado en un conjunto de elementos de juicio que le permitan al juzgador establecer que la probabilidad de paternidad acumulada sea, ciertamente, el reflejo de los exámenes realizados o practicados y de la aplicación de las técnicas reconocidas para este tipo de experticias” (Sent.

Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2006, Exp. No. 00118), escrutinio que en el presente caso deja enhiesta la prueba como ya se dijo. Entonces, el dicho análisis genético cumple con los requisitos previstos por el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, para una investigación científica de este linaje, en la medida que la conclusión vino precedida, además de la cadena de custodia, de la identificación de los sujetos y elementos materiales examinados, los sistemas por los cuales se descartó la compatibilidad genética entre Juan Antonio Rozo Sanmiguel y Édgar Rozo Macías, corroborados todos por el uso de métodos universalmente aceptados e internacionalmente validados en cuanto al resultado y al procedimiento.

En consecuencia, dado el nivel de certeza que infunde la pericia de marcadores genéticos, por su naturaleza, idoneidad, fuerza de sus fundamentos y confiabilidad, esa prueba genética conduce a la Corte a la certeza sobre el juicio desfavorable a las pretensiones de la demanda, en tanto, se reitera, el dictamen excluyó a Juan Antonio Rozo Sanmiguel como padre de Édgar Rozo Macías, de donde se sigue que el reclamo de filiación carece de fundamento y deberá denegarse, en contravía de la decisión del juzgador a quo, que por lo tanto se revocará. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 25 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá y, en su lugar, deniega las pretensiones de la demanda.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Aplicación de esta doctrina puede verse en las sentencias de 23 de abril de 1998, Exp. No. 5014; 10 de marzo de 2000, Exp.

No. 6188; 22 de octubre de 2002, Exp. No. 6322; 14 de julio de 2003, Exp. No. 6894; 14 de agosto de 2003, Exp. No. 7891; 5 de noviembre de 2003, Exp. No. 7182; 9 de noviembre de 2004, Exp. No. 6943; 23 de noviembre de 2005, Exp. No. 102601 y 10 de octubre de 2006, Exp. No. 43201. � Gaceta 495 de 2000, ponencia para segundo debate al proyecto de ley 038 de 2000, Cámara.

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