Micelio
SP978-2022(58393)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 812 de 2003Ley 906 de 2004Ley 909 de 2004

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP978-2022 Radicación N° 58393 (Aprobado Acta Nº 68) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM -postulado como víctima- contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL -jueces de la República- fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción formulados en su contra.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 2 1.1. Treinta extrabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), -suprimida y ordenada su liquidación en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003-, promovieron acción de tutela el 28 de octubre de 2009 contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la misma entidad para conseguir el amparo de sus derechos fundamentales y el pago de salarios y demás prestaciones sociales a las que consideraban tener derecho por haber laborado en TELECOM y ser despedidos injustificadamente con desconocimiento de sus condiciones de madres y padres cabezas de familia.

La acción constitucional1 fue conocida en primera instancia por la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba, IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, quien en fallo del 10 de noviembre de 2009 concedió el amparo de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud, vida, educación y seguridad social de los menores y del núcleo familiar de los accionantes, así como del derecho a la igualdad.

Por lo anterior ordenó al PAR: (i) reconocer, liquidar y pagar los salarios y las demás prestaciones que por ley y la convención colectiva dejaron de percibir los actores en razón del despido, desde la fecha de su desvinculación en el mes de julio de 2003, hasta cuando “desaparezca el PAR”; y (ii) reparar integralmente a los accionantes, lo cual incluía el pago de los 1 Tutela 2009-00146.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 3 reajustes establecidos en la ley y cualquier otro emolumento dejado de percibir, conforme a la cuantía que resulte de la respectiva liquidación, esto a título de indemnización ante la imposibilidad de lograr un reintegro en las actividades laborales que desempeñaban en la extinta TELECOM y como única forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Impugnada la providencia por el PAR TELECOM, el 21 de diciembre de 2009 el Juez Promiscuo de Familia de Cereté, EDUARDO RAFAEL OJEDA, decidió: (i) revocar parcialmente el fallo de tutela respecto de los accionantes Martha Ruiz González y Fabián Vergara Valle, para en su lugar denegar el amparo solicitado; y (ii) modificar el fallo de tutela para limitar el reconocimiento de salarios y demás prestaciones sociales que dejaron de percibir los demás accionantes desde la fecha de su desvinculación hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se declaró la extinción jurídica de la empresa. 1.2.

Tanto PADILLA HERRERA como OJEDA MONTIEL son acusados de transgredir en “forma categórica la ley” con las decisiones contenidas en los fallos de tutela atrás mencionados por (i) carecer de competencia territorial para conocer de la acción; (ii) conceder el amparo a varios accionantes que no habían conferido poder, pues actuaron en su nombre agentes oficiosos, y (iii) desconocer el CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 4 precedente judicial relacionado con el principio de la inmediatez.

A PADILLA HERRERA además se le señala de haber proferido el amparo hasta la fecha de desaparación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM. II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por los anteriores hechos, excepto el relacionado con la falta de competencia, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería2, la Fiscalía imputó3 el cargo de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) en contra tanto de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA como de EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, al cual éstos no se allanaron.

No hubo solicitud de medida de aseguramiento. Surtida la fase de investigación formal, el ente acusador presentó escrito de cargos el 5 de noviembre de 2014 y formuló la acusación oral en audiencia adelantada en sesiones del 6 de mayo de 2015 y 14 de enero de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica 2 Cuaderno 1, folios 43 a 44.

Carpeta electrónica, minuto 00:23:30 a 00:54:40. 3 Carpeta electrónica, minuto 00:38:30. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 5 comunicadas en la diligencia de imputación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM fueron reconocidos como víctimas en la última de las fechas mencionadas, cuya decisión fue confirmada el 13 de abril de 20164 por la Corte Suprema de Justicia. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 de agosto de 2016, 23 de noviembre del mismo año y 9 de junio de 20175.

El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de febrero de 2019, 20, 21 y 22 de mayo del mismo año, 11 y 12 de marzo de 2020, 7 de mayo, 4, 5, 25 y 26 de junio y 31 de julio ídem, fecha esta última en la cual el Tribunal emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los dos acusados. La sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2020 y leída en audiencia de la misma fecha.

Inconformes el fiscal y el representante del PAR TELECOM con la decisión, promovieron el recurso de apelación y, una vez allegadas las correspondientes sustentaciones, la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte para su resolución. 4 Rad. 47454 5 Actas en cuaderno 3, parte D, folios 115 y 116, y parte G, folio 197 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 6 III.

DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, profirió sentencia absolutoria a favor de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, por cuanto no encontró estructurado el elemento normativo del tipo a la luz de los aspectos señalados de ilegales por el ente acusador: competencia, legitimación en la causa por activa e inmediatez. 3.1.

Considera que los fallos de tutela se dictaron con respeto al ordenamiento jurídico incluida la jurisprudencia, entre la que se cuenta la referida por la Fiscalía como sustento de la acusación. Recuerda que el delito de prevaricato por acción en su aspecto objetivo se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico, por ejemplo, por responder a una motivación grosera, ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al texto legal, o como consecuencia de una valoración probatoria abiertamente desfasada, ajena a las reglas de la sana crítica, sesgada o palpablemente parcializada.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 7 3.2. En cuanto a la falta de competencia territorial, indica como la jurisprudencia ha venido sosteniendo que cuando el juzgador se abroga competencia de un asunto que por virtud de los factores que la determinan no le corresponden, se estructura abuso de la función pública, no prevaricato por acción. Por virtud del artículo 86 de la Constitución Política, todos los jueces de la República son competentes para asumir el conocimiento de las acciones de tutela; no obstante, cuando quiera que se pretermitan factores que la determinan habrá una extralimitación en el ejercicio de las funciones del servidor público que así obre y, en consecuencia, el tipo penal al cual se subsume tal comportamiento, como atrás se indica, será el de abuso de función pública.

Sin embargo, considera que ese tipo penal no se estructuró por cuanto, dentro del proceso dialéctico que implica el contradictorio, al interior del trámite de la acción de tutela referida en la acusación no se discutió en momento alguno la falta de competencia territorial. Adicionalmente, advierte que este hecho no fue objeto de señalamiento en la imputación, “frente a lo cual, para no hacer más traumático el procedimiento decretando una nulidad que en ultimas, resultaría inocua”, da prevalencia “a la tesis de la falta de tipicidad objetiva absoluta por las razones antes expuestas”.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 8 3.3. De otra parte, respecto de la falta de legitimación procesal por activa, señala que la admisión del instituto de la agencia oficiosa, por tratarse de una acción de tutela relacionada con derechos laborales, debe ser analizado desde la óptica de la interpretación. Esto por cuanto los jueces acusados declararon en su defensa que, por tratarse de la invocación de derechos superiores de niños desprotegidos, aplicaron el artículo 44 de la Carta Política que le otorga un plus en su valoración. Basado en que el examen de la conducta debe ser ex ante, considera que los jueces acusados creyeron estar actuando correctamente en virtud del artículo 44 de la Constitución Política, dejando de lado el análisis de los requerimientos de la agencia oficiosa.

Por tratarse entonces de un proceso intelectivo, este comportamiento no satisface el tipo objetivo en relación con el ingrediente normativo, pues estaba en juego derechos de menores de edad que tienen un plus supra constitucional, motivo por el cual los jueces de tutela deben velar por su protección. De modo que, en el proceso de tutela esa alegación no tornaría improcedente el amparo constitucional, máxime si en cuenta se tiene que se realizó un estudio tácito, contra el cual no se presentó alegación alguna por la accionada, quedando debidamente saneada dicha cuestión. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 9 3.4.

