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SR-031-2007 [1100102030002004-00079-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1100102030002004-00079-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por KEENFEL COMPAÑÍA LIMITADA, frente a la sentencia de 5 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES: 1. En forma oportuna, invocando las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, KEENFEL COMPAÑÍA LIMITADA solicitó la revisión de la sentencia del ad quem, por no haberla citado como parte en el referido juicio de pertenencia, y porque dolosamente fueron sustraídos bienes de su patrimonio. 2. Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: a. Mediante escritura pública 6878 de 5 de noviembre de 1992 de la Notaría Dieciocho de Bogotá, la sociedad demandante en revisión adquirió por compraventa de Selma Keenan, entre otros, los inmuebles denominados Lever South End Primera Sección y Lever South End Segunda Sección, ubicados en el municipio de San Andrés Isla, documento en el que también consta la entrega real y material de aquellos predios a la compradora. b. La vendedora ejercía la posesión real y material sobre los predios aludidos desde el 26 de febrero de 1954, cuando los adquirió por compra a Luis Rubistein, según escritura 47 de esa misma fecha de la Notaría Única de San Andrés Isla, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 450-11924 y 450-11925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha ciudad. c. La Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dirigió su libelo contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas y demás personas que se consideraran con derechos en los inmuebles pretendidos por prescripción extraordinaria de dominio, demanda que posteriormente reformó para encaminarla únicamente contra personas indeterminadas. d. Afirmó en su escrito ser poseedora de tales inmuebles desde el 28 de marzo de 1998 y solicitó que a su posesión se agregara la ejercida por su antecesor Roselvelt Pomare, para que así completara más de 20 años. e. En fallo de 22 de marzo de 2002, el a quo declaró que la demandante había adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en el sector denominado South End, que se encontraba dividido en dos secciones. f. El Tribunal, por vía del grado jurisdiccional de consulta reformó esa decisión mediante sentencia de 5 de julio de 2002, para precisar uno de los linderos y la confirmó en lo demás. g. En los folios de matrícula inmobiliaria 450-14340 y 450-11925, correspondientes a los predios urbanos objeto de la demanda y de la presente revisión, figura como titular del derecho real de dominio la sociedad Keenfel Compañía Limitada, persona jurídica que no fue citada al proceso de pertenencia como parte, debiendo serlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 8 y 9 del 140 de la misma obra. 3.

La demandada en revisión descorrió el traslado oponiéndose a sus peticiones; aceptó unos hechos y negó otros. Adujo que nunca hubo maniobra fraudulenta de su parte ni indebida representación o falta de emplazamiento, ya que el Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés certificó que no existía dueño o poseedor inscrito de los inmuebles; añadió que era posible que la demandada estuviera equivocada y viniera a reclamar dos inmuebles distintos.

El curador ad litem designado a las personas indeterminadas dijo estarse a lo que se demostrara. 4. Luego de decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para que las partes presentaran alegaciones, lapso durante el cual se mantuvieron silentes. Agotado así el trámite del recurso, entra la Sala a decidirlo, sin que tenga reparo frente a los presupuestos procesales ni advierta vicio que pudiera conducir a la invalidez de la actuación. II.

CONSIDERACIONES: 1. El recurso de revisión fue ideado como la forma impugnativa extraordinaria y expedita para cuestionar sentencias amparadas con el sello de la ejecutoria y de la cosa juzgada material, cuando resulten inicuas y se hayan presentado acontecimientos que se acomoden a las únicas y precisas causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Por ser un medio extremo y excepcional previsto en la ley, no le es dable al recurrente completa amplitud para replantear asuntos propios de la controversia jurídica decidida en las instancias ni para subsanar sus falencias, corregir su conducta procesal o tratar de mejorar la posición asumida en el desenvolvimiento del proceso y, por tanto, tampoco al juez llamado a conocer del recurso, tramitarlo y decidirlo le permite abordar aspectos no contenidos en la impugnación ni adelantar, de oficio, actividad probatoria o de saneamiento, ni un minucioso estudio de lo debatido dentro del conflicto. 2.

En el caso que aquí se decide, por estar llamada a prosperar, la Sala restringe el análisis a la aducida causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistente en " estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140], siempre que no haya saneado la nulidad".

