FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP975-2024 Radicación No. 62906 Aprobado acta No. 093 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 22 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Superior de Buga, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó a PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA como autor del delito de violencia intrafamiliar.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 2 HECHOS En la madrugada del 25 de marzo de 2018, en la vivienda que compartían en Palmira y en el marco de una discusión de pareja por unos alimentos que PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA no compró para su compañera sentimental Natalí Manzano Preciado, aquél, ante el intento de la víctima de defenderse de sus agresiones verbales y físicas, la tomó por los brazos y le dio un cabezazo en la nariz, golpe con el cual se le causó heridas por las que le fue dictaminada la incapacidad médico legal de cuarenta días sin secuelas.
ANTECEDENTES 1. Denunciados los hechos por la ofendida el 25 de marzo de 2018 y adelantada la indagación correspondiente, la Fiscalía, en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira, imputó a PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA el delito de violencia intrafamiliar agravada definido en el artículo 229, inciso 2°, de la Ley 599 de 20001.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. Formulada la acusación en iguales términos2 y agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Primero 1 Récord 4:00 y ss. 2 Fs. 16 y ss., c. 1; audiencia de 16 de enero de 2019, récord 11:00 y ss. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 3 Penal Municipal de Palmira profirió la sentencia de 23 de febrero de 2022, por la que absolvió a GONZÁLEZ MINA del cargo mencionado.
El despacho acogió la tesis defensiva según la cual la herida sufrida por la víctima le fue causada accidentalmente en medio de un «altercado» sostenido con el implicado3. Por ello, consideró que los “medios de convicción no llevan al conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito de violencia intrafamiliar, pues no se demostró el elemento subjetivo del tipo, por falta de antijuridicidad material, que conlleva a la atipicidad de la conducta”4. 3.
Apelada esa decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Buga, en el fallo referenciado, la revocó; en su lugar, condenó a GONZÁLEZ MINA, aunque por la modalidad simple, no agravada, del ilícito. 4. La defensora promovió la impugnación especial de cuya resolución se ocupa ahora la Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal encontró demostrado, más allá de toda duda, que GONZÁLEZ MINA agredió físicamente a Natalí 3 Fs. 219 y ss., c. 1. 4 Fl. 247, c. 1.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 4 Manzano Preciado, quien para entonces era su compañera permanente. Así se demostró, en su entender, con el testimonio de la propia Manzano Preciado, quien relató que el 25 de marzo de 2018, cuando discutían por cuestiones de pareja, aquél «la sujetó de los brazos y le propinó un cabezazo en la cara», lo cual fue tangencialmente confirmado por Esmeralda Rojas Medina, comisaria de familia de Palmira, quien evocó que ese día, cuando la nombrada acudió ante dicha entidad para denunciar lo sucedido, tenía una herida en la nariz.
Agregó que esas narraciones tienen corroboración en los dictámenes forenses de lesiones no fatales aportados por la Fiscalía, en los que se encontró que la ofendida exhibía lesiones compatibles con lo narrado. En cambio, desestimó la hipótesis exculpatoria, presentada en el juicio mediante el testimonio de GONZÁLEZ MINA, quien aseguró que fue Manzano Preciado quien lo agredió a él con golpes y mordiscos y que aquélla resultó lesionada accidentalmente cuando él intentó defenderse.
Estimó que esa versión de lo ocurrido «no tiene sentido», pues no se ajusta a los hallazgos periciales antes referenciados y contraviene las conversaciones de Whatsapp aportadas por la defensa, en las que la víctima le reprocha «ese golpe tan hp» que le dio. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 5 Con todo, echó de menos la configuración de la circunstancia agravante imputada, pues la Fiscalía no probó que la agresión haya ocurrido «en un contexto de subyugación, discriminación (o) sometimiento» motivado por el género. 2.
Fijó la pena en el mínimo legal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; negó la suspensión condicional de la pena y su cumplimiento en el domicilio del implicado, por lo cual, ordenó su captura, una vez ejecutoriada la providencia. LA IMPUGNACIÓN Tras reseñar extensamente la práctica probatoria, la recurrente sostiene que la responsabilidad de GONZÁLEZ MINA no quedó acreditada en el grado exigido para proferir condena.