Respecto de la violación del precedente en punto de la falta de inmediatez por haberse interpuesto la acción de tutela tiempo después de la desvinculación de los empleados de la extinta TELECOM, luego de citar variada jurisprudencia y doctrina sobre el precedente jurisprudencial en Colombia, sostiene que los jueces procesados al admitir la acción de tutela, en lugar de quebrantar el precedente judicial, lo que hicieron fue respetarlo.

Esto porque el concepto de inmediatez es tan amplio que se predica su aplicación o inaplicación en múltiples escenarios, sin que se pueda partir de infinidad de temas, sino solo de aquellos que sean análogos frente al asunto en concreto. Destaca que la Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos por los acusados en la sentencia SU-377 de 2014, puso de presente cómo a pesar de que en varias ocasiones había trascurrido un término amplio para la formulación de las demandas de tutela, la misma colegiatura no consideró insatisfecho el principio de la inmediatez.

De manera que en el caso concreto no se vislumbra ninguna vulneración en las sentencias de tutela proferidas por los jueces acusados. 3.5. Finalmente, en relación con la doctrina sentada en la sentencia SU-389 de 2005, en el sentido de que la CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 10 estabilidad laboral reforzada de la que gozan las madres y padres cabeza de familia debe ser protegido hasta el acto que pone fin a la empresa, ciertamente la juez de tutela de primera instancia no la consideró, en cuanto extendió el amparo hasta cuando culminara la existencia del PAR.

Sin embargo, dicha situación fue conocida por la segunda instancia y en decisión del 21 de diciembre de 2009 la modificó invocando precisamente el mencionado precedente judicial. Esto demuestra que el error fue de interpretación, el cual lo corrigió el superior “jerárquico”, que se supone tiene mayor bagaje jurídico para ese efecto. Por tanto, la decisión fue desacertada, mas no ilegal.

Por consiguiente, lo ocurrido tampoco satisface el tipo objetivo pues, insiste, este solo se configura cuando las decisiones se apartan sin justificación al texto de preceptos legales, claros y precisos o cuando los planteamientos invocados para ello no son razonables desde el ámbito jurídico. No se probó que alguno de los jueces haya emitido un fallo con desprecio del derecho aplicable, por fuera de las previsiones de la ley y la jurisprudencia o derivado de su capricho o interés particular.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 11 En consecuencia, los fallos proferidos por los acusados se pueden calificar como razonables o por lo menos plausibles, en cuanto no transgredieron el ordenamiento jurídico. 3.6. El elemento subjetivo no se advierte acreditado porque no se demostró que la orden emitida en los fallos de pagar sumas de dinero estuvieran fundamentados en preceptos que desconocieran abiertamente la Constitución, la norma aplicable al caso, la jurisprudencia en la materia o el ordenamiento jurídico en sentido general.

Por lo que el solo hecho de no compartirse el criterio planteado en los fallos de primera y segunda instancia, no configura per se el elemento normativo del tipo penal acusado, como se decantó a lo largo de esta decisión. Tampoco se probó la existencia de irregularidades en las consideraciones y ordenes contenidas en los fallos de tutela, habida consideración que los temas laborales abordados por los procesados podían ser asumidos y resueltos a través de la acción constitucional.

Adicionalmente, a diferencia de otros casos similares en los que se condenó a los funcionarios judiciales, en este proceso de tutela se dispuso un cruce de cuentas, no se CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 12 ordenó embargo, ni se impuso sanción por incidentes de desacato, como tampoco hubo pago alguno. Concluye que las decisiones de los acusados, si bien no fueron las más plausibles, tampoco fueron abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, pues el precedente jurisprudencial se tuvo en cuenta, de allí la diferencia de sus órdenes con respecto a las proferidas en otros casos referidos por el fiscal.

VI. SÍNTESIS DE LAS APELACIONES 4.1. La Fiscalía solicita a la Corte revocar la sentencia absolutoria y condenar por los siguientes motivos: 4.1.1. Los fallos emitidos por los jueces acusados contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico, dado que: (i) carecían de competencia territorial para conocer y decidir la acción de tutela;

(ii) concedieron la tutela a varios accionantes que no habían otorgado poder para la presentación de la acción, pues estos fueron otorgados por terceras personas que actuaron como agentes oficiosos, sin acreditar que los titulares de los derechos no se encontraban en condiciones de promover su propia defensa; (iii) desconocieron el principio de la inmediatez dado que, en la mayoría de los casos, la acción fue presentada cuando ya habían pasado 6 años de sucedida la supuesta vulneración, CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 13 lo que imponía su improcedencia; y (iv) en el fallo de primera instancia se ordenó el pago de salarios y prestaciones hasta que desapareciera el PAR demandado, desconociendo la doctrina de la Corte Constitucional6, según la cual, la estabilidad laboral reforzada se mantiene hasta el día 31 de enero de 2006, fecha en la que se firmó el acta de liquidación definitiva de TELECOM.

Asegura que, a pesar de haber demostrado la teoría del caso, el Tribunal decidió absolver a los acusados con argumentos que no consultan las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio oral, los precedentes de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.1.2.. En relación con la falta de competencia territorial de los jueces acusados para conocer, tramitar y decidir las acciones de tutela hizo referencia a la decisión SP4701, 31 oct. 2018, rad 51778, en cuyo caso los entonces procesados inicialmente en las instancias fueron condenados por el delito de prevaricato por acción, pero la Corte en casación consideró estructurado el delito de abuso de función pública, mas no el de prevaricato, por cuanto miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón emitieron una resolución que era de competencia del Concejo Municipal en 6 Corte Constitucional, Sentencias T-592 de 2006 y SU 389 de 2005.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 14 pleno, sin indicarse ninguna otra irregularidad en la expedición de dicha resolución. No obstante, esa situación difiere del presente asunto, por cuanto la ilegalidad de los fallos dictados por PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL no se reduce exclusivamente a la incompetencia territorial para tramitar la acción de tutela, sino que además contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico por otros motivos.

Hizo mención de los radicados CSJ, 5 oct. 2016, rad. 46020 y CSJ, SP10762, 24 jul. 2017, rad. 50131, y concretó que en la decisión CSJ. SP2881, 5 ago. 2020, rad. 56663, la Corte, siguiendo la misma línea jurisprudencial en los procesos de tutela instaurados por ex trabajadores de TELECOM en contra del PAR TELECOM, ha considerado la vulneración del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como un aspecto más para estimar la decisión contraria al ordenamiento jurídico, por ende, constitutivo de prevaricato por acción y no de abuso de función pública.

De manera que no se puede entender saneada la ilegalidad de las providencias por el hecho de que al interior del proceso de tutela no se haya discutido la falta de competencia territorial; como si esa circunstancia legitimara a los jueces acusados para conocer, tramitar y decidir esa acción de tutela, sin tener facultades para ello, pues esta no CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 15 la fijan las partes, sino la ley a la cual deben someterse los jueces, en este caso, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Precisa que para el momento de la presentación de la acción de tutela ninguno de los accionantes residía en los Municipios de San Pelayo o Cereté, Córdoba, al juzgar por el lugar donde hicieron las presentaciones personales y por las declaraciones extra juicio allegadas, como tampoco habían prestado sus servicios en esos municipios al momento de ser desvinculados de TELECOM.

