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SP973-2017(48037)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Ley 906 de 2004

48037(01-02-17) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP973-2017 Radicación: 48037 Aprobado Acta N° 025 Bogotá D.C., febrero primero (1°) de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Admitida la demanda d¿h casación y surtida la audiencia de sustentación respectiva, procede la Sala a emitir sentencia dentro del proceso seguido a PAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA y FÉLIX ALFONSO PRECIADO VILLEGAS, 1quienes fueron condenados en segunda instancia por el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 19 de febrero de 2016, como autores del delito de concusión.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado: Fallo Casación- 48037 De la revisión de las diligencias, se establece que el 4 de septiembre de 2007, ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Huila, el señor Gilberto Rojas Soto denunció que siendo las 05:00 a. m., de ese día, en el puesto de control ubicado a la altura del peaje del municipio de Altamira y cuando provenía del Departamento del Caquetá, fue requerido por los patrulleros Félix Alfonso Preciado Villegas y Campo Elías Aldana Aldana, quienes al repisar la carga de madera que traía su camión y compararlaron lo autorizado en el salvo conducto para su transporte, constataron inconsistencias entre la cantidad allí indicada y la que realmente acarreaba, anunciando[le que] sería conducido a las instalaciones del CAM, mientras que el automotor inmovilizado, ofreciéndoles [Rojas Soto] $20.000 para que no lo hicieran pero los policiales denunciados le exigieron $150.000 a cambio de no adelantar el procedimiento, que en efecto no se presentó.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia de 21 de febrero de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila, se formuló imputación a los policiales como presuntos autores del delito de concusión, descrito en el artículo 404 del Código Penal, cargo que ambos rechazaron. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento alguna contra éstos. 1 2 o Elias Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 2.

El escrito de acusa ión fue presentado el 18 de mayo siguiente y formulada la m sma el 10 de septiembre hogaño, oportunidad en la que se rei eró el cargo de concusión. 3. Culminadas las aud 'encia preparatoria y de juicio oral el referido juzgado emitió se tencia el 29 de abril de 2015 en la que absolvió a FELIX ALFONS PRECIADO VILLEGAS y CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA del delito obj to de acusación. 4.

Contra el fallo de p er grado se alzó en apelación el representante de la Fiscalía l siendo resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Neiva,én sentencia de 19 de febrero de 2016, que dispuso revoc la absolución y en su lugar condenar a los procesados la pena de 117 meses de prisión, multa de 87.496 salarios m nimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ej rcicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. 5.

El fallo de segunda i stancia fue recurrido en casación por el defensor de los acus dos, demanda que fue admitida mediante auto de 8 de a fosto de 2016 y sustentada en audiencia de 16 de enero pa ado. L DEMANDA Se formula un cargo,contra la sentencia de segundo grado con fundamento en 14ausal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el 4anifiesto desconocimiento de las 3 Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado _._.

Fallo Casación- 48037 reglas para la apreciación de l prueba como resultado de falsos raciocinios, lo cual conduj4 a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal. El error lo hace recaer el demandante en la apreciación del testimonio de Gilberto Rojas Poto, único testigo directo de los hechos, puesto que se le otorgó credibilidad en contravía de las reglas de la experiencia y el sentido común, las cuales de haber sido respetadas habrían 99n1levado a la absolución de los acusados por duda probatoria.

Sostiene que de acuerdo con los testimonios de Adolfo Muñoz Collazos y Henry Martinez, éstos observaron que cuando los acusados se encontraban haciendo el registro al 1:7 tracto camión comandado por dilberto Rojas Soto, éste se Ilt exaltó, motivo por el que fue reqüerido por el superior de los policiales, el oficial Muñoz Collbzos, a quien respondió de manera grosera y manifestando eilue era la tercera vez que le realizaban un registro y que se «iban a acordar de él».

Expone como conclusionés de los dos testimonios mencionados que debió existir en el denunciante y testigo una molestia por la reiteración de las requisas a la que era sometido su vehículo, dado el hecho conogido que en esa zona del país se utilizan las cargas de madera para camuflar alijos de coca, aunado a que Rojas Soto venía de un viaje largo, todavía le quedaba una gran distancia para llegar a su lugar de destino y el permiso para transitar con lá.1 madera se le vencía al día 9 siguiente. 4 C po Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 De las anteriores circ instancias deriva el censor que no sucedió el constreñimiento para entregar la dádiva dineraria, «sino que se trató de una acti d de desquite contra los policiales que tuvieron el infortunio 1e pararlo por tercera vez para inspeccionar el vehículo, ralón por la cual y en medio de la fl ofuscación resolvió inventar ue le habían exigido que entregara $150.000, procediendo a na l ar casi de inmediato al dueño de la carga, Jairo Jaramillo, pa de dinero y poco tiempo d Barrera y a su amigo el Gutiérrez.

