Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11001-02-30-000-2014-00300-00 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SPL4094-2020 Rad. 11001-02-30-000-2014-00300-00 Aprobado Acta N°. 33 N°. 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia profiere sentencia de única instancia en relación con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Richard Navarro May contra la Nación - Rama Judicial - Consejo de Estado - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.- ANTECEDENTES 1.- La Demanda. 1.1.- Pretensiones: 1.1.1.- A través de apoderado judicial, Richard Navarro May pretende la nulidad del «[a] cto ficto o presunto de carácter negativo resultante de la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, presentada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Presidente del […] Consejo de Estado y demás miembros, reiterada el día 10 de mayo de 2013 », en virtud de la cual « solicitó su nombramiento como magistrado del Tribunal […] Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ». 1.1.2.- También procura, a título de restablecimiento del derecho, que la colegiatura accionada lo nombre « en una cualquiera de las tres (3) plazas de magistrado en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hoy vacante y en situación de interinidad »; y adicionalmente, el « pago total, íntegro y actualizado de las sumas de dinero que por todo concepto equivalen a los salarios, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías y prestaciones y demás conceptos que devenga quien ostenta la dignidad de magistrado de tribunal administrativo, desde la fecha en que se realizaron los nombramientos de beatriz ariza de zapata [q. e. p. d.] y jorge eduardo ramírez amaya, vale decir, [desde el] 22 de septiembre del año 2009, hasta que se materialice el pago de las mismas o se proceda al [aludido] nombramiento ». 1.1.3.- Los otros dos pedimentos los orienta a que se condene a su contraparte al pago de las costas y los perjuicios morales estimados en 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 1.2.- Hechos: El actor expuso varios hechos, sin embargo, los que conciernen con la controversia aquí planteada son los siguientes: 1.2.1.- Señaló que por vía del medio de control de nulidad electoral, la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de agosto de 2012, anuló los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata (q. e. p. d.) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.2.2.- Manifestó que ante dicha situación, el 28 de noviembre de 2012 dirigió derecho de petición al Presidente del Consejo de Estado, solicitando su nombramiento como magistrado del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cualquiera de las dos vacantes existentes, teniendo en cuenta que es el único raizal y que además reúne el requisito de la Ley 47 de 1993. 1.2.3.- Agregó que, sin embargo, hasta la fecha de presentación del libelo y aunque reiteró su solicitud en el mes de mayo de 2013, no fue notificado de respuesta alguna en virtud de la cual su planteamiento se le resolviera de fondo, configurándose en consecuencia un acto administrativo ficto o presunto denegatorio de la solicitud de nombramiento, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.- Normas violadas y el concepto de violación: Las reglas legales que el actor considera infringidas, cuya sustentación desarrolla en cinco cargos, son los artículos 4, 7, 10, 13, 40, 43, 125, 209, 241 y 310 de la Constitución; 127, 128, 156, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996; 30 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 42 de la Ley 47 de 1993; y, la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio N°. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O. I. T. Ginebra 1989. 1.3.1.- Advierte en el cargo primero que, en virtud de las normas 7ª y 10ª de la Carta Política, se protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana y se establecen las lenguas y dialectos de los grupos étnicos.
Uno y otro están previstos en el capítulo de « principios fundantes », los cuales, por tener tal carácter, son base interpretativa de las normas constitucionales y que a ellos deben estarse los miembros de la Rama Judicial, como cualquier autoridad pública. Alude que en virtud del artículo 10º constitucional, son oficiales en la República de Colombia el idioma castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios; en consonancia con dicho precepto, el canon 42 de la Ley 47 de 1993 determina que son idiomas oficiales en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el castellano y el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas (también llamado creolle, vendee, spanglish), advirtiendo que este último, en los términos del artículo 57 ejusdem, debe exigirse a quienes « fueren elegidos o nombrados para ocupar los cargos de Magistrado de los Tribunales Superior, […] Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura […] estableciendo un plazo de dos (2) años para aquellos que, nombrados o elegidos al momento de la expedición de la ley, no cumplieran con tal exigencia ».
De allí que la Sentencia C-086 de 1994, al estudiar la exequibilidad de la Ley 47 de 1993 (circunscrita a los preceptos 42, 45 y 57), en relación con la exigencia para ocupar cargos públicos, concluyera que « es apenas normal que [los servidores públicos] deban, al menos hablar el idioma del territorio en que actúan; y que lo que sí violaría la Constitución sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural ».
En consecuencia, cualquier nombramiento y su posterior acto de confirmación expedidos por las autoridades públicas, contraviniendo las disposiciones constitucionales y legales, es indefectiblemente inconstitucional. 1.3.2.- Precisa el libelo genitor, en el cargo segundo que, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera (a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley), y que su ingreso y ascenso tendrá lugar previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
En tal virtud, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en la Rama Judicial los servidores públicos pueden ser empleados y funcionarios. Frente a estos últimos, que a su vez se clasifican en jueces y magistrados, los artículos 127 y 128 ibidem, señalan requisitos generales y mínimos, « además de los que establezca la ley »; tal disposición, concretamente el vocablo « ley », colige el actor, debe entenderse en su sentido estricto, como la manifestación de voluntad del órgano legislativo del Estado, esto es, el Congreso de la República.
Concluye argumentando que el requisito del idioma previsto en Ley 47 de 1993, o sea, « el inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas », por haberse previsto antes de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo 1550 de 2002, hace parte de las reglas de toda convocatoria, y en tal virtud, como requisito adicional que es, debe exigirse a los candidatos para efectos de nombramiento y confirmación como magistrados del Tribunal Administrativo, Superior y Consejo Seccional de la Judicatura en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en orden a lo previsto en el artículo 57 de la citada Ley 47.
Lo anterior, como postulado protector de la identidad cultural y la diversidad étnica de un territorio con condiciones geográficas y poblacionales especiales, y garantía del derecho de autodeterminación de esas comunidades y de las autoridades en procura del mejoramiento de sus niveles y calidad de vida. 1.3.3.- El cargo tercero alude a la vulneración de los artículos 156, 165 y 166 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, habida cuenta que la lista de candidatos constituye y obedece a un registro de elegibles individual, « uno a uno », que tiene vigencia de cuatro (4) años y durante ese lapso se erige en derecho de sus integrantes para poder actualizar y reclasificarse en su inscripción, previo el aporte de la documentación que así lo acredite de acuerdo a las reglas del concurso.
En consecuencia, aquel no es un listado rígido sino dinámico, precisamente porque su fundamento es el mérito de los integrantes; en virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta dicha reclasificación al momento de enviar la lista de candidatos para proveer las vacantes a solicitud de los nominadores.
Explica que en su caso fue reclasificado mediante « acto administrativo contenido en la Resolución CJRES09-185 del 2 de abril de 2009, expedido por el Director de la Unidad de Carrera Judicial por medio de la cual resolvió las reclasificaciones […] por haber acreditado dentro de la oportunidad legal, unas publicaciones y un postgrado, ascendiendo […] en la lista de elegibles con un puntaje de 777.88 », quedando en el 7º lugar, posición que, sin embargo no es la que corresponde, sino la del 2º puesto en virtud de los puntajes actualizados.
Aclara sobre el particular que Beatriz Ariza de Zapata (q. e. p. d.), Rosse Maire Mesa Cepeda, Carolina Velásquez Burgos, Jorge Eduardo Ramírez Amaya y Ramiro Valencia López, que hacían parte de la lista de candidatos contenidas en los Acuerdos PSAA09-6064 y PSAA09-6068, no reclasificaron porque no recurrieron el referido acto administrativo; junto con él, sólo lo hizo Gloria María Gómez Montoya.
Asegura, por tanto, que los aspirantes relacionados en las listas de candidatos contenidas en los acuerdos de marras no corresponden « con la reclasificación realizada en el año 2009, concretamente la que existía al momento de ofertar las vacantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ». Advierte sobre ese particular que el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 revela claramente cuál es el registro de elegibles en virtud del cual se conforma la lista de candidatos, y no es otro que « el que se encuentra vigente al momento de ofertarse las vacantes de los cargos a proveer, y con ese orden, es que debe remitirse o conformarse la respectiva lista [de candidatos] que se envía al nominado r».
