GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP965-2024 Radicación n° 63823 Acta Nro. 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra el fallo de 19 de enero de 2023 del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual confirma sin modificaciones el dictado el 13 de mayo de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que condenó a MANUEL ANTONIO CANO LINARES por el delito de concierto para delinquir agravado.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 2 HECHOS El 5 de abril de 2006 en la inspección de policía de Casibare municipio Puerto Lleras Meta, MANUEL ANTONIO CANO LINARES alias “Crispín”, quien desde el 21 de febrero de 2002 hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia AUC, se desmovilizó como integrante del frente “Héroes del Llano y Guaviare”, en el que cumplía el rol de “punto” o vigía. En la lista de desmovilizados presentada al Alto Comisionado para la Paz por Manuel de Jesús Pirabán alias “Jorge Pirata” y Pedro Olivero Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, aparece incluido CANO LINARES.
ANTECEDENTES PROCESALES El 31 de julio de 2012 la Fiscal 52 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dispuso la apertura de instrucción contra MANUEL ANTONIO CANO LINARES, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El 29 de enero de 2018 la Fiscalía lo vinculó en calidad de persona ausente, debido a su falta de comparecencia y la imposibilidad de materializar su captura. El 26 de febrero de 2018 la fiscalía impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 3 carcelario por el delito de concierto para delinquir agravado subsumió en este, el porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
El 22 de marzo de 2018 la fiscalía clausuró el ciclo investigativo y el 23 de abril del mismo año, profirió resolución de acusación contra CANO LINARES por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, decisión que causó ejecutoria el 18 de junio de 2018, al declararse desierto el recurso de reposición1. Adelantado el juicio por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al que por reparto correspondió el proceso, el 13 de mayo de 2021 condenó a CANO LINARES a la pena de sesenta (60) meses de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
El 19 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio, por apelación de la defensa del procesado y del Ministerio Público, confirmó la condena. 1 Folio 144, cdno 2 de la fiscalía. CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 4 El Procurador 87 Judicial Penal II interpuso recurso de casación contra dicho fallo, cuya demanda la Sala declaró ajustada el 11 de julio de 2023.
DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone un (1) cargo invocando la nulidad de la sentencia por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal. El casacionista señala que el tipo penal al cual se ajusta la conducta imputada a CANO LINARES es el de concierto para delinquir agravado, el cual contempla pena máxima de doce (12) años de prisión, acorde a lo previsto en el artículo 340 del Código Penal modificado por el artículo 7º de la Ley 733 de 2002, marco punitivo a tener en cuenta para determinar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
Manifiesta que conforme al término de prescripción de la acción penal fijado en el artículo 83 del Código Penal y las fechas de desmovilización del procesado y ejecutoria de la resolución acusatoria, 5 de abril de 2006 y 5 de julio de 2018, la facultad sancionatoria del Estado decayó por el transcurso del tiempo. Agrega que el fiscal ha debido declarar la prescripción de la acción penal, y el tribunal al negarse a reconocerla con el pretexto de que el delito imputado es de lesa humanidad, CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 5 contabilizó el término extintivo a partir del 29 de enero de 2018, fecha en la que fue vinculado al proceso el acusado, el cual considera interrumpido con la resolución de acusación. Tilda de equívoca la interpretación que el tribunal hace de la jurisprudencia de la Sala, en relación a las exigencias que deben cumplirse para que el acto de concertación de los integrantes de grupos paramilitares sea calificado de lesa humanidad, lo que repercute en la situación jurídica del procesado al contabilizar el término de prescripción de la acción penal a partir del acto procesal de vinculación al proceso y no del de su desmovilización. Añade que desde el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional, la cualificación de delito de lesa humanidad no obedece únicamente a la configuración del tipo penal sino a las características señaladas por la normativa externa, Estatuto de Roma, conforme las cuales lo que lo identifica es el ataque generalizado, sistemático, inhumano y dirigido contra la población civil.
A partir de tales consideraciones y de las precisiones de la jurisprudencia de la Corte, en relación al etiquetamiento de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir que obliga a ponderar las circunstancias de cada caso concreto, el Procurador expresa que la conducta del acusado carece de tal carácter y responde a la naturaleza de un delito común, debido a no estar demostrado que ocupara un alto rango CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 6 dentro de la estructura criminal, pues en ella fungía de “punto”, portaba un radio de comunicación, pero no tenía conocimiento de la conformación del grupo y de los delitos ejecutados, por lo que era ajeno a las finalidades de la organización. Además, no siendo sujeto de la Ley 975 de 2005 sino de lo previsto en la Ley 1424 de 2010, norma expedida para solucionar la situación jurídica de los desmovilizados que por su condición dentro de la estructura no podían ser postulados a justicia y paz, cobra importancia la línea de la jurisprudencia de la Corte, en el sentido que la calificación de delito de lesa humanidad está destinada a quienes fueron jefes del grupo armado ilegal y no a sus miembros rasos.
