Micelio
SP9677-2017(48197)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 1250 de 1970Ley 1142 de 2007Ley 1395 de 2010Ley 734 de 2003Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Segunda instancia 48197 Ana Mercedes Coronado Sánchez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP9677-2017 Radicación 48197 Aprobado mediante Acta No. 210 Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto por la defensora contra la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal mediante la cual condenó a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, en su condición de Juez Civil del Circuito de esa ciudad, como responsable del delito de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES Fácticos 1.1 El conocimiento del proceso ordinario adelantado bajo el radicado 1999 – 0506[footnoteRef:1] correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal. Allí, JOSÉ FRANCISCO ROA, mediante apoderado, impetró la resolución de la promesa de compraventa de un inmueble ubicado en esa ciudad[footnoteRef:2], con fundamento en i) el pago total del precio pactado y ii) el incumplimiento de los promitentes vendedores HILDA RIVERA SÁNCHEZ y LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ, personas fallecidas* antes de suscribir el contrato pactado. [1: Evidencia nº 5.* Según se desprende de la documentación, perdieron la vida en hechos violentos.] [2: Evidencia nº 21.

Sentencia junio 30 de 2009. Fl 2. Se trata de una casa ubicada en la calle 11 nº 20 – 13, identificada con cédula catastral número 01-01-037-0028-000 y matriculado a folio número 470-0017650.] Para el correcto entendimiento de la presente decisión, en función de su representación y actuación judicial, los herederos demandados serán tratados en dos grupos, a saber: los menores de edad LUIS ENRIQUE y YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, hijos de los promitentes vendedores y los mayores de edad MARÍA HERMELINA AYALA DE PATIÑO[footnoteRef:3];

EMELINA, MARÍA LUISA, HERMINIO, MARÍA DEL TRANSITO PATIÑO AYALA y LUZ MARY PATIÑO MALDONADO. [3: Esposa supérstite de LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ] 1.1.1 Inicialmente, todos los herederos mencionados, mayores y menores de edad, por no haber concurrido, fueron representados por PATRICIA AMPARO RIAÑO LARA como curadora ad litem[footnoteRef:4], que contestó[footnoteRef:5] la demanda “ sin oponerse ” y sin presentar “excepciones previas ni perentorias o de fondo ”. [4: Evidencia nº 8.

Actuando en “virtud del poder especial, amplio y suficiente que me fuese otorgado por el Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ en su calidad de representante legal de los menores antes mencionados (…)”.] [5: La fecha de la evidencia nº 8 es ilegible. ] 1.1.2 El 26 de noviembre de 2001[footnoteRef:6], HENRY ORTEGA MASSRI designado apoderado especial de los menores YENNI ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, solicitó la nulidad del proceso por irregularidades en el emplazamiento realizado para notificar al representante de aquéllos. [6: Evidencia nº 10. ] En auto de 3 de junio de 2003[footnoteRef:7] el juez dispuso i) “ decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en que se entró a nombrar curador Ad-litem, de fecha oct.18/00 (fol 57) ” y ii) tener por notificado por conducta concluyente al Señor LUIS ALEJANDRO RIVERA SÁNCHEZ representante legal de los menores, por haber conferido poder y presentado escrito de nulidad[footnoteRef:8].

Por lo anterior, lo realizado entre el acto de emplazamiento irregular y el referido proveído carecía de efectos y a partir del día siguiente a su ejecutoria iniciaba el término de 20 días[footnoteRef:9] para la contestación de la demanda para los menores PATIÑO RIVERA. [7: Evidencia nº 11. ] [8: De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 734 de 2003 que modificó el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.] [9: Ibídem, artículo 398.] 1.1.3 El 24 de julio de 2003[footnoteRef:10], de manera extemporánea, el abogado ORTEGA MASSRI en representación de los menores PATIÑO RIVERA procedió a contestar la demanda y allí i) afirmó que el demandante no había pagado la totalidad del valor acordado ni comparecido a la notaria en la fecha acordada para la firma del contrato; ii) tachó de falsos tanto los “otro sí” a la promesa de compraventa, como los recibos de consignaciones aportados con la demanda; iii) se opuso a la totalidad de pretensiones; y iv) propuso la excepción de mérito de incumplimiento del demandado por no pago del precio pactado. [10: Evidencia nº 12. ] 1.1.4 En esa misma oportunidad, en escrito separado, el apoderado de los PATIÑO RIVERA interpuso demanda de reconvención y a título de pretensiones deprecó i) declarar el incumplimiento de JOSÉ FRANCISCO ROA, promitente comprador; ii) resolver el contrato; iii) condenar en costas al prenombrado; y iv) ordenar la devolución del inmueble a sus representados, incluidos los frutos civiles percibidos por la explotación del mismo. 1.1.5 El 31 de octubre de 2005[footnoteRef:11], RIAÑO LARA dio nueva contestación a la demanda “ actuando como CURADOR AD LITEM de los señores MARÍA HERMELINA AYALA DE PATIÑO, EMELINA, MARÍA LUISA y HERMINIO PATÑO (sic) AYALA ”[footnoteRef:12].

En esta segunda oportunidad, sostuvo que el demandante nunca canceló la totalidad del precio pactado por el inmueble[footnoteRef:13] y no compareció a la Notaría en la fecha pactada para la firma de la escritura, mientras que los promitentes vendedores sí se presentaron en la fecha estipulada. [11: Evidencia nº 9. ] [12: Evidencia nº 9, folio 120.] [13: Ibídem, fl 121.] 1.2 Efectuadas las notificaciones y emplazamientos, el 16 de junio de 2006[footnoteRef:14], mediante auto debidamente motivado, el juez JULIO PIÑA AMAYA dispuso que “ no se entra a dar traslado de las excepciones de fondo ni del escrito de reconvención ” propuesta por el mandatario de los menores PATIÑO RIVERA, por cuanto fueron “ presentadas fuera de término teniendo en cuenta que al abogado se le reconoció personería para actuar por auto del 28 de noviembre de 2001 (f. 68); y el demandado allegó a las diligencias los escritos antes mencionados hasta el día 24 de julio de 2003 ”. [14: Evidencia nº 13.] A esa conclusión podía arribarse por dos intelecciones coherentes de los supuestos regulados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, en materia de otorgamiento de poder o decreto de nulidad de la actuación, como se detallará en el acápite correspondiente de la presente decisión. Tratándose de la intervención de la curadora ad litem de los herederos determinados, radicada el 31 de octubre de 2005, con las pruebas practicadas durante el juicio oral no resulta posible identificar con exactitud el momento de la notificación ni el periodo de traslado de la demanda. 1.3 El 31 de enero de 2007[footnoteRef:15], ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ, nueva titular del Despacho, ordenó la práctica de unas pruebas con la finalidad de dar impulso a la actuación. [15: Evidencia nº 14.] 1.4 El 23 de mayo del mismo año[footnoteRef:16], CORONADO SÁNCHEZ decretó la terminación anticipada del proceso con fundamento en las manifestaciones contenidas en la escritura pública nº 540 de 2004, allegada por el demandante con una solicitud en tal sentido, por cuanto en este instrumento se daba cuenta del acuerdo celebrado[footnoteRef:17] entre éste y los menores para superar sus diferencias relacionadas con el inmueble prometido en venta. [16: Evidencia nº 16.] [17: Venta de los derechos herenciales de los PATIÑO RIVERA sobre el inmueble al demandante. ] No obstante, esa decisión fue revocada por la misma funcionaria el 11 de julio siguiente, luego de valorar los recursos de reposición y en subsidio el de apelación presentados por i) los hermanos PATIÑO RIVERA sin intermediación de abogado y ii) la curadora ad litem[footnoteRef:18], en los que se sostenía, en esencia, que el contenido del referido instrumento público no se correspondía con la verdad, pues i) YENNI ROCIO no había otorgado poder a su hermano LUIS ENRIQUE para vender en su nombre y ii) el único que, en esa oportunidad, vendió sus derechos herenciales a título singular fue el prenombrado.

En ese acto notarial los cinco herederos determinados mayores de edad no tuvieron ninguna participación. En consecuencia, ordenó continuar el trámite únicamente respecto de la mencionada heredera demandada. [18: Evidencia nº 18. Recurso interpuesto “en mi condición de CURADOR AD LITEM de los herederos determinados de los causantes HILDA MARÍA RIVERA Y LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ”.] Conviene aclarar que para la fecha de ese proveído i) la curadora ad litem no representaba a los menores, sino sólo a los herederos determinados y ii) YENNI ROCIO ya contaba con 21 años[footnoteRef:19], mientras que su hermano LUIS ENRIQUE con 23[footnoteRef:20]. [19: Evidencia nº 5, registro civil nº 10403846, YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, nacida en Yopal el 23 de marzo de 1986.] [20: Evidencia nº 5, registro civil nº 8650463, LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA, nacido en Yopal el 5 de mayo de 1984.] 1.5 El 30 de junio de 2009 la Juez CORONADO SÁNCHEZ dictó la sentencia, tildada de irregular, en la que resolvió: “ PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA.

SEGUNDO: Declarar no probadas las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA.

TERCERO: Ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada en la calle 11 número 20 – 13 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar costas del proceso (…) ”. 1.6 Esa providencia adquirió ejecutoria, en razón de la falta de impugnación oportuna de la parte demandante. Procesales 2.1 Con ocasión de la denuncia penal presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA, demandante en el proceso ordinario 1999 – 0506, se dio inicio a la investigación penal. 2.2 El 27 de junio de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, se adelantó la audiencia de formulación de imputación en contra de ANA MERCEDEZ CORONADO SÁNCHEZ como autora del delito de prevaricato por acción, sin que la imputada aceptara los cargos. 2.3 El 22 de septiembre de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Ese mismo día, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber dictado sentencia de revisión del radicado 1999 – 0506, los tres Magistrados manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer el asunto y dispusieron convocar a sorteo de conjueces para que resolvieran lo correspondiente.

