Casación sistema acusatorio No. 48174 Herlindo de Jesús Tabares Marín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP9906-2017 Radicación N° 48174. Aprobado acta No. 219. Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se dicta sentencia oficiosa de casación en el proceso seguido contra HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos jurídicamente relevantes descritos en la sentencia de segunda instancia, son los siguientes: En la data de 27 de enero de 2011 ante la Notaría Única del Circuito de Barbosa, Antioquia; se suscribió contrato de compraventa por un valor de trece millones de pesos de una finca ubicada en la Vereda El Hoyo del Municipio de Barbosa, Antioquia.
Es promitente vendedora la señora ROSA ANGÉLICA AGUDELO DE GÓMEZ, quien para la fecha padecía de trastorno mental moderado, y el promitente comprador, HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN. 2. Procesales El 9 de septiembre de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia) con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad (art. 251 C.P.).
Previa radicación del pliego de cargos, el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardota (Antioquia), el 22 de diciembre de 2014, celebró la audiencia en la que se formuló acusación por el mismo delito inicialmente imputado. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de febrero de 2015 y la de juicio oral en sesiones celebradas el 25 de marzo, el 6 de mayo y el 2 de junio siguientes.
Al finalizar esta última, el juzgado anunció que el sentido del fallo sería condenatorio y, después, el 14 de julio del mismo año, dio lectura a la respectiva sentencia mediante la cual impuso al acusado las siguientes penas: prisión por un término de 32 meses, multa por valor de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de privación de libertad.
Al tiempo, decidió suspender condicionalmente la ejecución de la prisión. Ante el recurso de apelación promovido por el acusado; el Tribunal Superior de Medellín, el 16 de marzo de 2016, confirmó la decisión de condena. Contra ésta, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación sustentándolo mediante la presentación oportuna de la respectiva demanda.
En auto del 29 de junio de 2016, la Corte dispuso inadmitir la demanda de casación y, al tiempo, estudiar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. CONSIDERACIONES En ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 184 del C.P.P., la Corte dictará fallo para examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la declaratoria de responsabilidad de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, con el objeto de determinar si está soportada en una debida motivación y, en particular, se dilucidará si los argumentos de impugnación planteados por el acusado, al sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión condenatoria, fueron respondidos.
Con tal propósito, a continuación se exponen las reglas legales y jurisprudenciales que permitirán resolver la cuestión. 1. Sobre el deber de motivar las sentencias La motivación de las decisiones de las autoridades públicas es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto constituye un medio de control de la arbitrariedad y el capricho de los gobernantes, más aún cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la función jurisdiccional que puede aparejar injerencias en los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión se erige, además, en garantía (i) de publicidad, no solo para las partes sino para la comunidad en general y (ii) de defensa, pues permite se controle su legalidad mediante el ejercicio de los medios de impugnación. En efecto, la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho «… a un debido proceso público…;» y «a impugnar la sentencia condenatoria» (art. 29).
Por su parte, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, exige que «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55). Y, en desarrollo de tales mandatos, el Código de Procedimiento Penal (art. 162) impone como requisito insoslayable de toda providencia judicial la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica» la que, en tratándose de sentencias, debe incluir la «indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral» (num. 4).
De igual forma, «si hubiere división de criterios», la decisión debe contener la «expresión de los fundamentos del disenso» (num. 6). Así las cosas, desde el punto de vista lógico, la sentencia es un argumento en el que la decisión es la conclusión y las consideraciones las premisas. Con mayor precisión, la sentencia es una argumentación o un complejo de argumentos normativos, fácticos y probatorios que se sostienen en premisas y éstas, a su vez, en subpremisas, todas las cuales deben justificarse.