Insiste en que el soporte principal de la carrera judicial, es el « mérito » que los aspirantes tengan al momento de hacer la postulación y por supuesto recibir el nombramiento. Por tal razón, califica de desestimatorio de las reglas y principios que gobiernan la carrera judicial, que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado tengan en cuenta un registro que ya perdió vigencia, como en efecto ocurrió en el caso de las elecciones de los concursantes Ariza de Zapata y Ramírez Amaya.
Explica sobre el punto que, en virtud de la citada norma 165, el registro de elegibles es individual, así como la reclasificación que anualmente se hace del mismo. En tal caso, a pesar de que el Director de la Unidad de Carrera Judicial, mediante Resolución CJRES09-185 de 2 de abril de 2009, consignó la reclasificación del mismo, sin embargo, las listas de candidatos para proveer en el 2009 las dos vacantes de magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contenidas en los Acuerdos PSAA09-6064 y PSAA09-6068, no tuvieron en cuenta la mentada reclasificación, desconociendo así los artículos 165 y 166 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; el Consejo de Estado, por su parte, tenía la obligación de devolver la lista, pero no lo hizo. 1.3.4.- En el cuarto cargo, relieva que los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado quebrantaron los preceptos 209 de la Carta Política y 30 del « Código Contencioso Administrativo de la época ».
Ello, en tanto no se declararon impedidos para participar en la confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, pese a que previamente profirieron la sentencia de 8 de abril de 2010 que anuló el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, donde « hicieron manifestaciones en relación con la aplicación del Acuerdo 1550 de 2002 con prescindencia de la Ley 47 de 1993 ». 1.3.5.- En el cargo quinto refiere a la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprobó el Convenio N°. 169 sobre Pueblos Indígenas en Países Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O. I. T., Ginebra 1989.
Alude que en ella se previeron obligaciones para el Estado colombiano relativas a asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, incluyendo medidas tales como la de promover la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, así como sus costumbres, tradiciones e instituciones. 2.- Contestación de la Demanda. 2.1.- Dentro de la oportunidad procesal, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, representada legalmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
En sustento de su postura, refirió que los concursos de méritos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deben acoger los parámetros que fija el artículo 125 de la Constitución Política, es decir, cumplir con las etapas que garanticen un resultado final que se caracterice por la transparencia y el respeto a los derechos de acceder a cargos públicos, trabajo y estabilidad laboral, salvaguardando, en todo caso, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de todos los participantes.
Advierte que la convocatoria a concurso público es un proceso que tiene varias etapas, las cuales « se desarrollan bajo un denodado sentido democrático, con observancia de los lineamientos que han trazado, tanto el texto constitucional como su desarrollo legal consagrado en la Ley 270 de 1996 », aclarando que la duración de los concursos, « bajo ningún criterio, depende de previsión legal alguna; por el contrario, en buena parte dependen de factores como las reclamaciones, los recursos, e incluso de la interposición de acciones de tutela, todos ellos sin perder de vista el alto número de participantes ».
Alude igualmente al alcance del artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, precisando que los 6 meses allí consagrados lo son « para proveer los cargos en provisionalidad, m [a] s no, para adelantar el concurso público de méritos […], que valga la pena aclarar, es un concepto absolutamente diferente al del proceso de selección ».
Reitera que el ingreso a los cargos de carrera se realiza previo el procedimiento previsto en el artículo 162 ejusdem; empero, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa, culmina « sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las reclamaciones individuales que conlleva su trámite, es decir, cuando se conforma el Registro de Elegibles ».
Así las cosas, frente a la convocatoria, el actor sólo tenía una mera expectativa y por tanto ningún derecho subjetivo en virtud del cual pudiera pretender « los perjuicios que se alegan irrogados », pues « sólo y únicamente se generan derechos de carrera cuando se produce el nombramiento de la lista de elegibles y se toma posesión del cargo ».
Sumado a lo anterior, el accionante en este caso ocupaba el puesto número 7, lo cual corrobora la ausencia de daño alguno causado. Considera, por otro lado, que es desacertado afirmar el desconocimiento del requisito del idioma, por lo que, ante la omisión de la exigencia de este último, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad reglamentaria, expidió el Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, en virtud del cual se dictaron disposiciones en cuanto al procedimiento para la verificación del mismo, el cual fue tenido en cuenta para la convocatoria pues gozaba para ese entonces de la presunción de legalidad.
El 8 de abril de 2010 el Consejo de Estado anuló el referido acto administrativo, pese a ello, la misma corporación eligió a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta a quienes figuraban en la lista (Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya), porque todavía no se había dado solución al referido tema; aquellas elecciones fueron anuladas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2012, por cuanto el requisito del idioma no se acreditó conforme a la ley.
Para tal fecha subsistía aún el vacío legal sobre dicha exigencia, lo que indica que lo acontecido no fue producto del capricho o la discriminación hacia el demandante, sino la aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos. Pone de presente sobre el particular que el actor desconoce el artículo 7° de la Ley 1381 de 2010, norma complementaria de la Ley 47 de 1993, la cual « da un derecho general a los hablantes de lenguas nativas y en caso de requerirlo, deben ser asistidos por intérpretes y defensores que conozcan tanto su lengua como su cultura ».
Aduce además, que el registro de elegibles a tener en cuenta para conformar las listas de candidatos destinadas a proveer los cargos de magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a partir del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es el « expedido en el año 2008, luego de efectuada la reclasificación a través de la Resolución N°.
CJRES08-7 del 2 de abril de 2008 (…), dado que [para] las vacantes que se ofertaron en mayo de 2009, (…) aún [no estaba] vigente la reclasificación del año 2009 »; esta última « quedó en firme a partir del 2 de julio de 2009, por lo que el [demandante] Navarro May después de la reclasificación del año 2009, quedó ocupando el puesto 30 ». Añadió que cuando se publicaron las vacantes para los cargos del mentado archipiélago, optaron 7 aspirantes y el aquí demandante ocupó el puesto séptimo. Posteriormente, la Unidad de Carrera Judicial allegó los listados de aspirantes por sede para las vacantes dejadas por María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y José Leomar Viveros Lara, cuya publicación tuvo lugar los 5 primeros días hábiles de mayo de 2009, así como el resumen de sus hojas de vida.
El requisito del idioma se cumplió de conformidad con el Acuerdo N°. PSAA06-3536 de 2006, vigente para la época de la convocatoria (Prueba Michigan melicet y subsidiariamente prueba toefl o examen ielts). Asegura el extremo demandado que en este caso durante todas las etapas del concurso público de méritos se cumplió con los requisitos constitucionales de igualdad, mérito y debido proceso, con el fin de asegurar a todos los participantes similitud de condiciones en el proceso de convocatoria.
En últimas, propuso las excepciones de « ausencia de causa para demandar » por cuanto todas las actuaciones gozaron de la presunción de legalidad, hasta tanto se declarara su nulidad. « Culpa exclusiva de la víctima », porque no acreditó « en debida forma el requisito del idioma inglés » ni el resultado de la « reclasificación » ante el Consejo de Estado, amén de no detentar un mejor derecho respecto a los aspirantes que le precedían en lista.
Y, por último, « la innominada ». 2.2.- A su turno, Noemí Carreño Corpus, Jesús Guillermo Guerrero González y José María Mow Herrera, Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su calidad de terceros interesados, a través de apoderado se opusieron a las pretensiones esgrimiendo ausencia del « derecho invocado ».
Consideran que los cargos 1°, 2° y 4° de la demanda no están llamados a prosperar pues los argumentos se relacionan con los actos administrativos de nombramiento y confirmación de Beatriz Amaya de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez, sin relevancia jurídica en este debate procesal, comoquiera que aquellos fueron declarados nulos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de agosto de 2012.
