CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002003-00141-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ESPITIA TOVAR, contra la sentencia de 17 de enero de 2003, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que decidió la consulta del fallo de 2 de septiembre de 2002 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por NÉSTOR BENAVIDES MOREANO y AURA ELISA FLÓREZ BENAVIDES frente al recurrente en revisión. I.
ANTECEDENTES 1. Con asidero en las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita el impugnante la invalidación del mencionado fallo y, en su lugar, se dicte uno que reconozca en su favor las mejoras construidas en el inmueble arrendado, el consiguiente derecho de retención y defina el monto de los cánones adeudados. 2.
Con el propósito de sustentar tales súplicas, expuso los hechos que a continuación se compendian. a. Los arrendadores NÉSTOR BENAVIDES MOREANO y AURA ELISA FLÓREZ BENAVIDES promovieron en su contra un proceso ordinario encaminado a obtener la terminación del contrato, del que tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el cual fue declarado nulo por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por lo que a la postre aquéllos retiraron esa demanda. b. Casi un año antes de finalizar ese juicio, los citados arrendadores formularon una nueva demanda enderezada a obtener la restitución del inmueble arrendado, situado en la carrera 22 números 22-03, 22-01, 16-99 y 15-115 de Pasto, aduciendo mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil de la misma municipalidad. c. De este nuevo proceso no tuvo conocimiento Espitia Tovar, pues no fue notificado y estuvo representado durante todo su trámite por curador ad litem, quien propuso la excepción de pleito pendiente, que no fue tramitada, al desconocer las normas regulativas de su impulso; finalmente se profirió la sentencia de 2 de septiembre de 2002 que, entre otros ordenamientos, declaró terminado el contrato y ordenó la restitución del bien a los demandantes, decisión que luego fue confirmada por el ad quem.
Por esa circunstancia, no pudo hacer valer las pruebas con que contaba, recaudadas y practicadas en el aludido proceso ordinario, las que sin duda, habrían variado las mencionadas decisiones. d. Con tales elementos de persuasión, habría podido demostrar que el incremento del 30% anual era arbitrario e ilegal, que en forma verbal se habían cambiado las condiciones del contrato, que con el dinero pagado hasta julio de 1999, cual lo aceptan los demandantes, "estaría al día" en los cánones de arrendamiento, en la cuantía que de acuerdo con la ley podrían cobrar, así como las mejoras construidas, cuyo valor de más de $1.000'000.000 supera en mucho el del lote arrendado. e. Los demandantes indujeron en error al juez que conoció del juicio restitutorio, pues le ocultaron la construcción de un edificio en el terreno objeto del arrendamiento, en el que funcionaban los establecimientos de comercio restaurante Riko - Riko, el almacén de música Discos Melodía y un parqueadero, aparte de no darle cuenta de la existencia del ya mencionado juicio ordinario. f. Los demandantes, prosigue, llevaron a error al juez cuando manifestaron en su libelo que el arrendatario había renunciado a todos los requerimientos, para no cumplir con la exigencia del artículo 2035 del Código Civil, siendo que las renuncias de que trata el contrato se refieren a aquellos propios del desahucio, por tratarse de un arrendamiento de inmueble comercial.
Tampoco acompañaron prueba siquiera sumaria de las reconvenciones privadas o judiciales efectuadas para el cobro de los supuestos reajustes a los cánones adeudados desde 1992. g. El encargado de notificarle el auto admisorio de la demanda de restitución no informó de la existencia de las mejoras, lo que lo lleva a pensar que no estuvo en el lugar; no precisó dónde ni cómo fijó el aviso, si en las puertas o en las ventanas del edificio, de donde cree que no fue cumplido tal hecho; y dijo que entregó copia del mismo a Mónica Rueda, sin indicar si esa persona estaba en el lugar, o si vivía o trabajaba allí, episodio que lo conduce a considerar que no se entregó. 3.
Los demandados en revisión se opusieron a la prosperidad del ataque, dado que el recurrente reconoció la mora, que aún persiste, que ha recurrido “a sinnúmero de estratagemas y protervas actuaciones”, como la de pretender la usucapión del inmueble, decir que quien adeudaba los cánones era la Sociedad San Agustín Ltda., de la cual actuaba como representante legal y socio junto con sus hijos, de modo “que se subarrendó a sí mismo”; añadieron que en el contrato el revisionista había renunciado expresamente al reconocimiento de mejoras.
Propusieron las excepciones de “fraude procesal” e “improcedencia de la acción por ausencia de los requisitos propios de las causales de revisión”. 4. Una vez decretadas y practicadas las pruebas, se surtió el traslado para alegaciones, oportunidad de la que sólo hizo uso la parte recurrente. Por estar así cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a decidirlo, no sin antes advertir que no hay objeción en torno a los presupuestos procesales ni observa vicio que pudiera dar lugar a nulidad la actuación. II.