Por tanto los jueces acusados no tenían competencia para conocer la acción de tutela. 4.1.3. Alega haberse desconocido la vulneración del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien el a quo indicó que la legitimación procesal por activa debía mirarse desde la óptica de la interpretación y -por tratarse de derechos que invocaban intereses superiores de niños desprotegidos- los acusados no hicieron cosa distinta que aplicar el artículo 44 de la Carta Política; sin embargo, en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no se mencionó ese aspecto ni se hizo análisis con relación a la figura de la agencia oficiosa, como tampoco se indicó que se prescindía de lo dispuesto por la norma, por desconocerse el mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución Política.

Por esta razón, no se puede sostener que el desconocimiento corresponda a una errónea interpretación de la Ley. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 16 Por tanto, estima que los jueces acusados omitieron pronunciarse sobre la figura, cuando la legitimación por activa constituye para el juez el deber de establecerla, máxime cuando ello era un asunto notorio, dado que fueron once -de los treinta- solicitantes que actuaron de ese modo.

Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, al analizar los fallos proferidos por los aquí acusados, declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa, en relación con quienes otorgaron poder en calidad de agentes oficiosos. Concluye que la falta de legitimación por activa no solo lleva a la improcedencia de la acción de tutela, sino que da lugar a afirmar que la decisión es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. 4.1.4.

En relación con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, señala que los jueces acusados dictaron los fallos pese a la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre ese principio, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, en la sentencia T-1062 de 2007, citada por el accionado PAR en la contestación de la demanda de tutela y dictada dentro de un caso idéntico al planteado, la Corte señaló los aspectos relacionados con el plazo razonable, la protección inmediata de derechos CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 17 constitucionales fundamentales ante una circunstancia de amenaza o violación, donde cobra importancia esa exigencia, sin que la acción de tutela reemplace los procesos judiciales ordinarios.

Para el caso concreto, en los fallos de tutela de primer y segundo grado no se indicaron las razones que llevaron a interponer la acción de tutela entre 5 y 6 años después de darse la supuesta vulneración de derechos. Reseña algunas decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte7 que evidencian irregularidades relacionadas con la aplicación del principio de la inmediatez, advirtiendo que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, esta debe instaurarse dentro de un término razonable y proporcional; y los operadores de la justicia deben atender los precedentes jurisprudenciales a la hora de decidir. 4.1.5.

En relación con la orden de pago de salarios y prestaciones indica que en el fallo de tutela de primera instancia no se explica por qué la acusada, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, desconoció las sentencias SU-388, SU-389 y T-726 de 2005, al ordenar el pago de salarios y prestaciones por un periodo más allá de la 7 CSJ SP914, 3 feb. 2016, rad. 45905;

CSJ SP14524, 5 oct. 2016, rad. 46020; CSJ SP16574 16 nov. 2016, rad. 46884; CSJ SP10762, 24 jul. 2017, rad. 50131; CSJ SP12323, 16 ago. rad. 49777; CSJ SP13733, 30 ago. 2017, rad. 47761 y CSJ SP2881, 5 ago. 2020, rad. 56663. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 18 liquidación definitiva de TELECOM; sin que su postura obedeciera a un error de interpretación o apreciación, pues al final no se cuenta con un soporte probatorio distinto al expuesto en las sentencias citadas. 4.1.6.

Asegura que la revocatoria parcial del fallo de tutela de primera instancia, decretada por el juez EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL, en lo que se refiere a un caso relacionado con una madre cabeza de familia, no implica que su fallo no sea manifiestamente contrario a la ley. Agrega que si bien el juez OJEDA MONTIEL en el fallo de segunda instancia, dispuso el pago de los salarios y prestaciones hasta la existencia jurídica de TELECOM en liquidación, es decir el 31 de enero de 2006, en acatamiento de otras decisiones sobre este tema, “nada dijo sobre lo relacionado con la indemnización que habían recibido los accionantes”. 4.1.7.

En punto del componente subjetivo del tipo, sostiene que se aportaron pruebas demostrativas del obrar doloso de los servidores judiciales; tal como se infiere de la misma cuestión fáctica presentada y acreditada en el juicio oral, al demostrarse los actos externos que desplegaron los acusados en la comisión del delito. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 19 4.2.

El apoderado judicial del Patrimonio autónomo de remanentes de TELECOM - PAR TELECOM afirma demostrada la estructura tanto objetiva como subjetiva del delito de prevaricato por acción, cometido con los pronunciamientos de primera y de segunda instancia en el trámite de la acción de tutela 2009-00146. Esto por cuanto no se observaron los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, al haberse interpuesto la tutela en un lapso superior a tres años, a pesar de existir otro medio de defensa judicial, y sin acreditarse algún perjuicio irremediable “ni la vulneración de los derechos fundamentales”.

Consecuencia de lo cual, solicita que se profiera sentencia condenatoria en contra de los doctores IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL.

5. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES. 5.1. El defensor común de los acusados señala: (i) Que el juez como funcionario judicial goza de autonomía e independencia para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico; por esta razón, a los jueces les es permitido apartarse del precedente judicial CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 20 en determinadas circunstancias sin que ello, per se, configure delito de prevaricato.

(ii) La competencia territorial de los jueces de tutela se determina más allá del domicilio del accionante, cuando el juez observa el lugar donde se produjo la vulneración del derecho fundamental, la amenaza o sus efectos, e interprete si es competente o no. (iii) En cuanto a la legalidad en el otorgamiento de los poderes por agentes oficiosos, la Corte Constitucional otorga la carga interpretativa al juez de tutela, de este modo se establece la justificación para proceder de esa forma.

(iv) En punto de la inmediatez, la Corte Constitucional le confiere al juez de tutela la facultad interpretativa de considerar ese requisito de procedibilidad, lo cual implica que no puede estructurarse el elemento objetivo de tipo penal de prevaricato por acción. (v) La Fiscalía no probó la consciente voluntad de los acusados de obrar ilegalmente y no realizó ningún juicio acerca de sus conductas al momento de tomar las decisiones señaladas de prevaricadoras, limitándose a confrontar las normas jurídicas y los precedentes judiciales que estima quebrantados con las providencias judiciales acusadas.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 21 Por consiguiente, no se probó la estructuración de todos los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, por lo que la decisión de primera instancia debe mantenerse. 5.2. En ejercicio del derecho de defensa material, IRMA EUGENIA PADILLA HERRERA, tras indicar que la apelación no fue debidamente sustentada por cuanto la Fiscalía no dirige sus argumentos a derruir los fundamentos de la sentencia, sino a insistir en su alegación final ya resuelta, agrega que: (i) Asumió la competencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el domicilio de los accionantes era el lugar donde se había producido los efectos lesivos a proteger, y la prueba de este no es solemne, pues basta con la manifestación que se haga del mismo.

En efecto instaurar la acción, estaban dirigidos al Juzgado de San Pelayo, y en el cuerpo de los mismos, existía la manifestación de estar domiciliados en este municipio, con la expresión de tener “domicilio en esta ciudad” por lo que atendiendo a la buena fe y al principio de confianza legitima, le dio veracidad a la afirmación, como era su deber admitiendo la tutela, y en razón a que la parte accionada ejerció́ su derecho a la defensa, y en su respuesta no discutió́ la competencia, y nada dijo con respecto al domicilio de los accionantes, decidí́ el fondo de la acción, sin siquiera referirme a ese aspecto, por no ser tema de controversia, ni afectar el derecho a la defensa de la accionada, toda vez que respondió́ en tiempo la acción y ejercicio ́ sus actos defensivos>>.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 22 (ii) El PAR TELECOM no alegó la falta de legitimación por activa en el trámite de la tutela; por tanto, quedaba demostrado que los accionantes estaban en imposibilidad de otorgar directamente poder; de ahí que fuera viable la agencia oficiosa.