Esa Sala, integrada en debida forma, lo declaró infundado, en proveído de 20 de octubre de 2014 y ordenó, en consecuencia, que la actuación fuera remitida a esta Corporación para lo de su competencia. 2.4 El 24 de noviembre de 2014, esta Corporación declaró infundado el impedimento conjunto, luego de considerar que la providencia “ mediante la cual denegaron el recurso extraordinario de revisión (…) no fue dictada dentro del proceso penal que ahora se pone a su consideración, ya que dicho pronunciamiento no hace parte del escenario medular sobre el cual ahora deben pronunciarse los Magistrados ”[footnoteRef:21]. [21: Fl 12, cuaderno 2, Negrilla del texto original.] 2.5 Precisado lo anterior, el 29 de enero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ por el delito de prevaricato por acción establecido en el artículo 413 del Código Penal, pues en su criterio la sentencia por ella proferida el 30 de junio de 2009 resultaba manifiestamente ilegal.

El fundamento de esa tacha de ilegalidad gravitaba, esencialmente[footnoteRef:22], en i) el carácter extemporáneo de las excepciones; ii) la ausencia de trámite de la demanda de reconvención; y haber iii) proferido un fallo extra petita al haber ordenado la entrega del inmueble “ sin que se hubiera dado trámite a una demanda de reconvención conforme al artículo 400 del CPC ”[footnoteRef:23]. [22: Escrito de acusación, fls 3 - 6.] [23: Escrito de acusación, fl 4.] 2.6 La audiencia preparatoria se adelantó en sesión del 6 de agosto de 2015.

Por su parte, el juicio oral fue celebrado el 25 de febrero siguiente y en sesión del 31 de marzo el Tribunal Superior anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de prevaricato por acción, dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y procedió a la lectura de la sentencia. Notificados en audiencia, la defensora de la procesada interpuso el recurso de apelación que sustentó oportunamente en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: Modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. ] LA SENTENCIA APELADA 1.

El Tribunal halló a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ responsable del delito prevaricato por acción. Sin reseña del trámite procesal, procedió a sintetizar los alegatos de conclusión y luego se ocupó de la valoración probatoria. Para el a quo resulta incuestionable el carácter extemporáneo tanto de la contestación de la demanda a nombre de los PATIÑO RIVERA, como de las excepciones, tal y como lo reconoció expresamente el entonces titular del juzgado civil en auto de 16 de junio de 2006[footnoteRef:25]. [25: Evidencia nº 13. ] La imputación y la acusación no reprocharon la revocatoria del auto de terminación del proceso adoptado por la acusada, con fundamento en la escritura pública nº 540 de 2007[footnoteRef:26], empero sí lo hizo la primera instancia al considerar que i) sólo lo revocó en relación con YENNI ROCIO, ii) los dos demandados habían designado un apoderado, motivo por el cual el curador ad litem que solicitó la revocatoria del mencionado proveído no podía representarlos, y iii) la providencia carecía de respaldo probatorio equiparable al referido instrumento público. [26: El apoderado del demandante solicitó la terminación del proceso con fundamento en ese documento, dado que allí los hermanos LUIS ENRIQUE Y YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, como demandados, aceptaron los hechos de la demanda.] La postura de la Jueza, según el Tribunal, demuestra la parcialidad e interés para favorecer a los demandados y sus derechos sobre el inmueble, motivo por el cual orientó sus decisiones en tal sentido, el hecho que: “ si la parte demandante, que se supone es la interesada en el proceso, decide desistir del mismo, no resulta entendible que la parte demandada reclame contra ello y que la Señora Juez lo acepte.

No es un procedimiento que jurídica o lógicamente tenga validez o sea entendible, justificable. Máxime, se reitera, que la solicitud de revocatoria estaba hecha directamente por los demandados y sin prueba alguna que la sustentara ”[footnoteRef:27]. [27: Sentencia 31 de marzo de 2016, fl 8.] Destacó que CORONADO SÁNCHEZ conoció el proceso por más de dos años y que acertadamente, en las consideraciones iniciales de la providencia, delimitó su competencia a la disyuntiva jurídica de declarar la resolución del contrato o abstenerse de hacerlo por falta de prueba de las pretensiones.

Esa precisión conceptual, aunada a las relacionadas con el alcance del artículo 1546 del Código Civil y la integración del litis consorcio necesario, según el a quo, acredita que ésta tenía conocimiento sobre el trámite del proceso ordinario y las formas de terminación. En la sentencia la acusada concluyó que el demandante no había demostrado la totalidad del pago, como incumplimiento que lo inhabilitaba para demandar la resolución del acuerdo y la consiguiente devolución de recursos.

Sin embargo, la sentencia cuestionada abordó la temática de las restituciones mutuas, a pesar de que el contrato de compraventa no había sido resuelto, y ordenó la entrega del inmueble a YENNI ROCIO y así desbordó el objeto de la decisión, contrarió la normatividad, el principio de congruencia y lo probado en el proceso. Para el a quo esa restitución “ tal como aparece ordenada, resulta fuera del contexto, es ostensiblemente ilegal, impropia del proceso adelantado y de lo en él establecido ”[footnoteRef:28], no siendo posible identificarlo con un error de la acusada, quien en la sentencia determinó con acierto y concreción el objeto de la decisión en un asunto de nula complejidad. [28: Sentencia 31 de marzo de 2016, fl 12.] Deliberadamente, la procesada soslayó el auto que declaró extemporáneas las excepciones propuestas y procedió a analizar las presentadas por la parte demandada, para concluir la falta de pago por parte del demandante y la imposibilidad de tener por cierto lo contenido en la escritura 540 de 2007 por inexistencia de prueba que corroborara dicho acuerdo.

Para el Tribunal, la procesada valoró erráticamente la escritura y desconoció su carácter público, pues dicho instrumento daba cuenta de la venta de derechos, por parte de los dos hermanos, sobre el inmueble objeto de controversia. En cuanto al elemento subjetivo acotó que el argumento defensivo atinente a haber obrado en equidad y justicia, resultaba demostrativo de la voluntariedad con la que actuó la procesada, pues sabía que su decisión era contraria a la Ley y a lo demostrado en el proceso y aun así decidió, con ese conocimiento e intención a favorecer a la parte demandada que, a diferencia de lo sostenido por la defensa, no eran menores de edad y ya habían conferido poder a un profesional del derecho para que los representara en el proceso en el momento en que la acusada fungía como Juez Civil.

Reafirmó su conclusión sobre el dolo en el comportamiento de CORONADO SÁNCHEZ al evaluar el argumento de la mala fe del demandante, esgrimido por la defensa, pues el criterio de la servidora judicial se impuso sobre lo que le ordenaba el ordenamiento jurídico para evitar que éste se viera injustamente beneficiado. Por lo anterior, para el Tribunal resulta claro que la procesada sabía lo que decidía y así materializó su deseo.

Restó cualquier valor a las pruebas ofrecidas por la defensa, sin incidencia en la legalidad de su decisión, en tanto lo único que acreditan es la creencia generada en la Jueza “ de que JOSÉ FRANCISCO ROA era un sujeto procesal que actuaba de mala fe, mientras que los demandados eran sujetos de especial protección ”[footnoteRef:29]. [29: Fl 13. ] Al momento de tasar la pena, con expresa mención al delito de prevaricato por acción identificó los límites mínimo y máximo de la pena aplicable, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó la sanción en 50 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

A título de pena accesoria le fue impuesta la pérdida del cargo de Juez. En el caso en concreto, el a quo se apartó ligeramente del mínimo del primer cuarto en consideración a la gravedad del hecho, la motivación de la procesada, el desprecio por lo acreditado en el proceso y las decisiones ejecutoriadas que habían sido adoptadas con antelación, así como la arbitrariedad al despojar al demandante del inmueble.

La primera instancia enfatizó en la importancia de administrar justicia, sin presencia de animadversión o simpatía, teniendo por único derrotero la legalidad. Al emitir pronunciamiento sobre la viabilidad de conceder la suspensión de la ejecución de la pena negó tal beneficio en consideración del factor objetivo, pues la pena impuesta superaba los cuarenta y ocho meses, pero, en aplicación de la Ley 1142 de 2007, vigente para la época de los hechos, concedió la prisión domiciliaria luego de colegir que el desempeño personal, familiar y social de la procesada no colocaría en peligro a la sociedad ni evadiría el cumplimiento de la pena.

EL RECURSO DE APELACIÓN La recurrente solicitó la nulidad del proceso por afectación a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso de ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ y, subsidiariamente, la revocatoria de la sentencia condenatoria Sugirió que no podía tenerse por delincuente al Juez “ ante la incuria de los demandantes de no recurrir decisiones adversas o favorables”, pues jamás tuvo la intención de cometer un ilícito.

Estimó irregular el haber adelantado un juicio oral en contra de CORONADO SÁNCHEZ, cuando i) el actor en el proceso civil no impugnó la orden de entrega del inmueble y ii) el Tribunal de Yopal no consideró ilegal esa orden al fallar la acción de revisión promovida por el demandante. Afirmó que el derecho de defensa de su prohijada fue vulnerado con la negativa de decretar como prueba el proceso de nulidad de la escritura 540 de 2007, lo que le impidió demostrar su falta de validez.

Con esa orientación reprochó que los alegatos de la Fiscalía y el Agente del Ministerio Público se hubieren ocupado del auto de terminación del proceso y no de la sentencia. Denunció que, a pesar de haber solicitado un receso una vez enterada el sentido del fallo, se le negó, por lo que la defensa fue cercenada al carecer de tiempo suficiente para prepararse “ ante el sorpresivo fallo condenatorio (…) que debe apelarse en un corto lapso ”[footnoteRef:30].

Así, consideró que el Tribunal transgredió una norma procesal al no haber anunciado el sentido del fallo inmediatamente después de la conclusión de los alegatos y que la negativa de la suspensión de la actuación, para efectuar la lectura de la decisión en otra oportunidad, impidió que contara con el debido tiempo para preparar la impugnación. [30: Fl 158. ] Se apartó de la decisión del a quo y afirmó que la conducta de CORONADO SÁNCHEZ era atípica pues la sentencia fue i) el producto del ejercicio de la autonomía e independencia judicial al fallar un proceso, ii) acorde con la acción presentada por el demandado y iii) fruto de una interpretación razonable.

Aseveró que en el proceso judicial se había acreditado el incumplimiento del demandante y que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para resolver sobre una excepción que ha sido probada, como proceder avalado por la sentencia T – 747 de 2013 que impide sacrificar derechos subjetivos al aplicar las formalidades.