Frente al cargo 3°, tocante con la violación de los artículos 127, 128, 156, 165 y 166 de la Ley 270 de 1996, por no devolverse la lista de candidatos a pesar de advertirse su errónea confección, desconociendo en consecuencia el mérito de los candidatos, advierten que ninguna norma establece que el nominador deba hacerlo, ya de oficio ya a petición de parte, y aclaran que en virtud de la jurisprudencia constitucional, tal facultad le asiste a este último sólo cuando encuentre errores aritméticos en la puntuación o vicios ostensibles en el procedimiento, que no es el caso porque la lista se limitó a indicar el nombre del aspirante y el orden en la lista, sin que el Consejo de Estado pudiera advertir ese supuesto yerro.
Señalan, en gracia de discusión, que si el demandante tenía o no un mejor derecho por cuenta de la reclasificación del año 2009, la vulneración del derecho provino pero del Consejo Superior de la Judicatura, como responsable de adelantar el proceso de selección, evaluación y confección de las listas de candidatos; no obstante lo anterior, aseveraron, el demandante guardó silencio al respecto pues en la oportunidad legal y ante la autoridad correspondiente no impugnó ni ejerció medio de control alguno frente a los actos contentivos de las mentadas listas para que fueran reconfeccionadas; contrario a ello, atribuyó dicha carga al Consejo de Estado que, insistieron, no está determinado en la ley para el efecto.
En cuanto al cargo 5°, atañedero con el desconocimiento de la Ley 21 de 1991 (que aprobó el Convenio N°. 169 de 1989 de la O. I. T., sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes), aclara que los derechos que allí se consagran « deben ser entendidos a favor de las comunidades y no de las personas individualmente vistas ». En este asunto, si bien el demandante acredita ser miembro de la comunidad raizal, su no designación no puede ser tomada como el incumplimiento de dicho convenio, pues los magistrados elegidos también hacen parte de la comunidad raizal y dominan el « inglés comúnmente hablado en las islas ».
Propusieron, por último, la excepción de « falta de competencia », al estimar que la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo puede conocer en sede contencioso administrativa cuando se trata de la nulidad de actos que hayan dispuesto la elección y nombramiento de servidores públicos por parte del Consejo de Estado, quedando excluidos de ese ámbito las acciones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como ocurre en este asunto.
También invocó las excepciones previas de « inepta demanda » por carecer esta última de requisitos formales e « indebida acumulación de pretensiones »; asimismo, la defensa de « cosa juzgada » porque si lo que el actor pretende es la nulidad de un acto de elección o nombramiento del Consejo de Estado, ese asunto ya fue zanjado por la Corte Suprema de Justicia a través del fallo dictado el 14 de agosto de 2012.
Relievan, igualmente, la inexistencia del derecho invocado y la carencia de fundamento para accionar. Argumentan sobre ese particular que la nulidad de los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, declarada en la sentencia atrás referida, « tiene efectos ex tunc », y en tal virtud las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, las listas de candidatos conformadas mediante los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 2009, en las cuales el demandante aparece en el séptimo lugar.
Tales actos administrativos quedaron en firme y no pueden ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del particular. 3.- Actuación procesal. 3.1.- La demanda se admitió y, luego de la notificación y traslado, la parte accionada le dio contestación. 3.2.- Acto seguido, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se denegaron las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud de la demanda, indebida acumulación de pretensiones, a más de la defensa de cosa juzgada, esta última al considerar que no existía identidad de objeto en los dos procesos.
También se fijó el litigio en el sentido de determinar si era nulo el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, proveniente de la petición presentada por Richard Navarro May ante el Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2012, en solicitud de que fuera nombrado como togado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, teniendo en cuenta que es el único que cumple el requisito del idioma exigido para ese distrito judicial en la Ley 47 de 1993.
Se decretó igualmente, la práctica de pruebas. 3.3.- Luego, tras correr traslado para alegaciones de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las partes se pronunciaron al respecto. 4.- Alegatos de conclusión. 4.1.- Parte demandante: insistió en los argumentos de la demanda y reiteró su pretensión en el sentido de que debe ser nombrado en una de las dos vacantes del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de la sentencia de nulidad electoral dictada el 14 de agosto de 2012. 4.2.- Parte demandada: refrendó cardinalmente lo dicho en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, pregonó que a partir del 14 de agosto de 2012, fecha en que se profirió el fallo de nulidad de los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, el demandante no pidió su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de magistrado del reseñado tribunal contencioso, según se verificó en la base de datos sigobius. 5.- Concepto del Ministerio Público.
La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en su intervención solicita declarar la existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones dirigidas el 28 de noviembre de 2012 y el 10 de mayo de 2013; la nulidad de los actos fictos fruto del silencio administrativo negativo; y, en consecuencia, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.
Aduce la funcionaria que la Convocatoria dispuesta mediante Acuerdo 1550 de 17 de septiembre de 2002 no estableció ningún requisito del idioma inglés para los cargos de jueces y magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, desconociendo la Ley 47 de 1993 y por tanto la sentencia C-086 de 1994 de exequibilidad de sus artículos 42, 45 y 57.
Señala igualmente que el accionante, el 12 de octubre de 2005, advirtió sobre esa circunstancia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como que era el único en su condición de raizal que dominaba el inglés comúnmente hablado en la isla, mediante memorial del 8 de octubre de 2007; pese a ello, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos contentivos de las listas de candidatos, en virtud de las cuales el Consejo de Estado eligió y confirmó a Beatriz Ariza de Zapata (q.e.p.d.) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, omitiendo el mentado requisito.
Además de lo anterior, anunció que la primera de las corporaciones referidas pasó por alto la Resolución CJRES09-185 de 2 de abril de 2009, por la cual se reclasificó el Registro de Elegibles (con vigencia desde el 2 de julio hasta el 11 de diciembre de 2009), de conformidad con la cual el demandante quedó en el puesto 30 y Ariza de Zapata y Ramírez Amaya, en las posiciones 31 y 32, respectivamente.
En este punto reseña que el Director de la Unidad de Carrera Judicial, en comunicación CJOF10-960 de 5 de mayo de 2010, informó que dichos funcionarios no pidieron la reclasificación para el cargo durante el período de 2009, por lo que su posición respecto de la anterior reclasificación, se mantuvo; el actor, por el contrario, sí la solicitó, siéndole decidida el 2 de abril de 2009, la cual es demostrativa de que quedó con un mejor puntaje en relación con los nombrados.
Destaca el Ministerio Público la nulidad dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010 respecto del Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006, por ser contrario a la Ley 47 de 1993, significando con ello que a pesar de que tal pronunciamiento se produjo antes de la confirmación del nombramiento de los Magistrados Ariza de Zapata y Ramírez Amaya, la Sala Plena del Consejo de Estado nada hizo al respecto y emitió tales actos en el mes de mayo de 2010.
Ante esa situación, el demandante interpuso la acción pública de nulidad electoral contra los actos de nombramiento y confirmación referidos, y en tal virtud la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2012, así lo dispuso al considerar que dichas elecciones y sus confirmaciones violaron flagrantemente la ley.
Lo anterior, sostuvo, rebate la afirmación de los demandados en el sentido de que aquel no fue activo respecto de la lista de candidatos. Considera la agencia del Ministerio Público que la ejecutoria del fallo antes referido, ocurrida el 29 de agosto de 2012, obligaba al Consejo de Estado a solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura « recomponer la lista de elegibles y dar aplicación al artículo 167 de la Ley 270 de 1996, procediendo a nombrar al demandante Richard Navarro May en uno de dichos empleos, dado que su registro de elegibles estaba vigente hasta el 6 de abril de 2013 [sic]».
Precisó al respecto que este último tiene una duración de 4 años según el artículo 165 ibidem. En este caso, el 26 de noviembre de 2012 y luego el 10 de mayo de 2013 el actor solicitó y reiteró al Presidente del Consejo de Estado que fuera nombrado en alguno de los cargos vacantes, pero esa corporación designó en provisionalidad a dos personas que « ni siquiera aprobaron el examen de conocimientos » correspondiente a las Convocatorias 18 y 22.
Argumenta asimismo que los nativos del Departamento Archipiélago, como lo es el demandante, se comunican en dos idiomas oficialmente aceptados constitucional y legalmente, por lo que a este último no le correspondía acreditar el dominio del comúnmente hablado en las islas, dada su condición de raizal. Lo anterior no supone el desconocimiento de la Ley 21 de 1991 por cuanto los derechos consagrados en el Convenio 169 deben ser entendidos a favor de las comunidades y no de las personas individualmente consideradas.