Agrega que “los agentes oficiosos (sic) eran (…) hijos, representados por sus madres, quienes también resultaban afectados por los actos del PAR; -y en su declaración rendida en el juicio fue clara en explicar- con argumentos y con sentencias de la Corte, cómo dicha prueba puede inferirse, es decir, que se encuentra tácitamente en la actuación, como en efecto, así́ lo consideré”.

(iii) No existió ánimo corrupto en las decisiones adoptadas. Destaca que no se decretaron medidas cautelares respecto del dinero del PAR TELECOM ni sancionó por desacato. Además, en el trámite de revisión del fallo, la Corte Constitucional incluso amparó el derecho de algunos de los accionantes. 5.3. El Ministerio Público solicita se confirme la decisión absolutoria por las siguientes razones: (i) En virtud de la naturaleza de la competencia a prevención, los jueces acusados estaban facultados para conocer de la acción de tutela, además de que algunos accionantes sí residían en el municipio de San Pelayo, Córdoba, y echa de menos que la Fiscalía delegada no los CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 23 hubiese llamado a juicio con el propósito de verificar esa información. (ii) Aunque en la acción de tutela se advierte que en la actuación se ejerció el instituto de la agencia oficiosa, no hubo oposición al respecto, pues la cuestión resultaba irrelevante, máxime cuando se presentaron otros aspectos, tales como: la existencia de una alta probabilidad de darse el perjuicio irremediable; el acudir a otros mecanismos de defensa judicial se enmarca en una disparidad de criterios y no en una fractura ilegal de la normatividad; y dada la improcedencia del reintegro de los trabajadores por la liquidación de TELECOM, procedía que se ordenara la reparación integral.

Puntos considerados en los fallos que llevan a concluir indemostrado que las sentencias de tutela sean ilegales. (iii) De acuerdo con la decisión adoptada por la Corte, radicado CSJ SP368, 2 feb. 2020, rad. 51094, al tratar un caso similar, es posible desechar la adecuación típica de prevaricato por acción para encajarlo objetivamente en el tipo penal de abuso de función pública, variación que es posible hacerla en la sentencia por estar dentro del mismo título y favorecer a los acusados.

(iv) Los jueces procesados no realizaron la liquidación de los emolumentos, pues para esa labor se dejó libre al CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 24 accionado con indicación de los periodos, los factores y prestaciones laborales a tener en cuenta; de modo que no hubo una orden directa en este sentido.

Además, en el juicio oral no se demostró el posible interés de los funcionarios en el pronunciamiento ni se estableció un motivo que decantara el dolo, por el contrario, se probó que los acusados no conocían a los accionantes titulares de los derechos ni a la apoderada judicial. Por tanto, no hubo ánimo corrupto de los acusados, por lo que debe confirmarse la decisión absolutoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 6.2. El artículo 413 del Código Penal, señala que “el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”.

El presupuesto fáctico objetivo del mencionado tipo penal transcrito se encuentra constituido por tres elementos, CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 25 a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley.

Para la estructuración del ingrediente subjetivo se requiere en el servidor público: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto proferido, según sea el caso, y (ii) consciencia de que con tal acto se vulnera el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del asunto sometido a su juicio para que su producto esté ajustado al Ordenamiento. 6.3.

Aspectos fácticos que no fueron objeto de debate en el juicio. Conforme con las estipulaciones probatorias no se discute: (i) la identidad e individualización de IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL; (ii) la condición de servidores públicos de éstos, quienes ejercieron como jueces Promiscuo Municipal de San Pelayo y Promiscuo de Familia de Cereté, Cordoba, respectivamente, en cuya calidad (iii) conocieron del proceso radicado 2009-00146 por el cual se adelantó la acción constitucional promovida por treinta extrabajadores de la extinta TELECOM, contra el PAR TELECOM y (iv) en ejercicio de sus funciones en el mismo trámite, la primera de las CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 26 mencionadas profirió fallo de tutela de primer grado el 10 de noviembre de 2009 y el segundo resolvió la impugnación el 21 de diciembre ídem. 6.4.

Respuesta a las apelaciones. 6.4.1. Alega la Fiscalía que la sentencia desconoció cómo los jueces acusados violaron el artículo 108 del Decreto 2591 de 1991, pues pese a que el Tribunal indica que la legitimación por activa debía mirarse desde la óptica de la interpretación y por tratarse de derechos que invocaban intereses superiores de niños desprotegidos, los acusados no hicieron cosa distinta que aplicar el artículo 44 de la Carta Política; lo cierto es que en las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, no se mencionó ese aspecto ni se hizo análisis con relación a la figura de la agencia oficiosa.

La sentencia se basa en que los jueces acusados declararon en el juicio que, por tratarse la acción de tutela objeto de examen de la violación de derechos fundamentales de niños, dieron trámite a la misma en virtud del artículo 44 8 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 27 de la Constitución Política que les otorga un plus en su valoración. Se equivoca el impugnante en pretender sustentar la manifiesta ilegalidad -de las decisiones señaladas de prevaricadoras- sólo en la falta de expresa motivación al respecto, toda vez que esta Corte tiene decantado que para verificar la estructuración o no del elemento normativo del tipo de prevaricato es necesario examinar las circunstancias concretas bajo las cuales se adopta la resolución, así como los elementos de juicio con los que contaba el funcionario al momento de proferirla (CSJ SP, 5 oct. 2016, rad. 46020).

En este sentido “cualquier carencia o defecto en las motivaciones de las providencias acusadas de prevaricadoras, per se, no hacen que las decisiones allí contenidas sean manifiestamente contrarias a las normas que la Fiscalía dice quebrantadas” (SP1832- 2019, radicación N° 53888) pues, como viene de verse, corresponde examinar si materialmente la actuación permitía razonablemente decidir –o no- de la manera que lo hicieron los funcionarios.

En el presente asunto el a quo se sustentó en las declaraciones de descargos rendidas en el juicio por los acusados -en el sentido de que dieron trámite a la acción por cuanto estaba en discusión derechos fundamentales de niños- las cuales advirtieron creíbles debido a que la situación fáctica - CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 28 contenida en la actuación constitucional allegada como prueba por la Fiscalía- las respalda.

Ciertamente la Sala verifica que: (i) La acción de tutela fue promovida por pluralidad de madres y padres cabeza de familia, es decir por personas que, conforme con la sentencia SU 388 de 2005 -providencia en la que se sustentó el fallo de primer grado objeto de la acusación-, tenían a cargo en forma exclusiva y permanente la responsabilidad de “hijos menores” y en cuyo favor el derecho constitucional protege de manera especial aquella calidad en protección de éstos;

(ii) Esa situación especial de madres o padres cabezas de familia, (a) fue considerada por los jueces acusados para decretar el amparo de derechos fundamentales y (b) este aspecto jurídico sustancial de las decisiones de tutela no es objeto de señalamiento alguno en la acusación. En este orden de ideas, cabe destacar que los fallos preferidos por los acusados en punto de la legitimación procesal por activa de algunos de los entonces accionantes, no se advierten irrazonables, no sólo por la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños establecida en el inciso final del artículo 44 de la Constitución Política, sino porque la Ley 1098 de 2006 al respecto precisó que: CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 29 (i) En todo acto, decisión o medida administrativa, “judicial” o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” (artículo 9);

(ii) En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales o administrativas se aplicará la norma “más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente” (ídem); (iii) El interés superior de los menores “obliga a todas las personas” a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos (artículo 8);

(iv) Dicha garantía y protección será obligación no sólo de la familia, también de “la sociedad y el Estado” (Artículo 2), y; (v) Salvo la existencia especial de normas procesales sobre legitimación “en la causa” – no procesal- para promover acciones judiciales o actuaciones administrativas a favor de menores de edad, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.

