Micelio
SP965-2019(49184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Casación Nº 49.184 CARLOS JULIO PARRADO MORALES Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR SP965-2019 Radicación N° 49.184 (Aprobado Acta Nº 72) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Culminada la audiencia de sustentación del art. 184 inc. 4º de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS JULIO PARRADO MORALES, contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I.

HECHOS Según la sentencia de segunda instancia, para el año 2013, CARLOS JULIO PARRADO MORALES ejercía como asistente de la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Puerto López (Meta). En esa condición, se comunicó con Luis Rodrigo Robledo Rincón, en contra de quien cursaba una investigación por homicidio, a fin de citarlo. Cuando aquél concurrió al despacho -16 de febrero de 2013- le notificó la preclusión de la investigación y le solicitó la suma de $150.000, como contraprestación por haber dado “ prelación ” a la actuación. El 2 de abril subsiguiente, le pidió $8.000.000 -monto que luego rebajó a $3.000.000-, a cambio de “ colaborarle ” con el archivo de una segunda investigación, de la que, adujo, había aparecido en su contra y que luego se estableció que no correspondía a la verdad.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 22 de abril de 2013, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto López, la Fiscalía formuló imputación al señor PARRADO MORALES como posible autor de concusión, cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud del fiscal, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Presentado el respectivo escrito, el 29 de agosto de 2013 ante el Juzgado Promiscuo de Puerto López, el fiscal acusó a CARLOS JULIO PARRADO MORALES como probable autor del referido delito (art. 404 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Terminado el juicio, el juez absolvió al señor PARRADO MORALES. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó. En su lugar, declaró responsable al acusado como autor de concusión y, en consecuencia, lo condenó a las penas de 106 meses de prisión, 67 s.m.l.m. de multa y 82 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. Una vez admitida ésta, en sesión del 16 de octubre de 2018 se celebró la audiencia de sustentación del recurso de casación, en la que participaron el Fiscal 2º delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal y el defensor.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 3.1.1 Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con violación directa de la ley sustancial, cifrada en “ interpretación errónea de los arts. 9, 10, 11, 12, 20, 21, 29 y 404 del C.P ”. En suma, plantea, los delitos cometidos por servidores estatales suponen que el sujeto activo calificado ha de cometer la conducta durante y con ocasión del ejercicio de la función pública.

Empero, resalta, en el presente caso no se acreditó esa condición especial -ingrediente normativo- en el autor. La condición de funcionario, en su criterio, se demuestra legal y probatoriamente a través de la resolución de nombramiento y la correspondiente acta de posesión. Esa es la manera en que, sostiene, ha de acreditarse la adquisición de ese vínculo legal y reglamentario a través de dos situaciones que son inescindibles y que permiten probar que la persona cumple funciones públicas para determinada entidad estatal.

En ese entendido, alega, el ad quem yerra al completar dichos “ vacíos jurídicos ” con el testimonio del investigador del CTI Luis Fernando Torres Murcia, quien, afirma, simplemente hizo alusión a la hoja de vida del acusado, sin que esto acredite su condición de servidor público. De ahí que, concluye, el Tribunal debió declarar que la conducta desplegada por el procesado es atípica. 3.1.2 Por otra parte, con fundamento en el art. 181-3 del C.P.P., el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial.

En el juicio, expone, no se probó la condición de servidor público del acusado, motivo por el cual no puede ser condenado como autor de concusión. Desde esa perspectiva, resalta, el ad quem desconoció reglas de producción y apreciación probatorias, incurriendo en error de hecho al considerar que el señor PARRADO MORALES reconoció su condición de servidor público en la audiencia de formulación de imputación, por cuanto allí dijo que tenía la intención de presentar su carta de renuncia a la Fiscalía. Mas tal argumento, según su juicio, soslaya que el investigador del CTI declaró que simplemente vio la hoja de vida del acusado, pero no la resolución de nombramiento ni el acta de posesión en el cargo de asistente de fiscal.

Tales pruebas documentales, subraya, no fueron incorporadas a la actuación. 3.1.3 Adicionalmente, por la vía de la violación indirecta, ataca el fallo de segunda instancia por haber sido proferido con error de hecho consistente en el “ desconocimiento del principio in dubio pro reo”. En desarrollo de tal aserto, expone que el Tribunal, en lugar de reconocer una situación de duda probatoria, procedió a suplir las deficiencias investigativas en el recaudo y práctica de los medios de conocimiento para justificar la condena.

Sin embargo, afirma, ello era improcedente, pues los testigos de cargo incurrieron en múltiples “ contradicciones” que dejan desprovistas de poder suasorio a las pruebas de cargo. Al confrontar los testimonios, dice, emergen dudas sobre la individualización del procesado, así como en relación con las supuestas exigencias de dinero provenientes de aquél. De esta manera, concluye, hubo un errado raciocinio en la valoración de las declaraciones, por infracción de la “ ley lógica según la cual ha de partirse de lo abstracto a lo concreto”.