En el entendido que el exceso en el rito y la forma procesal configuran un defecto procedimental consideró que “ estando probada una excepción debe concederse ”[footnoteRef:31] y con esos fundamentos rechazó que los numerales 1º y 3º de la sentencia tachada de prevaricadora sea contraria a derecho. [31: Fl 154. ] En su concepto erró el Tribunal al inobservar las tres solicitudes presentadas por el apoderado de los PATIÑO RIVERA y que fueron coadyuvados por la curadora ad litem que representaba a los restantes herederos y ya no a los referidos hermanos. Según lo estipulado en la promesa, recordó que sumas de dinero habían sido entregadas por el comprador y así estimó incumplidas las obligaciones a cargo de éste por falta de pago de la totalidad del precio pactado.

Destacó que i) si bien el proceso terminó respecto de LUIS ENRIQUE y continuó en el caso de YENNI ROCIO, el apoderado de los referidos hermanos, en dos oportunidades, advirtió a la Jueza de la mala fe del demandante y ii) la sentencia de junio 30 de 2009 no fue apelada por el actor, ni por su apoderado. Con transcripción literal de los artículos 1546 y 1932 del Código Civil, señaló que si el actor pretendía quedarse con el inmueble, por haber cumplido sus obligaciones, no debió solicitar la resolución del contrato, pero por su mala intención la demandó a sabiendas de su incumplimiento frente al pago del precio convenido.

Según la recurrente la curadora ad litem manifestó oportunamente que el cumplimiento integral de esa obligación debía ser acreditada fielmente en el proceso, pedimento que equiparó a una excepción. Consideró, por tanto, que al haber acogido dichos planteamientos su representada lo único que hizo fue darle prevalencia al derecho sustancial y adoptar una decisión razonable, justa y equitativa.

Enfatizó que el incumplimiento del demandante fue exteriorizado en la contestación de la demanda, no se trató de una excepción surgida motu proprio por la procesada y, según la ley, no exigía solicitud expresa como condición para su reconocimiento. De manera adicional, aseveró que CORONADO SÁNCHEZ “ obró convencida que la decisión que la decisión que estaba profiriendo se ajustaba perfectamente a las disposiciones legales que regulan la materia ”[footnoteRef:32]. [32: Fl 139. ] Con fundamento en pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, defendió la congruencia del proveído adoptado por su representada al ser coherente con lo probado en el juicio y el marco normativo de la resolución de contrato.

Reiteró que CORONADO SÁNCHEZ valoró todo el acervo probatorio y encontró probada la excepción de incumplimiento del pago del precio por parte del actor y que, por tanto, su obligación era reconocerla y ordenar tanto la devolución del inmueble, como el reintegro de lo cancelado, una vez descontado el usufructo que desde 1997 ha beneficiado al demandante.

Esas restituciones mutuas además de legales resultan habituales en las providencias judiciales sobre resolución del contrato de compraventa. Insistió en que la devolución del inmueble a uno de los demandados tiene todo el sentido, en tanto el incumplimiento del demandante se demostró en el proceso y sus pretensiones no podían prosperar, pero tampoco podía quedarse con un bien que no había cancelado en su totalidad, máxime que YENNI ROCIO no había vendido sus derechos herenciales.

Indicó que la escritura pública 540 de 2007 fundamentó el auto de terminación del proceso del 11 de julio de 2007 y justificó que su prohijada no le haya concedido valor probatorio en la sentencia por incontables falencias tales como: no haber sido registrada, no especificar linderos, contener un error en el número de matrícula y carecer de certeza sobre el derecho cedido, lo que motivó iniciar el proceso de nulidad de ese documento “ que está próximo a fallarse”.

Reivindicó la atipicidad subjetiva de la conducta endilgada, pues “ nunca se acreditó la inmoralidad de la Juez” ni que la decisión adoptada haya obedecido al capricho o arbitrariedad de la procesada quien obró sin consciencia “ de estar ejecutando los elementos del tipo objetivo”, pero además no conocía ni al demandante ni a los demandados por lo que no tenía “sentimiento a favor o en contra” para reflejar en la sentencia. Así, afirmó que para tener por probado el dolo se recurrió a suposiciones[footnoteRef:33]. [33: Fl 145. ] Argumentó que ningún daño se le había causado al demandante al despojarlo del inmueble prometido en venta, falencia que, en su concepto, impide sancionar a su defendida, dado que la inexistencia de perjuicio excluye el delito que lejos de lesionar a la Administración Pública afecta directamente a las partes en litigio.

Planteó la estructuración de un error de tipo en la orden de entrega del inmueble, pues esa decisión “ tampoco, estaba acompañada de la intención deliberada de faltar a la ley ”[footnoteRef:34] y pudo haber sido modificada por el superior, para limitarla al 50% del inmueble correspondiente al derecho de YENNI ROCIO, si el demandante hubiera exteriorizado su inconformidad procesalmente. [34: Fl 137.] Allegó con el recurso copia de los siguientes documentos: i) certificado de antecedentes disciplinarios; ii) condecoración “orden al mérito Ramón Nonato Pérez”, Asamblea Departamental[footnoteRef:35], iii) condecoración “José Ignacio de Márquez”[footnoteRef:36], iv) mención de reconocimiento especial del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:37]; v) constancia laboral sobre desempeño del cargo de Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Caqueza[footnoteRef:38]; vi) Diploma de especialista en Derechos Humanos – E.S.A.P. [35: Casanare, 2008.] [36: Tribunal Superior de Yopal, 2006.] [37: 2006.] [38: 2010.] NO RECURRENTES Durante el traslado previsto para los no recurrentes ninguna parte ni interviniente emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1.

Conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensora contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Yopal. 2. Al tenor del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir una sentencia condenatoria es requerido el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal de los procesados, con fundamento en las pruebas legal y efectivamente practicadas en la audiencia de juicio oral. 2.1 En el presente asunto le corresponde a la Sala, en razón de las propuestas de la recurrente, analizar la solicitud de invalidez de la actuación, determinar la rigurosidad de la sentencia cuestionada, desde las perspectivas de la legalidad y la congruencia, verificar si de las circunstancias objetivas acreditadas en el debate oral, puede inferirse la existencia del elemento subjetivo del delito y si efectivamente se configuró un error de tipo como justificación de la decisión adoptada.

Cuestión preliminar. 3. Con el recurso de apelación, la defensora allegó a esta Corporación copia de seis documentos de CORONADO SÁNCHEZ, sin mención expresa del propósito que perseguía al incorpóralos dentro del trámite de impugnación. Los artículos 177 y siguientes de la Ley 906 de 2004, referentes normativos de la sustentación y trámite del recurso de apelación en contra de sentencias, no contemplan la posibilidad de aportar pruebas ni durante la sustentación del recurso, ni con posterioridad.

Además, con fundamento en los artículos 179 y 381 ejusdem, no resulta viable valorar evidencias que no fueron debatidas en el juicio. De la presunta afectación de derechos y garantías fundamentales de la procesada 4. La recurrente reclama la nulidad de la actuación por presunta violación del derecho de defensa, arguyendo que no le fue permitido en el proceso “ probar y por ende demostrar su teoría del caso ”.

La prosperidad de la solicitud de nulidad “ a partir de la audiencia de formulación de imputación” depende de la efectiva ocurrencia de una irregularidad de carácter sustancial. La declaratoria de invalidez de la actuación está orientada por diversos principios, aplicables al sistema con tendencia acusatoria por virtud de una interpretación sistemática[footnoteRef:39] del articulado, a pesar de su falta de consagración expresa, en virtud de los cuales el acto tachado de ilegal i) se encuadra en una de las causales taxativamente previstas en el ordenamiento procesal; ii) no cumplió con la finalidad prevista; iii) afectó de manera cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; iv) no fue coadyuvado ni convalidado por los comportamientos de quien lo invoca; y v) no puede ser enmendado por otra vía procesal que la declaratoria de nulidad. [39: CSJ, Sentencia de 25 de marzo de 2015, Rad. 45235. ] Esta Corporación desde ya anticipa como intrascendentes los motivos de la petición ante la clara comprensión que “ no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes ”[footnoteRef:40]. [40: CSJ, Sentencia de 8 de junio de 2011, Rad. 34022. ] No se permitió a la defensa probar su teoría del caso. 4.1 Debe la Sala indicar que esa apreciación de la recurrente carece de cualquier respaldo fáctico y jurídico, pues revisada la actuación no se observa un menoscabo efectivo de los derechos y facultades legalmente reconocidas a la defensa.

En concreto, la libelista refirió que durante la audiencia preparatoria “ solicitó como prueba la incorporación de piezas documentales provenientes del actual proceso de nulidad de la escritura pública 540 ”. En su momento, al abordar, exactamente, el mismo planteamiento de la recurrente, esta Corporación, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de acceder a esa solicitud probatoria, sostuvo lo siguiente: “ si la sentencia por cuya emisión fue acusada CORONADO SÁNCHEZ es ajustada a la Ley o contraria al ordenamiento jurídico, es una valoración que corresponde efectuar al fallador con fundamento en el derecho aplicable, las pruebas que le sirvieron como sustento y las consideraciones y análisis contenidos en la providencia (…) La apelante argumenta que las piezas procesales que integran esos expedientes son pertinentes porque se refieren a asuntos tales como la mala fe con que ha actuado José Francisco Roa para ser reconocido como sucesor de Hilda María Rivera Sánchez, pero no logra explicar satisfactoriamente de qué manera ello se relaciona con lo que en este caso se debate.

Razones genéricas para pedir las pruebas, como la importancia que implican para su teoría del caso o la identidad de las partes entre un proceso y otro, son insuficientes para agotar satisfactoriamente el análisis de su pertinencia (…) No se comprende qué incidencia pueden tener en la determinación de la responsabilidad de la acusada el litigio atinente a la sucesión de Rivera Sánchez o los actos de parte – porque el proceso no ha culminado, según lo explicó la misma opugnadora – que se han adelantado en el proceso de nulidad de la escritura pública.