De manera que, aunque se pueda discrepar de la actuación constitucional adelantada por los jueces acusados CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 30 en relación con la legitimación procesal por activa, lo cierto es que la misma, como lo advirtió el Tribunal, luce razonable por las razones que vienen de exponerse. 6.4.2.

Señala el ente acusador que la Corte Constitucional al revisar los fallos proferidos por los aquí acusados, en la sentencia SU-377 de 2014 declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación por activa en relación con 11 de los accionantes que otorgaron poder como agentes oficiosos. Como se ve, el alegato del fiscal supone que si una decisión de tutela es revocada por la Corte Constitucional, entonces satisface el tipo objetivo de prevaricato, lo cual es inadmisible por las razones indicadas por esta Sala en AP6015-2021, Rad. 57806, en cuya oportunidad, frente a un argumento en el mismo sentido, consideró lo siguiente: (a) Toda decisión judicial, incluida la de segundo grado, está regida por la pretensión de corrección, es decir que siempre se postula a sí misma como ajustada al Ordenamiento.

Dicho de otro modo, ningún juez resuelve en algún sentido -como confirmar o revocar una decisión- sustentado en que su propia resolución no está conforme con el Derecho; (b) La decisión judicial, lógicamente, solo puede ser revocada por ser hallada “objetivamente” ilegal, pues las consideraciones subjetivas no sirven de fundamento; (c) La resolución revocatoria tiene lugar exclusivamente por encontrar la decisión revisada contraria al Ordenamiento por algún error en la premisa fáctica o en la proposición jurídica aplicada CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 31 para, precisamente, ajustarla a la legalidad; pues de encontrarse conforme con el derecho, no habría motivo alguno para revocar.

En consecuencia, toda providencia revocada a la luz de la decisión revocatoria, es “objetivamente” ilegal. De manera que el argumento en el que se sustenta el -a quo- (…), según el cual, la sentencia proferida por el juez (…) -conforme con la decisión revocatoria- es “objetivamente” ilegal, (i) per se, no demuestra estructurado el ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción; y (ii) implica una consecuencia inadmisible: que todo juez plural o individual debe ser investigado penalmente cuando quiera que sea revocada su decisión, lo cual representaría grave tropiezo para la función judicial.

Del mismo modo, las investigaciones penales en contra del juez motivadas simplemente en que (i) la Fiscalía no está conforme con su decisión o (ii) en que el superior funcional la revocó (…), constituyen persecuciones violatorias de los principios de independencia de la jurisdicción y la autonomía del juez, además de propiciar gastos al funcionario e indebida perturbación de su tranquilidad, necesaria esta para el ponderado y eficaz ejercicio de la función judicial.

Como se ve, el ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción no cobija el hecho de común ocurrencia y connatural a la función del juez consistente en que la decisión sea revocada, modificada, adicionada, aclarada o corregida por el superior funcional. Por tanto, el que la Fiscalía ponga de presente que los fallos de tutela -base de la acusación- fueron revocados por la Corte Constitucional por motivo de la representación judicial -mediante agencia oficiosa- respecto de once de los treinta accionantes, nada informa sobre la razonabilidad o no de la actuación adelanta por los jueces acusados.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 32 En consecuencia, el argumento examinado es inane de cara a demostrar estructurado el ingrediente normativo del tipo. 6.4.3. Señala la Fiscalía que los jueces acusados dictaron sus respectivos fallos sin que la demanda constitucional cumpliera el principio de la inmediatez a pesar de la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre ese requisito de procedibilidad de la acción. En este sentido, en la sentencia T-1062 de 2007 -citada por el PAR en su contestación- la Corte señaló los aspectos relacionados con el plazo razonable y la protección inmediata de derechos fundamentales ante una circunstancia de amenaza o violación. El Tribunal indicó que los jueces procesados al admitir la acción de tutela, en lugar de quebrantar el precedente judicial, lo respetaron.

Esto porque el concepto de inmediatez es tan amplio que se predica su aplicación o inaplicación en múltiples escenarios, sin que se pueda partir de infinidad de temas, sino sólo de aquellos que sean análogos al asunto en concreto. Ciertamente, pasa por alto el fiscal que el órgano (la Corte Constitucional) en el cual se apoya para sostener la existencia de una “clara” línea jurisprudencial sobre el principio de la inmediatez, reconoció precisamente lo CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 33 contrario en el fallo por el cual revisó el proceso de tutela adelantado por los jueces acusados, en punto de las acciones dirigidas contra el PAR TELECOM.

Expresamente indicó esa colegiatura: Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han resuelto tutelas contra el PAR, tanto por solicitudes asociadas al PPA, como a las garantías del retén social o del fuero sindical. En algunas de esas oportunidades, la Corte ha concluido que existían problemas de inmediatez. (…). En otros casos, en cambio, aunque eran también de tutelas dirigidas contra el PAR de TELECOM, la Corte no sostuvo que hubiera problemas de inmediatez, a pesar de que había trascurrido un término amplio antes de intentarlas.

Sobre el retén social, en la sentencia T-645 de 2009, la Corte estudió de fondo y, en consecuencia, no declaró improcedente por falta de inmediatez una tutela presentada por una mujer contra el PAR tres años después de su desvinculación, y considerando que en esta se le habían violado sus derechos. En lo referente al PPA, en la sentencia T-274 de 2010 se declararon improcedentes tutelas instauradas cerca de seis (6) años después del ofrecimiento del citado Plan, pero no por falta de inmediatez, sobre lo cual no hubo pronunciamiento, sino porque la tardanza indicaba ausencia de perjuicio irremediable.

En cuanto al fuero sindical, en la sentencia T-538 de 2009, la Corte no consideró que hubiese falta de inmediatez en tutelas instauradas en octubre de 2008, por su desvinculación en enero del 2006. No hay, como se ve, un término fijo y definitivo, a partir del cual se pueda considerar una solicitud de amparo improcedente por falta de inmediatez.

Eso se debe a que las acciones de tutela, como se ha dicho en numerosas ocasiones en la jurisprudencia de esta Corte, no están sujetas a un término de caducidad, según lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en sentencia C-543 de 1992. (SU377 de 2014). De otro parte, si bien es cierto que en la sentencia T-1062 de 2007 -puesta de presente por la Fiscalía- se hizo referencia a la exigencia de la inmediatez, lo cierto es que en esa CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 34 oportunidad la Corte Constitucional terminó pronunciándose de fondo sobre el asunto así: La sentencia SU-389 de 2005 extendió los efectos de la decisión a otros sujetos que se encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa Telecom en liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa.

Esta determinación era aplicable siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieran los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante Telecom reclamación de su condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de la sentencia SU-389 de 2005[34] (13 de abril de 2005) hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.

