Casación No. 55936 ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP991 - 2020 Casación N° 55936 Acta n° 105 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la procesada ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, quien actúa en condición de abogada, contra la sentencia del 2 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó la proferida el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a la recurrente como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
HECHOS Los hechos que originaron este trámite fueron compendiados de la siguiente manera: “El día 17 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 17:00 horas, a la altura de la vía que de Florencia conduce a “Macagual”, se halló un cuerpo sin vida, debajo de una alcantarilla, envuelto en una bolsa de plástico negra, amarrado con cuerdas y en avanzado estado de descomposición, a quien luego de la inspección y labores de policía judicial se pudo identificar con la ayuda de su esposa, señora SGLENTH HEYDEE SANABRIA ACOSTA, que se trataba de ANDRÉS FELIPE SILVA DÍAZ.
Posteriormente se tuvo conocimiento que el presunto móvil de su muerte fue el hurto de su vehículo marca Chevrolet Sprint, de placas BEV-570 y una motocicleta marca Vivax 115, color azul y de placas FXH-72A”.
ANTECEDENTES 1. Denunciados los anteriores sucesos, la Fiscalía inició sumario el 5 de septiembre de 2006, al cual vinculó mediante indagatoria a ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ, a quienes la esposa de la víctima señaló de haber entrado en contactado con su esposo esos días, con el supuesto fin de negociar los vehículos. 2.
Tras clausurarse la instrucción, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva calificó el mérito del sumario el 21 de octubre de 2010, con resolución de acusación[footnoteRef:1] en contra de ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ, como presuntos responsables de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado (artículos 103, 104.2.7, 239, 240.2 y 241.6.9.10 del Código Penal), decisión impugnada y ratificada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de enero de 2011[footnoteRef:2]. [1: Fl. 211 y ss. c.o. 6] [2: Fl. 3 y ss. c.o. segunda instancia ] 3.
La etapa de la causa correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia- Caquetá, que luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 18 de agosto de 2017, a través de la cual condenó a los procesados a la pena de 408 meses de prisión, en su condición de coautores responsables de los delitos materia de acusación[footnoteRef:3]. [3: Fl. 259 y ss. c.o. 12] 4.
Apelada esta decisión por los procesados, fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 2 de abril de 2019[footnoteRef:4]. [4: Fl. 16 y ss. cuaderno Tribunal] 5. Contra el fallo de segundo grado la procesada ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA interpuso recurso extraordinario de casación el 7 de mayo de 2019, el cual sustentó el 25 de junio siguiente. 6.
Culminado el término de traslado de la demanda a los no recurrentes, el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación mediante auto del 19 de julio de 2019 y dispuso la remisión de las diligencias a la Corte para lo de su competencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tras resumir los hechos, antecedentes y actuación procesal, la recurrente propone tres cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. Violación indirecta.
Con fundamento en el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, manifiesta que el tribunal incurrió en un error de hecho, « al considerar no probados hechos, estándolos y, al dar por probados hechos, sin que sea así ». En orden a fundamentar su censura, a manera de proemio, se refiere a la teoría que se viene manejando desde la resolución de acusación, en el entendido que los procesados ultimaron a Andrés Felipe Silva Díaz con la finalidad de hurtarle sus pertenencias, frente a la cual, ninguno de los órganos administradores de justicia que han conocido de este proceso, ha señalado cuál fue su participación en la fase ejecutiva del homicidio, en tanto que, el Instituto de Medicina Legal determinó que Silva Díaz falleció el 15 de septiembre de 2005, mientras que la venta del vehículo de propiedad del occiso se produjo el 13 de septiembre anterior, esto es, dos días antes de su muerte.
Entonces, si hipotéticamente fuera cierto lo afirmado por los falladores de primera y segunda instancia, en virtud de lo cual se ubica a los perpetradores del homicidio en la ciudad de Neiva, para los días 13 y 14 de septiembre de 2005, vendiendo los rodantes, vale la pena preguntarse “ en dónde o con quién estaba Silva Díaz, si para esa fecha se encontraba vivo?”.