El ad quem, sostiene, “ hace abstracción de los contenidos de las versiones de los declarantes y, dentro de ese imaginario, termina arraigando una responsabilidad y un compromiso ineludible en cabeza de PARRADO MORALES”. 3.1.4 Por último, afirma que el Tribunal cometió un error in procedendo por violación del art. 29 de la Constitución. En síntesis, asevera, con la condena emitida en segunda instancia se quebrantó la garantía de igualdad que protege a las partes, por cuanto los falladores “ desconocieron la técnica procesal propia del sistema acusatorio, en punto de la determinación del sujeto activo calificado como ingrediente normativo estructurante de la conducta típica investigada”.

En ese sentido, agrega, el ad quem desconoció las formas propias del juicio al basar su decisión en la declaración del investigador del CTI para acreditar la condición de empleado de la Fiscalía en el acusado, “ con graves repercusiones en sede de tipicidad”. Con fundamento en los anteriores reproches, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte fallo absolutorio de reemplazo, pretensión que fue ratificada por el defensor en la audiencia de sustentación, en cuyo marco reiteró los aspectos esenciales de los reproches formulados en la demanda, sin agregar ningún aspecto novedoso. 3.2 Por su parte, el fiscal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por cuanto: 3.2.1 En su criterio, no hay desarrollo del cargo formulado por indebida interpretación de la ley.

En lugar de ello, afirma, el censor simplemente expuso su particular valoración probatoria, sin refutar debidamente las razones dadas por el Tribunal para declarar al acusado responsable de concusión. Es falso, prosigue, afirmar que no se demostró la condición de servidor público del procesado. A su modo de ver, el demandante se equivoca al sostener que únicamente con la resolución de nombramiento y el acta de posesión se prueba tal circunstancia, pues no existe tarifa probatoria alguna que así lo exija, de donde se sigue la vigencia del principio de libertad probatoria.

Lo determinante, en su criterio, es que el procesado “ admitió en la imputación ” que era funcionario de la Fiscalía, al tiempo que, en el juicio, el investigador del CTI se refirió al acusado como compañero de la Fiscalía. Y nada de esto, puntualiza, fue controvertido por el defensor. Además, prosigue, el fiscal del caso expuso en la imputación que el indiciado era empleado de la entidad, desempeñándose como asistente en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, “ tema del cual no se pidió aclaración alguna en la instancia procesal respectiva ni, menos, fue refutado”.

Así mismo, destaca, se acreditó con los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón y María Josefa Rendón de Robledo que el acusado atendió a aquél en el despacho de la Fiscalía y procedió a notificarle lo resuelto. De ello, resalta, deriva la condición de servidor público del acusado, ya que, de no serlo, mal podría el señor PARRADO MORALES haber cumplido esa tarea.

Inclusive, finaliza, la defensora del señor Robledo Rendón en el trámite adelantado ante la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López confirma con su testimonio que el procesado era el asistente de dicho despacho. 3.2.2 En relación con el segundo cargo, pone de presente que la censura no identificó ni demostró ningún error de hecho constitutivo de violación indirecta de la ley sustancial.

El libelista, reitera, sencillamente expone su percepción subjetiva sobre la valoración probatoria aplicada por el Tribunal. 3.2.3 En cuanto a la supuesta violación del principio in dubio pro reo, continúa, el demandante no demuestra el estado de incertidumbre en el fallador. En todo caso, puntualiza, es claro que el ad quem no incurrió en ninguna contradicción al valorar las pruebas; antes bien, según su juicio, los testimonios de cargo se complementan entre sí. 3.2.4 Por último, señala que la censura no demuestra ningún yerro que invalide la actuación. El demandante, errando en la escogencia del motivo de casación, cuestiona una vez más la demostración de la condición de servidor público en el acusado. 3.3 A su turno, la procuradora para la casación penal afirma que ningún cargo de la demanda está llamado a prosperar. 3.3.1 A su modo de ver, es impreciso sostener que el acusado no fue plenamente identificado e individualizado, pues en la audiencia de formulación de imputación el fiscal expresó que el indiciado se identificó como asistente de la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López.

Y ello, indica, no era necesario de probar en el juicio oral. En cuanto a la acreditación del ingrediente normativo “ servidor público ”, previsto en el art. 404 del C.P., añade, es claro que el procesado, siendo asistente de fiscal, abusó de sus funciones por solicitar dinero a cambio de suministrar información en unos procesos penales. La prueba de la calidad especial, enfatiza, se basa tanto en “ la manifestación libre y voluntaria que hizo el señor PARRADO MORALES en la audiencia de formulación de imputación” como en los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón, María Josefa Rendón de Robledo y del investigador del CTI.