Pide, por ende, se revoque la sentencia de segundo grado y se confirme la absolución dispuesta por el a quo. Aduce que el testimonio de la víctima tiene contradicciones sustanciales sobre las circunstancias de «modo, tiempo y lugar» en que habrían ocurrido los hechos; tanto así, que la deponente no pudo precisar cuál era su «posición física» cuando supuestamente fue agredida; y fue ambivalente al explicar si dependía o no económicamente del CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 6 enjuiciado.
En cambio, el relato de este último, en el que explicó que sólo se estaba defendiendo, es preciso y detallado y coincide con los descargos rendidos el día de los hechos ante la Comisaría de Familia. Además, la defensa incorporó como prueba una conversación de Whatsapp entre la ofendida y el sentenciado en que la primera exige al segundo un pago de $6.000.000, lo cual demuestra que «sólo le interesa su plata».
Arguye que la Fiscalía no cumplió con la obligación de remitir a la ofendida a «valoraciones psicológicas o psiquiátricas para determinar su nivel de estado mental» y, además, los médicos forenses que rindieron los dictámenes de lesiones no fatales violaron el protocolo aplicable porque no tomaron fotografías de las heridas halladas en el cuerpo de la ofendida, quien, como si fuera poco, no fue examinada por un «especialista otorrino».
Luego explica que la «historia de violencia intrafamiliar No. 184-2018, que consta de un total de 15 folios» incorporada como prueba mediante el testimonio de Esmeralda Rojas Media «no (fue) anexada en el archivo digital del presente proceso» y, como se trata de piezas «muy importantes» para la defensa, las aporta junto con el escrito de sustentación a efectos de que «sean tenidas en cuenta».
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 7 Para concluir, asevera que el Tribunal no se pronunció sobre la intervención elevada por la defensa como no recurrente en el trámite de la apelación impetrada por la Fiscalía. NO RECURRENTES Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.
Sobre la validez de la actuación. La defensora afirma que el ad quem no se pronunció sobre los argumentos que formuló en calidad de no recurrente en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo de primer grado. Con ello, así no lo diga explícitamente y aun cuando no haya elevado una pretensión consecuente, insinúa la posible configuración de un vicio que, de haber ocurrido y ser trascendente, provocaría la anulación del fallo impugnado.
Ciertamente, la violación de los deberes de motivación de las providencias judiciales constituye una irregularidad CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 8 con potencial incidencia en el debido proceso. Esa carga motivacional comprende, entre otras y en cuanto interesa enfatizar ahora, la de abordar las alegaciones de las partes e intervinientes y, en el concreto ámbito del recurso de apelación, supone que el superior jerárquico no sólo debe ocuparse de los reparos formulados por el censor contra el fallo de primer grado, sino también de lo exteriorizado por los no recurrentes, pues de lo contrario su derecho de confrontación quedaría reducido a una simple formalidad.
En el caso examinado, la Fiscalía, según quedó dicho, apeló la sentencia del a quo y explicó las razones del disenso por escrito5. Oportunamente, la defensora de GONZÁLEZ MINA allegó sus argumentos como no recurrente6. El Tribunal, como lo aduce aquélla, no reseñó su intervención ni hizo alusión explícita alguna a su postura. No obstante, se advierte que sí examinó los problemas jurídicos allí propuestos.
En efecto, la defensora, al pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la Fiscalía, sostuvo que no se demostró la responsabilidad de GONZÁLEZ MINA más allá de toda duda. Para sustentar esa tesis adujo que (i) el testimonio de la víctima exhibe contradicciones; (ii) el implicado declaró que Manzano Preciado resultó herida cuando él intentó defenderse de sus agresiones;
(iii) se aportó como prueba una conversación de Whatsapp sostenida entre 5 Fs. 181 y ss., c. 1. 6 Fs. 187 y ss., c. 1. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 9 ellos en la que la primera exige al segundo dinero para no judicializarlo, y; (iv) la víctima no fue examinada por un experto psicólogo o psiquiatra, tal como se lo recomendaron los peritos forenses que la examinaron.