Por lo demás, asegura que las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago, a través del grupo Etnoeducación, aportadas al expediente, acreditan el cumplimiento de la exigencia requerida por parte del accionante. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Corte es competente para conocer del sub lite, de conformidad con el parágrafo del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que esta Corporación « conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado ».
Sobre el particular es del caso señalar que la « falta de competencia » se propuso como excepción previa por la parte demandada, y luego del análisis conjunto con las otras denominadas ineptitud de la demanda e indebida acumulación de pretensiones, se declararon no probadas en la audiencia inicial con fundamento en los siguientes presupuestos: La excepción propuesta se declarará no probada pues como se advirtió desde el auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el parágrafo del artículo 111 del CPACA, « conocerá de los procesos contra los actos administrativos emitidos por el Consejo de Estado».
Cumple aclarar que dicho precepto no prevé cuáles acciones son las que frente a los actos emitidos por el Consejo de Estado debe tramitar esta Corporación, motivo por el cual, como la norma no diferencia, tampoco le es permitido hacerlo al intérprete. Dicho en otros términos, la competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia es genérica en relación con cualquier acción o medio de control que se dirija contra los actos emitidos por esa autoridad.
De allí que bien puede conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la que en este caso promueve […] Richard Navarro May contra el acto ficto o presunto materializado en el silencio administrativo negativo por parte del Consejo de Estado derivado de la petición de nombramiento como Magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.- Lo que se demanda.
El «a cto ficto o presunto de carácter negativo resultante de la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, presentada el día 28 de noviembre de 2012 ante el Presidente del […] Consejo de Estado y demás miembros, reiterada el día 10 de mayo de 2013 », en virtud del cual Richard Navarro May « solicitó su nombramiento como magistrado del Tribunal (…) Administrativo (…) de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ».
A título de restablecimiento del derecho, que la accionada lo nombre « en una cualquiera de las tres (3) plazas de magistrado en el [referido] Tribunal Administrativo (…) hoy vacante y en situación de interinidad »; y adicionalmente, el « pago total, íntegro y actualizado de las sumas de dinero que por todo concepto equivalen a los salarios, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, cesantías y prestaciones y demás conceptos que devenga quien ostenta la dignidad de Magistrado de Tribunal Administrativo, desde la fecha en que se realizaron los nombramientos de beatriz ariza de zapata y jorge eduardo ramírez amaya, vale decir, [a partir del] 22 de septiembre del año 2009, hasta que se materialice el pago de las mismas o se proceda al nombramiento » referido.
Los otros dos pedimentos los orienta el actor a que se condene a la demandada al pago de las costas a que hubiere lugar y los perjuicios morales generados, los cuales estima en 300 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3.- Cuestiones Previas. 3.1.- Efectos de la decisión que declara la nulidad de un acto administrativo. La jurisdicción contencioso administrativa declara la invalidez de un acto administrativo cuando se prueba que desde su nacimiento a la vida jurídica se presentaron vicios legalmente establecidos.
Ahora bien, como antes de perder esa presunción de legalidad, dicho acto eventualmente produjo efectos jurídicos, surge el interrogante de cuál debe ser el alcance temporal de la decisión anulatoria, esto es, si las consecuencias del acto ocurridas mientras rigió mantienen su validez, o si, por el contrario, aquellas siguen la suerte del acto administrativo anulado.
Tal dilema ha sido abordado y dilucidado por el Consejo de Estado, luego de revisar la legislación precedente al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Leyes 130 de 1913 y 167 de 1941, y Decreto Ley 01 de 1984), los cuales no incluyeron norma alguna que regulara los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad.
A tal propósito, dicha corporación profirió la sentencia de 27 de abril de 2017 (Rad. 2013-01087-00), que a espacio e intercaladamente se cita a continuación: La normativa vigente en la actualidad, Ley 1437 de 2011, en el artículo 189 previó los efectos de las sentencias « únicamente respecto de la configuración de la cosa juzgada, así: i) Las que declaren la nulidad tienen fuerza de cosa juzgada; y ii) Las que nieguen la nulidad pedida, producirán la misma consecuencia pero únicamente en relación con la “causa petendi” juzgada, es decir exclusivamente en lo que se refiere a los cargos planteados en la demanda que originó la providencia y, como es obvio, en lo atinente a los problemas jurídicos resueltos en ella.
Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ». Ante ese vacío, la jurisprudencia contencioso administrativa « ha venido construyendo desde 1915 (…) fundamentalmente dos maneras de dimensionar los alcances en el tiempo de las sentencias de nulidad, conformando entonces, las que para efectos pedagógicos denominaremos (…) hipótesis “ex tunc” y “ex nunc” ».
Sobre ese particular, en cuanto a los « efectos ex tunc », señaló: En un primer momento la Corporación sostuvo, a partir de la sentencia de 14 de junio de 1915, […] que, para definir los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, se debía aplicar el régimen de los actos jurídicos civiles contemplado en el Código Civil. Ello por cuanto para ese entonces, la jurisdicción contenciosa y la teoría del acto administrativo aún no había alcanzado la autonomía y madurez que lograron consolidar posteriormente y en consecuencia, el acto administrativo era considerado y estudiado desde las órbitas del acto y del negocio jurídico civil.
Entonces, de acuerdo con esta postura jurisprudencial, se tenía la nulidad como una sanción que afectaba el acto administrativo por haber trasgredido el ordenamiento jurídico y por tanto, debía restablecerse el entramado de las relaciones jurídicas al estado que tenían antes de su expedición, y sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos, es decir, que la sentencia de nulidad tenía alcances retroactivos, o sea, «ex tunc».
Dada la relevancia que cobra el referido latinazgo, precisa la Sala que significa «desde el origen» o «desde siempre»; entonces, la declaratoria de nulidad con efectos «ex tunc» es aquella que se retrotrae al día en que se concluyó un contrato, se dictó la resolución impugnada o, entró en vigor una norma de carácter general, como lo sería una ley o un acto administrativo.
Desde entonces y hasta la fecha, el mencionado criterio jurisprudencial se ha mantenido vigente, pero su sustento ha variado en el sentido de considerarse que su fuente de inspiración no se ubica en los postulados esenciales del derecho civil, sino que encuentra su razón de ser ante la necesidad de proteger principios generales del derecho adoptados por el constitucionalismo moderno, como el de conservación del ordenamiento jurídico, certeza del derecho y primacía de las normas de carácter superior.
Bajo esta óptica la jurisprudencia contenciosa ha afirmado, que como la declaración judicial de nulidad se funda en la existencia comprobada de vicios que afectan la validez del acto administrativo, los efectos de tal declaración deben ser «ex tunc», es decir, retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de la aplicación de actos administrativos espurios.
Y acerca de los « efectos ex nunc », allí sostuvo: La postura jurisprudencial expuesta, aunque reiterada, no ha sido unívoca al interior del Consejo de Estado, pues, desde 1969, con algunas intermitencias, principalmente las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación se han apartado del mencionado criterio, con el objeto de modular, condicionar o asignarle efectos diferidos hacia el futuro o «ex nunc» a las sentencias de nulidad.
Precisa la Sala, que el latinazgo «ex nunc», significa «en adelante» o «desde ahora»; por ejemplo, la rescisión de un contrato se efectúa a partir de que se pronuncia, la inexequibilidad de una ley o la nulidad de un acto administrativo, a partir de que se declara. Los efectos hacia el futuro o «ex nunc» de la declaratoria judicial de nulidad de un acto administrativo, encuentran un sólido respaldo en la realización de valores y principios universales del derecho como los de la separación de poderes, la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la buena fe, el respeto por las situaciones jurídicas consolidadas y la confianza legítima, ello en atención a que hasta el momento de declararse la nulidad, el acto administrativo anulado gozaba de presunción de legalidad y por lo tanto, es legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en su validez.