Y en esa valoración, subraya, el Tribunal está amparado por el principio de libertad probatoria. 3.3.2 Tampoco, expone, hubo desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba. El fallo impugnado, basado en los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón y María Josefa Rendón de Robledo, muestra que el acusado les exigió dinero con el fin de “ colaborarles ” en unos procesos, al tiempo que la abogada del señor Robledo informó que acudió al centro comercial Unicentro de Villavicencio y observó cuando arribó el procesado, quien al percatarse del paquete de dinero que le iba a ser entregado, huyó del lugar. 3.3.3 La calidad de servidor público de CARLOS JULIO PARRADO, puntualiza, quedó demostrada de acuerdo a los criterios establecidos por la Sala mediante AP2140-2015, rad. 45.753 3.3.4 Al procesado, en su criterio, se le garantizó el derecho de defensa, por lo que no hay motivo para alegar nulidades basadas en la falta de garantía de ese derecho.

En todo caso, destaca, no puede pasarse por alto que el indiciado, en respuesta a la manifestación del fiscal en la audiencia de imputación, indicó que estaba considerando la posibilidad de pre-acordar, porque no quería causarle daño a la entidad; y allí, resalta, “ se identificó nuevamente como servidor público”. 3.3.5 En todo caso, advirtió la agente del Ministerio Público, la Sala debe casar oficiosamente la sentencia impugnada a fin de corregir la dosificación punitiva, pues el Tribunal incrementó las penas aplicando una causal genérica de mayor punibilidad que no fue imputada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 Con la admisión de la demanda de casación la Corte superó las deficiencias formales y de sustentación en ella evidenciadas, con el propósito de verificar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad penal del acusado por el delito de concusión. De la multiplicidad de reproches elevados por el libelista, la Sala identificó que, en esencia, la censura denuncia infracciones en la construcción de la premisa fáctica -o menor- del silogismo jurídico (violación indirecta de la ley sustancial).

Entonces, habrá de establecerse si, al momento de determinar la responsabilidad penal del procesado por concusión, se incurrió en algún error de hecho o de derecho que afecte las fases de apreciación y valoración probatoria. 4.1.1 Pues bien, de acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediata de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria, por la vía de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento.

Entraña, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción; de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple. Por su parte, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, se incurre en falso juicio de convicción cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna.

Por su parte, las infracciones de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, de identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla o escrutarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro ha de señalarse la prueba o inferencia en la cual recayó el error.

Posteriormente, debe identificarse el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2 Pues bien, a fin de verificar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales afirmó la responsabilidad del acusado a título de autor de concusión, la Sala procederá, en primer lugar, a reconstruir la estructura probatoria del fallo impugnado (num. 4.2.1 infra ).

Con esa base, en segundo término, verificará si el escrutinio probatorio da cuenta de alguna infracción constitutiva de error en la apreciación o valoración probatoria (num. 4.2.2 infra ) y, de ser así, si éstos impactan las bases fundantes de la condena de una manera tal que deje sin soporte la afirmación de responsabilidad penal (num. 4.2.3 infra ). 4.2.1 En la sentencia de segunda instancia se declaró probado que el 16 de febrero y el 2 de abril de 2013, en ejercicio de su función como Asistente de Fiscal III asignado a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, el acusado solicitó el pago de sumas de dinero a Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo.

Aquél concurrió a la oficina judicial, acompañado por su progenitora, a notificarse sobre la preclusión de la investigación que se seguía en su contra. Allí, el asistente PARRADO MORALES les indicó que él le había dado preferencia al trámite judicial, motivo por el cual solicitó una contraprestación económica que se materializó en la entrega de $150.000 en ese momento.

Posteriormente, estableció el ad quem, el acusado le dijo a Luis Rodrigo Robledo que existía otra investigación por la cual podría terminar en la cárcel, situación que aseguró poder evitar a cambio de una suma mayor. En ese sentido, en el fallo de segunda instancia se consignó: Impera precisar que CARLOS JULIO PARRADO MORALES, para el año 2013, ejercía como asistente de la Fiscalía 34 Seccional del municipio de Puerto López (Meta) y que fue quien, en su condición de servidor, se comunicó con la víctima, le notificó de la preclusión de la investigación y lo atendió en la oficina judicial cuando concurrió para tal efecto.

Fue PARRADO MORALES quien solicitó las sumas de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) como contraprestación por haber dado “ prelación ” a una actuación penal que cursaba en el despacho fiscal para el cual laboraba, y de ocho millones de pesos ($8.000.000) -monto que luego rebajó a tres millones de pesos ($3.000.000)-, a cambio de “ colaborarle ” a ROBLEDO RINCÓN con el archivo de una segunda investigación, de la que, adujo, había aparecido en su contra y que luego se estableció que no correspondía a la verdad.