En lo concerniente al punto, la Corte ha considerado que " siendo la demanda la pieza fundamental del proceso, la ley de los ritos ordena que se sujete a una serie de exigencias mínimas, consagradas expresamente para toda la demanda en el artículo 75. En el numeral 12 de esa norma se establece como última: '12. Los demás requisitos que el Código exija para el caso'.

Concordante con lo transcrito, el artículo 413 ibídem empieza diciendo: 'En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: '. Y entre las diferentes que esa norma consagra se encuentra la del numeral 5 que dice: 'A la demanda deberá acompañarse un certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro o de que no aparece ninguna como tal.

Siempre que en el certificado figure alguna persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella'. Dos son, pues, las exigencias contenidas en el transcrito numeral 5, a saber: Que a la demanda se acompañe un certificado del Registrador y que siempre que en el certificado aparezca algún titular de derecho real principal la demanda se dirija contra él. Las dos exigencias son, pues, de forma (acompañar la demanda del certificado) y de fondo (demandar precisa y necesariamente a quien figure en el mismo).

Ambos requisitos son fundamentales, primero porque la ley los exige, segundo porque produciendo la sentencia en los procesos de pertenencia efectos erga omnes, según el numeral 11 del mismo artículo que es una excepción a la regla general del artículo 17 del Código Civil, es preciso vincular al proceso a las personas en quienes se presume el mayor interés en contradecir legítimamente la pretensión del poseedor.

Grave es que existiendo un titular de derechos reales registrados, a sus espaldas se tramite y decida en forma definitiva un proceso que por producir efectos no solamente frente a quienes fueron parte en el proceso sino respecto de todos, extinga en forma definitiva su derecho real registrado sin que hubiese tenido oportunidad de defensa" (G.J. t. CLXV, págs. 191 y 192); de ello se sigue que "al titular de esos derechos reales sobre el predio cuya pertenencia se invoca es imprescindible su convocatoria al proceso", siendo igualmente claro que no puede entenderse " que la convocatoria al proceso de estos titulares de derechos reales sobre el bien materia de la usucapión, queda comprendida dentro del llamamiento edictal que se hace necesariamente en este tipo de procesos a las personas indeterminadas, precisamente por carecer de esta condición, vale decir, de indeterminadas, sino que son ciertas, están identificadas, son conocidas, razón por la que deben ser citadas nominalmente para que tengan conocimiento de la demanda y tengan la oportunidad de acudir personalmente al proceso y procurarse su defensa, pues el curador ad litem que previo emplazamiento se nombre en estas condiciones para representarlos no lo hará válidamente".

(G.J., t. CCXLIII, 2°. Sem., pág. 408). 3. En la hipótesis planteada por la sociedad recurrente en revisión, emerge clara la procedencia de esa impugnación extraordinaria, habida consideración que las circunstancias fácticas aducidas fueron acreditadas y se ajustan a las exigencias de la aludida causal, como pasa a verse. Es indudable que para el 20 de agosto de 1998, fecha de presentación de la demanda de pertenencia, la sociedad Keenfel Compañía Ltda. figuraba como propietaria inscrita de las secciones primera y segunda del terreno situado en el sector Lever South End de San Andrés Isla, las cuales fueron materia de la usucapión reclamada y obtenida, teniendo en cuenta que así figura en la anotación tercera de los folios de matrícula inmobiliaria 450-11924 y 450-11925, vistos en copia a folios 16 y 17, asentadas el 23 de noviembre de 1992, folios por lo demás abiertos desde el 13 de julio de 1989, como puede constatarse al inicio de los mismos.

En consecuencia, de acuerdo con la regla 5ª, artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y los precedentes ya citados, la demanda tenía que dirigirse principalmente contra aquella sociedad, por ser la dueña registrada. Pero como así no se hizo, con independencia de si ello se debió a fallas en la expedición de la certificación por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, según la cual no aparecía titular de derecho real inscrito respecto de tales porciones de terreno o a causa de omisiones en la información suministrada a ese funcionario a efecto de expedir tal aseveración documental, lo cierto es que, existiendo para entonces aquellos folios de matrícula inmobiliaria, no se aportaron con la demanda copia de los mismos a fin de establecer quién figuraba como propietario inscrito de las porciones que la demandante aspiraba a adquirir por vía de la usucapión, circunstancia que condujo a que no fuera demandada ni notificada ni emplazada la verdadera dueña del fundo; por esa razón, se configura la causal de invalidez procesal prevista en el ordinal 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, debiendo ser citada como parte en el juicio de pertenencia, de conformidad con lo que viene de exponerse, así no se procedió y, por tanto, tampoco fue enterada en legal forma. 4.