Así mismo, al amparo de la hipótesis «ex nunc», es decir, la que estima hacia futuro el alcance de las sentencias de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido en cuenta como sustento para decantarse por dicha postura, consideraciones relacionadas con i) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local, como por ejemplo, la estabilidad institucional y económica; ii) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la razón, vicio o causal por el cual fue anulado; iv) la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas, etc.
Anota la Sala adicionalmente, que como soporte de la hipótesis «ex nunc», en algunos momentos la jurisprudencia de esta Corporación ha justificado el conferir alcances hacia adelante a las sentencias de nulidad bajo la consideración de que el control de legalidad de los actos administrativos, en especial de los de carácter general, se asemeja al examen de constitucionalidad de las leyes, a partir de lo cual se ha concluido, según esta variante de la regla «ex nunc», que al igual que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, las que declaran la nulidad de un acto administrativo también debe tener efectos pro futuro.
Sobre el particular hay que aclarar, que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala, que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control «tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario». En razón de dicha norma, la Corte ha señalado, que no siempre las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, pues, en algunos eventos, teniendo en cuenta las particularidades del caso y del tipo de norma que se excluye del ordenamiento jurídico, es posible atribuir efectos retroactivos a la declaración judicial de inconstitucionalidad, como ocurre por ejemplo, en los casos donde se ejercita el control de constitucionalidad durante los estados de excepción, en los que la Corte ha dicho que se debe valorar con especial importancia la necesidad de conceder efectos retroactivos a sus decisiones, con el propósito de asegurar la supremacía efectiva de la Constitución y de los principios y valores en ella señalados, pues, no se pueden avalar excesos o abusos cometidos durante ese período con el simple argumento de proteger la seguridad jurídica o la buena fe, cuando es evidente que un régimen de excepción implica de suyo un debilitamiento de esos principios como consecuencia de una situación de anormalidad.
Finalmente, como conclusiones de lo expuesto, el Consejo de Estado advirtió: La anterior presentación, aunque elaborada de manera sucinta permite comprender la dificultad que plantea adoptar reglas absolutas para conceder o no efectos retroactivos a las sentencias de nulidad, pues, la tensión permanente de principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica frente a la igualdad, la justicia y en últimas la supremacía material de la Constitución y el derecho legislado frente a los actos administrativos, enfrentan al operador jurídico a la necesidad de valorar en cada caso las circunstancias específicas a fin de adoptar la decisión que mejor se ajuste a los mandatos Supremos.
Como se ha visto, no sólo es difícil concebir un único modelo, sino que, además, cada caso plantea circunstancias diferentes que obligan al juez contencioso a considerar todas las alternativas posibles y con criterios de flexibilidad para ponderar los alcances, consecuencias o efectos de cada fallo a la luz de la Constitución. Se concluye entonces, que en la jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados.
Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez.
Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Conejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto. 3.2.- Fallo de nulidad electoral de 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), adoptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: fundamentos.
Tal sentencia, en que otrora se declaró la nulidad de « los numerales quinto y sexto del Acuerdo N°. 00118 del 22 de septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA y JORGE EDUARDO RAMÍREZ como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación, el 25 de mayo de 2010, confirmó la elección de los referidos funcionarios », relievó para lo propio, entre otras cosas, que: Es claro entonces que la convocatoria, de conformidad con el numeral 2º del artículo 164 de la Ley Estatutaria, es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.
De allí que, tanto la entidad estatal que emplaza al concurso, como los participantes, deben acatar y respetar las reglas que ella ha diseñado para el efecto, so pena del rompimiento de la confianza en la autoridad y la vulneración de principios tales como la buena fe, transparencia e imparcialidad, que son de la esencia del mismo. […] En torno a este tema, ha de precisarse que efectivamente en la convocatoria al concurso para la elección de los magistrados que desembocó en la expedición de los actos administrativos expedidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, declaratorios de las elecciones demandadas, se omitió en su integridad indicar la necesidad para los aspirantes, de acreditar hablar, además del idioma castellano, el inglés, tal como lo exige perentoriamente el artículo 45 de la Ley 47 de 1993. […] Bajo este entendido, si el Consejo Superior de la Judicatura omitió la perentoria exigencia impuesta en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, acerca de la necesidad de acreditar para todos los aspirantes a ocupar el cargo de Magistrado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el manejo del idioma inglés, adicional al castellano, es omisión, negligencia o descuido, por decir lo menos, que no puede afectar de manera grave los intereses de la administración de justicia de que deba ser beneficiaria dicha comunidad, pues esos errores, incuestionablemente no se les puede trasladar a los usuarios del servicio.
Complemento de lo anterior, es que ni el Consejo Superior de la Judicatura, ni los mismos participantes en el concurso que concluyó en las elecciones cuestionadas en estas demandas acumuladas que se resuelven ahora, pueden alegar válidamente la ignorancia de la Ley, como razón excusable de la omisión en la exigencia y acreditación de un requisito fundamental como el ya anotado.
No sólo por las funciones que sobre el particular corresponde a la entidad convocante, sino también, teniendo en cuenta la connotación de las personas emplazadas, pues es un hecho notorio, la inaplazable y urgente necesidad del manejo del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago, en los términos de la referida Ley 47, para cumplir adecuadamente las funciones propias del cargo, que es lo que, al fin de cuentas, tiene primacía en casos como el presente y exige la comunidad y la Ley dentro de sus requisitos. […] Finalmente, ha de señalar la Corte que el control de legalidad que se ejerce propiamente en este tipo de acciones contra actos administrativos declaratorios de elecciones, esencialmente va dirigido a establecer precisamente si en todo el proceso eleccionario, incluidos los actos de trámite y el de aquéllos que tienen carácter decisorio o definitivo, con ellos se quebrantó el derecho positivo vigente que regula toda esa actuación. Siendo ello así, bastará a esta Corporación las consideraciones que preceden para adoptar una decisión de mérito respecto de los actos acusados, al concluir que en el trámite del concurso, existió flagrante violación a una disposición legal que imponía la exigencia de un requisito muy especial, por estar destinado al servicio de la administración de justicia, a una comunidad que tradicional y culturalmente utiliza el idioma inglés, en la forma y términos que ellos lo practican, Tales argumentos, relevan a la Corporación de análisis adicionales (se subrayó). 3.3.- Consecuencias de la declaratoria de nulidad electoral por expedición irregular.
La Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación de 26 de mayo de 2016 (Rad. 11001-03-28-000-2015-00029-00), ocupándose de los alcances que provienen de las « sentencias que declaran la nulidad del acto de elección por expedición irregular », puso de presente lo siguiente: Si bien el artículo 288 del CPACA establece las consecuencias de las sentencias de nulidad electoral, no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición, razón por la cual es necesario fijar las reglas correspondientes ante tal vacío normativo.
Al hacerse un estudio de las sentencias que se han proferido por parte de esta Sección al respecto, se encuentra que se han dado dos tipos de órdenes diferentes: 1. En algunos casos se ha declarado la nulidad de los actos por irregularidades en el procedimiento, y se han modulado los efectos de dicha declaratoria de nulidad. […] En estos casos, en donde se establecen claramente los efectos, deben cumplirse en los términos dados en la sentencia debidamente ejecutoriada, tal como lo establece el inciso 6º del artículo 189 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 296 Ibíd. 2.
En otros casos en la sentencia solo se ha declarado la nulidad del acto electoral -por irregularidades en el trámite de su expedición-, pero no se hace modulación de los efectos. Al no darse una orden en concreto, se genera incertidumbre sobre los posibles efectos de dicha declaratoria, y por tanto la Sección ha establecido posturas diferentes al respecto [. …] Visto lo anterior, y toda vez que se han dado ambas posturas, con la finalidad de unificar criterio sobre las consecuencias que se pueden derivar de la declaratoria de nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición, cuando no se modulen los efectos, esta Sala precisará las posibles consecuencias: Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.
Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza que parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos (se resaltó). El antecedente citado ciertamente resulta oportuno y conveniente en el presente caso pues la sentencia del 14 de agosto de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que dispuso anular los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, no moduló sus efectos, tópico sobre el cual se volverá luego. 3.4.- Acto administrativo ficto o presunto.
Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran por la falta de pronunciamiento del funcionario dentro de una actuación administrativa. Significa lo anterior que, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos a fin de culminar los procedimientos administrativos, la normativa establece la ficción de una respuesta positiva o negativa, según en cada caso lo demarque la propia ley, a lo solicitado por los interesados con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre ese particular, el Consejo de Estado, en Fallo de 30 de abril de 2014 (Rad. 2007-00251-01), sostuvo lo siguiente: El silencio administrativo es un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, a la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, se le da un efecto que puede ser negativo o positivo.
Ese efecto se conoce como acto ficto o presunto pues, aunque en tales eventos no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. La razón de ser del fenómeno del silencio administrativo es la de evitar que los asuntos que la Administración debe resolver queden sin decidir de manera indefinida.
En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 3.5.- Acto administrativo ficto: término de caducidad para demandar.
En cuanto a la no exigencia de verificar el término de caducidad para demandar los actos presuntos, dada su peculiar naturaleza jurídica, el Consejo de Estado, en sentencia de 13 de octubre de 2016, Rad. 2015-01350-01(22103), puntualizó: En ese orden de ideas, debe decirse que solo los actos presuntos o fictos, entendidos como la presunción que tiene el administrado de una decisión negativa o positiva de la administración, respecto de una petición o recurso, son los que pueden encuadrarse en el presupuesto del literal d) del numeral 1 del artículo 164, porque dichos actos son producto del silencio (no respuesta o resolución de un recurso).
Entonces frente a estos no puede exigirse un término para atacarlos ante esta Jurisdicción, precisamente porque no existe una decisión expresa que se les haya notificado para efectos de contabilizar el plazo general de caducidad (4 meses ). 3.6.- Competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado frente a la nominación y elección de cargos de carrera judicial.
En desarrollo de los artículos 231 y 256 numerales 1°, 2° y 4° de la Constitución Política, en concordancia con el canon 85 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde, en cuanto a la integración de la Rama Judicial y la administración de la carrera judicial, entre otras funciones, la de elaborar las listas para el nombramiento de los magistrados en las altas Cortes; así mismo, administrar la carrera judicial como factor determinante de la independencia del juez y de la calidad de la función. En virtud de esta última, participa en el proceso de designación de magistrados de tribunales y jueces de la República mediante la realización de concursos de méritos, conformación del registro de elegibles y la elaboración de listas de candidatos.
El Consejo de Estado, por su parte, tiene la atribución de nombrar a los magistrados de los tribunales administrativos, de las listas de candidatos integradas para cada caso por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 3, del artículo 2º, del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento Interno de esa corporación).
Tratándose de cargos de carrera, la designación se produce en propiedad, cuando se haya cumplido con todas las etapas establecidas en los cánones 160, 162 y subsiguientes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Este último precepto individualiza las etapas de los correspondientes procesos de selección. Para funcionarios, estipula que son las siguientes: concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidato, nombramiento y confirmación. 3.7.- Registro de Elegibles: concepto, finalidad y vigencia. El registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular, cuya finalidad es establecer con carácter obligatorio para la Administración, durante su vigencia, la forma como deben proveerse los cargos que fueron objeto de concurso.
Por disposición expresa de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (norma 165), tal tiene vocación transitoria, por cuanto goza de una duración específica en el tiempo (4 años). Significa lo anterior que dicho término es obligatorio y que durante su vigencia se debe hacer uso del mismo para llenar todas las vacantes que se presenten en relación con los cargos que dieron origen a su conformación; en ese mismo plazo, quienes lo integran pueden solicitar, en los meses de enero y febrero de cada año, la actualización de su inscripción, previo cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en providencia SU-446 de 2011, expresamente señaló: La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.
Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso.
El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. (…) Es importante señalar, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que, durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.
En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.
Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Se puede concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso (se denotó).
Por supuesto, en la Rama Judicial, respecto de cada vacante que se oferta, debe tenerse en cuenta el Registro de Elegibles vigente para el momento de su ocurrencia, conforme al artículo 166 ibidem. 3.8.- Carga de la prueba al ejercitarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El onus probandi impone que los extremos en litigio han de acreditar al proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de estos, a fin de lograr su puntual propósito procesal perseguido.
Por supuesto, al efecto han de acudir a cualesquiera medios probatorios de los aludidos por vía enunciativa en los cánones 215 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante, ya que el canon 211 ejusdem, que trata acerca del « régimen probatorio », establece que «[e] n los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil », de inmediato se advierte que las reglas de acreditación en materia contencioso administrativa no se rigen exclusivamente por lo demarcado en dicho compendio legal.
Así las cosas, dado que el literal c) del precepto 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Código de Procedimiento Civil, y a fin de integrar el marco legal que concierne a la disciplina probatoria del sub examine, ha de acudirse a lo consignado al efecto en la Ley 1564 de 2012, aconteciendo que en torno a la carga de la prueba la regla 167 ibidem consagra, cardinalmente, que «[i] ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », aserto que se constituye como regla primordial a considerar, salvo que aquella se dinamice por virtud de ser distribuida « de oficio o a petición de parte » en los eventos en que ello así se establezca.
Por ende, para lograr su propósito el demandante habrá de demostrar que el acto ficto demandado es contrario a la legalidad en pro de lograr la declaración judicial de su decaimiento y, viceversa, en cabeza del extremo demandado pesa la carga de corroborar los medios de defensa formulados. 4.- Problema Jurídico planteado. 4.1.- Consiste en establecer si es nulo el acto presunto resultante de la omisión de respuesta por parte del Consejo de Estado frente a la petición de nombramiento como magistrado del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que el demandante Richard Navarro May formuló el 26 de noviembre de 2012 (radicado el día 28 siguiente), y que reiteró el 10 de mayo de 2013. 4.2.- En el sub júdice, acorde a lo que viene de precisarse, la Corte debe circunscribir su análisis a la legalidad o no del aludido acto ficto, más no a temas que están fuera del objeto de este puntual debate y que, por demás, ya fueron zanjados por la jurisdicción. 4.2.1.- Por ello, toda discusión relativa a los actos de nombramiento y confirmación de Beatriz Ariza de Zapata (q.e.p.d.) y Jorge Eduardo Ramírez Amaya, como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina aquí no tiene asidero, habida cuenta que esa temática ya fue definida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), misma que se pronunció favorablemente sobre el particular al interior de la acción de nulidad electoral, en su momento emprendida contra aquellos. 4.2.2.- Conforme a lo narrado, por sustracción de materia no se estudiarán los cargos primero (1°), segundo (2°), cuarto (4°) y quinto (5°) que el demandante elaboró en su demanda, habida cuenta que los mismos, acorde a lo verificado en la estructura argumentativa que los sustenta y que por la brevedad no se reiterarán, persiguen unívocamente rebatir tópicos tocantes con las referidas elecciones que, se insiste, ya fueron invalidadas mediante ejecutoriado fallo y que, por lo tanto, escapan al objeto jurídico sobre el cual recae este asunto judicial. 5.- Solución al caso concreto. 5.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las acreditaciones obrantes en el expediente. 5.1.1.- El demandante Richard Navarro May participó en el XIII Concurso de Méritos para la provisión de Cargos de Carrera de la Rama Judicial, citado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo N°. 1550 de 17 de septiembre de 2002 (fls. 4 a 10, cuad. 1). 5.1.2.- Dentro de dicha Convocatoria N°. 13 de 2002, relativa a los cargos de « juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo », él integró el Registro Nacional de Elegibles conformado en desarrollo del preceptivo concurso cuya vigencia, según el Oficio CJO18-4665 de 15 de noviembre de 2018, remitido por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, « tuvo lugar entre el 12 de diciembre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009 » (fls. 914 y 915, cuad. 10). 5.1.3.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el día 25 de julio de 2006, emitió el Acuerdo PSAA06-3536 por virtud del cual dictó « las disposiciones acerca del procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés, por parte de los integrantes del Registro de Elegibles para el cargo de juez o magistrado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina » (fol. 23, cuad. 1). 5.1.4.- El demandante, en el Registro Nacional de Elegibles vigente del 20 de junio de 2008 al 1 de julio de 2009, ocupó el puesto cincuenta y cuatro con 732,53 puntos (fol. 953, cuad. 11). 5.1.5.- El Presidente del Consejo de Estado, por oficio de 31 de marzo de 2009, « solicitó la conformación de listas de candidatos para la provisión de las vacantes en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina », plazas tales dejadas por María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y José Leomar Viveros Lara, acorde a lo consignado en el Oficio CJOFI-960 de 5 de mayo de 2010, rubricado por el Director de la Unidad de Carrera Judicial (fol. 952, cuad. 11).