Para arribar a dichas conclusiones probatorias, el Tribunal se basó en los testimonios rendidos por Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo, así como en el de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, defensora de aquél en la investigación que se le seguía por homicidio culposo, que terminó con preclusión. Sobre ese particular, se lee en la sentencia impugnada: Así se constata del señalamiento directo realizado por Luis Rodrigo Robledo Rincón y María Josefa Rincón de Robledo, quienes coincidieron en señalar al acusado[footnoteRef:1], en audiencia de juicio oral, como el servidor que los atendió el 16 de febrero de 2013 en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, se comunicó con ellos el 2 de abril del mismo año y les peticionó las sumas de dinero tantas veces referidas. [1: Récord 15:34, audiencia de juicio oral del 28 de noviembre de 2013: «… me encontré con el señor aquí presente.

Él me dijo algo sobre unos documentos y me entregó el papel y me dijo que él era el que había sacado ese proceso adelante, que tenía que colaborarle a él, entonces le dije que no, que yo tenía que pagarle a la abogada, me dijo que no le diera nada a esa vieja, que le colaborara a él…».] Así lo expuso Luis Rodrigo Robledo bajo la gravedad del juramento: « El funcionario que me atendió es el que está aquí presente, lo identifico, lo tengo al frente, me dijo que se llamaba CARLOS JULIO PARRADO MORALES, yo presenté unos audios ante el GAULA, porque yo guardé en mi teléfono unos audios en mi desesperación y lo grabé y ahí se identificó. Él me decía que por favor me presentara, que fuera, que me dejara ver, le decía a mi mamá que si yo no hacía eso me iba a ir a la cárcel ».

En igual sentido, lo manifestó la ciudadana María Josefa Rincón de Robledo: « PREGUNTADO. Describa a CARLOS JULIO PARRADO. ¿Cómo es él? CONTESTÓ. Ahí lo tengo presente, bajito, robusto, barrigón, blanco, colorado, inaudito poderlo olvidar…no me dejaba dormir …». Considera el despacho que las pruebas cuentan con la solidez suficiente para tenerlas como medios de conocimiento que ofrecen serios motivos de credibilidad.

Sus versiones resultan coincidentes y coherentes, y a través de ellas se pueden dar por probados los hechos por los que fue acusado CARLOS JULIO PARRADO MORALES, los que conducen a esta Corporación a la convicción de su compromiso penal. [Se] encuentran creíbles las manifestaciones esbozadas por los quejosos, al relatar con imparcialidad y suministrar los pormenores de los hechos analizados en el juicio, de los cuales resultaron víctimas. […] Versión ofrecida sin sensaciones o expresiones mecánicas de mentiras o de vaguedad, sin advertir ningún ánimo vindicativo o infundado en su proceder, constatando en contrario un relato claro y simple de lo padecido por ellos, en cuanto a la actuación anómala del servidor procesado, circunstancias por las cuales se desvirtúa el argumento del defensor, según el cual la versión ofrecida por los infractores le resulta dudosa.

Aunado a lo anterior, el ad quem reseñó pormenorizadamente la manera como el acusado abordó al señor Robledo Rincón para exigirle dinero. Según éste: « Me encontraba trabajando en Occipetrol, me llamaron de la casa a decirme que me había llegado una citación de la Fiscalía 34 de Puerto López, entonces me dijeron que me tenía que presentar y fui y me encontré con el acusado, él me dijo algo sobre unos documentos, me entregó un papel y me dijo que él había sacado ese caso adelante que la abogada no había hecho nada, me dijo que le colaborara, y hablé con mi madre y le llevamos 150 mil pesos.» Continuó narrando el quejoso que días después recibió una llamada de PARRADO MORALES, quien le informó que en su contra cursaba otra investigación, asegurándole que él podía colaborarle, mediación por la cual le exigió una suma de entre 5 a 8 millones de pesos.

Relató que fue tal la persistencia del acusado que llegó inclusive a presentarse en el lugar de trabajo de su progenitora, hecho por el cual estableció contacto con la doctora Chivatá López, quien les sugirió que lo denunciaran. «(…) Él me dijo que había otra cosita en contra mía pero que no hablábamos de chichiguas, que eran 5 o 8 millones de pesos, él empezó a llamarme y yo me fui, pero él me llamaba de forma constante hasta que se presentó en el consultorio donde trabaja mi mamá y me pareció que las cosas se estaban pasando de límite y tomamos la decisión con mi madre de hablar con la defensora que teníamos en ese momento y consultarle el caso y entonces nos fuimos a la fiscalía y el Gaula y se puso todo en conocimiento ».