Acto seguido precisa que para corroborar su inocencia es necesario destacar una serie de situaciones que han sido desconocidas hasta ahora. La primera de ellas, relacionada con la demostración de que al cuerpo de Andrés Felipe Silva Díaz no se le realizó el procedimiento de necropsia completo, y por eso se desconocía el día y el mecanismo de su muerte, pues tras una serie de irregularidades en dicho procedimiento, solo hasta el 12 de septiembre de 2012 se obtuvo respuesta de la Dirección Regional Sur de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluyó que « ANDRÉS FELIPE SILVA DÍAZ, perdió la vida entre 60 a 72 horas antes de su necropsia, realizada el 18 de septiembre de 2005, a las 10 de la mañana.
Es decir que éste falleció entre las 10 de la mañana y las 10 de la noche del día 15 de septiembre de 2005 ». Agrega que los resultados de una segunda necropsia, practicada el 4 de octubre de 2012 sobre los restos óseos exhumados, indicaron que se encontraron lesiones por proyectil de arma de fuego, desvirtuando así que la muerte se produjo como consecuencia de herida por arma corto punzante, situación que sumada a la determinación del momento del deceso, condujo a una falsa hipótesis por parte del órgano persecutor, lo que a juicio de la libelista, « nos lleva al estudio de la segunda prueba desestimada y las implicaciones legales que tuvo esta evocación, constituyendo hoy un error de hecho al no valorar las pruebas en debida forma ante las novedades o nuevos elementos probatorios legalmente producidos ».
Se trataría de las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Carlos Monroy Durán y Antonio Bustos Perdomo, las cuales fueron desatendidas desde el inicio, por considerar que faltan a la verdad, al no coincidir con la estatura del occiso y no referir con exactitud las prendas que vestía la víctima al momento de deceso, pero principalmente porque los desmovilizados afirmaron que Silva Díaz había sido ultimado de un disparo, refutando así el informe técnico de la primera necropsia.
Para la recurrente, todas las « tasaciones realizadas a los testimonios de los desmovilizados no son más que apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento legal ». Por las razones expuestas, sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas de la experiencia, la sana crítica, la lógica y la ciencia, porque con sus apreciaciones desconoció que la ciencia demostró unos hechos que la favorecen, pero además, no aplicó el sentido común al considerar que cualquier ciudadano puede transitar normalmente por zonas de injerencia de grupos armados, sin arriesgar su vida.
Igualmente, no tuvo en cuenta que dado el nivel de educación de los desmovilizados que declararon, si bien no estaban en condiciones de expresarse clara y abiertamente, si podían precisar detalles importantes que orientarían correctamente la investigación. Cargo segundo. Violación directa. Afirma que el fallo de segunda instancia mantuvo incólume la circunstancia de agravación punitiva que consagra el numeral 6º, artículo 241 del Código Penal, lo cual desde ningún punto de vista objetivo debió darse por carecer de fundamento probatorio, como que tal norma fue derogada por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003.
Luego formula reproches a lo que califica como apreciaciones subjetivas contenidas en la sentencia y a partir de las cuales se advirtió sobre las circunstancias que supuestamente rodearon la venta del automotor de propiedad de la víctima. Se refiere inicialmente a la decisión de fecha 7 de marzo de 2012, que precluyó a su favor la investigación iniciada con ocasión de la denuncia formulada en su contra por el delito de estafa, la cual, al encontrarse ejecutoriada, no podía desconocerse a riesgo de violentar el principio constitucional de cosa juzgada material.
Y si bien, según señala la censora, tal determinación se basó en que la acción penal se encontraba prescrita, lo cierto es que en aquella investigación se practicó la prueba reina de la supuesta tarea asignada dentro de la coautoría impropia, que ahora se le atribuye en el homicidio de Andrés Felipe Silva Díaz, por lo que, tras haber sido recaudadas y valoradas en un asunto en el que operó la cosa juzgada, no podían tomarse ni siquiera como referencia indiciaria para confirmar una condena como la impuesta dentro de este asunto.