Sin necesidad de mayores consideraciones se colige, como acertadamente lo hizo el a quo, que la peticionaria no ofreció razones convincentes que permitan afirmar la pertinencia de las pruebas documentales reclamadas (…) ”[footnoteRef:41]. (Destaca la Corte). [41: CSJ, auto de 7 de octubre de 2015, Rad. 46837, hoy 48197.] En esta oportunidad, la disconformidad de la recurrente se contrae a la insistencia sobre la pertinencia no demostrada de esas evidencias documentales, que se abstuvo de individualizar y que denominó genéricamente “ piezas procesales del proceso de nulidad de la escritura 540 ”.

Ese motivo no da lugar a la invalidez de lo actuado ni se corresponde con una afectación de garantías fundamentales, pues como se transcribió, la única responsable de la estrategia y solicitud probatoria, calificada de insuficiente e insatisfactoria, era la defensora. El cuestionamiento de la escritura nº 540 de 2007 podía ser emprendido, durante el juicio, por medios diversos a la valoración de piezas procesales de un proceso de anulación que no ha sido fallado en forma definitiva.

Nótese que al momento de su introducción en el juicio la defensa no realizó ninguna manifestación[footnoteRef:42], tampoco contrainterrogó al testigo[footnoteRef:43], simplemente su actitud fue pasiva y se limitó a recriminar que los Jueces colegiados no habían decretado las pruebas por ella solicitadas. [42: CD, 57:03. Sobre la evidencia nº 15 – “Petición de terminación del proceso y anexos en 4 folios, los anexos son copia de la escritura de compraventa 540 de 17 de abril de 2007.

FISCAL Para efectos de la contradicción corro traslado de estos documentos a la señora defensora y al señor representante de la Procuraduría [SILENCIO] FISCAL solicito respetuosamente se tenga como prueba de la Fiscalía la evidencia nº 15 que contiene los documentos ya individualizados MAGISTRADO como anexo nº 15 se incorpora la petición de terminación del proceso y anexos prosiga” ] [43: CD, 1:17:28.] Adicionalmente, debe la Corte insistir en que la valoración de la decisión tildada de prevaricadora se efectúa en la posición ex ante de un observador objetivo y sobre las condiciones de modo tiempo y lugar en que la conducta se consumó, es decir en función de la información, pruebas y conocimiento disponibles al momento de adoptar el proveído de 30 de junio de 2009.

En el caso concreto, en el proceder histórico de la acusada se evidencia que para emitir la sentencia justipreció la escritura pública nº 540, empero no le otorgó mayor credibilidad, dado que le concedió preponderancia a la manifestación, vía fax, de los PATIÑO RIVERA sobre la irregularidad tanto de la venta como del poder relacionado en ese instrumento.

En últimas, la decisión judicial de nulidad de la escritura nº 540, que se itera no existía al momento de sustentar la impugnación, desde esa perspectiva valorativa anterior al suceso enjuiciado, carece de total trascendencia, toda vez que para la procesada, según la decisión, lo único que acreditaba el instrumento público era la venta de derechos herenciales de LUIS ENRIQUE PATIÑO[footnoteRef:44], hecho que de no tenerse por probado, en virtud de una expectativa de declaratoria judicial de nulidad, ampliaría la devolución del inmueble a los dos herederos, como precisa orden que será objeto de pronunciamiento en el acápite correspondiente. [44: Sentencia 30 de junio de 2009, fl 8.

“(…) en razón a que como se menciona en la escritura 540 de ABRIL 17 de 2007, el hermano de ella, señor LUIS ENRIQUE PATIÑO vendió sus derechos sobre dicho inmueble”. ] Por otra parte, de los registros de la actuación se desprende que la recurrente, en las respectivas oportunidades procesales, elevó sus solicitudes probatorias, se opuso a algunas peticiones de la Fiscalía[footnoteRef:45], apeló el decreto probatorio[footnoteRef:46], presentó su teoría del caso[footnoteRef:47], practicó sus pruebas, incorporó evidencia documental y sustentó sus alegatos de conclusión[footnoteRef:48], de manera que el planteamiento de la libelista se aparta notablemente de la realidad procesal. [45: Audiencia 6 de agosto de 2015, parcialmente frente a la introducción de la denuncia. ] [46: Audiencia 6 de agosto de 2015.] [47: CD, min 4:32 y siguientes] [48: Audiencia 25 de febrero de 2016.] El anuncio del sentido del fallo no se realizó en el término contemplado en el artículo 445 de la Ley 906 de 2004. 4.2 Tal y como se encuentra previsto y reglamentado en el precepto legal anunciado, clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ii) elaborar la sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances”[footnoteRef:49]. [49: CSJ, Casación del 17 de septiembre de 2007, Rad. 27336.] En los términos del mencionado precepto legal, el Juez se encuentra normativamente facultado para, una vez presentados los alegatos, decretar un receso inicial por el término de dos horas, con el propósito de clarificar y anunciar el sentido del fallo.

El receso para anunciar el fallo, así como la suspensión para redactar la decisión, son herramientas de uso discrecional de cada fallador que, en función de diversas variables tales como complejidad del asunto, número de pruebas, extensión del juicio oral, carga laboral, entre otras, es autónomo para definir, dentro de los parámetros de la legalidad y la razonabilidad práctica, si hace uso de tales pausas procesales.

De tiempo atrás, la postura de la Sala ha sido la de rechazar la configuración de vicios relacionados con el no decreto del receso o con el desbordamiento razonable de los periodos indicados, en el entendido que: “ El término que utilizó el legislador en el artículo 445 y que regula la actividad del juez una vez clausurado el debate argumentativo en la audiencia de juicio oral es facultativo: “ podrá ” … decretar un receso de hasta dos horas para anunciar el sentido del fallo, pero nada impide que anuncie el sentido de la decisión inmediatamente después, ni que falle inmediatamente después (…) La utilización de términos de horas o días, bien para anunciar el sentido del fallo, o bien para emitir la sentencia que resuelva el mérito del debate es facultativo ”[footnoteRef:50].

(Destaca la Corte) [50: CSJ, sentencia 21 de marzo de 2007, Rad. 25407. ] Clarificado lo que antecede, no le asiste razón a la impugnante al aseverar que con la decisión del Juez colegiado de decretar el receso para anunciar el sentido del fallo y no suspender la actuación una vez surtido el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley adjetiva, se haya presentado una irregularidad sustancial, en tanto fue cabalmente respetado el principio de inmediación, pues los miembros del Tribunal apreciaron directamente el debate probatorio y los alegatos de conclusión de partes e intervinientes.

Si bien la Corte no discute que transcurrieron 35 días desde la clausura del debate, por lo que el receso excedió el lapso previsto en el artículo 445 de la Ley 906, tal circunstancia carece de la entidad necesaria para propiciar la sanción procesal deprecada, pues no es menos cierto que la prudencial suspensión del trámite para anunciar el fallo y dar inmediata lectura a la sentencia i) se limitó a un periodo razonable en el que la percepción y memoria de los falladores no pudo ser afectada por el paso del tiempo y ii) se justificó “ por la complejidad del asunto ”[footnoteRef:51] y la inminente celebración de otra audiencia previamente convocada. [51: 25/02/26.

Cd, quinto registro, 1:31:32.] La libelista no demostró cómo la duración del receso para anunciar el fallo afectó los derechos fundamentales de su representada, es decir no acreditó la trascendencia de la situación que por demás deviene razonable si tiene en cuenta que el a quo formalmente no utilizó el término de quince días previsto para el proferimiento de la sentencia. El inciso tercero del artículo 447 ejusdem no establece un término mínimo para proferir sentencia, motivo por el cual anunciado el sentido del fallo, cuando el Juez ya ha elaborado su decisión, resulta compatible con los derechos del procesado y con la estructura del proceso que se proceda a la lectura de la decisión. No se advierte irregularidad trascendente en la actuación de la primera instancia al haber suspendido para anunciar el sentido del fallo y una vez reanudada la actuación haya procedido a dictar la correspondiente sentencia. Esa renuncia a los términos máximos previstos por la normatividad, ni puede ser entendido como una sorpresa adversa, en los términos del recurrente, ni como una irregularidad pues lejos de configurar un exceso o abuso, permiten una administración de justicia eficiente.

Colofón de lo considerado, razonable resulta afirmar que entre el anuncio del sentido del fallo y la lectura de la decisión lo fundamental radica en la armonía y consonancia entre los dos momentos del acto procesal, siendo el tiempo que media entre estos un factor que debe ser valorado en términos de prudencia, proporcionalidad y eficiencia frente a los periodos estimados demarcados por la codificación procesal, supuestos aquellos que explican satisfactoriamente el proceder del juez de conocimiento.

La defensa no contó con el tiempo suficiente para su preparación. 4.3 Al tenor de los artículos 8.2.c del Pacto de San José, 14.4.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Constitución Política y 8.i del Código de Procedimiento Penal resulta cierto e indiscutible que al inculpado se le debe garantizar perentoriamente la posibilidad de disponer de un tiempo razonable para preparar adecuadamente su defensa.

La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance de la mencionada garantía en los siguientes términos: “ el derecho a contar con el tiempo adecuado para la defensa, es una garantía vinculada al principio de igualdad de armas, que no obstante su limitada aplicación, ha desplegado su eficacia en la fase de preparación del juicio; se ha reconocido en causas complejas y en donde media una especial severidad en la punibilidad (…) Su consagración en el derecho nacional está influenciada por esta concepción, en la medida que su configuración va acompañada de la posibilidad de solicitar “prórrogas justificadas,” y se reconduce a “las audiencias a las que deba comparecer” el procesado.

En tanto que el derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa se ha relacionado con la posibilidad de acceso a información y a medios de prueba, se ha estimado además, que los juicios colectivos que involucren una gran cantidad de acusados, vulneran esta garantía ”[footnoteRef:52]. (Destaca la Corte). [52: Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011.] De acuerdo con lo señalado, la suficiencia del tiempo para la preparación de la defensa es un concepto que varía en cada caso, se predica de la fase anterior al juicio, depende de la complejidad del asunto y goza de una posibilidad restringida de amparo, en la medida en que las suspensiones deben ser justificadas y razonables, con el doble propósito de evitar dilaciones innecesarias y de garantizar la igualdad de armas frente al órgano acusador del Estado.