Ante la equivocación del tribunal en la interpretación y aplicación del criterio jurisprudencial visto, el Procurador solicita casar la sentencia, declararla nula por haber sido dictada hallándose prescrita la acción penal y disponer la cesación del procedimiento seguido a CANO LINARES. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo estima que las consideraciones esbozadas por el recurrente no están llamadas a prosperar, debido a que la Corte ha sido insistente en calificar al delito de concierto con fines de paramilitarismo como de lesa humanidad, dado el carácter sistemático, la naturaleza de los delitos ejecutados y el objetivo perseguido para suscitar en CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 7 una parte de la población zozobra y terror por motivos de carácter político, religioso, racial u otros.
Considera que no asiste razón al demandante cuando acude a la actividad o rol que cada miembro de la organización desempeña, para sostener que de acuerdo con ella, el delito puede ser despojado del carácter de lesa humanidad, teniendo en cuenta los “objetivos misionales” del concierto para delinquir. Expresa que es incorrecto establecer diferenciaciones de esa naturaleza, en tanto el delito de lesa humanidad resulta predicable de todos los miembros del grupo armado ilegal, sin que la aplicación de la Ley 975 de 2005 a sus jefes o cabecillas y la Ley 1424 de 2010 para los demás integrantes, mute el carácter del delito.
Enfatiza que la conducta valorada como lesa humanidad es solo una, sin que las funciones al interior de la organización criminal desempeñada por cada uno de sus miembros permita la diferenciación aludida por el recurrente, como tampoco es válido afirmar que tareas de menor envergadura dentro de la estructura delincuencial descarte tal calificación para quienes las ejecutan.
Precisa que por mínimo que sea el aporte, en relación con el dolo, el autor sabe en qué empresa se encuentra involucrado, cual es su naturaleza, propósitos y actividades, de manera que si la presencia de un acuerdo convoca a los asociados “alrededor de un mismo fin” con vocación de CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 8 permanencia, de este participó CANO LINARES hasta su desmovilización. A juicio del Delegado no resulta válido abrir paso a una concepción binaria de la conducta criminal a partir de los roles, imponiéndose un criterio unitario del delito, sin que el establecimiento de esquemas procesales diversos en los cuales se generan respuestas punitivas distintas permita arribar a las conclusiones del recurrente.
El Ministerio Público estima que no debe casarse la sentencia solo porque la Ley 1424 de 2010 establezca un tratamiento procesal y punitivo más beneficioso, para quienes en razón de su rango no son sujetos de postulación en justicia y paz. CONSIDERACIONES 1. Observación previa. 1.1 El Ministerio Público conforme la Carta Política es un cuerpo institucional cuyos funcionarios actúan bajo los principios de unidad de gestión y de jerarquía. Acorde con tal naturaleza, la Sala en jurisprudencia extensiva, sostiene que el concepto emitido por el Procurador Delegado contrario a las peticiones del Ministerio Público o su Delegado equivale al desistimiento de la demanda de casación presentada por este.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 9 1.2 Tal criterio ha sido moderado en consideración al carácter, los fines del recurso y la prevalencia del principio de justicia material, al señalar la Corte que esa regla general resulta inaplicable a los casos en los que la violación de las garantías procesales y derechos fundamentales de las partes o intervinientes siendo ostensible, hace ceder el postulado de unidad de gestión y los efectos derivados de él, para permitir la intervención en orden a su enmienda y resarcimiento.
“Y es que, en el actual orden jurídico, la casación tiene una inequívoca connotación de mecanismo de control constitucional regido por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. De esta manera, ante la existencia de una ostensible ilegalidad con incidencia en los derechos de las partes e intervinientes, las consideraciones sobre la unidad de gestión de la Procuraduría y los efectos atribuidos a las posturas discrepantes de quienes la representan deben ceder ante el mandato Superior de enmendar el vicio.
Lo contrario implicaría permitir la consolidación irreversible de una injusticia material por una razón puramente procesal”2. 1.3 Bajo tal premisa, la Sala hará el pronunciamiento de fondo en relación con el cargo propuesto en la demanda de casación. 2. Nulidad de la sentencia por prescripción 2.1 Cuestionada la legalidad de la actuación, al aducir el demandante en la censura que la sentencia fue proferida 2 CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 63743.