Esas cuestiones fueron valoradas por el juez colegiado, así, se repite, haya pasado por alto aludir expresamente a la intervención de la defensa. La Corporación explicó las razones por las que otorgó mérito al testimonio de Natalí Manzano Preciado y los motivos por los cuales, en cambio, desestimó la versión del acusado; también se refirió a la conversación de Whatsapp (distinto es que le haya otorgado un valor distinto del pretendido por la defensa), y desestimó la importancia de «si la ofendida tenía o no problemas emocionales».
Así las cosas, no hubo irregularidad sustancial alguna y la Sala dictará sentencia de fondo. 2. Sobre la responsabilidad del acusado. La Corte, se anticipa, confirmará la sentencia impugnada. Las razones son las siguientes: CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 10 2.1 El conocimiento para condenar se alcanza ante la satisfacción de dos supuestos concurrentes: de una parte, que la Fiscalía presente una tesis de responsabilidad plausible – es decir, coherente, razonable y desprovista de contradicciones internas - soportada en las pruebas practicadas en el juicio; de otra, que no exista una tesis alternativa plausible compatible con la inocencia – bien sea alegada explícitamente por la defensa o extraída por el juez de la evidencia – con similar o mayor grado de corroboración. 2.2 En este caso – partiendo de la premisa estipulada de que para la época de los hechos PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA y Natalí Manzano Preciado eran compañeros permanentes7 - se discutieron dos hipótesis excluyentes.
Según la Fiscalía, el primero tomó a la segunda de los brazos en medio de una discusión de pareja y le dio un cabezazo en la nariz, con lo cual le causó heridas por las que se le dictaminó incapacidad médico legal de cuarenta días sin secuelas; en cambio, de acuerdo con la defensa, lo que sucedió es que Manzano Preciado intentó morderle la cara a GONZÁLEZ MINA y cuando éste se movió para protegerse la golpeó accidentalmente en el rostro.
Lo primero es un acto consciente y voluntariamente dirigido de maltrato físico constitutivo del delito de violencia intrafamiliar, mientras que lo segundo supone que el 7 Sesión de 12 de octubre de 2020, récord 11:40 y ss. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 11 implicado no obró dolosamente y, por ende, no es responsable de ese delito. 2.3 La versión de la Fiscalía tiene acreditación primordial en el testimonio de la víctima, Natalí Manzano. Ésta evocó que GONZÁLEZ MINA llegó a la habitación que compartían en un inquilinato de Palmira, donde ella se encontraba sola con una mascota que habían adoptado, y como aquél se presentó sin comida se suscitó entre ellos una reyerta.
En algún momento del altercado, expuso, el implicado la empujó contra un mueble y luego, como ella lo empujó de vuelta, la cogió fuertemente de los brazos y le pegó con la cabeza en el tabique8. Esa narración fue vertida de manera coherente e hilvanada y, contrario a lo aducido por la recurrente, no se perciben en ella contradicciones ni incongruencias.
No es cierto que la testigo haya sido incapaz de describir las circunstancias modales de la agresión; lejos de ello, relató detalladamente la posición en la que se encontraba respecto del acusado, el movimiento que aquél realizó para golpearla y el lugar exacto de la nariz en que se produjo el impacto9. Tampoco avizora la Corte que la deponente haya sido ambivalente en relación con la dependencia de GONZÁLEZ MINA; aseguró que era él quien proveía por el hogar, pues ella, durante la convivencia, sólo trabajó «como dos veces»; no 8 Sesión de 12 de octubre de 2020, récord 50:00 y ss. 9 Récord 1:23:00 y ss., ibidem.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 12 se entiende, entonces, cuál es la ambigüedad que en este ámbito dice hallar la censora (ni, de todas maneras, cuál podría ser la importancia de esto frente a la ponderación del mérito global del testimonio). En cambio, la hipótesis de descargo se comunicó mediante la declaración de PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Según evocó, llegó a la habitación en la noche, luego de culminar la jornada de trabajo, y allí encontró a su entonces compañera, no sola, como lo dijo ella, sino en presencia de una amiga a quien identificó como Betty. Aseguró que llevaba consigo «una salchipapa» y se la entregó a la denunciante para que la compartiera con su acompañante, y que cuando esta última se fue, le reclamó por haberla compelido a dividir la comida.