A su vez, el Tribunal indicó cómo la progenitora del denunciante se percató de las exigencias ilegales provenientes del procesado: Versión corroborada por la señora María Josefa Rincón de Robledo, quien frente al hecho precisó que acompañó a su hijo a la Fiscalía en virtud a una llamada telefónica que él había recibido con ocasión de un proceso que se adelantaba en su contra.

Que una vez allí se entrevistaron con el acusado CARLOS JULIO PARRADO MORALES, persona que les informó que había revisado todos los expedientes, dando un trámite preferencial al que se adelantaba contra su descendiente, razón por la cual les pidió « que le reconocieran cualquier cosa » y ellos le entregaron la suma de $150.000. Agregó la declarante que el acusado nuevamente se comunicó con ellos, informándoles que contra su hijo se estaba adelantando otro proceso, ofreciéndose a colaborarles, gestiones por las cuales les exigió el pago de la suma de ocho millones de pesos.

Dinero que, aseveró, no estaban en condiciones de pagar, pero que fue de forma insistente solicitada por el procesado, al punto que éste se presentó en el laboratorio en el que ella laboraba. Así lo relato: « Después nos dijo que le había aparecido a mi hijo algo más que lo podía mandar a la cárcel, que él nos solucionaba el problema sacando todos los papeles de la Fiscalía y nos pidió 8 millones de pesos, nosotros le dijimos que no teníamos esa plata, que era imposible y que teníamos que pagarle a la abogada, y dijo que a esa vieja no le diéramos nada, que no había hecho nada.

El señor empezó a llamar y llamar y como mi hijo estaba trabajando, a veces no le entraba señal, al punto que se apareció en el consultorio donde yo trabajaba y se presentó y me dijo que dónde estaba mi hijo, que cómo se encontraba y me dijo que hablara con él, que le dijera que él me estaba haciendo un favor, que consiguiera esa plata, me dijo ayúdele usted, ayúdele.

Luego volvió por segunda vez le dije que esperara que a él le pagaran a ver cómo solucionábamos eso, me dijo que esperaba, pero siguió llamando ». Nos decía que él sacaba todo el expediente de la Fiscalía para que no quedaran rastros, que no quedara nada. Decía que Luis todavía debía algo, porque por ahí había cositas ». Y esas versiones, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, fueron ratificadas con el testimonio de la abogada Ivonne Chivatá: “ la profesional del derecho precisó que tuvo conocimiento del hecho denunciado, a través de la señora María Josefa Rincón de Robledo, quien le reclamó telefónicamente por su presunta falta de gestión dentro de la investigación adelantada contra su hijo en la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López ”.

Ahora bien, en punto de la acreditación de la condición especial del sujeto activo de la conducta punible de concusión, para el ad quem, de ello no sólo dieron cuenta Luis Rodrigo Robledo y su progenitora, quienes acudieron a la Fiscalía e interactuaron con el acusado en su condición de asistente de fiscal, sino que al respecto declaró el investigador del CTI Luis Fernando Torres Murcia, quien identificó al acusado como un compañero de la Fiscalía. Precisó que dentro de las diligencias adelantadas por él recepcionó (sic) la denuncia interpuesta contra un funcionario de la Fiscalía[footnoteRef:2] y la hoja de vida del acusado,[footnoteRef:3] documento que certificaba que el mismo era servidor público[footnoteRef:4]…Aspecto además ratificado por la versión jurada del investigador, misma que no fue discutida y menos aún desvirtuada en desarrollo del juicio oral. [2: Audiencia de juicio oral 13 de diciembre de 2013.

Record: 34:14. “Yo recepcioné (sic) una denuncia … que interpuso la Dra. Ivonne… creo que se llama, esa denuncia que ella tiene un cliente que está siendo objeto de una extorsión, le están haciendo unas exigencias de dinero por parte de un miembro de la Fiscalía. PREGUNTADO: ¿Sabe usted el nombre de ese miembro de la Fiscalía? CONTESTÓ: eh, mi compañero CARLOS JULIO a quien tengo acá al frente en el estrado”. ] [3: Ibídem, récord, 36:37.

“Dentro de las diligencias que realicé con la orden a policía judicial que me dio el doctor Pedro Barbosa…hice varias diligencias; entre ellas obtuve la hoja de vida en la Administrativa y Financiera de Villavicencio de la Fiscalía, del compañero”. ] [4: Ibídem. récord: 37:00. “PREGUNTADO. Qué decía esa hoja de vida. CONTESTÓ: que es miembro activo de la Fiscalía, es lo que tengo claro”. ] Es de anotar en este punto, que pese a que no se le permitió al fiscal la exhibición del documento –hoja de vida del acusado- y menos la incorporación del mismo, a pesar de ser esa la oportunidad procesal para el efecto, lo cierto es que el testigo fue absolutamente claro y enfático al indicar: «PREGUNTADO.

¿Don Luis Fernando, en esa recolección que usted hizo consta que el señor era servidor público? CONTESTO. Sí, entre las diligencias que adelanté está la inspección de la hoja de vida donde se certifica que él es servidor público, empleado público de la Fiscalía General de la Nación. » Es decir, el investigador de la Fiscalía, acatando las órdenes del ente persecutor, inspeccionó la hoja de vida del acusado y constató que él mismo era servidor público, amén que fue directamente llamado por el Director de Fiscalías a fin de recepcionar (sic) la denuncia por los hechos que le estaban siendo atribuidos a quien llamó su compañero, esto es, CARLOS JULIO PARRADO MORALES.

Así las cosas, el hecho de no haber permitido la incorporación de la hoja de vida del acusado al juicio no desvirtúa desde ningún punto de vista las afirmaciones realizadas bajo el apremio del juramento por el testigo de cargo, amen que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, y que no existe siquiera un indicio para pensar que el deponente se parcializó o mintió con el ánimo de afectar al procesado.

Adicionalmente, el Tribunal consideró que el propio acusado reconoció libre y voluntariamente su condición de servidor público, en los siguientes términos: Si bien no se incorporó el instrumento a través del cual se acreditaba dicha calidad, obra la manifestación que al respecto hizo el propio acusado en la audiencia de formulación de imputación, y por el Fiscal en todas las diligencias agotadas durante el curso de la actuación y no controvertidas en ninguna oportunidad ni por el acusado, ni por su defensor. […] Comoquiera que el delito atribuido exige un sujeto activo calificado, debe decirse en este momento que la calidad de servidor público del señor CARLOS JULIO PARRADO MORALES se estableció a través de la manifestación libre y voluntaria que al respecto hizo el propio acusado desde la audiencia de formulación de imputación, momento en que, previo a ser advertido por parte de la juez de control de garantías sobre sus derechos contenidos en el art. 8° del C. de P.P., entre ellos a no auto-incriminarse, y ante la pregunta de si era su deseo aceptar los cargos imputados, señaló: «por el momento me abstengo de aceptar los cargos para tratar de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y presentar mi carta de renuncia a la institución para no entorpecer la misma».

Con base en la estructura probatoria hasta aquí reseñada es que el ad quem consideró que al acusado le asiste responsabilidad por el delito de concusión, debido a que, de un lado, exigió dinero a los denunciantes; de otro, lo hizo en su condición de servidor judicial, con el supuesto fin de beneficiar a Luis Rodrigo Robledo Rendón. 4.2.2 Contrastada la apreciación de las pruebas aplicada por el Tribunal con las modalidades de error constitutivas de violación indirecta de la ley (num. 4.1.1 supra ), la Sala encuentra errores manifiestos que han de ser suprimidos de la estructura probatoria que sustenta la declaratoria de responsabilidad penal.

Se trata de un falso juicio de existencia por suposición en la apreciación de la “ declaración del acusado”. 4.2.2.1 Ciertamente, el art. 394 del C.P.P. prevé la posibilidad de que el acusado comparezca como testigo en su propio juicio y, bajo la gravedad del juramento -con las especificidades establecidas en la sent. C-782 de 2005-, sea interrogado de acuerdo con las reglas previstas en los arts. 389 al 404 ídem.

Sin embargo, ello no quiere decir que cualquier intervención o manifestación del procesado pueda entenderse, apreciarse y valorarse como un testimonio. Es un principio fundamental del esquema procesal implementado a través de la Ley 906 de 2004 que sólo existe una prueba cuando ésta se practica y se somete a contradicción ante el juez de conocimiento, en el marco de un juicio público, oral, contradictorio y con inmediación. Por fuera de ese escenario, salvo exceptuados eventos señalados por la ley (art. 274 C.P.P.), mal podría el juez entender que una prueba existe y, entonces, apreciarla.

La observación probatoria, entonces, ha de ser in-mediada, esto es, que las pruebas deben ser apreciadas directamente por el juez en la audiencia del juicio oral. Por ello, en desarrollo de la máxima de inmediación, el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia (art. 379 ídem ).

Así se concreta el principio rector consagrado en el art. 16 ídem, según el cual en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Mas ello parece no comprenderlo el ad quem, pues mostrando desconocimiento de los pilares del juicio (art. 250-4 de la Constitución), así como del ámbito de aplicación de la garantía fundamental de no autoincriminación (art. 33 ídem y arts. 8° lits. b), c) y d) del C.P.P.), el juez colegiado de segunda instancia, pasando por alto que el acusado no rindió testimonio en juicio y bajo el errado convencimiento que sus manifestaciones ante el juez de garantías constituían evidencia testimonial, las apreció. Además, no sólo las observó, sino que las valoró en contra del procesado, convirtiéndolas en fundamento probatorio para justificar su responsabilidad penal como sujeto activo calificado de la conducta punible de concusión. Por consiguiente, al fijar el enunciado fáctico cifrado en que, ante la pregunta de si era su deseo aceptar los cargos, el imputado señaló: «por el momento me abstengo de aceptar los cargos para tratar de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía y presentar mi carta de renuncia a la institución para no entorpecer la misma», el Tribunal incurrió en error de hecho consistente en falso juicio de existencia por suposición, como quiera que, sin serlo, apreció como prueba testimonial tal manifestación y de ella derivó inferencias probatorias.