También SP 20 mar. 2024, rad. 62056. CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 10 hallándose prescrita la acción penal, por considerar que en este evento el delito atribuido al acusado no tiene el carácter de lesa humanidad, acorde a la misión cumplida por el concertado en el grupo ilegal del que hacía parte, y, por tanto, la forma en que rige la prescripción para tal tipo de conductas punibles es ajena a la resolución de este asunto. 2.2 La Corte de tiempo atrás considera que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, puede asumir la connotación de delito de lesa humanidad cuando los punibles ejecutados por el grupo armado ilegal guardan conexidad con punibles de lesa humanidad y además la pluralidad de los hechos cometidos, indican la sistematicidad por obedecer a un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de cometerlo o para promover la política de un Estado3.
“Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.
Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado 3 CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 11 concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos”4. 2.3 En este sentido, tal consideración no aplica de forma mecánica a todos los eventos en los que el concierto para delinquir emerja con fines de paramilitarismo, como lo sugiere el Procurador Delegado en sede casacional, al señalar la posible transgresión del principio de tipicidad, y por esa vía, del de legalidad, cuando se reconozca en determinado asunto que la intervención del autor en la asociación criminal carece de vínculo con conductas relacionadas como crímenes de lesa humanidad. 2.4 La sola pertenencia al grupo armado ilegal, cuyo propósito sea la comisión de delitos de esa caracterización y por esa finalidad, el concierto para delinquir adquiera la connotación de lesa humanidad, no hace extensiva a todos sus miembros tal calificativo y por ende imprescriptible su comportamiento para efectos investigativos, sino a aquellos que lo dirigen y a los que materializan los hechos constitutivos del ataque generalizado y sistemático contra la población civil.
Así lo precisó la Sala en reciente decisión al señalar que “Es importante poner de presente que, ese nexo entre el concierto para delinquir y los delitos de lesa humanidad debe ser ostensible, como lo es, sin duda alguna, el que se advierte 4 CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472. CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 12 respecto de los comandantes y jefes de la estructura paramilitar, así como también el que se predica de los mandos medios con jerarquía y las unidades o miembros que materializan masacres o cualquier otro punible en forma sistemática y generalizada a gran escala”5.
Y agregó: “ese mismo rasero no puede ser aplicado a los exmilitantes de base cuyas funciones y tareas corresponden a labores puramente operativas, como patrullaje, intendencia, comunicaciones o alimentación, ni tampoco a quienes no toman parte en la ejecución de aquellas conductas punibles caracterizadas normativamente como crímenes de lesa humanidad. 2.5 En consecuencia, no resulta incorrecto establecer diferenciaciones como la propuesta por el recurrente, a partir del rol o el objetivo misional que el integrante desempeña en la asociación criminal de la cual hace, en orden a establecer cuándo el miembro de la organización puede responder por el concierto para delinquir como delito de lesa humanidad con efectos de imprescriptibilidad de la acción penal y cuándo le es imputable sin dicha caracterización. 2.6 Tal diferenciación a partir de los roles, no conduce a las consecuencias previstas por el Procurador Delegado, ya que el tipo penal y su configuración sigue siendo la misma.
En todo caso, el carácter de lesa humanidad no depende de que el desmovilizado sea sujeto de la Ley 975 de 2005 o de la 5 CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 62056. CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 13 1424 de 2010, toda vez que por el hecho del concierto para todos los desmovilizados el grado de ejecución y participación en el delito no siempre será el mismo, sino aquel derivado de su contribución efectiva a los punibles cometidos por el grupo armado ilegal. 2.7 No es cierto entonces que se desnaturalice el delito de lesa humanidad; solo que el concierto para delinquir es imputable con tal caracterización, para quienes además de la asociación criminal materializaron la finalidad del grupo con su intervención en la ejecución de punibles que reúnen las características de punibles de ese tenor.
En tales condiciones, no constituye desafuero tener al rol como criterio diferenciador, en orden a establecer cuando el delito es de lesa humanidad o no lo es y las consecuencias derivadas de tal consideración en uno u otro caso. 2.8 Por lo demás, el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo sigue siendo uno solo. No son los esquemas procesales los que permiten en un evento catalogarlo como de lesa humanidad y en otro no, en tanto se itera, tal connotación la adquiere el concierto para delinquir asociado a la comisión de delitos que configuran violaciones u ofensas a bienes protegidos por el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos. 2.9 Ahora bien, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no ofrece discusión alguna.