Así, los cargos de magistrado a los que aspiró el actor en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fueron ofertados en el « mes de mayo de 2009 », conforme se deprende de lo consignado en el Oficio CJO18-4936 de 4 de diciembre de 2018, igualmente suscrito por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial (fls. 469 y 465, cuad. 11). 5.1.6.- Coetáneamente, el día 2 de abril de 2009 la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJRES09-185 con que decidió las « solicitudes de actualización de las inscripciones en los Registros Nacionales de Elegibles conformados para proveer los cargos de magistrado ( … ) convocados mediante los Acuerdos (…) 1550 de 2002 » (fls. 327 a 354, cuad. 11).
Sin embargo, contra tal fueron interpuestos « 13 recursos de reposición », y la última de las resoluciones que los desataron fue la CJRES-293, la cual « fue notificada mediante fijación (…), durante 10 días hábiles entre el 16 de junio hasta el 1 de julio de 2009 », según se desprende del Oficio CJOFI-960 de 5 de mayo de 2010, suscrito por el Director de la Unidad de Carrera Judicial (fol. 952, cuad. 11).
Es por ello que el « listado de integrantes de los Registros de Elegibles con los resultados de la reclasificación del año 2009, por cargo y puntaje », estuvo « vigente desde: julio 2 de 2009 » hasta el día 11 de diciembre de esa anualidad; allí quedó ubicado el doctor Navarro May en el puesto treinta con un puntaje de 777,86 (fls. 369 y 370, cuad. 4). 5.1.7.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de la provisión de las vacantes dejadas en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y José Leomar Viveros Lara, remitió al Consejo de Estado las listas de candidatos conformadas mediante los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 6 de julio de 2009, en las cuales el demandante aparece en el séptimo lugar (ver, respectivamente, fls. 355 y 356, cuad. 4). 5.1.8.- Seguidamente, el Consejo de Estado, a través de Acuerdo N°. 00118 de 22 de septiembre de 2009, declaró elegidos en propiedad a Beatriz Ariza de Zapata[footnoteRef:1] y a Jorge Eduardo Ramírez Amaya, como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quienes respectivamente reemplazaron a María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y a José Leomar Viveros Lara (fls. 107 y 108, cuad. 1). [1: Es de aclarar que a esa data ella se encontraba con vida. ] 5.1.9.- Por sentencia de 8 de abril de 2010 (Rad. 2009-00113-00, número interno 1570-2009), la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado decretó la nulidad del Acuerdo PSAA06-3536 de 25 de julio de 2006[footnoteRef:2] (fls. 165 a 196). [2: Mediante el cual "se dictan disposiciones sobre el procedimiento para la verificación del cumplimiento del requisito del idioma inglés por parte de los integrantes del registro de elegibles para el cargo de Juez o Magistrado en el Departamento de San Andrés y Providencia”.] 5.1.10.- El Consejo de Estado, mediante actos administrativos de 25 de mayo de 2010, confirmó las elecciones de Jorge Eduardo Ramírez Amaya y de -la aún viva- Beatriz Ariza de Zapata, como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en su orden, ver fls. 240 a 250 y 251 a 260, cuad. 3). 5.1.11.- La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, mediante sentencia de 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), cuya ejecutoria operó el día 29 del mismo mes y año (ver la constancia de la Secretaría General de esta Corporación visible en folio 321), como atrás ya quedó apuntado, declaró la nulidad de « los numerales quinto y sexto del Acuerdo N°. 00118 del 22 de septiembre de 2009, a través de los cuales el Consejo de Estado eligió a beatriz ariza de zapata y jorge eduardo ramírez como Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; así como la de los actos administrativos por los que esa Corporación, el 25 de mayo de 2010, confirmó la elección de los referidos funcionarios » (fls. 275 a 320, cuad. 3). 5.1.12- El demandante formuló ante el Consejo de Estado un derecho de petición fechado 26 de noviembre de 2012 -radicado el día 28 inmediatamente posterior-, mediante el cual instó ser nombrado « teniendo en cuenta los Acuerdos N°.
PSAA-09-6068 de 2009 y PSAA09-6064 de 2009, la Resolución CJRES09-185 del 02 de abril de 2009 y la lista de candidatos con reclasificación de 2009, los artículos 42, 45 y 57 de la [L] ey 47 de 1993, la sentencia C-086 de 1994 y la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 2012 [,] en una cualquiera de las dos (2) vacantes existentes para la época en el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina » (fls. 507 a 513, cuad. 6). 5.1.13.- La solicitud de marras la reiteró Richard Navarro May el día 10 de mayo de 2013 (fol. 514, idem ). 5.1.14.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le remitió al Consejo de Estado los Acuerdos PSAA12-9422 de 8 de mayo de 2012 y PSAA12-9673 de 3 de septiembre de 2012, este último luego de conocerse el fallo de nulidad electoral adoptado el 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), a fin de fueran suplidas las vacantes de los togados Beatriz Ariza de Zapata y Martha Vargas Erazo, con el primero de los referidos, y de Jorge Eduardo Ramírez Amaya con el segundo, resultando que al tampoco comprobarse en esas listas de candidatos la acreditación de los requisitos regulatorios de la Ley 47 de 1993, se efectuó la designación en provisionalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según quedó consignado en el Oficio N°. 115 de 18 de diciembre de 2018, proveniente del Secretario General del Consejo de Estado (fls. 954 y 955, cuad. 11).
Sobre ese particular, el referido servidor judicial, expresamente informó: Allegadas las listas correspondientes, esta Corporación procedió a requerir al órgano de la administración y vigilancia de la carrera a efectos de que se aclarara si los integrantes de las mismas cumplían con los requisitos previstos en la Ley 47 de 1993 y se procedió además a consultar directamente a los aspirantes (…).
Comoquiera que algunos de los aspirantes informaron no cumplir con los requisitos especiales y otros declinaron a ser elegidos, le correspondió a esta Corporación hacer las designaciones en provisionalidad, pues hasta el momento no ha habido pronunciamiento alguno del Consejo Superior de la Judicatura y por lo tanto los integrantes de ese tribunal se mantienen con ese estatus.
Así las cosas, esa Colegiatura designó a Jesús Guillermo Guerrero González, José María Mow Herrera y Nohemy Carreño Corpus, mediante acuerdos expedidos el 24 de enero de 2012 (No. 004, los dos primeros,) y el 6 de junio de ese mismo año, la última funcionaria (No. 116) –fls. 817 y 819-, quienes al efecto allegaron certificados de la Gobernación de San Andrés –oficina de Educación Étnica-Departamento de Educación-, verificando el requisito del idioma (fls. 681, 825 y 826). 5.2.- Comprobadas las acreditaciones recaudadas y analizados los argumentos que estructuran el cargo tercero perfilado en el libelo que originó este medio de control contencioso administrativo, de entrada se anuncia que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Richard Navarro May, que ahora ocupa la atención, no tiene vocación de prosperidad.