CONSIDERACIONES 1. Ha de tenerse en cuenta que el recurso de revisión es un medio extraordinario y especial diseñado por el legislador para enmendar los graves yerros en que se haya podido incurrir en las instancias, así estén amparados por la presunción de acierto y legalidad de una sentencia ejecutoriada, que a la postre viene a ser palmariamente inicua, siempre y cuando los motivos aducidos por el impugnante se amolden a las precisas causales previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se interponga por la persona legitimada y no haya transcurrido el término de caducidad para hacerlo.
Por ser un instrumento que, en forma excepcional permite socavar la intangibilidad de sentencias con fuerza de cosa juzgada, su procedencia es limitada y exigente en cuanto a la demostración de las únicas circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la ley para ello, pues su ámbito ni de lejos corresponde al de una instancia adicional que permita un nuevo y amplio debate procesal ni subsanar la conducta desidiosa o silente del recurrente. 2.
Como ya quedó dicho, en este caso el recurrente invocó las causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, " haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos en proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria" y "haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente". 3.
Pese a esa expresa invocación de las causales que, según el promotor de esta forma impugnativa se configuran en el asunto materia de esta decisión, observa la Corte que, sin aludir claramente a la misma, también ha planteado hechos que podrían estructurar la causal séptima de revisión, cual es la de “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”.
En consecuencia, procede a estudiar si efectivamente fue demostrada. Prima facie, encuentra esta Corporación evidente la improcedencia de tal motivo de revisión, habida consideración que después de su llamamiento por edicto y antes de notificarse a la parte demandada el auto admisorio de la demanda de restitución, Espitia Tovar intervino en esa actuación, por intermedio de apoderado, ocasión en la que dijo hacerlo en representación de la sociedad San Agustín Ltda., según el contenido de los folios 24 a 33 del cuaderno principal, lo cual demuestra que conoció de ese proceso desde sus albores; asimismo, el 6 de marzo de 2003 constituyó nuevo apoderado judicial (fol. 22 c. copia), quien inicialmente propuso incidente de reconocimiento de mejoras, sin que hasta entonces hubiera formulado solicitud de invalidez del trámite relativo al enteramiento del auto que admitió aquel libelo, a pesar de haber podido hacerlo, de conformidad con la oportunidad que al afecto prevé el inciso 3°, artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y la que por fin planteó el 27 de junio siguiente, no fue atendida, según auto de 1 de octubre de 2003 (fol. 60), por causa atribuible a él, ya que no había cumplido la carga de pagar los cánones imputados como adeudados.
Sobre el particular la Corte ha reiterado que como las nulidades deben "plantearse en las precisas oportunidades reseñadas, so pena de entendérselas saneadas, la parte agraviada con el vicio procesal" está en "la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuren.
No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente, pues el artículo 155 del C. P. C. -143, inciso 2°, del actual código- es enfático al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear 'sino por hechos de ocurrencia posterior', salvedad ésta que no es ciertamente la del caso en análisis" (G. J. t. CXCII, 2° sem., pág. 26), reiterada en sentencia de casación civil de 19 de diciembre de 2005, expediente 8484.
En consecuencia, es evidente que no alegó la nulidad tan pronto compareció al proceso, y la que finalmente propuso fue desoída al no pagar la renta aducida en la demanda como adeudada, circunstancias por las cuales, si llegó a existir, quedó saneada al darse las hipótesis de los numerales 1° y 3° del artículo 144 del aludido código. Aparte de ello, de por sí suficiente para declarar infundado el recurso por el motivo que se examina, de las diligencias llevadas a cabo con la finalidad de notificar el auto admisorio de la demanda de restitución de inmueble arrendado al demandado, las que están contenidas en los folios 11 a 23 del cuaderno principal, no se encuentra demostrado y, menos en forma fehaciente, como lo reclama la naturaleza del ataque extraordinario objeto de esta decisión, que los empleados judiciales encargados de esa labor hubieran incurrido en yerros estructurantes de la causal de nulidad consagrada en el ordinal 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues de manera aceptable siguieron los pasos preestablecidos en el artículo 320 de ese ordenamiento, vigente en esa época y, como no se encontró en el lugar a aquél, fue fijado el aviso de citación para que concurriera al despacho judicial a notificarse, copia del cual se entregó a la persona allí hallada, para luego de haber transcurrido el plazo de 10 días sin que atendiera ese llamado, fuera dispuesto su emplazamiento, el que a la postre resultó infructuoso, situación que ameritó la designación de curador ad litem a fin de que lo representara y con quien se cumplió esa diligencia el 17 de enero de 2002 (fol. 40).