Al descender al asunto examinado se advierte que el planteamiento de la recurrente sobre la imposibilidad de preparar la defensa de CORONADO SÁNCHEZ es doblemente falaz. De un lado, desde el 27 de junio de 2014 al adquirir la calidad de imputada, la procesada pudo iniciar la preparación eficaz de su actividad defensiva[footnoteRef:53] y contó con más[footnoteRef:54] con veinte meses para preparar su estrategia, tiempo razonable para un asunto como el analizado. [53: Ley 906 de 2004, artículo 290. ] [54: El juicio oral se instaló el 25 de febrero de 2016.] De otro lado, lo nuclear del disenso lo hizo radicar la apelante en la negativa del a quo en acceder a su petición de suspensión, ante la inminente lectura de la sentencia, una vez anunciado el sentido del fallo, dado que “finalmente se profiere una sentencia injusta que debe apelarse en un corto lapso”[footnoteRef:55].

Esa apreciación no se corresponde con el contenido de la garantía invocada, toda vez que i) el juicio ya se había agotado, ii) la robustez de la impugnación depende del conocimiento y análisis que se haga del fallo y iii) el término para sustentar la inconformidad es un plazo general, impersonal y abstracto. [55: Recurso de apelación, fl 4. ] El planteamiento de la impugnante soslaya que el derecho a controvertir la decisión no emerge del anuncio, sino de la sentencia y que además los términos para impugnar y sustentar la inconformidad son los establecidos por la Ley.

Ciertamente, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación i) se dirige contra la sentencia, ii) debe interponerse oralmente en la audiencia de lectura de fallo y iii) podrá sustentarse, a elección del recurrente, de manera oral en la misma diligencia o por escrito dentro de los 5 días siguientes.

En este asunto se tiene que el debate oral fue clausurado el 25 de febrero de 2016 y el 31 de marzo de esa anualidad se realizó el anuncio del sentido del fallo, el traslado previsto en el artículo 447 del Estatuto Procesal y la lectura de la sentencia. Agotado lo anterior, el Tribunal notificó en estrados la decisión a partes e intervinientes.

En ese traslado la Fiscalía y el Ministerio Público se mostraron conformes, mientras que la defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito dentro del término legal previsto para el efecto. Estas razones impiden decretar la nulidad de la actuación, toda vez que la defensa sí contó con el tiempo suficiente para su preparación y que la interposición y sustentación de la apelación se realizó con plena observancia de la normatividad procesal aplicable.

De la tipicidad de las conductas 5. De conformidad con el artículo 413 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, incurre en el delito de prevaricato por acción: “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses ”.

Del precepto legal transcrito se desprende que el prevaricato por acción exige (i) un sujeto activo cualificado, es decir, aquel que ostenta la calidad de servidor público en ejercicio de sus correspondientes funciones legales y reglamentarias (ii) adopta o profiere una decisión u opinión[footnoteRef:56] que revista la forma de resolución, dictamen o concepto (decisiones judiciales y actos administrativos) caracterizada por ser (iii) manifiestamente contraria a la ley, esto es una determinación cuya irregularidad es notoriamente visible sin recurso a complejas o elaboradas elucubraciones; y (iv) la conducta es adoptada con el propósito de cometer el delito. [56: CSJ, Sentencia 6 de abril de 2005, Rad. 19761 ] Definidas las anteriores aristas, la Sala advierte que en el caso concreto sólo existe discusión frente al carácter manifiestamente contrario a derecho de la sentencia adoptada por CORONADO SÁNCHEZ y la existencia del elemento subjetivo de la conducta que deberá ser inferida de las circunstancias objetivas debidamente acreditadas, llegado el caso.

Desde la perspectiva de la legalidad, necesario resulta analizar si el fallo proferido por la procesada es congruente con lo peticionado y probado en el proceso de resolución de contrato y en ese escenario son dos los problemas que debe resolver la Corporación. De un lado, establecer si el reconocimiento de una excepción de mérito, en la parte resolutiva de la decisión, es el producto de una interpretación jurídica razonable y, de otro, determinar si la orden de devolución del inmueble prometido en venta a uno de los herederos de los promitentes vendedores resulta respetuosa del ordenamiento jurídico.

El principio de congruencia y el tratamiento de las excepciones en el marco del proceso 1999-0506. 6. El Juez civil en la sentencia está limitado, según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por i) los hechos relatados y las pretensiones perseguidas en la demanda y ii) aquellas excepciones que estando probadas fueron oportunamente alegadas, sin perjuicio del reconocimiento oficioso cuando a ello hay lugar.

En igual sentido, al Juez le está vedado emitir pronunciamiento por causa u objeto distinto al consignado en la demanda[footnoteRef:57]. [57: Ver por ejemplo CSJ, SC1806-2015, rad. n° 2000-00108.] Precisados dichos contornos, corresponde definir si CORONADO SÁNCHEZ al emitir la sentencia del 30 de junio de 2009 respetó los hechos y pretensiones presentados por el demandante, así como las respuestas oportunas de los demandados y, fundamentalmente, si la resolución del caso puede predicarse como congruente frente a lo reclamado en la demanda. 6.1 En el libelo presentado por el apoderado del demandante las pretensiones fueron las siguientes: “1.

Que se declare resuelto el contrato de promesa de venta celebrado el día de 1996 celebrado (sic) entre (q.e.p.d) LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ e HILDA MARÍA RIVERA SÁNCHEZ con el señor JOSÉ FRANCISCO ROA, por incumplimiento de las obligaciones por parte de sus herederos determinados, a su no comparecencia en la Notaria para la firma de la escritura correspondiente. 2.

Que se condene a los herederos determinados a indemnizar al demandante los perjuicios causados por el incumplimiento, los cuales deberán liquidarse conforme lo determina el art. 308 del C.P.C 3. Que se condene a los herederos determinados a pagar la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) junto con los intereses legales corrientes y moratorios contados a partir del 8 de julio de 1997 (…) en caso de poder subsistir el contrato, deberán los herederos determinados demandados suscribir la respectiva escritura pública, en un término de gracia de 24 horas, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda. 4.

Que se condene a los herederos determinados demandados a pagar la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), como cláusula penal. 5. Que se condene a los demandados a pagar las costas del proceso ”. En el auto admisorio[footnoteRef:58], el juez PIÑA AMAYA advirtió a los demandados que disponían de un término de 20 días, contados a partir de la notificación, para la contestación de la demanda. [58: Evidencia 7.] Los menores PATIÑO RIVERA fueron notificados, por intermedio de su apoderado, por conducta concluyente en junio de 2003, dado que el 26 noviembre de 2001[footnoteRef:59] el abogado designado presentó la solicitud de nulidad de lo actuado por irregularidades en el emplazamiento[footnoteRef:60] que fue despachada favorablemente el 3 de junio de 2003[footnoteRef:61]; mientras que tratándose de los PATIÑO AYALA y de LUZ MARY PATIÑO MALDONADO dicho trámite se surtió a través de la curadora ad litem[footnoteRef:62]. [59: Evidencia 10.] [60: Evidencia nº 13.

Le fue reconocida personería en auto de 28 de noviembre de 2001. ] [61: Evidencia nº11. ] [62: Evidencia nº 9. Informe Secretarial.] En materia de excepciones en un proceso de mayor cuantía como el 1999-0506, al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil ampliamente conocido por cualquier juez civil, la viabilidad del pronunciamiento judicial se encontraba condicionado a la presentación del respectivo escrito dentro de los veinte días siguientes al acto de notificación. La curadora ad litem RIAÑO LARA presentó dos contestaciones a la demanda.

En la primera, como representante de MARÍA HERMELINA AYALA DE PATIÑO (cónyuge supérstite), EMELINA, MARÍA LUISA, HERMINIO, MARÍA DEL TRANSITO PATIÑO AYALA, LUZ MARY PATIÑO MALDONADO, los menores de edad JENNY ROCÍO Y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA[footnoteRef:63] y manifestó de manera inequívoca: [63: Evidencia nº 8. Fecha de presentación ilegible. ] “ A LOS HECHOS Conforme a lo expuesto por la parte actora en el acápite de hechos, ninguno de ellos me consta, le compromete a ella probarlos.

Al momento de probarlos no me opongo a los mismos ” y “ A LAS PRETENSIONES En la forma como lo expone la parte actora, y una vez probados los hechos, de acuerdo a las pruebas pedidas al momento de presentación de la demanda, no me opongo, toda vez que después de hacer un estudio sobre la documentación anexa a la demanda, de esta no se desprende excepciones previas ni perentorias o de fondo, que en un momento dado puedan formularse y llegar a prosperar, motivo por el cual me abstengo de hacerlo ”.

(Destaca la Corte). En idéntico sentido, obra el informe secretarial de 13 de diciembre de 2005 “ para comunicar que la Curador (sic) Ad Litem designada de (…) herederos de los causantes, descorrió traslado sin oponerse ”[footnoteRef:64]. (Destaca la Corte) [64: Evidencia nº 9. ] Empero, en el segundo escrito de contestación[footnoteRef:65] presentado por la curadora, con posterioridad a la declaratoria de nulidad de la actuación[footnoteRef:66] y únicamente a nombre de los mayores de edad y herederos determinados MARÍA HERMELINA AYALA DE PATIÑO, EMELINA, MARÍA LUISA y HERMINIO PATIÑO AYALA, quienes nunca concurrieron al proceso, sí se extracta el requerimiento expreso de acreditar los hechos de la demanda y para que el demandante desvirtuara que: “ los anexos de la demanda el Señor JOSÉ FRANCISCO ROA no canceló la suma de TREINTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($33.000.000.oo), en efecto el apoderado del actor aporta unas consignaciones del Banco Granahorrar, pero en ellas no aparece el recibido del susodicho Banco, por lo tanto se debe probar si en efecto dichos dineros fueron consignados a la cuenta (…) las partes se comprometieron a elevar este documento a escritura pública el día 8 de julio de 1997.