En este sentido, afirma que da por concluida la demostración de la violación de la violación directa de la ley sustancial, en tanto que el sentenciador de segundo grado: (i) aplicó un numeral derogado; (ii) no reconoció el principio de cosa juzgada y; (iii) consignó actuaciones procesales que ya fueron objeto de controversia en otro proceso que se encuentra precluido, ejecutoriado y archivado.
Cargo tercero. Violación directa. Al postular este cargo, el impugnante alude a la falta de aplicación de normas sustanciales «(falso juicio sobre existencia de la norma), vicio de juicio que dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)». Empieza por señalar que el Tribunal desconoció la garantía procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al no resolver las dudas a su favor, teniendo en cuenta que el órgano de persecución penal durante el desarrollo del proceso « permitió que se invirtiera la carga probatoria que le correspondía y sin existir prueba directa de los delitos imputados que llevara al convencimiento de la responsabilidad penal de los acusados, aplicó indebidamente unas normas sustanciales consagradas en los artículos 103 y 104 numerales 2 y 7, 239, 240 numeral 2 (inexistente), 241 numerales 6 (numeral derogado por el artículo 1º de la Ley 813 de 2003), 9 y 10 del Código Penal Colombiano ».
Seguidamente, aborda las declaraciones de Fredi Marizancen Sabogal, señalando que generan una gran duda porque en palabras del Tribunal, este testigo manifestó inicialmente que « los vio en el carro del occiso y en dirección precisamente, a la zona en que fue hallado el cadáver », en tanto que la viuda Sgleth Sanabria Acosta, al formular la denuncia por la desaparición de su cónyuge, indicó que el señor Marizancen Sabogal « vio a ANDRÉS FELIPE SILVA a eso de las nueve de la mañana del día lunes 12 de septiembre de 2005, en un restaurante con una mujer y una pareja pero que él (Fredy) le dijo no conocer a esas personas ».
Pero, con posterioridad el señor Marizancen Sabogal rindió una segunda declaración ante la Fiscalía, en la que la por primera vez menciona a « ERIKA » como la mujer que supuestamente acompañaba al occiso para la fecha de su desaparición. En sus reparos al testimonio de Fredy Marizancen Sabogal, se pregunta cuál es la razón para ocultar esa información por casi cinco años, para entonces revelar que la conoce de antaño con ocasión de los servicios de transporte de materiales que le prestaba a su progenitor.
Además, en su entender, esa prueba corresponde a una « falacia » y de ella no se puede inferir certeza alguna sobre su responsabilidad en la conducta punible endilgada, toda vez que en la misma declaración se hace referencia a la poca distancia existente entre el restaurante donde fue visto el occiso y el terminal de transporte y, « supuestamente en dirección al lugar donde fue hallado el cadáver », lo que a su juicio resulta absurdo, porque el mencionado restaurante está ubicado en zona urbana con muchas vías de acceso.
Por lo demás, la demandante cuestiona la omisión del juzgador al no decretar la práctica de las pruebas con las que pretendía desvirtuar lo afirmado por el ente acusador, en el sentido de que su hermano Welkedys Villegas supuestamente vendió la motocicleta hurtada a la víctima. En refuerzo de ello, consigna su propia percepción de lo arrojado por la prueba testimonial, insistiendo en que « si fue el despacho sentenciador que tomó la decisión de no practicar esas pruebas, mal hace ahora, en usar esos vacíos, endilgándole responsabilidades a mi hermano WELKEDYS VILLEGAS quien pretendía extinguir las conductas punibles que le imputaban, evidenciadas en su declaratoria manifiesta de inocencia y la cantidad de escritos allegados al expediente, pero, por razones desconocidas, no permitieron que lo hiciera puesto que la vida no le alcanzó para cumplir con tal finalidad ».
Para terminar, vuelve a lucubrar genéricamente sobre la garantía al in dubio pro reo, no sin antes asegurar que en el proceso afloran situaciones generadoras de duda. En suma, dice que por causa de los errores in iudicando cometidos por el Tribunal al momento de su pronunciamiento de fondo, la sentencia de segunda instancia debe ser calificada como injusta.