Una vez se calmó de desquite y optó por no propósito inicial, pero fue policía a quienes había llama a enterarlo de la supuesta entrega spués al Coronel Edilberto Parra policía Edward Andrés Lizcano recapacitó, abandonó su propósito formular denuncia, como fue su equerido por los funcionarios de do telefónicamente». Para el demandante, 1 producto de un acto im motivado por la ira decidió realidad.

Solicita que se case la de reemplazo en el que se a De otro lado, solicita 1 de 2014 y se otorgue el dere proferido por primera vez p denuncia contra los acusados fue blsivo de Gilberto Rojas, quien ibuirles un hecho apartado de la entencia para que se dicte el fallo isuelva a los procesados. aplicación de la sentencia C-792 ho de «apelan> el fallo condenatorio r el Tribunal Superior de Neiva. 5 Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

Para la defensa la denuncia del presunto hecho i delictivo por parte de la víctima obedeció al disgusto que le generó la requisa que le efectuaron los policiales, puesto que se encontraba afectado por el can§ancio al llevar varias horas continuas conduciendo. Critica que el juicio de yesponsabilidad se hubiera fundado exclusivamente en la declaración de esta persona, motivo por el que se configura n error de hecho por falso raciocinio, puesto que su declara5ión es producto de la ira.

Resalta que a diez metros del lugar en el que fue interceptado el denunciante se wcontraba el comandante de los policiales acusados, quien 'ho percibió nada irregular, mientras que otro agente observó que aquel manoteaba e insultaba a los funcionarios. Añadió el defensor que no resulta creíble que el conductor del camión dispusiera del dinero supuestamente exigido por los policías, ($150.000), puesto que el dueño del rodante lo desmintió acerca de que le h4lbía entregado la suma de $800.000 para gastos de viaje, lo; no fue cierto.

Tampoco se corroboró la llamada telefónica que Gilberto Rojas afirma haberle hecho a un policía amigo suyo para indicarle que le estaban exigiendo una suma de dinero para poder continuar su viaje. 6 Cal 1 o Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 t!1 Para la defensa está 1resente un estado de duda que impone mantener la presun ión de inocencia que cobija a los procesados. 2.

El criterio de la !Fiscalía es que no se case la sentencia, en tanto que la c&manda no tiene la capacidad de derruir la presunción de aci rto y legalidad la reviste, en tanto lo que se plantea es una si pie probabilidad de lo que pudo haber pasado el día de los h chos. Al abordar la regla de 1 experiencia propuesta en el libelo y supuestamente trasgredid por el Tribunal, según la cual los seres humanos en estado &Ora hacemos cosas de las que nos arrepentimos y algunas vec s se hacen afirmaciones que no• son reales, no puede consi erarse como una máxima de la experiencia justamente por e es una mera probabilidad.

El delegado acusador s licita que no se case la sentencia. 3. Por su parte, el ag-i te del Ministerio Público expuso los elementos del delito de c e ncusión, el cual califica como un acto de corrupción administ ativa. Luego precisa que la denuncia de la víctima encuentra respaldo en la declaración policial al que éste acudió vía telefónica para informarle que unos colegas le estaban exigiendo dinero, pues aque ',corrobora esta circunstancia. 7 Campo Ellas Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 4803 t i También es prueba de que el dicho del ofendido es veraz, la declaración de Mauricio Cabal:lero según la cual el informe de las medidas de las maderas qut se transportaban, coinciden con el salvoconducto que emitió la autoridad ambiental y que permitían su tránsito.

Sostiene que el comandanlé de escuadra presenció el disgusto por parte de Gilberto Rojas, enojo que para el Ministerio Público estuvo provocado en que el señor Rojas sabía que la carga cumplía con4 la ley y le molestó que los policiales le manifestaran lo contrario. Concluye el delegado que el dicho de la víctima encuentra respaldo en otros medios de convticción sin que se presente el agravio a las reglas de la sana clítica que se denuncia en la • demanda por lo que solicita que 1J sentencia no sea casada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA, El recurrente, acudiendo a la violación indirecta de la norma sustancial presenta un solo cáygo contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva consistente en falsos raciocinios en la estimación de la prueba testimonial. Sea lo primero precisar que la trasgresión indirecta de la norma sustancial se relaciona con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba y exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue t* 8 Canipo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 el vicio, al tiempo que concr ar el falso juicio que determinó al sentenciador de segundo g ádo a arribar a una equivocada conclusión, los cuales pued p. ser de hecho o de derecho.