El artículo 29 CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 14 del Estatuto de Roma señala que los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no prescribirán, siendo de su conocimiento los de esa naturaleza6. A partir de la ley 1719 de 2014, artículo 6º, que modificó el artículo 83 del Código Penal acorde con lo previsto en el citado Estatuto, el legislador colombiano incorporó al régimen interno la tesis legal de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, la cual se ha mantenido en las sucesivas reformas del citado precepto sustantivo. 2.10 La Corte Constitucional declaró tal disposición ajustada a lo contemplado en los artículos 28 y 29 de la Carta Política; sin embargo, precisa que la caracterización de los tipos penales imprescriptibles carece de efectos absolutos, ya que «una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado»7. 2.11 En orden a determinar si al acusado que hizo parte del grupo armado ilegal puede atribuírsele el concierto para delinquir con la connotación de delito de lesa humanidad, es imprescindible establecer el rol que ocupaba en la asociación criminal, demostrar su participación en hechos conexos con crímenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización. 6 Estatuto de Roma, artículo 5, 1.b. 7 Corte Constitucional, SU-312/20 y C-422/21.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 15 2.12 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no existe evidencia alguna que controvierta las manifestaciones hechas por CANO LINARES, acerca del rol asignado, “punto” o vigía, labor que consistía en ubicarse en su sitio estratégico para informar a la organización la presencia de extraños en los lugares del accionar de la organización, y su aseveración de no haber participado en hechos delictivos ejecutados por la organización criminal. 2.13 Las condenas por homicidio y lesiones personales por hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2002, durante una riña suscitada en la casa de un pariente del acusado con otro de los asistentes, en la celebración de un cumpleaños8, y el porte de armas de fuego personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 29 de diciembre de 20039, corresponden a delitos comunes.
Al igual que la indagación por fuga de presos el 23 de marzo de 2012, originada en el incumplimiento de la detención domiciliaria concedida en el proceso seguido por el citado homicidio, siendo posterior a su desmovilización; mientras la iniciada por sedición el 29 de diciembre de 2023, a uno de carácter político. En todo caso tales conductas punibles cometidas durante y después de su pertenencia al concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, enseñan su proclividad hacia el delito pero de ninguna manera mutan el 8 Juzgado 4º Pena del Circuito de Villavicencio, Sentencia condenatoria de agosto 21 de 2009, 9 Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, sentencia condenatoria de abril 22 de 2008.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 16 carácter de la asociación de delito común al de lesa humanidad. 2.14 Adicionalmente no hay prueba que en las acciones del frente “Héroes del Llano y Guaviare” creado en abril de 2005, que hayan representado homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado u otra clase de hechos constitutivos de infracciones al derecho internacional humanitario, en las mismas hubiera intervenido el procesado, desconociéndose en la investigación antes de esa fecha a que frente perteneció el acusado, que permita establecer que en ese período el grupo armado ilegal del que hizo parte cometió delitos de esa naturaleza. 2.15 Así mismo, se tiene establecido que CANO LINARES, quien se encuentra postulado a la Ley de Justicia y Paz, en dicha jurisdicción “no se ha recibido versión alguna que comprometa al referido postulado con hechos delictivos de competencia de Justicia y Paz” y “analizada la información recolectada hasta la fecha consultadas los diferentes estamentos y bases de datos judiciales, no permite establecer si el actuar del referido desmovilizado en razón a su permanencia al grupo armado ilegal, dejo víctimas y/o daños”10. 2.16 Información que encuentra corroboración, toda vez “que a la fecha no se ha recibido versión alguna que comprometa al referido postulado con hechos delictivos de competencia de justicia y paz distintos a los relacionados en el artículo 1 de la ley 1424 del año 2010, 10 Informe 501826 de septiembre 20 de 212, de Glitza Mariana Ávila Roa, Asistente de investigación del CTI.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 17 como lo son "concierto para delinquir simple o agravado, utilización ¡legal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos11".
Desde esta perspectiva probatorio, resulta difícil afirmar como lo concluyó el tribunal que el delito atribuido al acusado tiene la connotación de lesa humanidad. 2.17 Igualmente el marco fáctico de la acusación enseña que a CANO LINARES se le imputó el delito de concierto para delinquir por su integración al grupo armado ilegal, sin que se vincule su pertenencia con hechos configurativos de crímenes de lesa humanidad.
