CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002001-0117-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LIGIA HURTADO SALDARRIAGA (o DE ESCOBAR), contra la sentencia de 12 de agosto de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de 31 de mayo de 1999 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso verbal de renovación de contrato de arrendamiento instaurado por DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. (hoy S.A.) y PEDRO GONZÁLEZ LONDOÑO frente a JAIME SALAZAR ZULUAGA y los herederos indeterminados de FABIO HURTADO SALDARRIAGA.
I.
ANTECEDENTES 1. Al amparo de la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pide la recurrente la invalidación de la sentencia dictada por el tribunal, así como de todo lo actuado en el proceso. 2. Con la finalidad de sustentar el recurso, adujo los hechos que a continuación se resumen. a. Distribuidora de Confites Ltda. (hoy S.A.) y Pedro González Londoño iniciaron proceso verbal contra Jaime Salazar Zuluaga y los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga, quien falleció en Medellín el 4 de febrero de 1996, para que el contrato de arrendamiento existente entre los demandantes como arrendadores y los demandados como arrendatarios, respecto de un inmueble situado en esa misma ciudad, donde funciona el establecimiento de comercio "Los Recuerdos", se renovara en cuanto al canon y al tiempo de duración. b. En ese libelo se afirmó no conocer proceso de sucesión en curso ni el nombre de los herederos de Hurtado Saldarriaga, siendo que con más de tres meses de antelación a la fecha de presentación de aquel escrito se había iniciado su causa mortuoria, mediante acta 069 de 17 de mayo de 1996 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín, de lo cual se comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Administración de Impuestos el 24 de mayo siguiente. c. Por tanto, los herederos determinados del mencionado causante, entre los cuales está la revisionista, en calidad de hermana, debían ser citados como parte, a fin de integrar el litis consorcio necesario, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. d. La obtención de la información acerca de la existencia y nombre de los herederos determinados sólo implicaba para la parte demandante pedir a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín o a la referida Superintendencia que le certificaran si se había presentado demanda de sucesión de Fabio Hurtado Saldarriaga. e. Agrega que vino a enterarse de la existencia del aludido proceso verbal cuando ya estaba ejecutoriada la sentencia, por lo que procedió a interponer acción de tutela, a la postre denegada en ambas instancias. 3.
Distribuidora de Confites S.A. y Pedro González Londoño al descorrer el traslado se opusieron a la prosperidad del recurso, ya que “para el momento de la presentación de la demanda, no había ni proceso de sucesión en trámite, ni auto de reconocimiento de herederos alguno, así que tenía que demandarse a los herederos indeterminados y así se hizo”.
Antonio José, Marta Elena, Libia, Jaime de Jesús y William Antonio Hurtado Saldarriaga, así como Carmenza Hurtado de Escobar manifestaron allanarse a las pretensiones de la demanda de revisión; Jaime Salazar Zuluaga dijo no oponerse a las mismas y Aníbal Hurtado Saldarriaga, por intermedio del curador ad-litem designado, previo emplazamiento, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. 4.
Decretadas las pruebas y vencido el término para practicarlas, se corrió traslado a las partes para alegaciones; por tanto, estando cumplido el trámite del recurso, entra la Sala a decidirlo, dado que no advierte ningún vicio que pudiera dar lugar a la invalidez de la actuación ni hay reparo frente a los presupuestos procesales. II. CONSIDERACIONES 1.
El recurso de revisión de que tratan los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil fue diseñado por el legislador como una forma impugnativa extraordinaria contra sentencias ejecutoriadas, cuando la resolución adoptada en las mismas sea palmariamente injusta, siempre y cuando se configure alguna de las expresas hipótesis erigidas como los únicos motivos llamados a abrirle paso a ese ataque y se aporten las pruebas para demostrarla de modo fehaciente, pues, de no ser así, lo decidido seguirá cobijado por la presunción de acierto que protege tales proveídos y, por tanto, su intangibilidad tendrá que seguir incólume.