Los tres tutelantes sostienen que son padres cabeza de familia. No obstante, en los tres casos se verifica que aunque éstos pueden ser cabezas de hogar con hijos que son menores o que siendo mayores de edad se encuentran estudiando, tienen parejas estables con quienes comparten la responsabilidad del núcleo familiar. En ninguno de los casos se acreditó que la falta de trabajo de sus compañeras permanentes se diera en razón a una discapacidad médica certificada o a que la madre tuviera que permanecer en el hogar en atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.

De acuerdo a lo anterior no se puede considerar que éstos reúnan los criterios establecidos por la jurisprudencia para que sean considerados padres cabeza de familia sin alternativa económica susceptibles de ser protegidos por el retén social. Finalmente, la Sala también verifica que ninguno de los tutelantes cumplió con el requisito fijado en la sentencia SU-389 de 2005[35] en el sentido de haber presentado ante la entidad reclamación de su condición de padre cabeza de familia.

Si bien es cierto que éstos presentaron una solicitud el 22 de agosto de 2003, dicha solicitud en ningún momento indica la inconformidad de su despido por ser padres cabeza de familia, sino, como se reseñó, en los antecedentes de esta providencia, de su inconformidad con el despido en sí mismo por considerarlo sin justa causa. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1062-07.htm#_ftn34 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-1062-07.htm#_ftn35 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 35 Adicionalmente -como lo advitió la Corte Constitucional en la sentencia SU 337 de 2014-, en la acción de tutela promovida contra el PAR TELECOM por una extrabajadora que postuló su condición de madre cabeza de familia, el organo de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia T-645 del 17 de septiembre de 2009 revisó los fallos de tutela de las instancias y resolvió de fondo el problema plantado, sin miramiento alguno al requisito de la inmediatez, pese que la demanda fue formulada más de 3 años despues de la desvinculación de la demandante.

De otra parte, como tambien lo observó el Tribunal, la exigencia de la inmediatez debe valorarse en cada caso en concreto y, para el momento de los hechos -agrega la Corte- la jurisprudencia (sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T 468 ídem, T-425 de 2009 y T-792 de 2009, entre otras) ya tenia señalado que puede resultar admisible un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela frente a una de dos circunstancias: (i) “cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”, o;

(ii) “cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 36 En el proceso constitucional -adelantado ante los jueces acusados- la vulneración de derechos puesta en su conocimiento fue formulada para la protección del nucleo familiar y principalmente de los menores hijos de los accionantes, por ser ellos los destinatarios de la especial protección constitucional a favor de quienes tiene la calidad de madre o padre cabeza de familia, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias C-1039 de 2003 y SU-388 de 2005, en el sentido de que “más allá́ de la protección que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los niños”, motivo por el que, incluso, en la primera de las providencias citadas se amplió la estabilidad laboral reforzada a favor del “padre” cabeza de familia.

En este sentido, aunque se pueda discrepar sobre la procedencia de la acción en razón del principio de la inmediatez, realmente, como lo advirtió el Tribunal, el precedente relacionado con dicha exigencia no se advierte palmariamente deconocido o quebrantado. 6.4.4. Se queja el fiscal de que la providencia SP4701, 31 oct. 2018, rad 51778 –en la cual el Tribunal se sustenta para indicar que la falta de competencia constituye abuso de función pública, mas no prevaricato por acción- no es aplicable, porque en el asunto allí resuelto por la Corte no se presentó ninguna otra irregularidad distinta a la de la competencia, mientras que CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 37 en el presente caso, como en otros que han sido de conocimiento de esta Sala, concurren otras ilegalidades que en su conjunto estructuran el tipo penal de prevaricato.

Ciertamente en asuntos donde la resolución además de estar viciada por incompetencia, confluyen en ella palmarias ilegalidades, la Corte en diferentes ocasiones ha confirmado o impartido condenas por el delito de prevaricato por acción. Sin embargo, esa realidad jurisprudencial no torna equivocada la consideración del Tribunal contra la cual se dirige el apelante, por cuanto: (i) Acorde con el artículo 228 del Código Penal, incurre en el delito de abuso de función pública “el servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan”;

(ii) Ciertamente la Corte tiene precisado que “el eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.

En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga. (CSJ SP del 24 de septiembre de 2014, Rad. 39279, basada en la CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 38 sentencia del 14 de septiembre de 1995, Rad. 10131 y reiterada en SP4701-2018, Rad. 51778), y;

(iii) En el presente caso el Tribunal encontró que los fallos de tutela proferidos por los acusados, no eran manifiestamente ilegales en relación con los demás cuestionamientos de la acusación. De manera que no es desacertado que el Tribunal hubiese examinado si se estructuraba abuso de función pública en virtud de la falta de competencia aducida en la acusación contra los procesados. 6.4.5.

El fiscal arguye que no se puede entender saneada la ilegalidad de las providencias por el hecho de que al interior del proceso de tutela no se discutió la falta de competencia territorial, como si esa circunstancia legitimara a los jueces a decidir acciones de tutela sin atención a la competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal consideró que (i) en la imputación no se formuló cargo alguno por falta de competencia, realidad de la actuación “frente a la cual, para no hacer más traumático el procedimiento decretando una nulidad que en ultimas, resultaría inocua”, resolvió hacer prevalecer “la tesis de la falta de tipicidad”, toda vez que (ii) dentro de la dialéctica que implica el contradictorio, al interior del proceso de tutela no se discutió en momento alguno esa cuestión. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 39 Debido a que el artículo 86 de la Constitución Política consagra que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar” la regla de competencia territorial establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no se impone de manera absoluta, pues pueden existir casos en los que el juez al examinar la demanda -en aplicación del artículo 228 de la Constitución, el cual establece que en las actuaciones de la administración de justicia “prevalecerá el derecho sustancial”- se vea compelido (i) a darle tramite para dar preponderancia a la realización del derecho fundamental frente a aquella exigencia formal instituida para facilitar tanto el recaudo de las pruebas como los derechos de acción y defensa, y (ii) a proseguir con la actuación en aplicación del principio de instrumentalidad, según el cual, los actos procesales se reputan válidos cuando pese existir alguna irregularidad, se ha cumplido la finalidad para la cual fue instituida la disposición formal quebrantada.

La Sala observa que en el proceso de tutela objeto de examen, al menos doce de los accionantes suscribieron sus respectivos poderes dirigidos al juez de “San Pelayo, Córdoba” en los cuales manifestaron estar domiciliados y residenciados -junto con sus hijos- en ese municipio. Así procedieron Martha Eugenia Ruiz González (folio 16 del cuaderno de la demanda de tutela);

Ana Isabel Julio Cuesta (folio 33 ídem); Roberto Carlos Narváez Vergara (folio 75); CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 40 Katia del Carmen Constante Pernett (folio 100); Henry Samir Ramos Palacios (Folio108); María Nicolasa Fernández Deluque (folio 435); Cecilio Vente ́ Saavedra (folio 454);

Ana Rosa García Barraza (folio 475); Rafael Antonio Méndez Díaz (folio 514); Gustavo Adolfo López Giraldo (folio 639); Sandra Margarita Ríos De León (folio 659) y Alba Luz Ballena García (folio 675). Si en cuenta se tiene que el artículo 83 de la Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”, la cual se presume “en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, no se advierte disparatado que la juez PADILLA HERRERA, amparada en el principio de la buena fe haya dado trámite a la acción. Tampoco luce abusivo o irrazonable que la misma funcionaria hubiese avocado el conocimiento respecto de todos los treinta accionantes, por cuanto al unísono y en el mismo líbelo (i) se sustentaban en la condición de madre o padre cabeza de familia (ii) alegaban idéntica vulneración;

(iii) se dirigieron en contra del mismo Patrimonio Autónomo de Remanentes; cuyo accionado (iv) de todos modos estaba compelido a ejercer su derecho de defensa ante la Juez Promiscuo Municipal de San Pelayo, lo cual (v) ciertamente llevó a cabo con suficiencia y sin queja alguna relacionada con la competencia territorial. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 41 Lo expuesto les impuso tanto a la juez antes mencionada en primera instancia como a EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL en sede de impuganción adelantar la actuación, so pena de incurrir en dilaciones injustificadas y violaciones a los principios de economía, eficacia y acceso a la administración de justicia, maxime cuando la acción de tutela esta regida por los principios de brevedad, informalidad y sumariedad.