Lo enunciado porque en virtud de la modulación de los efectos anulatorios del fallo dictado por esta Corporación el día 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), tales secuelas se extendieron a los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 6 de julio de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que estos, asimismo, contienen la anomalía que determinó la invalidez de los nombramientos y las confirmaciones de Beatriz Ariza de Zapata y Jorge Eduardo Ramírez como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Además, el demandante no asumió la carga de la prueba que pesó sobre él para acreditar que el acto ficto objeto de este medio de control deba ser erradicado del ámbito jurídico por albergar desapego a la legalidad. Tampoco puede soslayarse la presencia de situaciones consolidadas que subsisten paralelas a la nulidad electoral otrora declarada, como así se verá. 5.2.1.- La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se reitera, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2012 (Rad. 2010-00142/143), invalidó los nombramientos y las confirmaciones de Beatriz Ariza de Zapata y de Jorge Eduardo Ramírez como magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sin embargo, acorde a esa decisión y según quedó manifiestamente registrado en sus considerandos, esta Corporación allí también se ocupó de « establecer precisamente si en todo el proceso eleccionario, incluidos los actos de trámite y el de aquellos que tienen carácter decisorio o definitivo, con ellos se quebrantó el derecho positivo vigente que regula toda esa actuación », a cuyo efecto concluyó « que en el trámite del concurso, existió flagrante violación a una disposición legal » (se destaca).
Así las cosas, de acuerdo con la modulación que se impone realizar a los « efectos » del aludido fallo, la que en su momento no se explicitó y que ahora es menester de cara a los parámetros consignados por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación de 26 de mayo de 2016[footnoteRef:3] (a fin de encausar a la legalidad el trámite del concurso de méritos que desembocó en la reseñada elección invalidada), y toda vez que en dicha convocatoria debe «[r] etomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad » (Cfr. C. E. SU 26 may. 2016, Rad. 2015-00029-00), ocurre que la nulidad electoral antes dispuesta no quedó limitada solamente al nombramiento y confirmación de quienes se hallaban en el primer lugar de las listas de candidatos contenidas en los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 2009. [3: Cuyo radicado es 11001-03-28-000-2015-00029-00, antes citada.] De no ser así, los vicios advertidos en estos actos administrativos permanecerían indebidamente intactos, dando lugar a su contingente e irregular utilización para propiciar otra elección que asimismo se vería incursa en nulidad, lo cual no es plausible bajo ningún punto de vista.
Entonces, si bien la parte resolutiva del reseñado veredicto anulatorio, que en línea de principio desenvuelve alcances retroactivos o ex tunc, se circunscribió a invalidar los actos de elección estribados en los acuerdos referidos, y no obstante que en esa oportunidad los precisos efectos decisorios no fueron modulados por la Corte en punto de los actos de trámite adoptados en la Convocatoria N°. 13 de 2002, como eran los aludidos listados de candidatos que conformó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que, valga señalarlo, sus alcances dispositivos también se extendieron propiamente a ellos, acorde a la ratio decidendi que albergó el citado fallo invalidatorio.
En efecto, dado que esas « listas de candidatos », remitidas en 2009 al Consejo de Estado por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para colmar las vacantes ofertadas del Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, tampoco tuvieron en cuenta al momento de su integración los parámetros normativos contemplados en la Ley 47 de 1993, atinentes a que quienes allí figuraban como aspirantes debían demostrar, a más de los otros requisitos contemplados en la Convocatoria N°. 13 de 2002 erigida por el Acuerdo N°. 1550 de 17 de septiembre de ese año, el manejo lingüístico del inglés « comúnmente hablado por las comunidades nativas » del archipiélago, habida cuenta que en la ley del concurso esa exigencia no fue requerida.
En consecuencia, como esos listados comparten los mismos vicios que dieron lugar al decaimiento de las designaciones que con base en ellos se efectuaron y que resultaron judicialmente nulitadas, al ser modulados los efectos invalidatorios plenos que desenvolvió el fallo electoral que adoptó la Corte[footnoteRef:4], se advierte que tales efectos, así mismo se extendieron materialmente a los mencionados acuerdos que expidió el Consejo Superior de la Judicatura, los que análogamente se vislumbran anulados, tornando improcedente su valía jurídica como soporte de la designación que mediante incontestados derechos de petición reclamó para sí el demandante. [4: Mismos que antes fueron expuestos en la transcrita sentencia de unificación del Consejo de Estado.] Es decir, esa irregularidad no sólo afectó a los candidatos que resultaron elegidos con sustento en los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 6 de julio de 2009, sino que parejamente cobijó a todos aquellos sujetos allí enlistados que optaron postular su nombre para ocupar las plazas disponibles de magistrados del mencionado tribunal administrativo del Departamento Archipiélago.
Tal es así porque ellos, del mismo modo irregular, a secuela del yerro verificado en la Convocatoria N°. 13 de 2002, adelantaron las etapas previas de dicho concurso de méritos, al punto que ya estaban insertos en el Registro Nacional de Elegibles con vigencia entre el 12 de diciembre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009, sin que se hubiera reparado previamente por la autoridad competente de conformar el registro de elegibles y las listas de candidatos respectivas, acerca de la exigencia adicional del idioma inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas de las aludidas Islas a que se contrae la Ley 47 de 1993, la cual en modo ninguno se tuvo en cuenta pese a que así legalmente se imponía. Dicha interpretación, precisamente, fue la que coligieron los destinatarios inmediatos del fallo de nulidad electoral que sobre el particular dictó la Corte.
En tal virtud, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:5], en calidad de administradora de la carrera judicial, según así lo indicó el Secretario del Consejo de Estado en el oficio No. 115 del 18 de diciembre de 2018, una vez notificada de la sentencia fechada 14 de agosto de 2012 que profirió la Corte, dispuso integrar nuevamente las listas de candidatos para suplir las novedosas vacantes ofertadas, mismas que le remitió a esta última Corporación en su calidad de entidad nominadora; lo propio, a partir del « Registro de Elegibles convocado mediante Acuerdo N°. 4528 de 2008 », vigente para ese momento, y además porque los Acuerdos PSAA-09-6064 y PSAA09-6068 de 6 de julio de 2009, devinieron anulados por vía de la extensión modulatoria expresada anteriormente. [5: Según ello informó el Consejo de Estado a través de Oficio N°. 115 de 18 de diciembre de 2018.] Cumple aclarar a ese respecto que las nuevas listas de candidatos enviadas ciertamente se conformaron a partir del Registro Nacional de Elegibles que a la sazón estaba vigente en tanto que el sustentado en el Acuerdo N°. 1550 de 17 de septiembre de 2002 ya había expirado desde el 11 de diciembre de 2009, siendo que en ninguno de aquellos actos administrativos, por demás, figuraba relacionado Richard Navarro May.
De ese tenor las cosas, como la invalidez electoral declarada en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el día 14 de agosto de 2012, al ser modulados sus efectos también se hizo extensiva a las listas de candidatos remitidas bajo la Convocatoria N°. 13 de 2002, reiterase, no se vislumbra la existencia de prerrogativa alguna a favor del demandante para que, a través de los derechos de petición que radicó ante el Consejo de Estado los días 28 de noviembre de 2012 y 10 de mayo de 2013, solicitara su nombramiento con base en ellas, en tanto que tales, en ese orden de ideas, también dejaron de existir en el ámbito jurídico.
Luego, por sustracción de materia, no hay lugar a declarar la nulidad del acto presunto negativo aquí demandado, pues el Consejo de Estado no hizo mal al negar el nombramiento como togado que le deprecó el demandante; lo anterior porque, en estricto sentido, no había listas de candidatos bajo la égida del Acuerdo N°. 1550 de 2002 que avalaran esa elección, en tanto tales también estaban incursas en nulidad.
Surge en consecuencia que, como el acto ficto demandado no quebrantó el orden legal, no hay lugar a estimar las pretensiones planteadas en el sub examine. 6.- Todo lo anterior comporta, como corolario, que la nulidad demandada no se configuró, por lo que deben desestimarse las pretensiones del actor. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: DENEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por Richard Navarro May en relación con el acto ficto o presunto de carácter negativo resultante de la petición de fecha 26 de noviembre de 2012, ante el Consejo de Estado, reiterada el 10 de mayo de 2013, a través de la cual solicitó ser nombrado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Segundo: En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase.- (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») GERARDO BOTERO ZULUAGA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FERNANDO CASTILLO CADENA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») GERSON CHAVERRA CASTRO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») JAIME HUMBERTO MORENO ACERO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FABIO OSPITIA GARZÓN (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») EYDER PATIÑO CABRERA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») HUGO QUINTERO BERNATE (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ALONSO RICO PUERTA (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma») LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 20