Esto, a su decir, suscitó una disputa en cuyo desarrollo Manzano Preciado empezó a golpearlo con puños, patadas y un palo, por lo cual él intentó defenderse tomándola de los brazos hasta que se replegó contra una pared y se acurrucó para protegerse. En ese momento la denunciante le mordió la mejilla, a lo cual él reaccionó incorporándose y la impactó accidentalmente en la nariz10. 2.4 En la vista pública se practicaron los dictámenes periciales de lesiones no fatales realizados por Gloria Inés Angulo Castañeda (forense que realizó la primera valoración de la víctima un día después de los hechos), y Lorena Pardo Pedroza y 10 Sesión de 31 de enero de 2022, récord 50:00.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 13 Óscar Mantilla Barrera (quienes la auscultaron posteriormente, los días 26 de abril y 27 de septiembre siguientes). Los expertos observaron en la ofendida «edema moderado en el macizo nasal» que evolucionó a «desviación del tabique nasal» con «deformidad y crepitación», al igual que laceraciones varias en las extremidades superiores11.
Estos elementos de juicio, en realidad y contrario a lo razonado por el juez colegiado, son probatoriamente neutros porque proveen idéntica corroboración a las dos tesis debatidas; la defensa, recuérdese, admite que GONZÁLEZ MINA le provocó a la denunciante la herida en la nariz (aun cuando supuestamente por accidente en el marco de una maniobra defensiva) y también que el implicado la tomó de los brazos (aunque asegurando que lo hizo para evitar que lo golpeara).
Lo que sí afianza la versión de la Fiscalía, a la vez que desmiente la de descargo, es el testimonio de Esmeralda Rojas Medina, comisaria de familia que atendió el caso el día de los hechos. En efecto, esta funcionaria fue enfática al sostener que la denunciante tenía lesionada la nariz; en cambio, ninguna herida dijo haber percibido en el implicado, aun cuando éste adveró haber sido mordido en la mejilla por la denunciante, e incluso, tener un dedo «bastante hinchado» como 11 Récord 1:40:00 y ss., ibidem; récord 10:00 y ss., sesión de 15 de octubre de 2021; récord 4:00 y ss., sesión de 10 de noviembre de 2021.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 14 consecuencia del golpe que le habría asestado con un palo de escoba12. Si la comisaria observó directamente a los dos en los momentos posteriores a los sucesos y sólo percibió en ella alguna señal de violencia, lo razonable es concluir que los hechos no sucedieron como los recordó el implicado. 2.5 Por otro lado, la defensa no presentó ni una sola prueba para confirmar su hipótesis o refutar la de cargo a pesar de que, según GONZÁLEZ MINA, hubo varias personas cuyas declaraciones serían útiles a uno u otro efecto.
Por ejemplo, el acusado sostuvo que cuando llegó a la habitación Natalí Manzano estaba acompañada por una mujer a quien identificó como Betty; también dijo que mientras era atacado por su entonces compañera él mismo «(empezó) a llamar al señor Robinson, que era el administrador de esa residencia»13, y que éste alcanzó a percibir algunos de los golpes que ella le habría dado.
Sus testimonios no fueron recabados. De igual manera, el acusado dijo haber sido recurrentemente maltratado por Natalí Manzano (al punto de haberle clavado en cierta ocasión unas tijeras en un brazo, de lo cual, sin embargo, no ofreció ninguna evidencia), manifestó que «las personas que vivían en esta residencia eran conocedoras»14 de las frecuentes agresiones a las que ella lo sometía e indicó que previamente puso contra ella una queja en la Comisaría de Familia con ocasión de sus permanentes celos y golpizas; 12 Sesión de 31 de enero de 2022, récord 8:00 y ss. 13 Ibidem, récord 1:06:00. 14 Récord 1:05:30.
CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 15 con todo, no se aportó ningún elemento de juicio que corrobore esas circunstancias o, si quiera, dato alguno que permita tenerlas como probables (por ejemplo, el número de radicación de esa actuación administrativa). Es más, la comisaria de familia que atendió el caso también lo remitió a él a Medicina Legal para ser valorado con ocasión de su afirmación de haber sido golpeado y, aunque el dictamen correspondiente sería la mejor evidencia de ello, el implicado no acudió a dicha entidad, según dijo, porque «quería salir rápido de eso». 2.6 Lo que encuentra la Corte, entonces, es que la narración de PEDRO PABLO GONZÁLEZ aparece del todo insular, mientras que la de Natalí Manzano Preciado tiene respaldo en lo declarado por la comisaria de familia, cuya evocación, a la vez, desmiente la versión del primero, pues descarta que aquél tuviere en el rostro o las manos las notorias heridas que dijo haber padecido durante la supuesta embestida de su excompañera.
En ese orden, la hipótesis alternativa compatible con la inocencia planteada por la representación del acusado carece de un grado mínimo de acreditación que permita afirmar la existencia de una duda razonable. 2.7 Ninguno de los restantes reparos formulados en la impugnación resulta suficiente para enervar el conocimiento CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 16 sobre la responsabilidad de PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA.
Véase: 2.7.1 La recurrente pretende cuestionar el valor del testimonio de la víctima aduciendo que no fue remitida a valoración psicológica o psiquiátrica ni examinada por un especialista otorrinolaringólogo. La primera crítica se deriva de que los peritos forenses que auscultaron a la ofendida recomendaron practicarle «valoración por psicología desde el sector salud para la examinada para establecer secuelas psíquicas, si las hubiere», y de que la misma ofendida reconoció ante esos expertos padecer «trastorno depresivo ansioso».
Sin embargo, no se entiende – y la censora no lo explicó – cuál podría ser la importancia de ello para juzgar el mérito de la acusación; el delito de violencia intrafamiliar no reclama para su configuración la materialización de lesión o secuela alguna, menos aún de carácter psicológico, y no existe ninguna información indicativa de que el aludido padecimiento afecte su capacidad de percepción o rememoración y, por ende, la credibilidad de su testimonio.
La segunda tiene similar base: en las dos primeras observaciones forenses se sugirió que la víctima fuese revisada por un otorrinolaringólogo. No hay ninguna información de que ello se haya cumplido, pero la cuestión CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 17 es irrelevante porque, se repite, la calificación médica de la herida sufrida por la víctima, aunque probatoriamente útil porque sirve como indicadora de la ocurrencia de un acto de maltrato físico, no constituye un requisito para la configuración del delito contra la familia, y menos lo es que dicha calificación sea efectuada por un especialista en una determinada rama de la medicina. 2.7.2 Los forenses que examinaron a la ofendida, dice la censora, no registraron fotográficamente las heridas que hallaron en su cuerpo, lo cual, según alega, desconoce el protocolo aplicable a ese tipo de evaluaciones, contenido, a su decir, en el «reglamento técnico para el abordaje integral de la violencia de pareja en clínica forense, código DG-M-RT- 03, versión 02, diciembre de 2011».
Tampoco en esto le asiste la razón. Los expertos, al ser cuestionados sobre el particular, aseguraron que para la época de los hechos el protocolo aplicable no exigía la toma de fotos de los hallazgos, y esa afirmación tiene respaldo en el documento citado por la propia defensora, en el que se establece que ello procede «a criterio del perito»15.
Se trata, pues, de una actividad potestativa suya, por lo cual omitirla no afecta la validez de la opinión. 15 N. 6.3.4.5. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 18 Lo que sí demanda el citado protocolo, y quizás de acá parte la confusión de la abogada, es que las lesiones patrón, por ejemplo, las mordeduras, se documenten o preserven «mediante fotografías, calcos en acetato o plástico, dibujos o moldes para eventuales cotejos posteriores»16.
Ello, desde luego, no es aplicable a la situación acá investigada, pues la sufrida por Natalí Manzano Preciado no corresponde a una lesión de ese tipo. 2.7.3 Según la defensora, la conversación de Whatsapp aportada a instancias suyas demuestra que la sindicación elevada por Manzano Preciado contra GONZÁLEZ MINA sólo tenía por propósito exigirle dinero.