Como se advierte, para la prosperidad de la arremetida formulada por este sendero se exige no sólo que provenga de la persona afectada, y que lo haga dentro del lapso legalmente prefijado sino la demostración irrefutable del grave desacierto contenido en el fallo cuestionado y de las circunstancias que se acomoden a alguna de las precisas causales establecidas para la viabilidad del recurso, sin que haya lugar a concesiones extensivas en uno u otro aspecto, por supuesto que no se trata de un instrumento para mejorar las pruebas aportadas o con la finalidad de subsanar conductas desidiosas o desinteresadas de los intervinientes en la controversia judicial. 2.
Una de tales causales es la aquí invocada, prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “ estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya sido saneada la nulidad”. “ Su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”.
(sent. civ. 381 de 22 de septiembre de 1988, aún sin publicar). 3. Ninguna discusión se ofrece en torno a la cabal expresión que los demandantes hicieron acerca de los requisitos contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, de la subsiguiente admisión del libelo que, por esas manifestaciones, entendieron los jueces de instancia bien convocados al juicio los herederos indeterminados de Fabio Hurtado Saldarriaga.
En verdad, para poder iniciar la actuación procesal contra dicha clase de herederos, cual lo prevé el artículo 81 del citado código “ es indispensable que se trate de de un proceso de conocimiento, que se afirme que el proceso de sucesión del respectivo causante no se ha iniciado aún y, además, que se haga la manifestación de que se ignora el nombre de los posibles herederos.
Sólo cumpliéndose estos tres requisitos puede el juez del conocimiento disponer, en el auto admisorio, que los herederos indeterminados sean emplazados”. (Cas. Civ. de 15 de septiembre de 1983, aún no publicada). “Resulta pues, que cuando se conoce el nombre de los herederos del causante, tales personas deben ser citadas como parte, para que ocupen el lugar procesal de aquél; y omitir su citación al proceso para adelantarlo a sus espaldas, comporta un desconocimiento del derecho de defensa, constitutivo de nulidad.
(Sent. Civ. 308 de 24 de agosto de 1988, no publicada oficialmente); a contrario sensu, si el demandante no tiene conocimiento de la iniciación del trámite encaminado a la liquidación de la herencia o desconoce el nombre, domicilio y dirección de los potenciales herederos de la persona fallecida, vinculada a la relación material objeto de la controversia surgida y contra la cual debería dirigir la respectiva pretensión procesal, no está constreñido a enderezarla contra herederos ciertos y determinados, ni ello puede dar lugar a vicio estructurante de invalidez de la actuación al no hacerlo contra tal especie de sucesores. 4.
Esclarecido lo anterior, esto es, que no hay reparo en torno al preciso entendimiento de esa norma procesal, de suerte que, en principio, ha de suponerse la debida notificación de todos los demandados, lo que seguidamente procede la Corte a indagar ahora es si, contrario a lo afirmado por los demandados en revisión, éstos sí estaban enterados al momento de formular el libelo inicial que paralelamente estaba en curso o existía ya proceso de sucesión de Hurtado Saldarriaga o que al mismo tiempo ya sabían los nombres de los herederos del de cujus, puesto que resulta fundamental, como requisito que abra paso a la causal en estudio, establecer plenamente que quienes promovieron el proceso mintieron alrededor de esas aseveraciones, por supuesto que, de probarse dicho conocimiento, para su cabal notificación resultaba menester encaminar la demanda frente a los herederos determinados, mencionándolos por sus nombres, tendiente a vincularlos como entonces corresponde, sin perjuicio del llamamiento de los indeterminados.
En asunto similar expresó la Corte que para la configuración de este motivo de revisión el hecho irregular únicamente adquiere verdadera relevancia “ sólo en la medida en que efectivamente los demandantes sí hubiesen tenido conocimiento de la iniciación del sucesorio o de los nombres de algunos herederos, y esto se hubiese probado en el recurso de revisión, pues de otra forma no se abre paso la consecuencia de la ‘falta de notificación o emplazamiento’, dado que ella sólo tendría lugar si se comprobara ese saber de los demandantes, que así debían entonces demandar a los herederos conocidos, bien notificándolos personalmente o mediante el edicto emplazatorio publicado, con inclusión de los nombres de los herederos conocidos, y concretamente, el del heredero recurrente” (sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 6887). 5.