En el caso del falso r lciocinio, se trata de un error de hecho y corresponde a quie do alega indicar en forma objetiva qué dice el medio probatori cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el j zgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo o orgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de ex eriencia desconocida en el fallo.

También atañe al re rrente identificar la norma de derecho sustancial que in irectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no habers sentido de la sentencia habr aquel contenido en la deci extraordinario. incurrido en el yerro aludido, el sido sustancialmente opuesto a *ón atacada por vía del recurso Para el asunto que ocupa la atención de la Corte, el error de hecho por falso racioCinio, se hace consistir en la credibilidad otorgada al te tigo Gilberto Rojas Soto, bajo la apreciación de que dado su animo vindicativo, su dicho resulta alejado de la realidad.

Tal razonamiento pertenece al criterio del demandante, quien con base en su parti ular forma de apreciar la prueba concluye que el citado decl ante hizo un señalamiento falso con la única finalidad de « esquitarse» de los acusados, pero 9 Campo Ells Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 4803 sin evidenciar cual es el error del % sentenciador, la forma en la 1 que se trasgredió la sana crítica y los motivos por los que resultaba inadmisible concluir, como lo narró Rojas Soto, que los policiales procesados le hicieren una exigencia dineraria.

De acuerdo con la prueba allegada al juicio, para la Sala el motivo que según el recurrente llevó a Gilberto Rojas Soto a hacer falsas imputaciones contrdllos acusados, es inexistente, en tanto las manifestaciones dd este ciudadano encuentran respaldo en otros medios de convIción. %ro gstl Véase por ejemplo como Ed -ard Andrés Lizcano, también miembro de la Policía Nacional 3:r. amigo personal de Gilberto Soto, confirma que el día de los hechos recibió una llamada telefónica de éste último quien le manifestó que PRECIADO VILLEGAS y ALDANA ALDANA 10 habían interceptado a la altura del peaje Altamira requiriéndolo por la carga que llevaba y exigiéndole la suma de $150.000 a cambio de no detener su marcha, dinero que éste les entregó. Precisó el testigo que PRECIADO VILLEGAS era conocido suyo puesto que ambos habían hecho curso en la policía, motivo por 1 el que lo llamó sin obtener respluesta.

Agregó que su amigo Gilberto Soto le manifestó que lel iba a denunciar, intención que le reiteró cuando luego de lallamada se encontraron para hablar personalmente de lo que h‘bía pasado; en ese momento Andrés Lizcano recibió la llam.ad de PRECIADO, puso el altavoz y ante la inminente denuncia le dijo a Lizcano que le manifestara al conductor del camión que se abstuviera de 10 Canto Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 hacerlo dadas la graves c nsecuencias adversas y que le devolverían el dinero.

Estas atestaciones de FRECIADO ALDANA fueron puestas de presente por el propio Gil erto Rojas Soto al escuchar la comunicación que por celu ar sostuvieron Andrés Lizcano y este policial. Además de lo anterior, 1 Andrés Lizcano encuentra Alexander Caballero, cuand quien le comentó el inconv VILLEGAS y ALDANA ALDANA, con Gilberto Rojas, quien le que le ofreció orientación p atestado por el declarante Edwin co en el testimonio de Nelson este indicó que habló con Lizcano • mente con los agentes PRECIADO r lo que procedió a entrevistarse onfirmó lo sucedido, motivo por el a que denunciara los hechos, El dicho del afectado testimonio de Jairo Jaramill aquel transportaba, al seri conductor lo llamó para info $150.000 a unos policías p le inmovilizaran el vehículo. stá igualmente respaldado en el dueño de la carga de madera que ar que el mismo día del hecho el arle que había tenido que darle a que no le retuvieran la carga y Por su parte, Gilbert Rojas Soto afirmó que Jairo Jaramillo se había mo trado incrédulo frente a tal señalamiento, pues creyó e esa era una treta para poder sumarle ese dinero al preci del transporte, a lo que aquel le contestó que le iba a demos ar que esa historia era cierta. 11 Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 á El testimonio de Gilberto Rojas Soto no se encuentra huérfano de corroboración, de éionde la tesis de la defensa acerca de que la sindicación conitra los acusados es producto de la invención de esta persona, ládemás de que es carente de respaldo probatorio, no tiene cabida.