“El comportamiento que se atribuye al sindicado en las presentes diligencias, no es el solamente haber acordado pertenecer a un grupo al margen de la ley, si no el haber ejecutado materialmente la acción y promover dicho grupo, pues es claro que al realizar labores mencionadas, a pesar de que niegue tal situación, desarrolló integralmente el tipo penal”12. 2.18 Bajo las premisas anteriores, es claro que el concierto para delinquir agravado por la participación del acusado en el citado frente de las AUC y el rol asignado en la organización armada ilegal, el delito en este caso carece de la connotación de lesa humanidad, y por consiguiente, el 11 Oficio 00584 de agosto 24 de 2012, de la Fiscalía 24 Delegada ante el Tribunal Sala de Justicia y Paz. 12 Resolución acusación, mayo 7 de 2018.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 18 régimen de prescripción que lo rige es el ordinario previsto para los delitos comunes y no para los de esa naturaleza. 2.14 Asistiendo razón al recurrente en las glosas al fallo de segunda instancia, la Sala dada la prosperidad del cargo, procederá a determinar si en este asunto decayó la facultad sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo como lo pregona el impugnante en la demanda de casación. 3.
Prescripción de la acción penal 3.1 La prescripción es una causal de extinción de la acción penal13, que de presentarse impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento del delito atribuido al procesado, el juzgador en acatamiento al debido proceso le compete reconocerla, quedando impedido para hacer pronunciamiento distinto al de su declaratoria.
Es una sanción impuesta al Estado que opera a favor del investigado, por la prolongación injustificada en el tiempo del trámite procesal. 3.2 Reglada en el Código Penal, el artículo 83 de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior 13 Código Penal, artículo 82.4 CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 19 a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal. 3.3 En este sentido, el precepto sustancial fija los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en la investigación, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el procesado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la sentencia absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala. 3.4 Así mismo, el término de prescripción de la acción penal para los delitos de ejecución permanente, empieza a correr desde la perpetración del último acto, según lo precisa el artículo 84 del estatuto punitivo. 3.5 Ahora bien, dicho término de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal se interrumpe con la ejecutoria material de la resolución de acusación o su equivalente, en los casos tramitados bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. 3.6 De acuerdo a las premisas anteriores, la Sala casará la sentencia conforme al cargo único propuesto en la demanda de casación y dispondrá con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 la cesación del procedimiento adelantado, CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 20 debido a que la actuación no podía proseguirse por haberse extinguido la acción penal por prescripción. 3.7 Según lo establecido en la actuación, CANO LINARES se desmovilizó el 5 de abril de 2006 en el marco del proceso de paz de las AUC con el Gobierno Nacional, fecha en que para los efectos penales empezó a correr la prescripción de la acción penal, por ser ese el momento en el que cesó su actividad criminal como integrante del bloque “Héroes del Llano y Guaviare” frente Meta de las autodefensas. 3.8 El delito de concierto para delinquir agravado por su pertenencia a grupos armados al margen de la ley, tipificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002, aplicable por favorabilidad y conforme la jurisprudencia de la Sala, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años. 3.9 En tales circunstancias, en la investigación la acción penal prescribe en el máximo de doce (12) años, esto es, que en este asunto el fenómeno extintivo se produjo el 5 de abril de 2018, dado que según lo visto, el término prescriptivo había empezado a correr desde el 5 de abril de 2006. 3.10 En consecuencia, el 23 de abril de 2018 cuando la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del acusado, el ejercicio punitivo del Estado había decaído por el transcurso del tiempo.
CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 21 3.11 Al haberse producido la extinción de la acción penal por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo previenen los artículos 82 del Código Penal y 38 de la Ley 600 de 2000, no quedaba opción distinta a reconocerla. 3.12 Así las cosas, la Sala casará el fallo impugnado y declarará nulo todo lo actuado a partir del día 5 de abril de 2018, fecha en la que se concretó la prescripción de la acción penal.
En consecuencia, ordenará la cesación de procedimiento y el archivo de la actuación seguida a CANO LINARES por el delito de concierto para delinquir agravado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. CASAR la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo al cargo propuesto en la demanda presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II. 2.
Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de abril de 2018, dado que la actuación no podía proseguirse por extinción de la acción penal. CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 22 3. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, la cesación del procedimiento seguido a MANUEL ANTONIO CANO LINARES y disponer el archivo del proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 23 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D44323A7FE35A6B8FF5EA3671B2AFC8CF8C8B601B7FEAF328EAD0BCE3C00861 Documento generado en 2024-05-07 CUI: 50001310700420180016801 NI: 63823 Casación Manuel Antonio Cano Linares 24