Micelio
SP990-2021(51305)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 599 de 2000

Casación Sistema Acusatorio No. 51305 Andrés David Gualteros García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP990-2021 Radicado N° 51305. Acta 70. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Corte, oficiosamente, sobre la legalidad de la pena accesoria de la privación del derecho al porte de arma, en relación con la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a ANDRÉS DAVID GUALTEROS GARCÍA, como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS El 22 de noviembre de 2013, ANDRÉS DAVID GUALTEROS GARCÍA, en compañía de otras personas, irrumpió en la residencia ubicada en la carrera 96 No. 68 A – 79, barrio Álamos Sur de Bogotá, lugar en el que un grupo de estudiantes celebraban la terminación de año escolar, para ubicar al menor Marlon Javier Chinchilla Rincón, de 14 años de edad, a quien luego de reclamarle por el pago que hizo con un billete falso para la compra de una botella de licor en el establecimiento de comercio en que laboraba el primero de los enunciados, procedieron a golpearlo, momento en el que intercedió el joven Lisandro Estiven Moncada, pero GUALTEROS GARCÍA reaccionó accionado un arma de fuego, con la cual le propinó un disparo en el tórax, sin lograr ultimarlo, al paso que, seguidamente, se dirigió hacia donde se encontraba Marlon Javier, a quien le disparó en varias ocasiones provocando su muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 21 de enero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura; (ii) le fue formulada imputación a ANDRÉS DAVID GUALTEROS GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – Artículos 103, num. 4 y 7, 27, 58, num. 10, y 365, num. 5 del C.P.- cargos frente a los que manifestó no allanarse; y, (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 10 de marzo de 2014; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 16 de mayo de 2014; en ella se atribuyó al implicado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 7 de octubre de ese mismo año. 4.

El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 16 de diciembre de 2014, 12 de febrero y 4 de mayo de 2015, 14 se septiembre y 6 de diciembre de 2016, fecha última en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 24 de febrero de 2017, GUALTEROS GARCÍA fue condenado (i) a la pena principal de 514 meses de prisión, en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones;

(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años; (iii) la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de 15 años; y, (iv) le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 24 de julio de 2017, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.

En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. 8. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala inadmitió la demanda casacional, disponiendo que las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración de garantías fundamentales en la que pudo incurrir el Tribunal de Bogotá al determinar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego.

CONSIDERACIONES Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado 39 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, entre otras penas, impuso a GUALTEROS GARCÍA, como sanción accesoria, la consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso máximo de 15 años, determinación confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia proferida el 24 de julio de 2017.

Respecto de la mentada pena accesoria, la ley penal establece el método de cuantificación consistente en la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, cuyo mínimo es de 1 año y el máximo de 15 años, según lo consagra el artículo 51 de la ley 599 de 2000. Siendo así, la determinación de la cantidad de pena accesoria a imponer, como lo ha precisado la Sala[footnoteRef:1], deberá ser el resultado de la contemplación de las reglas previstas en el artículo 61 del Código Penal. [1: Cfr., entre otras decisiones, SP9226-2014, jul. 16, Rad. 43514;

SP2636-2015, mar. 11 de 2015, Rad. 44221 y SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659.] De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesto a GUALTEROS GARCÍA, por no tener en cuenta el sistema de cuartos punitivos establecidos para la misma, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precepto normativo indicado.

En consecuencia, corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla fijando la pena que legalmente corresponde. El artículo 51 del Código Penal contempla para dicha sanción un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años, lo que arroja los siguientes cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54 a 96 y de 96 a 136; mayor de 136 a 180 meses.

Ahora bien, en el proceso de dosificación punitiva, el juzgador procedió de la siguiente manera: En relación con el delito de homicidio agravado determinó los siguientes cuartos de movilidad: Primer cuarto: De 400 a 450 meses Segundo cuarto: De 450 y un día a 500 meses Tercer cuarto: De 500 y un día a 550 meses Último cuarto: De 550 y un día a 600 meses El juez de conocimiento se ubicó en los cuartos medios de movilidad, al evidenciar la presencia de circunstancias genéricas de agravación y atenuación punitivas, y en atención a la valoración de los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como las circunstancias especiales, modales y temporales en la ocurrencia de los hechos, impuso la pena privativa de la libertad de 460 meses de prisión, a los que aumentó treinta y seis (36) meses por razón del ilícito de homicidio agravado tentado y dieciocho (18) meses más por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -conductas concursales de menor entidad sancionatoria, en virtud de las cuales el juzgador solo determinó los cuartos de movilidad- para un total de quinientos catorce (514) meses de prisión. Ahora bien, conforme se anotó en precedencia, claro es que el A quo no especificó en virtud de la realización de cuál conducta punible procedía la sanción accesoria de la privación del derecho a portar armas de fuego; empero, la Sala[footnoteRef:2] ha señalado que aquella procede y se justifica por la declaración de responsabilidad frente al tipo penal de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultando suficiente para su imposición exponer los fundamentos acerca de la acreditación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del injusto referido, por los motivos que al efecto consagra el artículo 52 de la ley 599 de 2000, esto es, por su « relación directa con la realización de la conducta punible por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena». [2: Cfr., por ejemplo, CSJ SP2336-2015, 11 mar. 2015, Rad. 43881.] Por lo tanto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, debe concluirse que la pena accesoria que se examina se impuso por el delito que atenta en contra de la seguridad pública consagrado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, retómese que el sentenciador de primera instancia, por el concurso de esta conducta punible con el delito de homicidio agravado, sin exponer las fases del respectivo proceso de individualización, incrementó la pena en dieciocho (18) meses de prisión, guarismo que al ser inferior al mínimo del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión, permite inferir que éste último fue el monto que impuso si hubiese procedido a individualizar el delito, y sobre el cual determinó el «otro tanto» respecto del punible base.

Atendiendo tales criterios, el reajuste en la dosificación de la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, deberá quedar encuadrado dentro del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo, que oscila entre doce (12) y cincuenta y cuatro (54) meses, debiendo imponerse el extremo menor, tal y como se entiende que pudo hacer el juez de primera instancia al individualizar la sanción principal correspondiente al delito contra la seguridad pública, esto es, por un lapso de doce (12) meses.

Por lo expuesto, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a doce (12) meses la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesta a ANDRÉS DAVID GUALTEROS GARCÍA. En lo demás, el fallo de segundo grado permanecerá incólume. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de julio de 2017 en contra de ANDRÉS DAVID GUALTEROS GARCÍA. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que le fue impuesta a GUALTEROS GARCÍA a doce (12) meses.

Tercero: En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11