El motivo que aduce la defensa para justificar la presun:ta falsa denuncia, fincándolo en la ira que le generó al conduc9r el hecho de que lo hicieran detener momentáneamente su ruhlbo, es una mera suposición acomodada que desconoce la sana crítica, puesto que no es razonable que el simple hecho de ser objeto de una labor de verificación a la que constantemente están sometidos quienes se movilizan por las carreteras del país genere una acusación tan grave, mucho menos si se tiene en cuenta que no hubo ningún requerimiento por parte de los policiales acerca de que.r la carga presentara problema lo cual explica que Gilberto Rojas Soto pudiera continuar su rumbo, En criterio de la Corte, exilió una causa adicional que generó la molestia del conductOt del rodante que no fue la requisa y la verificación de la carga, puesto que pudo seguir su trayecto sin problema, sino realmente la exigencia de dinero de la que fue objeto, pues tuvo que ehtregar $150.000 a sabiendas de que la madera cumplía con los requerimiento legales para su transporte, como así se consignaba en el salvoconducto e almitido por la autoridad ambiept y como lo corroboró el policial Diego Mauricio Castillo ál verificar que las medidas y cantidad de la madera coincidían con los datos consignados en el mentado documento. 12 C po Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado, 77 Fallo Casación- 4803 Mal puede aceptarse c labores que realiza la policí retenes en las vías para con penales o mercancías si conductor, motive una fal corresponde a la propia apr un criterio subjetivo con el sus representados sin logr el que se funda la demanda. zro regla de la experiencia que las 'de carreteras, tales como instalar mar aspectos como antecedentes resultados adversos para el a denuncia. Tal razonamiento, ciación de la defensa a partir de e busca proteger los intereses de acreditar el error de raciocinio en Además, parte de un juicio para dar por acredita que estaba el afectado al ser ALDANA ALDANA, cuando sost las constantes requisas a la- orden de pare que hicieron 1 provocó la ira de Gilberto R upuesto que no fue probado en o el estado de irritabilidad en el requerido por PRECIADO VILLEGAS y ene el demandante que debido a que había sometido el rodante, la s procesados con el mismo objeto jas Soto, toda vez que no tiene en c' cuenta el censor que no se Pitobó que el vehículo hubiera sido requisado en otros puntos d la vía y el testigo no hizo alusión a ello.

Sobre este punto valga al testimonio del también p darle respaldo a su tesis c presente en el momento en Rojas Soto y observar que nada irregular pese a lo cu se expresó en forma grosera esaltar que el recurrente se refiere licial Adolfo Muñoz Collazos para ando éste manifestó haber estado que se interceptó el vehículo de n el procedimiento no se realizó sostuvo el testigo, el conductor cerca de que ya era la tercera vez 13 Campo Elíls Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 que lo requisaban, lanzando unaexpresión como que «se iban a acordar de él toda la vida».

Para la Sala ofrece mayor poder demostrativo el testimonio de Gilberto Rojas Soto frente a lo atestado por Muñoz Collazos al encontrar el dicho del primero soporte en las declaraciones de las personas:a las que inmediatamente después de sucedidos los hecho ll les informó de lo ocurrido y de su intención de denunciar. 111 Lo anterior en la medida ehique el propio Gilberto Rojas Sostuvo que si bien había más Oplicías, éstos se encontraban como a diez metros del lugar erti el que fue detenido por los acusados, por lo que no advirtieron los pormenores del procedimiento, mucho menos la exigencia de dinero de parte de aquellos.

Tampoco el conductor del rodante al rendir su testimonio en juicio hizo alusión alguna a r9quisas anteriores como si lo manifestó Muñoz Collazos, quien tal vez para favorecer a sus compañeros en un intento por desmentir a Rojas Soto, sostuvo haber presenciado el proceso de' verificación de la carga de madera, sin que se presentara hada fuera de lo normal, no obstante lo cual la víctima amen.ó a sus compañeros.