En tal virtud, pide que se case la sentencia demandada y se revoque, o en su defecto, se reconozca a su favor el principio de in dubio pro reo y se le absuelva de los cargos formulados. CONSIDERACIONES 1. Aclaración previa. Prescripción de la acción en relación con el punible de hurto calificado agravado. Conforme con la actuación, ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA fue acusada y sentenciada como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado.
Éste último, descrito en los artículos 240-2 inciso segundo, 241 numerales 6, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad máxima de 15 años. Se precisa que los hechos sucedieron antes de la implementación de la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Florencia. En los procesos rituados bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriado.
El inciso final del artículo 86 del Código Penal, prevé que producida su interrupción, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el 83 del mismo estatuto punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco años ni superior a diez. En tales circunstancias, el término de prescripción de la acción penal en el juicio para el hurto calificado agravado es de 7 años, 6 meses.
La resolución acusatoria proferida el 21 de octubre de 2010, alcanzó ejecutoria material el 24 de enero de 2011[footnoteRef:5], fecha a partir de la cual comenzó a correr de nuevo el término prescriptivo de la acción penal. [5: Folios 3 y ss.; cdno de segunda instancia.] Así las cosas, el hurto calificado agravado prescribió el 24 de julio de 2018, de suerte que, para el 2 de abril de 2019, cuando se dictó la sentencia de segundo grado, el Estado había perdido el ejercicio de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo, por lo cual la alternativa legal era reconocer el fenecimiento de la acción penal en cuanto a dicha conducta punible.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que cuando la prescripción de la acción penal[footnoteRef:6] opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, debe decretarse directamente por la Corte y cesar el procedimiento, con independencia del contenido de la demanda, prescindiendo del juicio de admisibilidad, pues en tales supuestos el fallo fue dictado en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. [6: Cfr. CSJ.
SP. de 21 de agosto de 2013, Rad. 40587, reiterado en SP. de 13 de noviembre de 2013, Rad. 40009, SP. de 9 de marzo de 2016, Rad. 46632 y AP. de 8 de junio de 2017, Rad. 48090, entre otras.] Igualmente ha sostenido que cuando la prescripción acontece con anterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: (i) Cuando el error es planteado en la demanda, supuesto en el cual se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques que hayan sido planteados.
(ii) Cuando el recurrente no formula el reproche de prescripción en su escrito, le corresponde a la Sala verificar la ocurrencia del fenómeno extintivo y en caso positivo, casar de oficio para anular el fallo y como consecuencia de ello inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo.
En el evento de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre las censuras allí propuestas. Entonces, como la prescripción en el presente caso se produjo antes de proferirse el fallo de segunda instancia, y tal situación no fue alegada en la demanda de casación, lo que procede es casar de oficio la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado agravado, y redosificar la pena, si hubiere lugar a ello, decisión que deberá hacerse extensiva al coprocesado no recurrente FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ.
El juicio de admisibilidad se circunscribirá, por tanto, a los cargos primero y tercero, que giran en torno al delito de homicidio agravado. El cargo segundo, no será objeto de estudio, por dirigirse contra las decisiones tomadas por los juzgadores en relación con el delito de hurto, que se declara prescrito. 2.- Precisiones iniciales De conformidad con lo previsto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación debe inadmitirse cuando el demandante carece de interés o el escrito no reúne los siguientes requisitos: i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada; ii) síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; iii) enunciación de la causal y la proposición del cargo con indicación clara y precisa de los fundamentos y de las normas que el actor estima infringidas; y iv) la proposición separada de los diversos cargos que se formulen y si son excluyentes de manera subsidiaria.
Adicionalmente al cumplimiento de estas condiciones, el recurrente debe orientar la demanda hacia la satisfacción de alguna de las finalidades que se pretenden con el recurso, descritas en el artículo 206 del referido estatuto procedimental, esto es, la: i) efectividad del derecho material y de las garantías de las partes o intervinientes; ii) unificación de la jurisprudencia; o iii) reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada. 3.- El caso concreto La Sala inadmitirá la demanda presentada por ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.
Por separado, se estudiará cada uno de los cargos propuestos. 3.1 Cargo primero La recurrente postula violación indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la norma sustancial correcta o aplica una equivocada.