Entonces, ese fundamento de la declaratoria de responsabilidad penal, naturalmente, debe ser removido de la estructura argumentativa en que aquélla se soporta, máxime que, al utilizar tal afirmación en contra del acusado, el Tribunal también violó garantías fundamentales, pues utilizó las expresiones para incriminarlo, sin los supuestos legales habilitantes para ello.

Desde esa perspectiva, aun admitiendo hipotéticamente que las aludidas expresiones hubieran ingresado al juicio, al ad quem le estaba vedado aludir a ellas, so pena de incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción. Ello, por cuanto al tenor del art. 8° lit. d) del C.P.P., existe una tarifa legal negativa en punto de la apreciación de las exteriorizaciones emanadas del procesado tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas, si no llegaren a perfeccionarse.

Y en ese sentido, como se advierte en lo que le dijo el entonces imputado al juez de garantías, su “ reconocimiento ” de la condición de servidor público se exteriorizó con la advertencia que evaluaba con la Fiscalía la posibilidad de llegar a un preacuerdo para aceptar su responsabilidad. 4.2.3 Sin embargo, en punto de trascendencia, los errores detectados son insuficientes para derruir la estructura probatoria en que se sustenta la condena por concusión. Aun suprimiendo de tal andamiaje argumentativo las aludidas manifestaciones del acusado, subsisten razones probatorias que acreditan la condición especial de sujeto activo -servidor público- en el señor PARRADO MORALES.

Y tales fundamentos de la condena, como enseguida se expondrá, además de que no fueron refutados adecuadamente por el censor, son sólidos y suficientes para mantener la declaratoria de responsabilidad por concusión. En efecto, es errado el planteamiento del libelista al sostener que la única manera para acreditar la condición especial de servidor público, en tanto sujeto activo de la conducta punible de concusión, es a través de la resolución de nombramiento y del acta de posesión en el cargo.

Por regla general, rige el principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P.), acorde con el cual los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en ese código o por cualquier medio técnico o científico, que no vulnere los derechos humanos. En exceptuados casos, previstos expresamente por la ley, ésta exige que determinado enunciado fáctico deba probarse mediante un específico medio de prueba.

Pero ese no es el caso de la condición de servidor público. Al margen de la mayor o menor precisión en punto de la forma de vinculación y otras particularidades del nexo funcional con el Estado, ningún precepto normativo condiciona la convicción del juez sobre tal aspecto a que lo establezca con referencia a los mencionados documentos. Quizás, desde luego, sea aconsejable, y la práctica judicial así lo ratifica, que la resolución de nombramiento y el acta de posesión sean dos referentes importantes para precisar el tipo de relación del servidor con la entidad concernida, así como sus funciones.

Empero, ello no se torna imprescindible para acreditar la condición de sujeto activo calificado. La presente actuación, debe admitirlo la Sala, no es un modelo de lo que debería ser una exhaustiva demostración del cuestionado ingrediente normativo. Sin embargo, también es verdad que la calidad de empleado judicial en el acusado se probó con las exigencias propias del principio de razón suficiente.

En esa dirección, existe claridad en circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten sostener que el procesado se desempeñaba como el asistente de la Fiscalía 34 de Puerto López. De la estructura probatoria reseñada por el ad quem (num. 4.2.1 supra ) se extracta que CARLOS JULIO PARRADO: i) conocía de la expedición de la resolución de preclusión a favor de Luis Rodrigo Robledo Rendón; ii) citó a éste para que concurriera al despacho a notificarse; iii) el señor Robledo Rendón acudió, en compañía de su progenitora, a la mencionada fiscalía y iv) fue notificado por el acusado.

A partir de tales enunciados fácticos, ciertamente, es dable inferir que el procesado ostentaba la condición de empleado judicial asignado a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, pues, en primer término, tenía conocimiento de la resolución de preclusión; en segundo lugar, la notificó al investigado y, como tercera medida, atendió a éste y a su progenitora en el despacho.