Sin lugar a hesitación, contrario a lo insinuado por la corporación que demandó la pertenencia, las porciones de terreno a que alude la demanda de revisión no son diferentes a las que fueron objeto del proceso ordinario. En efecto, en las medidas, linderos, puntos cardinales, nombre del sector, colindantes, plantaciones que contienen y forma de explotación determinados en la demanda de pertenencia y en la sustentadora del recurso de revisión, así como en los folios de matrícula inmobiliaria, en las escrituras públicas 6878 de 5 de noviembre de 1992 de la notaría Dieciocho de Bogotá y 396 de 28 de marzo de 1998 de la Notaría Primera de San Andrés Isla, en la certificación del registrador (fol. 9 c. 1), en las inspecciones judiciales de 16 de noviembre de 2001 (fol. 1 c. 2) y la llevada a cabo por el tribunal en este trámite (fol. 161 c. Corte), es notoria la similitud entre unas y otras descripciones de las secciones materia de la controversia judicial; también es evidente, pese a algunas pequeñas diferencias, que no infirman la conclusión precedente, la semejanza existente entre el plano pericial hecho por el auxiliar de la justicia designado dentro de la revisión (fol. 194 c. Corte) y el confeccionado por los que intervinieron en el juicio de pertenencia (fol. 4 c. 2); asimismo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fol. 82) aseveró que " el predio con matrícula inmobiliaria 450-21804 [abierto con la sentencia de pertenencia] es el mismo predio contemplado en las matrículas inmobiliarias 450-0011925 y 450-0014331 ( ) y respecto a la matrícula inmobiliaria 450-0021803 [también abierto para inscribir ese fallo] corresponde al mismo predio identificado con la matrícula 450-0011924", y el Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla (fol. 83) corroboró que " los certificados números 450-0011925 y 450-0021804 sí corresponden al mismo predio" y que " la matrícula inmobiliaria 450-0021803 corresponde al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 450-0011924"; además, el perito que actuó en el desarrollo del recurso extraordinario dijo que " el folio de matrícula inmobiliaria N° 450-11924 corresponde a la 1° sección y N° 450-11925 es de 2° sección que fueron objeto de inspección judicial" (fol. 201 c. Corte).

Apreciados, pues, en conjunto esos medios de persuasión, como lo establece el artículo 187 del mismo código, los cuales merecen para la Corte toda credibilidad, ya que no confluyen factores que debiliten su alcance demostrativo, llevan a la convicción irrefragable que las porciones correspondientes a las antiguas matrículas inmobiliarias 450-11924 y 450-11925 son las mismas a las cuales se refieren las identificadas como 450-21803 y 450-21804, que fueron abiertas con el registro de la sentencia de pertenencia. 5.

Descartada por completo la posibilidad planteada por la corporación promotora del juicio de pertenencia, en el sentido de que la sociedad revisionista hubiera venido a reclamar predios distintos, se impone la prosperidad del ataque extraordinario objeto de este fallo, por haberse incurrido en la aludida causal de nulidad procesal, mayormente si la sociedad recurrente en revisión no pudo sanearla, debido a que no actuó en el proceso.

III. DECISION: En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por KEENFEL COMPAÑÍA LIMITADA, frente a la sentencia de 5 de julio de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por la Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra personas indeterminadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de pertenencia, desde el auto admisorio de la demanda.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, para que proceda a la renovación de la actuación invalidada. Ofíciese.

CUARTO: Ordenar la cancelación de la inscripción de la sentencia de pertenencia en los folios de matrículas inmobiliarias 450-21803 y 450-21804. Ofíciese en tal sentido al Registrador de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla.

QUINTO: Cancelar la caución que para efectos del recurso de revisión otorgó Seguros del Estado S.A. mediante póliza 041100060 (fol. 40). Ofíciese.

SEXTO: Condenar en costas del recurso de revisión a la opositora, Corporación Cristiana Universitaria de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Tásense. Notifíquese y cúmplase. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 CJVC Exp. 1100102030002004-00079-01