El intercambio tuvo lugar el 6 de febrero de 2021 y las partes no discuten que los participantes son, en efecto, la víctima y el implicado. Allí, la primera manifiesta lo siguiente: «Vea PABLO voy a dejarle dos cosas en claro listo de usted solo espero es que me responda por el daño que me causo con ese golpe tan hp y que me de los 6 millones no quiere tener más nada que ver con usted no tengo ni que estar hablando con usted ni estar guevoniando dejemos ya tanto cuento solo me interesa q me de mi plata y nada más ok así q deje de estar llamándome jodiendo q me va a estallar el cel de tanto llamarme si ya me consiguió la plata usted ya sabe dónde hay q ir para aserme entrega y listo ok (sic)».
Del mensaje se desprende, sin duda, la pretensión de Natalí Manzano de ser reparada por la herida que le infligió el acusado y la estimación de los perjuicios que hizo aquélla; 16 N. 6.3.4.2. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 19 pero de lo anterior no se infiere, como lo hace la censora sin mayor explicación o fundamento, que la sindicación sea falaz.
El delito es una fuente de obligaciones patrimoniales y quienes sufren daños como consecuencia de una conducta punible tienen el derecho a que los mismos les sean reparados por quien los causó, de manera que la solicitud exteriorizada por la ofendida en esa conversación nada dice sobre la veracidad de su testimonio. 2.7.4 Por último, la impugnante sostiene que los documentos constitutivos de la «historia de violencia intrafamiliar No. 184-2018», los cuales se decretaron como prueba de la Fiscalía y se incorporaron mediante el testimonio de Esmeralda Rojas Media, no fueron anexados a la carpeta contentiva de las diligencias a pesar de ser «muy importantes» para la defensa.
Para subsanar el error, los aportó junto con el escrito de impugnación. La premisa procesal de la queja es cierta. En la audiencia preparatoria, la delegada de la acusación pidió como prueba de cargo «la historia de violencia intrafamiliar aperturada (sic) a favor de Natalí Manzano Preciado» e indicó que la introduciría con el testimonio de la comisaria Esmeralda Rojas Medina, quien atendió el caso17.
El despacho accedió a esa pretensión y los referidos documentos fueron efectivamente autenticados e incorporados en el juicio durante la declaración de la 17 Récord 23:00 y ss. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 20 nombrada (aun cuando su contenido íntegro no se verbalizó)18. A pesar de ello, y como consecuencia de lo que parece un olvido de la persona encargada, dichos documentos no aparecen en el expediente digital.
Sin embargo, revisados los elementos allegados por la recurrente para subsanar ese olvido (los cuales ciertamente corresponden con los incorporados en el juicio, según se desprende de la enunciación que de ellos hizo la a quo19), no observa la Sala que concurran en nada a soportar la tesis defensiva y no se entiende (porque además no la explicó) cuál es la importancia que para sus intereses aquélla les atribuye.
Allí, aparte de algunas manifestaciones de la víctima y el implicado que no pueden ser valoradas porque constituyen pruebas de referencia inadmisibles, se constata que (i) tal y como lo atestó Esmeralda Rojas Medina, la Comisaría dictó medida de protección provisional en favor de Natalí Manzano Preciado, y (ii) dado que PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA dijo haber sido agredido por su entonces compañera, se le remitió a Medicina Legal para ser valorado (pero, como ya se dijo, no lo hizo, con la inverosímil excusa de que «quería salir rápido de eso»).
Esa información, entonces, no ofrece ninguna corroboración a la hipótesis exculpatoria ni refuta las pruebas de cargo. 18 Sesión de 31 de enero de 2022, récord 21:00 y ss. 19 Ibidem, récord 45:00 y ss. CUI 76520-6000-181-2018-00942-01 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 21 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Esta decisión no es susceptible de impugnación. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 76520600018120180094201 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 22 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3168EE0D78E25650E7E18922DF290782B70E4248A68EACC38B47900E8EB31D23 Documento generado en 2024-05-03 CUI 76520600018120180094201 Impugnación especial 62906 PEDRO PABLO GONZÁLEZ MINA 23