Por tanto, aunque se pueda discrepar del hecho de que los jueces acusados asumieron el conocimiento de la acción de tutela promovida por extrabajadores de TELECOM, lo cierto es que esa actuación, como lo declaró el Tribunal, no estructura abuso de función pública, al punto que inclusive la Corte Constitucional -tras examinar la compentecia territorial- resolvió no anular lo actuado. 6.4.6.

En relación con la orden de pago de salarios y prestaciones, el fiscal dice que no puede entender por qué en el fallo de tutela de primera instancia la acusada, doctora IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA, desconoció la doctrina sentada por la Corte Constitucional, al ordenar el pago de salarios y prestaciones por un periodo superior a la liquidación definitiva de TELECOM; sin que esa determinación obedeciera a un error de interpretación o CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 42 apreciación, pues no se cuenta con un soporte distinto al expuesto en la jurisprudencia. El Tribunal observó que la juez PADILLA no consideró la doctrina sentada en la sentencia SU-389 de 2005 -en el sentido de que la estabilidad laboral reforzada que gozan las madres y padres cabeza de familia solo se protege hasta el acto que pone fin a la empresa- en cuanto extendió el amparo hasta la culminación de la existencia del PAR.

Sin embargo, dicha situación fue corregida por el juez OJEDA MONTIEL en segunda instancia, sustentado precisamente en la sentencia precitada de la Corte Constitucional. Esta situación demuestra que el error fue de “interpretación”, y rectificado por el superior “jerárquico”, quien se supone tiene mayor bagaje jurídico, precisamente para corregir los desaciertos.

Por tanto la decisión fue desacertada, mas no ilegal. Para resolver el motivo de apelación, cabe recordar lo indicado por la Sala en AP6015 del 9 de diciembre de 2021, Rad. 57806 en el sentido de que la adopción de decisiones en derecho exige al fallador, además de adelantar el procedimiento establecido en el ordenamiento, (i) edificar la premisa jurídica sustancial, (ii) determinar la premisa fáctica y (iii) aplicar o no la consecuencia jurídica, dependiendo si la proposición fáctica satisface o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 43 En la providencia citada se precisó que para el funcionario determinar el derecho sustancial atinente le corresponde adelantar las siguientes operaciones: “(i) seleccionar los textos jurídicos válidos aplicables; (ii) interpretarlos, esto es, asignarles un significado armónico con el sistema jurídico, tras zanjar ambigüedades, vaguedades o indeterminaciones;

(iii) en algunos casos resolver o disolver antinomias -contradicciones- y aclarar obscuridades - enunciados incomprensibles o ininteligibles-; y, en no pocas ocasiones (iv) adecuar o acoger un nuevo significado jurídico que se ajuste de manera sistemática al Ordenamiento y particularmente al derecho constitucional”. (Subrayado fuera de texto).

Para la edificación de la proposición fáctica en un sistema de libertad probatoria y sana crítica el juez debe “(i) observar todos los medios de conocimiento (ii), examinar su legalidad o validez; (iii) extraer los contenidos fácticos que considera revelados; (iv) valorarlos o asignarles un peso específico, (v) evidenciar otros componentes fácticos (indicios) -si hay lugar a ello- a partir de hechos indicadores que considere probados; y (vi) seleccionar las proposiciones descriptivas –de hechos- relevantes, que satisfacen el grado de conocimiento exigido en la ley.

Para seguidamente verificar si estas satisfacen o no el supuesto de hecho de la proposición jurídica aplicable y resolver de conformidad”. En la misma providencia la Sala advirtió como: (i) “Cada una de las -mencionadas- operaciones presentan complejidades disímiles. Por ejemplo, por regla general la función de interpretar o de ajustar los significados de los textos legales al sistema jurídico o al orden constitucional suscita mayor discusión - CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 44 y exige al juez más carga argumentativa- respecto de su labor previa de seleccionar los textos jurídicos aplicables; no obstante, hay asuntos en los que esto último también puede resultar complejo y suscitar elaboradas controversias”.

(ii) “Igual reflexión es predicable del proceso de edificación de la premisa fáctica de la decisión. Por ejemplo, en principio la estricta valoración -asignación de un peso específico o mérito- es una actividad que suscita mayores discrepancias y dificultades que la mera extracción de los componentes fácticos que los medios de conocimiento revelan; sin embargo, hay ocasiones en las cuales la comprensión del contenido probatorio resulta complejo y ampliamente debatido”.

(iii) “Las divergencias que puedan existir entre juzgadores frente al mismo caso, en punto de cualquiera de las conclusiones a las que el juez debe arribar en cada una de las precitadas operaciones, están determinadas (i) por las cualidades del fallador -formación dogmática, moral y argumentativa, capacidad de análisis, ámbito experiencial, sensibilidad para comprender el lenguaje no verbal, temores, personalidad, prejuicios etc.-;

(ii) la capacidad técnica y poder persuasivo de las partes e intervinientes y (iii) el estado en el que aborda la discusión. (iv) “En el proceso judicial -escenario en el que fue proferida la sentencia objeto de la indagación- cuenta con un conjunto de pautas y garantías procesales sustentadas en la dialéctica y otros presupuestos ético-racionales, para la edificación confiable tanto del conocimiento fáctico como del deber ser jurídico aplicable - debatido en términos de validez, justicia y eficacia-, que sirven de premisas en las providencias para resolver.

Entre las mencionadas CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 45 garantías se cuenta con (i) el deber del juez de motivar tanto las sentencias como las demás decisiones interlocutorias; (ii) el derecho de impugnación y, (iii) en materia procesal penal -adicionalmente se tiene- el principio de doble conformidad de la sentencia condenatoria, ante órgano diferente y colegiado.

Por lo anterior, la Corte precisó que en la adopción de decisiones judiciales, pese a estar guiadas por la pretensión de corrección9, se mantiene latente la posibilidad del error, pues de otro modo no existirían las garantías atrás mencionadas; cuya realidad impone “(i) reconocer que, en los procedimientos donde tiene cabida los diferentes pasos atrás mencionados, aunque el fallador esté determinado a emitir una decisión correcta, puede fácilmente incurrir en desatino o equivocación;

(ii) esa irregularidad, una vez puesta en evidencia, se denomina ‘error’ o ‘ilegalidad’ y (iii) para que el mismo juez o el superior funcional, según el caso -revisor de la legalidad de la providencia recurrida- pueda proceder a su corrección, está en el deber de demostrar objetivamente la existencia de algún defecto trascendente ya sea en la premisa fáctica o en la jurídica; pues lógicamente la subjetividad del juez ni la de las partes valen como sustento”.