Adicional a lo anterior, es de verse que la representación del demandado cumplida mediante un curador ad litem, por ser una actuación autorizada y regulada por la ley en determinados asuntos, no permite, a rajatabla, descalificarla hasta el extremo de llegar a considerar que por ello no haya estado debidamente asistido. Por consiguiente, fuera de estar saneada la nulidad, si llegó a configurarse, los reparos formulados por el recurrente a tal diligenciamiento, como él mismo lo deja entrever por la manera como planteó los presuntos vicios, no son más que el producto de sus propias conjeturas, a la postre antojadizos e inexistentes y, por tanto, absolutamente inadmisibles para dar prosperidad a la revisión pretendida. 4.
En lo tocante con la causal primera de revisión, ha de verse cómo, para que se configure y sirva de sólido soporte a la prosperidad de la impugnación, es necesario acreditar: a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas con posterioridad al proferimiento de la sentencia, es decir, " no basta con que se hayan encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que 'no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria'" (Sent. 22 de septiembre de 1999, G.J. t. CCLXI, vol. 1, pág. 327); b) que la fuerza del mérito persuasivo de tales probanzas habría variado la decisión contenida en ese proveído, de suerte que " el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida", como se lee en la misma providencia; y c) que no pudieron allegarse oportunamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues “ no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida ” (G.J. t. LI bis pág. 215).
En este caso, emerge notoria la ausencia de tales requisitos, habida cuenta que los documentos no fueron hallados después de dictada la sentencia, pues Espitia Tovar afirma que desde antes estaban en su poder; es más, si los pudo aportar al proceso ordinario que inicialmente se adelantó entre las mismas partes, también tuvo la posibilidad de aducirlos como prueba dentro del juicio restitutorio, mayormente si, como quedó dicho, estuvo enterado de la existencia de éste.
Entonces, es claro que no se concretó ni probó en qué consistió la maniobra de la parte demandante que le impidiera al demandado aportar los aludidos elementos de convicción en el momento procesal propicio, por cuanto si, como viene de precisarse, estuvo enterado oportunamente de la existencia del juicio iniciado en contra suya con el propósito de poner fin a la tenencia contractual y porque las situaciones expuestas para fundamentar la acotada causal, ni por asomo tienen la entidad suficiente para impedirle comparecer al proceso a ejercer sus derechos y tampoco arguyó que su incomparecencia se hubiera debido a fuerza mayor o caso fortuito. 5.
En orden al estudio de la causal sexta de revisión igualmente invocada para apoyar la impugnación extraordinaria, es oportuno recordar que "las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia" (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. t. CCIV, pág. 45), cuyos " elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta.
Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin" (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, exp. 007643).
Razones semejantes a las que se dejaron expuestas al resolver las anteriores causales sirven para desestimar la que ahora se estudia, toda vez que los hechos en que se funda pudieron invocarse dentro del proceso. No sin antes observar que el tribunal, incluso, llegó a analizar algunos de los temas que ahora se vuelven a plantear, como los requerimientos y desahucios, nota la Corporación que no fueron demostrados los perfiles configurativos del referido motivo, habida consideración que la argüida actitud reticente de la parte demandante al no informar al juez, entre otros aspectos, acerca de la existencia de las mejoras levantadas por el inquilino, no es equiparable a maniobra fraudulenta, dado que el reconocimiento de las mismas corresponde formularlo a quien las plantó, tal y como posteriormente lo intentó por vía incidental, sin éxito.
En cuanto a la invalidez procesal derivada de la labor desarrollada por el encargado de realizar la notificación del auto admisorio, cual se vio enantes, fue saneada y no se demostró, tanto así que la cuestión fue materia de pronunciamiento por parte del a quo en el sentido de no poder considerarla, porque en ese momento no era oído el demandado; y en lo atañedero a la afirmación de haber renunciado el tenedor a todas las reconvenciones, no se avista en qué pudo consistir la malicia de tal aseveración, toda vez que está cimentada en varias cláusulas contractuales, así pueda concluirse que no guarda absoluta fidelidad con la intención de los contratantes cuando las ajustaron o con su tenor literal.
En consecuencia, esas conductas no pudieron llegar a causarle daño al demandado hoy recurrente, y los que dice haber sufrido, únicamente tienen como fuente su propia y descuidada actividad procesal. 6. Planteada así la situación, sin necesidad de analizar las excepciones propuestas, no resulta próspero el recurso de revisión estudiado. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por CÉSAR AUGUSTO ESPITIA TOVAR, contra la sentencia de 17 de enero de 2003, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que decidió la consulta del fallo de 2 de septiembre de 2002 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por NÉSTOR BENAVIDES MOREANO y AURA ELISA FLÓREZ BENAVIDES frente al recurrente en revisión.
SEGUNDO: Condenar al recurrente a pagar a los demandados en el trámite de este recurso, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo previsto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Oportunamente entérese lo aquí resuelto a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo.
Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el expediente aquí formado. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 19 CJVC. Exp. 110010203000200300141-01