Aunado a lo anterior, si bien no se incorporaron los documentos echados de menos por el defensor, no es menos cierto que el investigador judicial Luis Fernando Torres Murcia, como lo declaró en el juicio, inspeccionó la hoja de vida de CARLOS JULIO PARRADO MORALES en la Fiscalía y, por ello, pudo constatar que aquél, a quien se refirió como su compañero, efectivamente era empleado judicial al servicio de la Fiscalía General de la Nación. De suerte que, debidamente articulada, toda esa información, como con acierto lo determinó el Tribunal, permite afirmar en un grado de conocimiento más allá de toda duda que el procesado se desempeñaba como servidor público, más concretamente como asistente adscrito a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto López.

Y la valoración probatoria aplicada por el ad quem para darle crédito probatorio a la referida evidencia testimonial, para la Sala, se ajusta a las reglas de la sana crítica. No es cierto, como lo pregona el censor, que existen múltiples contradicciones entre las declaraciones dadas por los prenombrados testigos. Una contradicción entraña una afirmación concurrente con una negación sobre un mismo aspecto, algo que para nada se advierte en los testimonios reseñados, los cuales, antes bien, muestran consistencia interna y externa.

Lo claro es que, acorde con los testimonios de Luis Rodrigo Robledo Rendón y María Josefa Rendón de Robledo, el acusado recibió una suma de $150.000 y, con posterioridad, aludiendo a inexistentes investigaciones penales en contra de aquél, elevó una millonaria exigencia dineraria, comportamientos que, sin dudarlo, realizan la conducta típica definitoria del delito de concusión. Y este proceder, al margen de las específicas funciones del cargo de asistente de fiscal, le está vedado a cualquier servidor público, pues debiendo ceñir su conducta a la Constitución y la ley (art. 6° de la Constitución), mal podría exigir dinero a los particulares para cumplir sus funciones, por las que recibe una contraprestación proveniente del erario público y, mucho menos, demandar beneficios para desempeñar actos contrarios a sus funciones.

Además, habiendo el Tribunal aludido tácitamente a la regla de experiencia según la cual, por lo general, nadie sindica falsamente a otra persona de cometer un delito salvo que tenga un motivo para querer perjudicarlo, el libelista no refuta en manera alguna tal aspecto. Queda claro que entre denunciantes y procesado no existía ningún conflicto o animadversión que expliquen la sindicación en un ánimo vindicativo o malintencionado.

Ahora, es claro que el Tribunal, tras reseñar el contenido objetivo de las pruebas, sin que la Sala advierta infracción de observación alguna, sometió la información a un escrutinio racional respetuoso de las reglas de la sana crítica, referente a partir del cual les otorgó credibilidad para dar por probados los ya conocidos hechos. La censura afirma, sin ningún fundamento, que la atribución de responsabilidad depende de suposiciones probatorias, cuando, como lo puede constatar la Corte, lo cierto es que las proposiciones fácticas contenidas en el fallo impugnado cuentan con un adecuado y suficiente respaldo probatorio, sin que se advierta ningún estado de duda que conlleve a absolver al acusado, cuya responsabilidad está debidamente acreditada.

De suerte que, con fundamento en el análisis probatorio verificado por la Corte en virtud de la admisión del recurso extraordinario de casación -pese a las incorrecciones de la demanda- la Corte garantiza al acusado el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. Como resultado, luego de las correcciones de rigor, en punto del respeto de garantías fundamentales, la Sala constata que la declaratoria de responsabilidad se edifica en sólidos fundamentos probatorios que permiten mantener la condena. 4.3 Bien se ve, entonces, que pese a los errores de hecho y de derecho detectados por la Sala (num. 4.2.2.1 supra ), aun suprimiendo los enunciados fácticos de ellos derivados, la estructura probatoria en que se sustenta la condena por el delito de concusión, en concurso real homogéneo, se mantiene, por lo cual la Corte, en ese aspecto, no casará la sentencia. 4.3.1 Por último, la Sala pone de presente que, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, el ad quem no infringió el debido proceso sancionatorio.

Revisada la individualización de la sanción penal (cfr. fls. 30-33 sent. 2ª inst.), no es cierto que las penas se hubieran dosificado en los cuartos medios por virtud de la aplicación de circunstancias genéricas de mayor punibilidad (art. 58 del C.P.). Antes bien, en el fallo se dejó expresa constancia de que, por no haberse imputado ninguna de tales eventualidades (cfr. min. 11:19-12:12 aud. acusación), las penas habrían de determinarse dentro del primer cuarto. Cuestión distinta es que, a la hora de fijar las sanciones en concreto, dentro de dicho cuarto, el Tribunal hubiera acudido a los criterios de mayor gravedad de la conducta, daño causado y la función que la pena ha de cumplir en el caso concreto para justificar el incremento del mínimo de ésta.

En ese sentido, la motivación aplicada por el ad quem encuentra soporte legal (art. 61 inc. 3° del C.P., al tiempo que se ofrece razonable. Por consiguiente, tampoco hay lugar a casar la sentencia a fin de modificar la dosificación punitiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 27