Así se demuestra suficientemente que “el ‘error’ es un riesgo connatural a la función del juez de fácil ocurrencia y, por respeto a la autonomía del órgano, lógicamente no debe ser penalizado, sino corregido mediante el oportuno uso de los instrumentos procesales -los recursos y demás mecanismos- dispuestos para ello”. 9 Toda decisión jurídica se postula así misma como correcta.

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 46 Consciente la Corte de la anterior realidad de la función jurisdiccional, ha sido reiterativa en señalar que para la estructuración del ingrediente normativo del tipo de prevaricato por acción: (i) No basta que la providencia sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de procedimiento-, sino se requiere que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho positivo llamado a imperar no admita justificación razonable alguna.

(CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686; SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul. 2016, Rad. 47806, entre otros) y; (ii) En todos los casos en los cuales la conducta del servidor público, en razón de su función, se encuentra subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente “palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos”, no hay manera que el acto objeto de cuestionamiento pueda considerarse manifiestamente ilegal, es decir, no podrá estructurar prevaricato por acción, pues este tipo penal no cobija diferencias de criterio jurídico ni fáctico.

(CSJ. SP de 6 de septiembre de 2019, radicación Nº 53976 y SP de 14 de octubre de 2020, radicación Nº 54938). Examinado el fallo de tutela proferido por la juez PADILLA HERRERA, se observa que ésta resolvió amparar CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 47 derechos fundamentales y ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de desvinculación de los trabajadores, madres y padres cabezas de familia, hasta que “efectivamente desaparezca” el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM.

El fallo se sustenta en la sentencia SU-388 de 2005, la cual, señaló en la parte considerativa, lo siguiente: (i) “[E]n la sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 (…) la Corte declaró inexequible (…) el literal D del articulo 8 de la Ley 812 de 2003, en lo relativo al limite temporal previsto para los beneficiarios” de la estabilidad laboral reforzada.

(ii) El Estado está en el deber de llevar a cabo acciones afirmativas a favor de las madres y padres cabeza de familia como la establecida por el Legislador (en artículo 44 de la Ley 909 de 2004) en el sentido de incorporar al “trabajador” en otras instituciones del Estado cuando desaparece su cargo, si fuere posible. (iii) “No es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protección”.

(iv) El Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminación histórica así́ lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 48 cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnización constituya la ultima alternativa”.

De los anteriores presupuestos y lo resuelto por la juez PADILLA HERRERA, se advierte que la misma entendió que la protección debía extenderse lo máximo posible, esto es, hasta la extinción del PAR TELECOM. De esa manera la funcionaria incurrió en un error de selección normativa por falta de aplicación de los dispuesto en la jurisprudencia referida por el Fiscal en el sentido de que la protección tenía lugar “hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa”.

Este defecto hizo que el alcance temporal del amparo decretado en el fallo fuera ilegal, al punto que su superior funcional, el juez OJEDA MONTIEL, lo corrigió en segunda instancia al resolver la impugnación. Sin embargo, esa realidad de la actuación no hace que el fallo proferido por PADILLA HERRERA sea “manifiestamente ilegal” -arbitrario, antojadizo o caprichosa-, sino equivocado por las razones que se pasan a ver: (i) No carece de razonabilidad lo decidido por la juez PADILLA a la luz del presupuesto normativo escogido en el sentido de que la protección debía extenderse todo lo posible;

CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 49 (ii) Adicionalmente, lo determinado por la acusada tuvo lugar para cuando ya era realidad el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, el cual no existía para el 13 de abril de 2005 y 8 de julio ídem, fechas cuando fueron proferidas las sentencias de unificación referidas por el fiscal -SU 388, SU 389 y T 726-, y por lo cual, en estas providencias la Corte Constitucional no afrontó el problema de si el PAR debía o no continuar con la protección de los derechos de las madres y padres cabeza de familia; mientras que la acusada si se vio avocada a resolver esa cuestión, y;

(iii) El defecto que se le endilga no se advierte tener origen diferente al de la falibilidad propia o connatural del ser humano. 6.4.7. Alega el fiscal que si bien el juez OJEDA MONTIEL, en el fallo de segunda instancia, dispuso el pago de los salarios y prestaciones hasta la existencia jurídica de TELECOM en liquidación, es decir el 31 de enero de 2006, “nada dijo sobre lo relacionado con la indemnización que habían recibido los accionantes”.

Este hecho no hace parte de la acusación. No obstante, en consideración a que el Tribunal se pronunció sobre un hecho relacionado, para no dejar duda alguna sobre la corrección de la sentencia, la Corte precisa que ciertamente (i) -como lo expuso el Ministerio Público- los fallos señalados de CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 50 prevaricadores dejaron en libertad al Patrimonio Autónomo de Remanentes para llevar a cabo las liquidaciones correspondientes al punto que incluso (ii) -como lo indició el Tribunal y lo verifica la Sala- el juez OJEDA MONTIEL ordenó cruce de cuentas, cuya situación -cabe agregar- le imponía al accionado abstenerse de incurrir en doble pago.

Por tanto, la Sala no advierte ilegalidad manifiesta alguna al respecto, máxime cuando la Corte Constitucional al revisar el fallo de tutela, resolvió amparar los derechos de algunos de los accionantes. 6.4.8. El representante del PAR -postulado como víctima- además de insistir que los acusados violaron el principio de la inmediatez -cuestión ya resuelta en el numeral 6.4.3.- agrega que quebrantaron el principio de subsidiariedad y resolvieron amparar sin que se hubiese acreditado perjuicio irremediable ni la vulneración de derechos fundamentales.

Además de que el recurrente no sustenta sus señalamientos, es oportuno precisar que estos tampoco hicieron parte de la acusación. Por tanto, la Sala tampoco lo hará so pena de quebrantar tanto el debido proceso en punto de la congruencia fáctica como el derecho de defensa. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 51 6.4.9.

En relación con el componente subjetivo del tipo, el fiscal sostiene que se aportaron pruebas demostrativas del obrar doloso de los servidores judiciales, tal como se infiere de la misma cuestión fáctica presentada y acreditada en el juicio oral, al demostrarse los actos externos que desplegaron los acusados en la comisión del delito. Como viene de verse en los numerales que anteceden, demostrado está que los fallos de tutela proferidos por los jueces PADILLA HERRERA y OJEDA MONTIEL no satisfacen el componente objetivo del tipo de prevaricato por acción en punto del ingrediente normativo, de manera que carecería de sentido cualquier reflexión relacionada con el tipo subjetivo, por cuanto la existencia de este presupone la previa demostración de aquel.

Sin embargo, no sobra precisar que (i) la manifestación del apelante no pasa de ser una apreciación subjetiva, en cuanto se sustrajo de la carga de sustentarla y (ii) la realidad de la actuación y de las pruebas apuntan a desvirtuarlo, pues además de que la decisión de fondo en punto del amparo de derechos fundamentales no tuvo reproche alguno en la acusación, probado está que los procesados ni siquiera se determinaron a hacer cumplir el fallo, hecho indicativo de ausencia de interés para su materialización. CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 52 En consecuencia, no habiéndose estructurado el elemento normativo del tipo de prevaricato por acción, la decisión que se impone es la de confirmar la decisión absolutoria decretada por el Tribunal Superior de Montería a favor de los acusados IRMA EUFEMIA PADILLA HERRERA y EDUARDO RAFAEL OJEDA MONTIEL.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia apelada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 53 CUI 23-001-60-01-015-2010-05411-03 Segunda Nº 58393 Irma Eufemia Padilla Herrera y Eduardo Rafael Ojeda Montiel 54 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria