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SS-090-2007 [800131030061994-09166-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2703 de 1989Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007). Referencia: Exp. No. 8001-31-03-006-1994-09166-01 Como quiera que en virtud de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2006, esta Corporación casó la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó en este proceso ordinario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUILLOT, procede ahora la Corte a pronunciar el fallo que corresponde, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES A. Así los compendió la Sala en el fallo antes mencionado: ”1. En la demanda que le dio origen al proceso, el referido Banco solicitó condenar al señor Hernández a pagarle ‘la suma que sea demostrada en juicio como saldo insoluto de la obligación derivada del contrato de mutuo celebrado entre las partes’, junto con los intereses de plazo y de mora a las tasas del 10% y 15% efectivo anual, respectivamente; el valor de las primas de seguro que ha cancelado el demandante por cuenta de aquél, así como declarar que dicha obligación se encuentra garantizada con la hipoteca a que se refiere la escritura pública No. 2370 de 22 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de Barranquilla.

“2. Para sustentar su pretensión, el Banco adujo que la referida hipoteca, recaída sobre el apartamento 5A y el garaje 5 del Edificio Scorpio ubicado en la carrera 52 No. 70-133 de Barranquilla, se constituyó con el fin de garantizar la obligación derivada de un préstamo que le hizo al demandado, en cuantía de $2’685.000,oo, convertidos a Unidades de Poder Adquisitivo Constante, la cual sería pagada en 180 cuotas mensuales sucesivas, lapso durante el cual se reconocerían intereses remuneratorios a una tasa del 10%, previéndose que, en caso de mora, esta sería del 15% anual.

“Agregó que ‘el deudor no ha pagado el capital ni ha descargado el remanente de su obligación’, por lo que se encuentra en mora desde el 27 de marzo de 1985. Además, el Banco ha tenido que cancelar por cuenta del demandado la suma de $2’106.100,oo, por concepto de seguro de vida y $285.370,oo por seguro de incendio. “3. Impuesto de la demanda el señor Hernández, la contestó para oponerse a ella.

Además de negar la existencia del contrato de mutuo, alegó la prescripción de la acción hipotecaria. “También formuló reconvención a su demandante, para que se declarara que la hipoteca que constituyó a favor del Banco, carece de valor por no acceder a un contrato de mutuo; que no está obligado a pagar suma alguna que el B.C.H. hubiere cancelado por él; que se ordene la cancelación del referido gravamen; y que se declare la prescripción de los contratos de mutuo e hipoteca.

“Tales súplicas, en lo fundamental, se sustentaron en que pese a ser cierto que las partes suscribieron un contrato de hipoteca para respaldar un préstamo que le concedería el Banco al señor Hernández, no lo era menos que dicho mutuo no se celebró por ‘negligencia’ de aquél, agregando que, ‘Engañado por el Banco sobre el préstamo, hizo algunos pagos que le serían retribuidos al firmarse el mutuo’ (fl. 48, cdno. 1).

“4. En su contestación a este libelo, el Banco insistió en los hechos que esgrimió al formular su demanda y negó que hubiere prescripción”. EL FALLO APELADO La primera instancia culminó con sentencia de 27 de octubre de 1999, aclarada en auto de 15 de diciembre siguiente, que acogió las pretensiones del Banco y condenó al demandado a pagarle 3.810,9886 Upacs, como capital, $36’426.291,35, por intereses corrientes, y $27’427.009,53, como intereses de mora, más los que se sigan causando a partir del 24 de octubre de 1996, a la tasa del 15% anual.

Las pretensiones de la demanda de mutua petición fueron denegadas. En la parte motiva, expresó el juez a quo, después de aludir a la prueba documental incorporada oficiosamente al expediente, que demostraba “la existencia del contrato de mutuo celebrado entre PEDRO HERNÁNDEZ GUILLOT y el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el dictamen pericial así lo recogió y no fue objetado y es de recibo para este despacho por estar elaborado de manera clara, precisa y detallada, con explicación razonada de los fundamentos de las conclusiones arrojadas tal como lo exige el artículo 237 del C. de P. C. los abonos efectuados por HERNÁNDEZ GUILLOT evidencian que conocía y era consciente de la existencia del préstamo, y que el saldo de capital de la obligación era de 3.810.9886 UPAC.

Este juicio lógico de inferencia se establece de los hechos indicadores antes relatados y que permiten establecer la existencia de contrato de mutuo como hecho indicado que surge de manera coruscante y debidamente probado como lo exige el artículo 248 del C. de P. Civil” (fl. 239 cdno 1). EL RECURSO El fallo fue apelado exclusivamente por el demandado, solicitando su revocatoria, argumentándose que no estaba acreditada la existencia del contrato de mutuo celebrado entre las partes; que en el oficio 365112 de 30 de septiembre de 1996, suscrito por la entonces abogada del Banco, se expresó que el pagaré se les había extraviado y que no era cierto que el demandado hubiese firmado el referido título valor; y que, como en la sentencia se denegó la condena por el pago de la prima de seguros, mal pudo haberse celebrado el contrato, cuando el señor Hernández no aprobó los exámenes médicos que el BCH exigía para aceptar a una persona como deudora.

CONSIDERACIONES En primer término, se observa que se encuentran reunidos, a cabalidad, los presupuestos procesales, no existiendo de otra parte causal de nulidad que afecte la validez de lo actuado. Auscultado el escrito en virtud del cual se sustentó la alzada, observa la Sala que el recurrente no se ocupó de refutar las razones medulares en las que se apoyó el juzgado de primera instancia para deducir la existencia del contrato de mutuo, entre las que se destaca, primordialmente, la relativa a los abonos hechos por el señor Hernández, hecho del cual se infirió la existencia de la relación negocial entre las partes.

El apelante no alega nada sobre el particular, pues en su escrito se limita a afirmar que no firmó el pagaré y que no aprobó los exámenes médicos para el seguro de crédito, aspectos que, en puridad, no tienen la virtualidad de derruir la base probatoria en la que se encuentra edificada la sentencia del a quo. Dicho de otro modo, aún admitiendo que fuese cierto que el demandado, señor Pedro Manuel Hernández Guillot, no suscribió el título-valor, o que no aprobó la valoración médica que se le hizo, no podría concluirse que existió yerro del juez al inferir la existencia del contrato de mutuo, habida cuenta que esta no fue deducida de ninguno de tales hechos, pues como se memoró, fueron otros los medios probatorios en que se apoyó el juzgador que, ciertamente, dan sólido apoyo a su conclusión, antes mencionada.

Para corroborar lo anterior, se observa que el señor Hernández al formular demanda de reconvención, confesó –a través de su apoderado- que le “ hizo algunos pagos ” al Banco, “que le sería (sic) retribuidos al firmarse el mutuo”, reiterando así lo que ya había manifestado al contestar el libelo inicial, ocasión en que afirmó que, “como ya había firmado la hipoteca le exigieron que fuera cancelando sin recibir el préstamo o mutuo” (se resalta, fls. 43 y 48, cdno 1.), lo que llevó a esta Sala, en el fallo de casación, a considerar “que si el demandado le hizo pagos parciales al Banco, ellos, en línea de principio, eran indicativos de la celebración del contrato de mutuo y, por supuesto, de la entrega real o alegórica de la suma mutuada, pues es claro que, por regla, nadie paga una suma que no debe, ni restituye in solutione dinero que no se le ha prestado, ni amortiza deuda que no ha contraído (arts. 2221 y 2224 del C.C.), menos en tratándose de un período de suyo prolongado, en este caso de dos años, aproximadamente”.

En la referida sentencia de casación, dictada el 26 de mayo de 2006, esta Sala, igualmente, precisó, aludiendo a los pagos parciales realizados por el demandado, que “Es cierto que al reconocimiento de los pagos efectuados, se agregó que éstos se hicieron sin que se hubiere celebrado el contrato de préstamo y por engaño del Banco, en la seguridad que ‘ le serían retribuidos al firmarse el mutuo ’ (Se subraya).

Sin embargo, tal suerte de explicación no luce verosímil, ni razonable, porque si una persona tiene necesidad de acudir a endeudamiento para cubrir un déficit de liquidez, es contrario a la lógica que comience a pagar antes de recibir los recursos monetarios objeto del préstamo. Por eso el agregado en cuestión no es persuasivo, toda vez que invierte sin justificación la manera como se materializan ese tipo de negocios jurídicos, en la medida en que el mutuario paga una suma que efectivamente se le prestó, pero no le entrega dineros al prestamista para que tiempo después le desembolse el crédito.

Ese tipo de aclaraciones, entonces hieren el sentido común, por lo que no puede predicarse la indivisibilidad de la confesión, siendo claro que esta característica reclama que exista una estrecha o íntima conexión entre el hecho agregado y el hecho confesado (art. 200 C.P.C.), lo que supone, entre otras exigencias, una relación de orden lógico entre el uno y el otro”.

“Para estos casos en que existe contradicción entre el hecho admitido y la explicación, como lo es decir que se pagaron unas cuotas de amortización de un préstamo, pero que las partes no celebraron mutuo alguno, la ciencia jurídica, de antiguo, ha precisado que ‘Como es fácil para uno mentir a su favor, pero es dificilísimo mentir contra sí, entre dos deposiciones contradictorias de la parte hay que dar crédito con preferencia a la que menos le favorece’ ( Cum facile sit mentiri pro se, dificillium autem mentiri contra se, potius credendum e duabus contrariis depositionibus partis depossitioni minus faventi ).

Es más, bien podría decirse que, en tal caso, el señor Hernández no hizo cosa distinta que plantear un hecho constitutivo de excepción, específicamente el pago de lo no debido, lo que torna compuesta la confesión y, por tanto, divisible, por lo que ella ‘sólo prueba el hecho perjudicial al declarante, pero no los demás que puedan favorecerlo, respecto de los cuales éste tendrá sobre sí, la carga probatoria de demostrarlos, siendo insuficiente, para tal propósito, su mera declaración’.

(cas. civ. de 1º de octubre de 2004; Exp.: 7560)”. Adicionalmente, el certificado que expidió el Secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla (fl. 141, cdno. 1), al igual que el interrogatorio de parte absuelto por el señor Hernández (fl. 10, ib.), demuestran que “éste era un comerciante, calidad que no sólo tenía incidencia en la valoración de los papeles de comercio aportados por el Banco, sino en el escrutinio de la confesión a que se hizo referencia, pues si es difícil aceptar que una persona le haga reiterados abonos –20 en total- a un crédito que no le ha sido desembolsado, bajo la promesa de que esos pagos le serán ‘retribuidos al firmarse el mutuo’, mucho más difícil es aceptarlo si se considera que la persona que paga es un comerciante, de suyo profesional en la actividad mercantil que desarrolla (art. 10 C. de Co.), con todo lo que ello entraña, en manera alguna de poca monta”.

En el expediente obran también varias probanzas que corroboran la conclusión del sentenciador de primer grado, relativa a la existencia del contrato de mutuo, entre los que se destacan, los siguientes: a) El documento de “liquidación” del crédito visible a folios 214 del cuaderno principal y 54 del cuaderno No. 2, de fecha 27 de mayo de 1983, en el que se precisa que el “valor del préstamo en Upac” otorgado al señor Pedro Manuel Hernández, ya identificado como “deudor”, era de 4.057,3009, equivalentes –en esa fecha- a $2’685.000,oo pesos; que se trataba de una “subrogación” a la obligación No. 03002442-1, a cargo de Bertha Vda. de Jerman; que los intereses corrientes eran del 9.50% y los de mora del 14.25%; que el “próximo pago” ocurriría el 27 de julio de 1983, y que el préstamo estaba garantizado con hipoteca constituida sobre el apartamento 5A del edificio ubicado en la Cra. 52 No. 70-113 de Barranquilla, según escritura pública No. 2370 de 22 de septiembre de 1981, otorgada en la Notaría 5ª de dicha ciudad, como en efecto corresponde (fls. 2 y ss., cdno. 1). b) Los documentos que obran a folios 140 y siguientes del cuaderno principal, entre ellos la carta suscrita por el propio demandado el 27 de febrero de 1981, en la que anunció la presentación de la “solicitud de préstamo con subrogación”, aparejada de los anexos requeridos para el estudio de la misma (declaraciones de renta, fls. 142 a 146; estados financieros, 147 a 153; referencias crediticias, fls. 154 a 156; extractos bancarios, fls. 157 a 189); los formatos relativos al aseguramiento (fls. 215 a 219); la solicitud de préstamo en la que aparece la aprobación del crédito por la suma de “$ 2’685.000,oo en efectivo”, con la “condición” de haberse concedido “para abonar a la HA # 03002442 –1 de Bertha Vda. de Jerman y otro” (fl. 221), así como la relación de “Cartera Valor Constante – Soporte de avisos de vencimiento”, correspondiente a la Sucursal Barranquilla, en la que consta la “obligación 03007241-1”, a cargo del aquí demandado y con un plazo de “180 meses S.A.V.”, “en mora desde 85.03.27” (fl. 233).

Las pruebas anteriores, como anotó la Sala, “explicaban por qué el señor Hernández había efectuado pagos a la obligación, según lo admitió. Mejor aún, develaban que si hubo abonos por parte del demandado, era porque tenía, ex ante, una deuda para con el Banco, entidad que, necesariamente, a la sazón le había entregado la suma mutuada, en un todo conforme con la destinación que tenían los recursos del crédito aprobado, según lo pactado en la cláusula primera del contrato de hipoteca, arriba transcrita, es decir, para aplicar a la obligación que tenía la vendedora constructora del inmueble para con el B.C.H”. c) El testimonio del señor Miguel Flórez, quien explicó el trámite que tienen los créditos solicitados al Banco demandante y aseveró que “En el caso que nos ocupa se trata de una subrogación de crédito a constructores, el constructor fue quien hizo la venta y el producto de esa venta hecha al señor Pedro Hernández Guillot, para luego el producto del préstamo que hizo al Banco el señor Pedro se le abonara a la Hipoteca abierta a cargo de Bertha Fernández de Jerman, operación que se hace a través de comprobantes contables, esto indica que no hay necesidad de hacerlo por medio de cheques o efectivo ” (se subraya; fls. 135 y 136, cdno. 1). d) El dictamen pericial rendido por los peritos Pérez-Vizcaino, en el que se precisa el valor del crédito otorgado por el Banco al demandado (4.057,3009 Upacs); la “fecha en que se hizo la transacción” (27 de mayo de 1983); el día desde el cual se encuentra en mora el deudor (27 de marzo de 1985); el plazo convenido (180 meses) y, lo que es fundamental, los abonos realizados a la obligación por el señor Hernández, que según los peritos fueron veinte, el primero de ellos el 4 de julio de 1983, en sumas que van desde $ 41.935,oo (13,0782 Upacs), hasta $225.000,oo (140.506,51 Upacs), abonos que provocaron la reducción de la deuda a 3.810,9886 Upacs.

Tales pagos, como señaló la Corte en la sentencia de casación, “resultan elocuentes frente al tópico atinente al perfeccionamiento del mutuo, toda vez que, según se acotó, no es común y, si se prefiere, verosímil, en línea de principio rector, que se solvente una obligación que no ha sido contraída. Y si a ello se agrega que no se trató de un pago casual, incidental o esporádico, sino de una cadena sucesiva de abonos, por lo mismo repetidos y periódicos, que se presentaron durante un buen lapso de tiempo –por casi dos años-, y siempre por valores que se fueron incrementando, se imponía colegir que entre las partes, anticipadamente, sí se celebró un contrato de mutuo, pues el dinero prestado fue efectivamente desembolsado, mediante su abono a la deuda que tenía un tercero”, según autorización que en tal sentido le dio el señor Hernández al Banco demandante.

En suma, el juzgador de primer grado no erró al deducir la existencia de un contrato de mutuo entre el Banco Central Hipotecario y el señor Hernández Guillot, pues se itera, los medios probatorios antes señalados, permiten arribar a tal conclusión. Ahora bien, en cuanto concierne a la cuantía de la obligación que se adeuda, es pertinente observar que el crédito concedido al demandado fue otorgado en unidades de poder adquisitivo constante, determinándose en el dictamen pericial visible a folios 113 a 115 del cuaderno 1, que al 23 de octubre de 1996, el saldo en tales unidades era de 3.810,9886, cantidad por la cual, otrora, se profirió la correspondiente condena.

Sin embargo, como según el art. 38 de la ley 546 de 1999, las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPACS, deben ser convertidas, a partir de la vigencia de la ley, a unidades de valor constante, UVR, se hace necesario modificar la condena en ese preciso punto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precepto antes citado, modificación que no comporta una agravación en el monto de la condena, pues, de una parte, la UVR “no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio; no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago.

Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación” (C-955/2000); y, de la otra, su adopción tuvo como propósito proteger al acreedor de la depreciación monetaria por causa de la inflación, determinándose por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante decreto 2703 de 1989, para efectos de la transición de la UPAC a la UVR, que un UPAC equivalía a 31 de diciembre de 1999 a 160,7750 UVR.

Así las cosas, se observa que en el dictamen pericial rendido en el curso del proceso, se determinó que las 3.810,9836 UPACS que adeudaba el señor Hernández equivalían en aquel entonces, a $ 34.719.444.37 pesos y en la información suministrada por la parte demandante y por la Superintendencia Financiera, en respuesta a la prueba oficiosa ordenada en la sentencia de casación, se informó que tal suma de dinero corresponde a 1.106.520,7560 UVR (fls 140 y 145 cdno Corte).

Adicionalmente, se informó que el crédito del señor Hernández recibió como alivió “CERO PESOS ($ 0.00), y que la redenominación de las obligaciones en UVR…la efectuó el Banco Granahorrar en la plataforma tecnológica de ellos, hoy BBVA” (fl. 144 cdno Corte), proceso respecto del cual la Superintendencia Financiera expresó que “una vez revisado se puede determinar que se ajusta a las normas legales vigentes, en particular a la ley 546 de 1999” (fl. 147 ib.).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia apelada, pero se modificará su ordinal segundo con el fin de expresar la condena en UVR, y no en UPACS, como lo ordenó el juez a quo, con el fin de dar cumplimiento a la referida disposición legal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 27 de octubre de 1999, aclarada en auto de 15 de diciembre siguiente, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra PEDRO HERNÁNDEZ GUILLOT, con modificación del ordinal segundo de la parte resolutiva, en el sentido de condenar al demandado a pagar a la entidad demandante el equivalente en pesos al momento del pago a 1.106.520,7560 UVR.

Condénase en costas de la instancia, a la parte demandada. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.I.J.J. Exp. 9166