En otras palabras, como lo enseña el módulo de formación en argumentación para funcionarios judiciales: «(…), el razonamiento judicial debería ser concebido como un conjunto de argumentos, distribuidos según diferentes niveles de justificación. Al argumento formado por la premisa normativa y fáctica, y cuya conclusión es el contenido del acto de decisión judicial, se deberían agregar los distintos argumentos con los cuales se justifica la adopción de cada una de las premisas utilizadas en ese razonamiento.
(…)». Entonces, la fijación de la premisa fáctica de la decisión presupone la expresión o indicación de los motivos que permitieron asignarle valor a unas pruebas y restárselo a otras, como lo demanda el precitado artículo 162-4. Con mayor claridad, la exigencia de fundamentación probatoria es descrita por el Código General del Proceso así: «examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» (art. 280).
De esa manera, la debida motivación de un fallo debe incluir, inexorablemente, las razones que justifican cada una de las conclusiones fácticas, por lo que si la decisión es condenatoria habrá de explicar cómo infirió la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en el juicio (art. 318, inc. 1).
Por último, en lo que respecta específicamente al ámbito material de la sentencia de segunda instancia, debe recordarse que es el escenario previsto por el legislador para que el superior jerárquico revise la corrección de la dictada por el juez inferior; sin embargo, ese examen se encuentra delimitado por los concretos aspectos que fueron objeto de impugnación y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos, así como por la prohibición de agravar o desmejorar la situación del apelante único.
De esa manera, la debida motivación de la decisión judicial deberá contener una respuesta adecuada y suficiente a los reparos formulados por el apelante. 2. Vicios de motivación La Corte tiene definido que se incumple el deber de fundamentar las decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los siguientes eventos: (i) La ausencia de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia; en otras palabras, sería una decisión absolutamente injustificada.
(ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite alguno de los fundamentos jurídicos, probatorios o fácticos de la decisión o los contiene de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión; (iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y, por último, (iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.
Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión configuran un error de procedimiento, mientras que, el último defecto anunciado, es decir, la motivación falsa o aparente de la resolución, constituye un error de juicio en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la labor de apreciación de las pruebas fundamentales.
En ese orden, las 3 hipótesis iniciales deben proponerse por la vía de la causal de casación prevista hoy en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., mientras que la última por la contemplada en el numeral 3 ibídem. 3. Examen del caso 3.1 En la sentencia de primera instancia se resolvió condenar al acusado con base en las siguientes consideraciones básicas: - La señora Rosa Angélica Agudelo es propietaria de un lote de terreno ubicado en la vereda «El Hoyo» del municipio de Barbosa (Antioquia), el cual adquirió por sucesión de su entonces cónyuge.
Así consta en la escritura pública No 305 del 20 de septiembre de 1974 y el certificado de matrícula inmobiliaria No 012-19479. Dicho inmueble lo vendió a Herlindo de Jesús Tabares Marín por un valor de $13.000.000.oo, mediante documento que ambos suscribieron el 27 de enero de 2011 ante la Notaría Única del Círculo de Barbosa. - Para la época de celebración del «contrato de compraventa», Rosa Angélica Agudelo padecía un trastorno mental moderado, tal y como ella misma lo informó y fue corroborado por la testigo María Emilse Gómez y el perito psiquiatra Gabriel Jaime López Calle. - El acusado se aprovechó de la condición de inferioridad de Rosa Angélica Agudelo y la indujo a realizar la compraventa, por las siguientes razones: (i) Ángela María Gómez Agudelo, María Trinidad Agudelo Franco y María Emilse Gómez, declararon que aquélla no quería vender su finca;
(ii) la víctima manifestó que no conocía el acusado; (iii) el día en que se suscribió el documento de compraventa, aquélla se encontraba sola; (iv) el psiquiatra afirmó que el déficit cognitivo moderado es fácilmente reconocible; (v) también indicó que la persona que lo padece es muy sugestionable o susceptible de engaño; (vi) el precio real del lote era de $48.000.000.oo, según lo advirtió el investigador Francisco Luis Palacio Vargas;
(vii) la forma de pago del negocio fue irrisoria: 6 cuotas anuales: 5 de 2 millones y la última de 3 millones; y, por último, (viii) el acusado ocupó el inmueble de manera inmediata. - El acusado conoció el trastorno mental que padecía Rosa Angélica Agudelo y se aprovechó de esa circunstancia, con lo cual vulneró, sin justa causa, el patrimonio económico de esta última.
Además, resaltó que tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de determinarse de acuerdo con esa comprensión, siéndole exigible otro comportamiento. 3.2 El acusado HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN, directamente, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de abuso de condiciones de inferioridad.
En su ejercicio defensivo, con argumentos sencillos, propios de su condición de lego, pero expuestos con mucha claridad, cuestionó, principalmente, la conclusión de tipicidad, objetiva y subjetiva, de su conducta y las pruebas en que la misma se fundó, todo con el fin de alegar la ausencia de ese presupuesto de la responsabilidad penal. En resumen, las razones de la impugnación que se adujeron fueron: - No indujo a Rosa Angélica Agudelo a firmar el contrato, pues «fue un acto en el que hubo acuerdo de ambas partes,…, incluso la hija de la vendedora ÁNGELA MARÍA GÓMEZ AGUDELO, siempre estuvo al tanto de la negociación».
Los testimonios que afirman que ninguno de sus familiares conocía del negocio serían «acomodados». - No actuó con dolo; por el contrario, asegura se ciñó al principio de buena fe. A la promitente vendedora, continúa, «nunca la persuadí para firmar, nunca la obligué, ella actuó voluntariamente desde el inicio de la negociación hasta la firma del contrato de compraventa…», que no supo de su trastorno mental, que no observó alteración de sus capacidades o trato anormal, «hablamos siempre en términos normales como con cualquier persona;…». - Con relación al dictamen pericial psiquiátrico, advierte que «es imposible determinar para la época del negocio jurídico en mención que la señora se encontrara enferma, tampoco lo hizo el siquiatra en su dictamen,…». - Cuestiona el testimonio de Rosa Angélica Agudelo por las siguientes razones: es incoherente y difuso, es falso que los propietarios del inmueble fuesen sus hijos tal y como lo demuestra el certificado de libertad y tradición, y, por último, es falsa la parte trascrita de la prueba en la sentencia porque negoció de buena fe. 3.3 En la providencia del 16 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar la sentencia condenatoria utilizando el siguiente esquema de argumentación: (i) esbozó los supuestos fácticos que, en el caso juzgado, configurarían los ingredientes típicos del «provecho ilícito» (subjetivo) y del «abuso de condiciones de inferioridad» (normativo), previstos en el artículo 251 sustantivo;
(ii) afirmó 4 hechos que considera fueron demostrados y que, a su juicio, permiten verificar la tipicidad de la conducta del acusado; y, por último, (iii) expuso 3 conclusiones fácticas adicionales con el propósito de desvirtuar la «buena fe en la ejecución del hecho por parte del acusado,…». Es de advertir que los argumentos que expresó el Tribunal fueron exageradamente lacónicos, siendo esa la razón por la cual se dispuso, de manera oficiosa, el análisis de legalidad de la motivación a fin de determinar su suficiencia. Con ese propósito, a continuación se trascribe el contenido cada una de esas partes que conforman las razones de la decisión condenatoria de segunda instancia en contra de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, para enseguida, determinar si pueden calificarse como una verdadera motivación. Primera parte El tipo consagra un elemento especial cual es la finalidad de obtener para sí o para otro un provecho ilícito.
El provecho ilícito obtenido fue que el señor HERLINDO DE JEUS (sic) TABARES MARIN pretende declararse propietario de (sic) bien inmueble a través de contrato de promesa de compra venta a favor suyo por parte de la señora ROSA ANGELICA AGUDELO DE GOMEZ, como promitente vendedora, según consta en documento firmado y autenticado en la Notaría Única del Círculo de Barbosa, Antioquia, en la data de 28 de enero de 2011 (f. 29, co-1).
Actualmente es poseedor del inmueble. El valor del contrato fue de trece millones de pesos pagaderos así: cinco cuotas anuales de dos millones de pesos y una sexta cuota en el siguiente año por valor de tres millones de pesos. Frente a terceras personas, el implicado se presenta como legítimo tenedor del predio dado en promesa de venta. Con respecto al elemento normativo de “abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia”, se debe decir, que se endilgó expresamente la incapacidad mental de la señora ROSA ANGELICA AGUDELO DE GOMEZ.
En efecto, según el médico experto expresa que las capacidades mentales superiores que afectan el déficit cognitivo no pueden recuperarse con tratamiento médico y los síntomas de su pérdida son observables y reconocibles fácilmente a través de la conversación con la persona que lo padece y por las respuestas que éste brinda. La causa del deterioro mental de la víctima data de 2006 por haber sufrido caída de un vehículo en movimiento.
Es decir, que el daño está evidente desde cinco (5) años antes de la negociación. (…). En un primer momento, entonces, la providencia afirmó la concurrencia en el caso de los ingredientes subjetivo y normativo del tipo descrito en el artículo 251, esto es, al querer un «provecho ilícito» y al «abuso de condiciones de inferioridad». En cuanto al primero, se aseguró que el acusado pretendió declararse propietario del bien inmueble a través de una promesa de contraventa contenida en un documento autenticado en notaría, que actualmente es poseedor del mismo, que el pago se pactó a plazos y que se presenta ante terceros como legítimo tenedor.
Y, en cuanto al otro aspecto, se afirma que la señora Rosa Angélica Agudelo de Gómez padece de «incapacidad mental», que el «médico experto» dictaminó que ella presenta un déficit cognitivo irreversible cuyos síntomas son observables con facilidad, y que la causa de ese deterioro psíquico fue la caída de un vehículo en movimiento en el año 2006.
Segunda parte En el sub lite se demostró: Uno: Que la señora ROSA ANGELICA AGUDELO GOMEZ, es una anciana que no tenía necesidad de vender el único bien de su propiedad que recibió de herencia de su fallecido esposo y que es su medio de subsistencia. Dos: Que jamás tenía en mente venderlo, pues ni siquiera avisó de ello a sus inmediatos familiares.
Tres: Que el precio y la venta del inmueble, dado en promesa, realmente son caricaturescos: trece (13) millones de pesos pagaderos en cuotas anuales de dos millones de pesos y una final de tres millones de pesos sin intereses, esto es, una negociación que no haría una persona normal o en sus cabales. Cuatro: Que el trastorno mental moderado de la víctima es fácilmente perceptible para cualquier persona, según el médico experto que declaró en juicio.
Así pues, no hay duda en la tipicidad de la conducta del implicado. Como se observa, el Tribunal concluyó la tipicidad de la conducta del acusado a partir de las siguientes premisas fácticas demostradas: (i) que Rosa Angélica Agudelo de Gómez es una anciana, que no tenía necesidad de vender un bien, que éste era su única propiedad, que lo adquirió de una herencia, que el causante fue su esposo y que aquél era su medio de subsistencia;
(ii) que no tenía el propósito de negociar el único bien que poseía y que lo vendió sin avisarle a sus familiares; (iii) que el precio y la forma de su pago fueron «caricaturescos»: 13 millones de pesos pagaderos en cuotas anuales de 2 millones y una final de 3, sin intereses; y, (iv) que la víctima padecía de un trastorno mental moderado y que éste era «fácilmente perceptible».
A lo anterior, se agregó, respecto del tercer párrafo, que el referido negocio no lo realizaría «una persona normal o en sus cabales» y, respecto del último, que esa información provino del testimonio de un «médico experto». Tercera parte No se puede predicar buena fe en la ejecución del hecho por parte del acusado por lo siguiente: Uno: Es claro que la señora víctima tiene una discapacidad mental que es notoria para cualquier persona.
Dos: La forma de negociación tiene un único perdedor: la promitente vendedora, quien desde esa fecha ya no tiene su predio, único medio de subsistencia. Tres: El implicado no ha entregado dinero y la señora promitente vendedora no ha recibido nada a cambio. En esta parte final, como razones que descartan la buena fe alegada por el acusado, se reitera la notoriedad del déficit cognitivo que padecía Rosa Angélica Agudelo de Gómez y que ésta perdió el único bien que le aseguraba su subsistencia sin recibir, a cambio, nada de la contraprestación económica a la que se obligó el acusado en su condición de promitente comprador. 3.4 El anterior cotejo de los argumentos de la impugnación con las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia, permiten evidenciar que, aunque estas últimas fueron, en extremo, sucintas, contienen una respuesta integral a cada uno de los primeros, así: (i) A la negación de un contrato inducido y la consecuente afirmación de que el contrato celebrado con la señora Rosa Angélica Agudelo de Gómez fue un acuerdo libre, se contestó que las pruebas establecieron que la víctima era una anciana, que no tenía necesidad alguna de vender su único bien, que éste constituía su medio de subsistencia y que sus familiares nunca supieron de una intención en tal sentido.
(ii) Al alegato según el cual HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN no actuó con dolo sino de buena fe, se respondió con varios hechos indicadores probados a partir de los cuales se inferiría el tipo subjetivo: que el déficit cognitivo de la señora Rosa Angélica Agudelo de Gómez era notorio o fácilmente perceptible por cualquier persona; que el precio y la forma de pago eran ridículos o caricaturescos: 13 millones de pesos pagaderos en 6 cuotas anuales -5 de 2 millones y la última de 3-; y, que el acusado se apoderó del bien inmueble que servía de sustento a aquélla sin que cumpliera ni la primera cuota del precio.
(iii) A la tesis según la cual con el dictamen pericial psiquiátrico era «imposible determinar para la época del negocio jurídico en mención que la señora se encontrara enferma, tampoco lo hizo el siquiatra en su dictamen…», se respondió que, contrario a lo aseverado por el apelante, la prueba pericial estableció que el deterioro mental de la víctima data de 2006 y que su causa fue la caída de un vehículo en movimiento; además, que las capacidades mentales superiores afectadas son irrecuperables.
Es decir, en el proceso si fue posible corroborar que el trastorno de la víctima subsistía para la época de la celebración del negocio. 3.5 Entonces, como el Tribunal respondió a todos los planteamientos del impugnante, de manera mínima pero suficiente, ninguna irregularidad existe en la motivación de la sentencia de segunda instancia, menos aun cuando la misma garantizó la doble instancia, el derecho de impugnación de la sentencia condenatoria y, en últimas, el derecho de defensa.
Por esa razón, aquella decisión no se casará oficiosamente. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No casar la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó la condena en contra de HERLINDO DE JESÚS TABARES MARÍN por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.
Contra esta decisión no proceden los recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 104 (anverso y reverso) de la carpeta. � BONORINO RAMÍREZ, Pablo Raúl. Argumentación en procesos judiciales - Módulo de Aprendizaje Autodirigido para Empleados - Plan de Formación de la Rama Judicial, 1ª ed, Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2011, p. 26. � Así lo reconocía expresamente el artículo 204 de la Ley 600 de 2000. � Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622;
SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237; AP, 28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP. 22 may. 2003. Rad. 29756. � Entre otras, sentencia de casación del 4 de marzo de 2009, Rad. 27910, y el auto de casación del 8 de septiembre de 2008, Rad. 30069. � Folios 104 (reverso) y 105 de la carpeta. � Folio 105 (anverso y reverso) ibídem � Folio 105 (reverso) ibídem. 1 PAGE 2