Pero no se observa la certificación o constancia de que el comprador se halla hecho presente para esta fecha (…) Ahora bien, si la parte actora o comprador se presentó en la Notaria para cumplir con su obligación de cancelar el saldo, cómo se puede explicar que de las consignaciones anexas a la demanda, éstas estén fechadas julio 14 y 15 de 1997, seis días después de la cita en la Notaria, es una situación que el comprador debe explicar ”[footnoteRef:67]. [65: Ya no representaba a YENNI ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA.] [66: Evidencia nº 11. ] [67: Evidencia nº 9, contestación de la demanda, 31 de octubre de 2005. ] Una tercera contestación fue presentada, de manera extemporánea el 24 de julio de 2003, por el abogado ORTEGA MASSRI, portador de la tarjeta profesional nº 69855 del C.S de la J, en representación de los menores PATIÑO RIVERA, pues como se anticipó éste había sido notificado por conducta concluyente del auto de 3 de junio de 2003 que decretó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin que dentro de los 20 días previstos para el traslado se hubiera pronunciado..

En esa intervención, el profesional del derecho sostuvo que el demandante no había pagado la totalidad del valor acordado ni había comparecido a la notaria en la fecha acordada para la firma del contrato y, en consecuencia, propuso la excepción de incumplimiento del demandado por no pago del precio pactado. En escrito separado, presentó demanda de reconvención y a título de pretensiones deprecó resolver el contrato por incumplimiento del promitente comprador y ordenar la devolución del inmueble a sus representados.

Para establecer el término preciso de contestación de la demanda para los PATIÑO RIVERA resulta necesario distinguir la concurrencia de dos supuestos contemplados en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (otorgamiento de poder y declaratoria de nulidad) que habilitaban la notificación que tuvo lugar por conducta concluyente y que resultan determinantes para precisar el periodo de traslado de la demanda.

De un lado, se podía tener como fecha de notificación por conducta concluyente “ el día en que se notifique el auto que reconoce personería ” al mandatario para actuar, adoptado el 28 de noviembre de 2001 y que de conformidad con los términos establecidos en los artículos 314 y 321 ejusdem debió ser notificado por estado pasado un día de la fecha del proveído.

Así las cosas, el término de traslado de la demanda inició el viernes 30 de noviembre y finalizó el martes 22 de enero de 2002, sin que en ese periodo el apoderado de los menores se pronunciara. De otro lado, el criterio de referencia para determinar el inicio del término de traslado de la demanda por notificación por conducta concluyente, de los menores y su representante, era el día siguiente de la ejecutoria del auto que declaró la nulidad por indebida notificación, el cual fue emitido el martes 3 de junio de 2003 y de conformidad con los términos establecidos en los artículos 314 y 321 ibídem debió ser notificado por estado pasado un día de la fecha del auto.

No obstante, en copia de esa decisión, debidamente incorporada como prueba a esta actuación, reposa en la parte inferior derecha un sello que permite entrever que la notificación por estado 85 se realizó el 5 o 9 de junio de 2003[footnoteRef:68]. [68: Sello es parcialmente ilegible en el segundo dígito del día. ] En el primer caso, el auto de nulidad cobró ejecutoria el martes 10 de junio y entre el 11 del mismo mes y el viernes 11 de julio transcurrieron los 20 días de traslado.

En el segundo evento, el 12 de junio adquirió firmeza la declaratoria de nulidad y el término de traslado de la demanda corrió entre el 13 de ese mes y el 15 de julio. En ninguno de los dos periodos descritos presentó el apoderado de los menores PATIÑO RIVERA memorial alguno. Por tal razón, fueron declaradas extemporáneas sus intervenciones por el juez civil en auto de 16 de junio de 2006.

Por lo expuesto, se ratifica que al haber contestado la demanda, formulado excepciones y demandado en reconvención tan solo hasta el 24 de julio de 2003, el mandatario de los menores presentó tales solicitudes una vez había fenecido la oportunidad procesal para el efecto, en cualquiera de los dos supuestos tenidos en cuenta para i) notificarlos por conducta concluyente y ii) establecer el término del traslado de la demanda.

Ese recuento pretende evidenciar que a nombre de YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA a quien finalmente la procesada ordenó entregar el inmueble prometido en venta, a pesar de que ni la curadora ad litem presentó excepción alguna, ni su abogado lo hizo dentro del término previsto para el efecto, sin embargo en el numeral primero de la sentencia cuestionada declaró “ probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada ” y en el numeral tercero ordenó “ que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada en la calle 11 nº 20 -13 de Yopal a YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, en un término de un mes ”.

ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ desconoció la evidente extemporaneidad de las solicitudes de la parte demandada y el vinculante proveído en el que así lo declaró el juez antecesor que profirió el auto de 16 de junio de 2006 y decidió resolver una excepción que no debía ser objeto de pronunciamiento a ese título, como petición de parte demandada “en cabeza de YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA ”.

La enjuiciada durante su interrogatorio en juicio manifestó: “ Tenía Usted conocimiento (…) que las excepciones presentadas por LUIS ENRIQUE y YENNI ROCIO PATIÑO no se les dio ningún trámite porque fueron presentadas extemporáneamente? CONTESTÓ Si claro, en la misma sentencia lo plasmo (…) que fueron presentadas extemporáneamente lo mismo que la reconvención, pero la decisión se tomó no tanto por las excepciones sino porque se había probado que había incumplimiento de la parte actora como comprador ”[footnoteRef:69].

(Destaca la Corte). [69: CD, 1:12: 00.] Sin embargo, en la sentencia se lee: “ se pueden concretar las excepciones presentadas por la parte demandada en cabeza de LUIS ALEJANDRO RIVERA y sus sobrinos JENNY ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO, en el hecho del incumplimiento del actor en el pago del precio (…) debiendo despacharse en forma favorable la excepción de mérito propuesta, en lo atinente al incumplimiento en el pago por parte del actor ”[footnoteRef:70]. [70: Sentencia 30 de junio de 2009, fl 8. ] En ningún momento, la decisión reconoce la extemporaneidad de las excepciones ni de la demanda de reconvención. La parte resolutiva del fallo cuestionado penalmente fue del siguiente tenor: “ PRIMERO Declarar probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA.

SEGUNDO: Declarar no probadas las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA.

TERCERO: Ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada en la calle 11 número 20 – 13 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Condenar a JOSÉ FRANCISCO ROA a pagar costas del proceso (…) ”[footnoteRef:71]. [71: Evidencia nº 21.] El reproche en el proceso penal no se hace por el reconocimiento de la circunstancia fáctica que configura la excepción, pues se probó que el demandante no cumplió su obligación de pago, sino que se considera como un proceder desvalorado que deliberadamente CORONADO SÁNCHEZ haya i) desconocido la extemporaneidad del escrito en el que la demandada planteó la excepción y ii) en la parte resolutiva de la sentencia haya atribuido esa oposición a la demandada YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA.

Si lo cierto y demostrado en el proceso de resolución de contrato era que el demandante no acreditó el cumplimiento de su obligación de pago, el proceder de la juez debió limitarse al reconocimiento de esta realidad procesal determinada por la falta de prueba de los hechos en los que se sustentaba la pretensión del demandante, tal y como lo reconoció en el numeral segundo de la sentencia, sin adentrarse en lo resuelto en los numerales primero y tercero, es decir mantener su razonamiento y argumentación dentro del marco de la legalidad y no favorecer los intereses de la parte demandada.

Nótese que en la demanda se afirmó el pago total del precio pactado, empero esa manifestación fue contradicha por la curadora ad litem en su segunda contestación y también por DAVIVIENDA, entidad que le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito que LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ, identificado con cédula 1.006.887[footnoteRef:72], “ no registra productos en nuestra base de datos”[footnoteRef:73]. [72: Nombre y número de cédula coincidente con el del causante demandado. ] [73: Evidencia nº 5 Defensa, 21 de marzo de 2007. ] Así las cosas, con independencia de la designación formal dada en el numeral primero de la providencia es razonable colegir que, desde una óptica sustancial, efectivamente se trató de una excepción genérica o innominada en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en el acervo probatorio y un ejercicio hermenéutico atendible, CORONADO SÁNCHEZ se encontraba facultada para reconocer y declarar la falta de prosperidad de las pretensiones en razón del incumplimiento del demandante, en la medida en que no se demostró el pago total del precio pactado. Para la Corte, por las razones expuestas, el reconocimiento judicial de la excepción, al tenor de lo considerado, no resiste el calificativo de ostensiblemente ilegal y deviene necesario morigerar el reproche efectuado por el a quo, dado que con independencia de la desafortunada designación formal de excepción propuesta por la demandada, la procesada, desde la perspectiva sustancial del incumplimiento del demandante, una vez acreditado probatoriamente ese supuesto, debía reconocerlo como obstáculo material para acceder a lo pedido en la demanda, aunque no a título de excepción de mérito propuesta por la parte pasiva, sino como falta de prueba de los hechos que cimentaban las pretensiones.

La ilegal orden de entrega del inmueble

7. CORONADO SÁNCHEZ era consciente de las fronteras de su pronunciamiento y las circunscribió en los siguientes términos: “ conforme a las pretensiones de la demanda, el despacho debe decidir si declara en favor de la parte actora la resolución de la promesa de compraventa y la indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del demandado o se declara que las pretensiones no se demostraron ”[footnoteRef:74].

(Destaca la Corte). [74: Sentencia 30 de junio de 2009, fl 4, evidencia 21. ] La decisión sobre las pretensiones de la demanda excluía las restituciones mutuas y, necesariamente, la orden de devolución del inmueble que fue peticionada de manera extemporánea mediante una demanda de reconvención[footnoteRef:75], a la que no se le dio ningún trámite por esa precisa razón[footnoteRef:76]. [75: Evidencia 12. ] [76: Auto 16 de junio de 2006, evidencia 13.] No obstante, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia la juez dispuso “ ordenar que el señor JOSÉ FRANCISCO ROA entregue la casa ubicada en la calle 11 número 20 - 13 de Yopal a YENNY ROCIO PATIÑO RIVERA, en un término de un mes, contado desde la ejecutoria de la sentencia ”.

Si la enjuiciada encontró probado el incumplimiento del demandante, la única decisión congruente, con sujeción a la normatividad, que podía adoptar era declarar que las pretensiones no se demostraron y condenar en costas al demandante. Por tal razón, lo dispuesto en el numeral 3 del fallo concreta el carácter prevaricador de la decisión adoptada, pues no podía la procesada sin quebrantar manifiestamente la legalidad, ordenar la devolución del inmueble en poder del demandante i) sin haber declarado la resolución del contrato, ii) sin solicitud expresa en tal sentido, iii) ni título jurídico para proceder de tal manera y iv) únicamente en favor de solo uno de los siete demandados.

Lo anterior, por cuanto del artículo 1546 del Código Civil se desprende que la terminación del acto negocial, así como la pretensión de devolver las cosas en el estado en el que se hallaban antes del pacto, exige necesariamente que quien peticiona la resolución haya cumplido integralmente su obligación o haya estado presto a cumplir. Ese cumplimiento es la conditio sine qua non para declarar la resolución del contrato y proceder, en consecuencia, a las restituciones mutuas.

En el asunto examinado el demandante solicitó la resolución de la promesa de compraventa, pero no logró acreditar que había cumplido su obligación, es decir que no podía la procesada decretar la resolución del contrato, en tanto el requisito que viabilizaba esa determinación era inexistente. Tan conocedora de la situación era CORONADO SÁNCHEZ que no declaró resuelto el acuerdo en la decisión, empero de manera autoritaria ordenó la devolución del inmueble y desbordó los linderos del trámite.

Ese proceder resulta contrario a los artículos 1544 y 1546 del Código Civil, por cuanto solamente en razón de la resolución de la compraventa por incumplimiento de alguna de los contratantes “las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas, por lo que el vendedor tiene derecho a que se le restituya la cosa entregada y los frutos que ésta hubiere producido.

Por su parte, el comprador tiene derecho a que se le restituya el pago que haya realizado del precio de la cosa. ”[footnoteRef:77]. [77: CSJ, Sala de Casación Civil, 17 de agosto de 2016, Rad: 11001-31-03-007-2007-00606-01.] La procesada se apartó diametralmente de los preceptos jurídicos aplicables cuando emitió una orden de restitución que no le había sido peticionada y que no podía impartir, precisamente, por la imposibilidad de resolver el contrato ante la falta de prosperidad de las pretensiones.

Al “ declarar no probadas las pretensiones de la demanda presentada por JOSÉ FRANCISCO ROA ”[footnoteRef:78], la Jueza no se encontraba facultada para ordenar la entrega del inmueble, dado que dicha devolución suponía el reconocimiento favorable de las reclamaciones contenidas en la demanda ya en el marco de las restituciones mutuas. Empero CORONADO SÁNCHEZ asignó ilegalmente la vivienda, sin referencia a las restituciones a cargo de los demandados, en el entendido que: [78: Sentencia 30 de junio de 2009, numeral segundo parte resolutiva. ] “ no habrá lugar al mencionado reembolso del dinero, porque este se ha pagado en forma suficiente con el usufructo obtenido con el inmueble ”[footnoteRef:79], toda vez “ han transcurrido once años y diez meses desde el fallecimiento de los vendedores y diez años desde que se presentó la demanda tiempo en el cual se ha mantenido el usufructo del inmueble en cabeza del hoy actor, si bien no se tasó mediante perito, no es difícil inferir que por la ubicación del bien, el local construido en el, su usufructo sin lugar a dudas es superior al dinero que se comprobó fue pagado ”[footnoteRef:80]. [79: Sentencia 30 de junio de 2009, fl. 7] [80: Ibídem. ] La prueba sobre la cuantía de ese usufructo, de la realización de mejoras y de las obligaciones a cargo de los demandados devenían tópicos de imperativa observancia en el pronunciamiento de la Jueza únicamente si se encontraban reunidos los supuestos para resolver el contrato y proceder a las restituciones a que había lugar.

No obstante, a pesar de no ser este el caso, se procedió a una restitución caprichosamente motivada y tasada de manera subjetiva. No resulta respetuoso de la legalidad que esa tasación se haya soportado en el conocimiento privado de la funcionaria[footnoteRef:81], en su juicio subjetivo y sin cuantificación en la materia, pues la intuición del juez no es un medio de prueba ni un argumento legal que pueda avalar lo decidido por la procesada quien en su rol se encontraba sometida al imperio de la legalidad en sus decisiones. [81: CD, 1:18:01 Durante el juicio informó que el inmueble tenía dos apartamentos, un local y generaba “un usufructo de más de dos millones de pesos mes”, sin que tal tópico haya sido objeto de prueba en el proceso civil. ] Entonces, ni siquiera por razones de equidad y justicia material, como las argumentadas por la defensa, le estaba permitido a CORONADO SÁNCHEZ adentrarse en el tema de las restituciones mutuas, dado que el contrato no había sido resuelto.

Por tal motivo se considera que, al ordenar la entrega del inmueble, se apartó de manera ostensible y dolosa del ordenamiento jurídico, pues la orden fue emitida sin i) resolución de contrato, ii) prosperidad de las pretensiones; ni iii) señalamiento del fundamento jurídico que la habilitaba a proceder de tal modo. Tanto el contenido de la sentencia, como el argumento defensivo vertido en juicio para justificar esa determinación no son otra cosa que un argumento ajeno a la evidencia, la cual obedeció a una hermenéutica contraria al nítido texto de los artículos 305, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil y 1546 del Código Civil.

La procesada sabía que los contornos de su decisión no eran ilimitados, no podía rebasar el ámbito demarcado por los sujetos procesales en sus escritos de demanda y contestación y más aún que le estaba vedada la posibilidad de tomar determinaciones que no habían sido suplicadas. Es ese ejercicio excesivo y desmedido del poder judicial es el epicentro del reproche penal por efectiva afectación al bien jurídico tutelado.

Existencia de un actuar doloso 8. Dado que la recurrente considera que el comportamiento de su prohijada no fue doloso, menester resulta adentrarse en el análisis de puntuales circunstancias fácticas demostradas en esta actuación, con el propósito de acreditar la existencia del elemento subjetivo del tipo. Recuérdese que esta Corporación, en materia de la prueba del dolo, tiene establecido lo siguiente: “ La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas ”[footnoteRef:82]. [82: CSJ, Sentencia de 16 de marzo de 2016, Rad. 36046. ] 8.1 Una circunstancia objetiva que permite acreditar la existencia de un comportamiento doloso de la procesada se encuentra en el acápite denominado trámite procesal de la sentencia de 30 de junio de 2009, pues en los seis numerales allí relacionados, la Jueza deliberadamente omitió relacionar el auto proferido el 26 de junio de 2006, mediante el cual su antecesor declaró extemporáneas la demanda de reconvención y las excepciones presentada a nombre de los PATIÑO RIVERA.

Tal exclusión en el recuento procesal tenía por único objetivo eludir el contenido y alcance de ese proveído, como obstáculo para valorar tales manifestaciones al momento de decidir de fondo la controversia. Ese desvalorado proceder se materializó en la sentencia cuando la procesada consideró que: “ se pueden concretar las excepciones presentadas por la parte demandada en cabeza de LUIS ALEJANDRO RIVERA y sus sobrinos JENNY ROCIO y LUIS ENRIQUE PATIÑO, en el hecho del incumplimiento del actor en el pago del precio, por el valor y en los términos acordados (…) debiendo despacharse en forma favorable la excepción de mérito propuesta, en lo atinente al incumplimiento en el pago por parte del actor, no así en lo tocante a la tacha de falsedad ” y resolvió “ declarar probada la excepción de fondo presentada por la parte demandada en el proceso en cabeza de YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA ”[footnoteRef:83]. [83: Sentencia 30 de junio de 2009, fls 8 -9. ] 8.2 El 11 de junio de 2007, al revocar el auto de terminación del proceso, CORONADO SÁNCHEZ deliberadamente soslayó los términos y la solicitud del escrito presentado por los PATIÑO RIVERA.

Si bien esa decisión no fue calificada como prevaricadora en la imputación ni en la acusación, circunstancia que impide fundamentar la estructuración objetiva del punible atribuido, su análisis resulta relevante para acreditar la consciencia y capricho con la que actuó la procesada. Nótese que en el escrito presentado directamente por los hermanos se dice que “ le manifestamos a usted que INTERPONEMOS RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN contra el auto de fecha 23 de mayo de 2007 (…) el cual decreta la terminación del proceso ”[footnoteRef:84] y solicitaron, en consecuencia, “ continuar con el trámite procesal respectivo ”[footnoteRef:85]. [84: Evidencia 17.] [85: Evidencia 17.] Sin embargo, la Jueza al reconsiderar la terminación del proceso, consignó en el auto “ TEMA A TRATAR Se encuentra al Despacho las presentes diligencias, para resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación que interpusiera la Curador ad Litem de los herederos determinados de los causantes HILDA MARÍA RIVERA Y LUIS ENRIQUE PATIÑO SÁNCHEZ, ya que la petición de los demandantes es coadyuvada por la misma ”[footnoteRef:86]. [86: Evidencia 19. ] La única razón por la cual la procesada no reflejó en ese auto que los PATIÑO RIVERA habían impugnado directamente la decisión, era la imposibilidad de dar trámite a un recurso que no había sido interpuesto por el apoderado judicial de los demandados.

Tan cierto y evidente resultaba lo expuesto que la curadora ad litem, en su recurso[footnoteRef:87], luego de recoger las manifestaciones de los referidos hermanos, indicó que “ los argumentos que ellos exponen considero dan fe de lo que allí manifiestan y en virtud que estas peticiones no las presentan a través de apoderado le manifiesto a Usted que COADYUVO lo allí declarado por ellos ”[footnoteRef:88]. [87: Evidencia 18.] [88: Evidencia 18. ] Esa actuación de los PATIÑO RIVERA, además de cuestionable desde la óptica de la buena fe y el ámbito probatorio por la contradicción con el contenido de la escritura nº 540, inobservó que i) el mandato conferido al abogado desde noviembre de 2001 se encontraba vigente[footnoteRef:89] y ii) por tratarse de un proceso de mayor cuantía sólo[footnoteRef:90] podían actuar por intermedio de un apoderado. [89: Código Civil, artículo 2189. ] [90: Corte Constitucional, Sentencia C- 069 de 1996.] A pesar de la innegable actuación directa de los demandados que implicaba la imposibilidad procesal de dar trámite a tales manifestaciones, de manera consciente y voluntaria, la procesada decidió eludir tal realidad con el único fin de revocar la providencia y para ello acudió al recurso presentado por la curadora ad litem, a quien i) no le constaban las manifestaciones de los PATIÑO RIVERA; ii) coadyuvó una argumentación con el único objetivo de suplir la falta de derecho de postulación; y iii) no argumentó el error en el auto de terminación, sino que revalidó una aparente retractación de los demandados, como postura que tuvo eco en la enjuiciada.

Además de no relacionar como recurrentes a los demandados, al proceder a la terminación la Jueza no brindó las razones que le permitían i) dudar de lo contenido en la escritura 540; ii) otorgar credibilidad a las nuevas manifestaciones de LUIS ENRIQUE; iii) afirmar que, a diferencia de lo consignado en la escritura, sólo en la impugnación éste sostuvo la verdad; iv) poner en tela de juicio el acto otorgado en presencia de un Notario, con expresa mención a la existencia de un poder para vender; y v) aseverar contradictoriamente sobre el contenido del documento que efectivamente probaba la venta llevada a cabo por LUIS ENRIQUE pero que no acreditaba la existencia del poder allí referido, ni el acto de disposición patrimonial a nombre de YENNI ROCÍO. Adicionalmente, sí consideró viable continuar con el trámite en relación con YENNI ROCIO y de este modo allanó la ruta procesal para imponer su caprichoso criterio en la decisión de fondo y favorecer, sin facultad legal para ello, a la precitada demandada.

Si la orden de devolver el inmueble era manifiestamente contraria a derecho, también lo es la asignación determinada a la prenombrada, pues dentro del proceso de resolución de contrato ésta era titular de unos derechos herenciales pero no era la propietaria del inmueble prometido en venta. Se considera irregular el haber ordenado “que el inmueble se devuelva a YENNI ROCIO PATIÑO RIVERA, por ser la única persona legitimada como hija de la vendedora ”, cuando previamente había reconocido que el demandante había adquirido los derechos herenciales de LUIS ENRIQUE.

La procesada olvidó que los demandados tenían múltiples recursos judiciales para garantizar la protección efectiva de sus derechos y, en contravía del marco normativo, decidió en función de su criterio subjetivo sobre lo que consideraba conveniente, así esa postura resultara contraria tanto al objeto del proceso, como a la legalidad. Beneficiar un interés privado sin razón, ni norma que así lo habilite, en franco menoscabo del principio de imparcialidad, equivale a un acto desvalorado con total independencia de los sentimientos o antecedentes con las partes, toda vez que “ para ratificar el dolo no se requiere acreditar ingredientes adicionales como la simpatía o animadversión hacia una de las partes o un acto de venalidad del funcionario, como pretende la defensa ”[footnoteRef:91]. [91: CSJ, Sentencia 25 de enero de 2017, Rad. 46690.] La ilegalidad de la decisión no desaparece al acoger las argumentaciones de la procesada, en punto de la equidad y justicia material que la motivaron, pues para la fecha de emisión de la sentencia no tutelaba la situación de menores de edad[footnoteRef:92] y fue su juicio subjetivo sobre la mala fe del demandante y su particular visión de la equidad lo que la determinó a arrasar con vehemencia las disposiciones jurídicas llamadas a gobernar la situación fáctica. [92: Evidencia nº 5.

Yenni Rocio Patiño Rivera nació el 23 de marzo de 1986 y su hermano Luis Enrique el 5 de mayo de 1984.] La concurrencia del actuar doloso de CORONADO SÁNCHEZ se encuentra probado con: i) la orden de devolución de un inmueble, sin petición ni resolución de contrato y sin título jurídico de asignación del bien a la beneficiada.; ii) la amañada revocatoria del auto de terminación del proceso; iii) el reconocimiento de una excepción extemporánea y iv) la tergiversación probatoria de la escritura nº 540.

Estas decisiones sólo fueron posibles por la consciencia y voluntad con los que obró la procesada. 9. El último tema mencionado en el recurso exige un concreto análisis de la valoración efectuada sobre la escritura nº 540 de 2007 y el fax presentado al Juzgado el 29 de mayo de 2007. Advierte la Corte que según ese documento otorgado ante notario LUIS ENRIQUE PATIÑO RIVERA i) vendió sus derechos herenciales al demandante; ii) percibió cinco millones por esa venta; iii) representó como mandatario a su hermana YENNI ROCIO en la venta de los derechos de ésta “ según poder debidamente autenticado y que se protocoliza con este público instrumento ”.

Sin embargo, de manera extraña y sorpresiva, en escrito dirigido al Juzgado Civil y suscrito conjuntamente con su hermana sin intervención de abogado, LUIS ENRIQUE afirmó que era “ el único que ha vendido a favor del Señor José Francisco Roa los derechos y acciones (…) en ningún momento dicho poder se presentó ante la Notaria de Aguazul ”, con lo cual la venta de los derechos de YENNI ROCIO no era cierta.

Sobre esa manifestación deben recaer cuestionamientos jurídicos, en tanto se trataba de un recurso de apelación remitido vía fax que no fue elevado por el abogado designado para el efecto, y también probatorios, toda vez que no se explica cómo LUIS ENRIQUE firmó la escritura nº 540 si en ella se consignaban hechos contrarios a la realidad y por qué en ese documento se afirma la existencia de un poder con presentación personal y en fax allegado al Juzgado se desmiente tanto la venta como el otorgamiento del mandato.

En ese contexto, le correspondía a la Jueza fundamentar su valoración probatoria de tales evidencias, lo que en efecto hizo pero para soportar una decisión caprichosa, pues cercenó sin justificación aparente el alcance probatorio del instrumento público, como comportamiento desvalorado que riñe con la libertad relativa de convicción. En efecto, la procesada reconoció su existencia pero sólo para tener por probado que LUIS ENRIQUE sí había vendido sus derechos herenciales, pero no frente al acuerdo sobre la venta, el otorgamiento del poder y el pago efectuado.

Esta postura se torna arbitraria y contraria a la conocida distinción[footnoteRef:93] entre documentos públicos y privados. La escritura pública 540 de 2007 debidamente otorgada por el Notario de Aguazul Casanare: i) se presumía autentica y válida[footnoteRef:94]; ii) no fue objeto de tacha de falsedad[footnoteRef:95] y iii) a diferencia de los sostenido en la impugnación, no debía ser registrada[footnoteRef:96], pues se trataba de una venta de derechos herenciales a título singular. [93: Código de Procedimiento Civil, artículos 251 y siguientes.] [94: Código Civil, artículo 1857, inciso segundo.] [95: Ibídem, artículo 289. ] [96: Decreto 1250 de 1970, artículo 2. ] CORONADO SÁNCHEZ no podía apartarse de las circunstancias que la escritura acreditaba con fundamento en un simple fax de los demandados y la falta de “ otras pruebas que la corroboren ”, pues al distinguir entre documentos públicos y privados quiso el Legislador fomentar la coexistencia de dos tratamientos probatorios vinculantes. 10.

En materia de la inexistencia de daño causado al demandante con la decisión de entrega, se trata de una afirmación abstracta, sin cuantificación, por cuanto efectivamente y sin pruebas, la Jueza aunque procedió a una irregular restitución del inmueble se abstuvo de tasar el monto de la misma con fundamento en su conocimiento privado (ubicación del inmueble en zona comercial) y su capricho (usufructo del inmueble más que suficiente).

La falta de motivación jurídica y probatoria para haber adoptado esa decisión en contra del demandante, ubica la determinación en el plano de la arbitrariedad judicial, proscrita por demás, pero exigir la generación de un daño como fundamento de la condena es una aseveración que carece de la trascendencia que le asigna la recurrente porque la configuración del prevaricato por acción se predica, con independencia de la causación de un perjuicio real de orden patrimonial, en aquellos eventos en los que se evidencia una palmaria disconformidad entre lo decidido y el marco fáctico, probatorio y jurídico aplicable al caso concreto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en rechazar la exigencia de un daño patrimonial como elemento del prevaricato por acción o como condicionamiento de una real afectación material del bien jurídico tutelado[footnoteRef:97]. [97: CSJ, Sentencia 30 de abril de 2013, Rad. 41045. ] 11. Una de las proposiciones finales del libelo de impugnación consistió en argumentar la existencia de un error de tipo en cuanto a la entrega del inmueble.

En su argumentación, la memorialista no desarrolló con claridad y precisión sobre qué aspecto recaía la falsa representación mental de la realidad. Por el contrario, con apoyo en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, aludió a que la orden de entrega obedeció a una interpretación impropia que excluía el dolo. Sin embargo, de la corta argumentación de la recurrente para fundamentar su pedimento, fácil resulta colegir que el mismo se edifica en un razonamiento equivoco, pues confunde decisión errónea (entregar el inmueble) con el estado de error como génesis de la determinación, verbigracia, considerar que el artículo 1546 del Código Civil la habilitaba a emitir esa orden aún sin resolución de contrato, como hipótesis expresamente excluida por la procesada en su sentencia. Al respecto, necesario resulta recordar que el autor obra voluntariamente, pero guiado por un conocimiento viciado sobre uno de los elementos que integran el tipo objetivo, esto es por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al precepto normativo.

En el presente asunto, con el propósito de demostrar la existencia de un error de esa naturaleza, la libelista no indicó cuál era la circunstancia objetiva perteneciente al tipo que era desconocida por la procesada, sino que se limitó a conceder que “ si en dado caso admitiríamos un eventual error por parte de la JUEZ en la sentencia, afirmaría con certeza que respecto a este punto habría una causal de ausencia de responsabilidad (…) la situación analizada permite señalar por tanto, que la conducta asumida por la doctora ANA MERCEDES CORONADO, en este punto, tampoco, estaba acompañada de la intención deliberada de faltar a la ley con sus decisiones al disponer la entrega del bien ”[footnoteRef:98].

Dicho en otros términos, afirmó la inexistencia del dolo pero sin expresar cómo su ausencia era el resultado del desconocimiento atribuible a la procesada, situación que impide declarar un error no acreditado. [98: Sustentación del recurso de apelación, fl 24. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de la nulidad de la actuación en los términos expuestos. 2. CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen indicados, por medio de la cual el Tribunal Superior de Yopal condenó a ANA MERCEDES CORONADO SÁNCHEZ como responsable del delito de prevaricato por acción, pero por las razones expuestas en esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y Cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3