El testimonio del policial' Muñoz Collazos no logra sustentar la hipótesis acerca de ue la grave denuncia contra los policiales, obedeció simple 39,1. llanamente a la ira que le generó a Gilberto Rojas Soto er hecho de que lo hubieran 14 Caiipo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 interceptado en un peaje po icial a pesar de que no se encontró ninguna irregularidad en la carga que transportaba, pudiendo continuar su marcha, p és tal razonamiento no resulta coherente, ni acorde con lo aue sucede en la cotidianidad.

Es cierto que Gilber causado mucha ira la actu malestar cesó cuando escu VILLEGAS y su amigo Andrés denunciar pero que tuvo qu aviso a otro funcionario de 1 b Soto manifestó que le había ción de los acusados pero que su ó la conversación entre PRECIADO izcano tomando la decisión de no hacerlo porque ya se había dado institución que lo esperaba en la ciudad de Neiva para proceatr con la judicialización del caso.

En otro fallido intento Soto, la defensa sostiene acerca de los gastos de imposibilidad de que el co entregó a los policiales. Par indicó que llevaba consigo $ los mismos eran un anticipo mientras que el propietario contrato se cancelaba una en la ciudad de Bucaram forma Gilberto Soto debía lle superior a $150.000 pues la capital Santandereana, y combustible y pagar los pe por desacreditar a Gilberto Rojas ue éste incurre en contradicción aje, ello dirigido a demostrar la ductor dispusiera del dinero que la Corte a pesar de que el testigo 00.000 para gastos de viaje y que del total del servicio de transporte, e la carga sostuvo que el valor del iez la madera llegara a su destino:ga, lo cierto es que de cualquier ar dinero efectivo en una cantidad o de otra manera lograría llegar a que tenía que aprovisionarse de jes a lo largo de un recorrido que 15 Campo Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 i! para el momento de los hechos no alcanzaba ni la mitad de la distancia que debía transitar.

(i Así las cosas, no se percibe] el estado de duda al que se alude en el libelo, toda vez que ellrribunal valoró el testimonio de Gilberto Soto con apego a las reglas de la sana crítica, siendo razonable su conclusión de tener por ciertos los señalamientos que desde el ario 2007 éste lanzó contra los acusados y que reiteró años después en juicio, losl cuales encontraron respaldo en otros medios de convicción, de donde el cargo por falso eraciocinio deviene infundado sin,qu haya lugar a la casación 14 de la sentencia. De otra parte y como solicitud autónoma, solicita la defensa que se conceda el rectirso de apelación contra la sentencia condenatoria proferidapn segunda instancia. Al respecto indica la •Corte que ya en varios pronunciamientos se ha señalad O la imposibilidad jurídica de I dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia C-792 de 2014, entre los más reciente, CSJ AP 24 feb 2016, rad. 47167, en donde se indicó: En relación con el escrito presentado por los acusados, en el que dicen interponer recurso de apelación contra la sentencia que los declara penalmente responsables del delito imputado, es preciso advertir que aún no se ha estableádo el procedimiento legal que debe seguirse en los casos de la primera sentencia condenatoria y su impugnación y el plazo fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la República para legislar k.d 16 ¿IV Ca po Elías Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado Fallo Casación- 48037 sobre el tema no ha pre luido; luego en estas condiciones es improcedente dar trámite y resolver un recurso que no está consagrado en el ordenamiéytto jurídico vigente.

Por lo anterior el rec rso de «apelación» cuyo trámite propone el casacionista, res lta improcedente. En mérito de lo exp esto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASAC ¿IN PENAL, administrado justicia en nombre de la República e Colombia y por autoridad de la Ley, RE b UELVE PRIMERO: NO CASA1t la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva n contra de CAMPO ELÍAS ALDANA ALDANA y FELIX ALFONSO PRE hDO VILLEGAS.

SEGUNDO: DECLARAR iue la impugnación especial contra la sentencia condenatoria, es improcedente. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifiquese y cúmplase, 1 )•1• EUGENIO F D1riÁ EZ CARLIER 17 E FRANCISCO Atcu ZCAYA Lui ANTONIO HERPINDEZ DO ALB AST ERO 411101.**41/•"ir-•. r RIQ MALO FE DEZ TIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLL LUIS LE ALAZAR w;;

UBIA YOL DA NOVA GARC A „ty,,,g17‘ Campo Elí s Aldana Aldana y Felix Alonso Preciado 11 Fallo Casación- 48037 ghlWíMf -9 ' JOSÉ LUIS BAR ló CAMACHO SECRET RIA, 18 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018