En torno al citado motivo de casación, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que, si el juzgador quebranta las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, al practicar o incorporar elementos de convicción sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción, si desconoce la eficacia probatoria del medio.
Ha precisado, de igual modo, que la transgresión de las reglas de apreciación probatoria configuran los errores de hecho, los cuales pueden surgir por falsos juicios de existencia (exclusión o suposición de una prueba), falsos juicios de identidad (distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio), o falsos raciocinios (desconocimiento de los parámetros de la sana crítica).
La correcta proposición de alguno de estos vicios, obliga acreditar su trascendencia en el sentido de la decisión recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo análisis probatorio que, liberado del yerro, concluya en una resolución favorable a los intereses del recurrente. La demanda examinada incumple la acreditación de estos presupuestos, porque denuncia la violación indirecta de la ley, por errores de apreciación probatoria, sin precisar si lo errores se originaron en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falsos raciocinios, ni promover un desarrollo orientado a demostrar su configuración, dentro de los parámetros técnicos del recurso.
Denuncia, por ejemplo, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero no identifica ni acredita la modalidad específica del yerro, limitándose a asegurar que los juzgadores declararon probados hechos que no lo estaban, o que no valoraron en debida forma las pruebas, pero no determina cuál es ese valor, positivo o negativo, ni la norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado con el error.
Agrega que la gestión probatoria del juzgador se cumplió sin sujeción a las reglas de la experiencia, la sana crítica, la lógica, la ciencia y el sentido común, afirmación que transporta en forma súbita los motivos de la impugnación a los terrenos del error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando en la valoración probatoria del juzgador desconoce las reglas de la sana crítica.
La demostración de este error exige, (i) indicar el medio probatorio o la inferencia lógica en el cual se presentó el error, (ii) precisar en qué consistió, (iii) identificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por los juzgadores y, (iv) acreditar la trascendencia del error en el sentido del fallo.
A partir de este ejercicio dialéctico, deberá indicarse cuáles deben ser la apreciación y conclusiones correctas, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios.[footnoteRef:7] [7: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] Como ya lo observó la Sala, la demanda está huérfana de una argumentación de esta naturaleza. Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es: (i) que no se logró demostrar cuál fue su participación en la fase ejecutiva del homicidio;
(ii) no se tuvieron en cuenta los resultados de las pruebas científicas para determinar la verdadera causa y momento de la muerte de Andrés Felipe Silva Díaz y; iii) no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Carlos Monroy Durán y Antonio Bustos Perdomo. Todo, para concluir que se desconocieron las circunstancias que demuestran su inocencia. Bajo el enunciado de la estructuración de errores de hecho, insiste que los falladores no lograron demostrar cuál fue su concreta participación en el homicidio de Andrés Felipe Silva Díaz, ni menos determinar la causa real de la muerte, lo que sumado a la prueba sobre el momento del deceso, constituye una « falsa hipótesis», argumento con el que suma confusión a la propuesta dejando en evidencia la omisión en el deber de acreditar alguno de los defectos de valoración probatoria, conforme con los requisitos lógico argumentativos establecidos para tal fin por la jurisprudencia de la Corte.
Y es que, en este ámbito, la censora se limitó a afirmar que el ad quem « con sus apreciaciones desconoció que la ciencia demostró unos hechos que la favorecen», pero no ofreció ningún razonamiento que permita demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica, como método de valoración probatoria.
Sus afirmaciones, no pasan de una simple apreciación personal, sin trascendencia alguna de cara a los fundamentos del fallo atacado, lo que deja en evidencia que la censura carece de fundamentación. La libelista olvida que el recurso extraordinario comporta un juicio a los fundamentos expresados por el sentenciador, al tiempo que representa un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad.
Similar falencia argumentativa se predica de la postulación que elabora la demandante frente a las declaraciones de Carlos Monroy Durán y Antonio Bustos Perdomo (desmovilizados de las AUC), en tanto no estableció la violación de un parámetro de sana crítica en los reproches por falso raciocinio. Si bien hizo alusión a la falta de « sentido común», al no considerar el tribunal la injerencia que tienen los grupos armados ilegales en la zona donde se desarrollaron los hechos y el nivel de educación de los desmovilizados, su alegación no pasó de simples aserciones formales sin ninguna clase de contenido.
Jamás se refirió a verdaderas incorrecciones, ya sea contra la lógica formal o la lógica de lo razonable, o las máximas de la experiencia (es decir, a aquellas aserciones teóricas que aluden a sucesos altamente probables en un contexto sociocultural específico). Sin dejar de advertir que el sentido común no hace parte de los componentes de la sana crítica.
Compendiando, en la sustentación del libelo se echa de menos la identificación y demostración de la máxima de experiencia, el principio lógico o la regla científica que fue desconocida en el escrutinio probatorio realizado por los falladores, y la acreditación de su trascendencia, siendo el cargo, por consiguiente, formal y sustancialmente inidóneo. 3.2 Cargo tercero. Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente denuncia la falta de aplicación de normas sustanciales que determinaron su condena y el no reconocimiento a su favor del principio de in dubio pro reo.
Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el desconocimiento de dichos postulados puede denunciarse en esta sede extraordinaria por dos vías. La primera, por violación directa de la ley sustancial, caso en el cual debe acreditarse que dentro de las argumentaciones de los jueces se reconoció el instituto de la duda, pero no se aplicó la consecuencia en el derecho.
Y la segunda, por violación indirecta de la ley sustancial, para la cual al censor le corresponde demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el señalado principio a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Esto exige indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y precisar si el yerro cometido, en cada caso, fue de hecho o de derecho, y la modalidad de error, si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).
En este caso, la demandante escogió el segundo de esos caminos. Sin embargo, la falta de rigor en el desarrollo del reproche no solo es evidente en su aspecto formal, sino que resulta definitivamente deficiente e insuperable en la proposición de los presuntos desatinos, al anunciar una supuesta violación directa de la ley sustancial, y en seguida intentar desarrollarla con afirmaciones inherentes a presuntos desafueros de valoración probatoria y al incumplimiento de cargas procesales -del juzgado-, que eventualmente conducirían a la nulidad por violación del debido proceso.
En cuanto al artículo 7º del ordenamiento Penal Adjetivo, que contempla la presunción de inocencia como principio rector y garantía de toda persona a la que se le atribuya una conducta punible, la violación directa de ese precepto supone y obliga a aceptar los hechos y valoración probatoria decantados en los fallos de primera y segunda instancia, pues se trata de demostrar mediante una disertación de estricto orden jurídico que, con sujeción a esa realidad plasmada en las sentencias, era perentoria la aplicación del apotegma de in dubio pro reo, ejercicio argumentativo ausente en la queja, pues explícitamente la recurrente se muestra inconforme con la estimación de las pruebas.
Es más. Retomando lo consignado en el fallo de segunda instancia, no se vislumbra en parte alguna que el Tribunal haya reconocido la presencia de duda frente a la responsabilidad de los procesados, contrario a ello y tras abordar el estudio del asunto de cara al inconformismo manifestado por los opugnadores, arribó a idéntica conclusión que el juzgador a quo, en el sentido de declarar que las pruebas arrimadas al proceso conducen a la certeza sobre la responsabilidad de los acusados.
En palabras del Tribunal: Mientras para el juez a quo la prueba recaudada dentro de la actuación le da el convencimiento necesario para endilgarles responsabilidad penal a los señores ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ como coautores de las delincuencias achacadas por la fiscalía, la unidad de defensa, en contraposición, es del criterio que la prueba no resiste crítica alguna que permita concluir de manera determinante que los acusados participaron en dichos ilícitos, presentándose, en consecuencia, una duda insalvable que da lugar a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, que produce como resultado la absolución de Villegas Luna y Rivas Gómez.
Como el inconformismo de los opugnadores, entonces, radica en la verificación que se realizó de la prueba recaudada y en relación con las inferencias que a partir de ella realizó el juez de primer nivel para imputarles reproche penal a ambos implicados, procederá la Sala a abordar el estudio de la presente actuación a fin de determinar si realmente la prueba es indicativa de la responsabilidad penal de estos y, por ende, suficiente para que se dé la certeza que el artículo 232 del C.Pr.P. exige para condenar, norma que también comporta dos requisitos para emitir juicio de reproche: el primero de ellos alude a la plena demostración de la ocurrencia del hecho punible, y el segundo es la confluencia de la prueba indispensable de la responsabilidad de los acusados.
(…) Por lo anterior, la Sala coincide con el juez de primer nivel cuando concluyó que los aquí procesados deben responder penalmente por las delincuencias achacadas, razón por la cual el fallo confutado recibirá confirmación en este aspecto. Entonces, el pregonado estado de incertidumbre, alegado por la demandante, y que le da pie para reclamar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, no pasa de ser una tesis especulativa, carente de desarrollo, que no explica las razones por las que considera que existe un dislate en la condena.
Demostrado que el ad quem no omitió dar aplicación a la consecuencia jurídica que se impone cuando se reconoce la ausencia de certeza, refulge claro que la censora faltó al principio de corrección material, que guía la sustentación del recurso extraordinario, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ AP, 2 may 2012, Rad. 26846.] A los defectos de postulación referidos se suma que, contrario a las exigencias del error in iudicando de contenido jurídico planteado, la recurrente discute aspectos de orden fáctico y probatorio, con los que alega su inocencia a partir de lo que a su juicio, arroja la prueba testimonial.
Denuncia la aplicación indebida de las disposiciones que describen los delitos materia de acusación y, en pugna con lo decidido al efecto en las instancias, asegura que los testimonios a los cuales el Tribunal les otorgó valor suasorio, generan una gran duda, sin precisar la razón del yerro que postula, ni la disposición que correctamente debieron emplear los juzgadores en la resolución del tema debatido.
Luego pasa a sostener que de las pruebas no se puede inferir certeza alguna sobre su responsabilidad en la conducta punible, afirmación con la cual termina exponiendo, dentro de la misma censura, un motivo de casación diverso al original, el cual, en salvaguarda del principio de autonomía, debió proponer en cargo separado. Situación similar acontece con el otro planteamiento que formula, libre de toda técnica y de rigor lógico argumentativo, relacionado con la falta de credibilidad del testigo de cargo Fredi Marizancen Sabogal y la duda que sus diferentes intervenciones genera, reflexiones que no se advierten afines a la causal invocada.
Simplemente se invocan con el propósito de que prevalezcan sobre la apreciación que fue acogida por los juzgadores, frente al relato que ofreció el declarante en torno a las circunstancias que rodearon la desaparición de Andrés Felipe Silva el 12 de septiembre de 2005. De esa manera, como el fundamento de la censura se dirige a cuestionar el mérito conferido a uno de los testigos de cargo, la propuesta debió seguir los derroteros del falso raciocinio, los cuales, según viene de verse, apenas fueron mencionados al desarrollar el cargo primero. Por las razones, expuestas la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Redosificación de la pena La prescripción de la acción penal por el delito de hurto calificado agravado y el mantenimiento de la condena por el delito de homicidio agravado, impone excluir de la decisión de condena los incrementos punitivos realizados por el delito contra el patrimonio económico- Revisados los fallos de instancia, se establece que los juzgadores, por el delito de hurto calificado agravado, que se declara prescrito, realizaron un incremento de 48 meses sobre la pena dosificada para el delito de homicidio agravado, que servía de base.
Por tanto, disminuido este monto de la pena aplicada (408 meses), se obtiene un total de 360 meses (30 años), que será la pena que debe pagar la procesada, rebaja que se hará extensiva al coprocesado no recurrente FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación formulada por la procesada ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado. 3. Declarar prescrita la acción penal por el delito de hurto calificado agravado, y disponer la cesación de todo procedimiento en contra de ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y del no recurrente FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ, por el referido delito. 4.
Declarar que la pena que deben purgar los procesados ERIKA JISSETH VILLEGAS LUNA y FRANCISCO LUIS RIVAS GÓMEZ, por el delito de homicidio agravado, es 30 años de prisión. 5. En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 28