Al proceder la Corte a examinar la prueba que en este preciso sentido debió aportar la demandante en revisión, no encuentra elemento de convicción alguno indicativo de que los demandados, cuando efectuaron las manifestaciones en la demanda mediante la cual promovieron el proceso verbal de renovación de contrato de arrendamiento hubiesen mentido al afirmar que no conocían proceso de sucesión en curso de Fabio Hurtado Saldarriaga ni el nombre de sus herederos, como quiera que toda su actividad estuvo dirigida a arrojar dudas respecto de ese conocimiento, pero sin allegar prueba fehaciente demostrativa de que fuese mendaz.
En efecto, se limitó a decir que en la demanda con la cual se inició el proceso verbal faltó la afirmación de que el proceso de sucesión no se había iniciado y que, de acuerdo con su particular pensamiento, con cierta actividad investigativa ante la Superintendencia de Notariado y Registro o en la Oficina de Apoyo Judicial, habrían podido los demandantes enterarse que para esa época ya estaba en trámite la causa mortuoria, iniciada en la Notaría Veinte del Círculo de Medellín con más de tres meses de antelación, pero sin que en forma categórica afirmase que los demandantes conocían efectivamente del impulso del juicio sucesorio o de la existencia de algún heredero determinado de Fabio Hurtado Saldarriaga. 6.
Al ser claro, entonces, que en el caso aquí juzgado, en el acto introductor del proceso (fol. 72) los demandantes afirmaron expresamente no conocer proceso de sucesión en curso ni el nombre de los herederos de Fabio Hurtado Saldarriaga, cual lo ratificaron posteriormente bajo juramento cuando absolvieron los interrogatorios de parte formulados a instancia de la parte demandada (fols. 155 y 156 c. 1), cumplieron así las directrices contempladas en el citado artículo 81; por esa razón, no se ve por qué deberían formular la demanda contra herederos determinados si no los conocían. 7.
Por cuanto tampoco está probado que la tarea investigativa preliminar insinuada por la revisionista pudiera conducir a establecer la existencia de la causa mortuoria de Hurtado Saldarriaga o a conocer quiénes en concreto eran sus herederos, para en seguida impetrar contra éstos las pretensiones relacionadas con la renovación del contrato de arrendamiento existente entre las partes, teniendo en cuenta que la certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro aportada por la recurrente (fol. 24) no precisa si puso en conocimiento del público la iniciación del citado trámite sucesoral ni desde cuándo, y la emanada de la Oficina Judicial (fol. 25) dice es que no se encontró proceso de sucesión de dicho causante, es claro que el hecho de haber omitido aquella averiguación, ni de lejos alcanza a estructurar el motivo invocado para la pretendida invalidación de la actuación cumplida en el litigio verbal, pues, se reitera, sólo se exige demandar a sucesores ciertos cuando el demandante sepa del adelantamiento del juicio sucesorio o de la presencia de aquéllos, al extremo que, si no ha obtenido tales datos por algún medio ni tuvo posibilidad concreta de enterarse con mínima actividad suya, no puede decirse que haya incurrido en yerro con alcance anulativo al dirigir su pretensión en forma genérica contra indeterminados.
Por tanto, valga repetirlo, siendo así que los demandantes acataron las exigencias del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y que, como viene de plantearse, no se acreditó que las aseveraciones de los mismos en torno a su falta de conocimiento sobre la existencia de juicio liquidatorio de la herencia o de la presencia de herederos determinados fueran producto de mentiras o artificios o de su incuria, no resulta demostrada la causal de revisión aquí invocada. 8.
Así, acorde con lo expuesto, no está llamado a prosperar el recurso de revisión estudiado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LIGIA HURTADO SALDARRIAGA (o DE ESCOBAR), contra la sentencia de 12 de agosto de 1999 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de 31 de mayo de 1999 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, en el proceso verbal de renovación de contrato de arrendamiento instaurado por DISTRIBUIDORA DE CONFITES LTDA. (hoy S.A.) y PEDRO GONZÁLEZ LONDOÑO frente a JAIME SALAZAR ZULUAGA y los herederos indeterminados de FABIO HURTADO SALDARRIAGA.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese de lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo.
Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar oportunamente el diligenciamiento aquí adelantado. Cópiese, notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 15 CJVC. Exp. 1100102030002001-0117-01