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SP964-2024(62562)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1424 de 2010Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 975 de 2005

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP964-2024 Radicación n° 62562 Acta Nro. 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra el fallo de 20 de abril de 2022 del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual confirma con modificaciones el dictado el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, que condenó a LUIS ALBERTO RAMÍREZ MARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 2 HECHOS LUIS ALBERTO RAMÍREZ MARÍN, alias “Murdo Marín”, aceptó haberse vinculado el 16 de abril de 2005 como “morterista” al bloque “Héroes del Llano y Guaviare” frente Meta de las autodefensas unidas de Colombia AUC y desmovilizado el 3 de abril de 2006, en el marco del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos de las AUC con el Gobierno Nacional.

En la lista de desmovilizados presentada al Alto Comisionado para la Paz por Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Olivero Guerrero Castillo, reconocidos mediante resoluciones 076 y 077 del 31 de marzo de 2006 como representantes del mencionado grupo armado ilegal, aparece relacionado RAMÍREZ MARIN como uno de sus integrantes con voluntad de reincorporarse a la vida civil.

ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de mayo de 2013 la fiscalía declaró la apertura de instrucción contra RAMÍREZ MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El 29 de enero de 2018 la Fiscalía 112 Especializada de Villavicencio declaró persona ausente al sindicado. CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 3 El 14 de marzo de 2018 la fiscalía impuso al vinculado medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado; subsumió en este el de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas amadas; y, declaró prescrita la acción penal respecto de la utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.

El 11 de abril de 2018, la fiscalía dispuso clausurar el ciclo investigativo y el 7 de mayo de la misma anualidad, dictó resolución de acusación contra RAMÍREZ MARÍN por el delito de concierto para delinquir agravado, la cual causó ejecutoria material el 1º de junio de 20181. Adelantado el juicio por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al que por reparto correspondió el proceso, el 29 de julio de 2019 condenó a RAMÍREZ MARÍN a la pena de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

El 20 de abril de 2022, el Tribunal Superior de esa ciudad, por apelación de la defensa del procesado y del representante del Ministerio Público, confirmó la condena con modificaciones al fijar la pena de prisión en sesenta (60) 1 Constancia secretarial, folio 256 cdno de instrucción de la Fiscalía. CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 4 meses, la multa en 1.666 SMLMV y ajustar la accesoria acorde a las previsiones legales.

El Procurador 87 Judicial Penal II interpuso recurso de casación contra dicho fallo, cuya demanda la Sala declaró ajustada el 1º de marzo de 2023. DE LA DEMANDA Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone un (1) cargo alegando la nulidad de la sentencia por interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal.

El recurrente expresa que el tipo penal al cual se adecúa la conducta imputada a RAMÍREZ MARÍN es el de concierto para delinquir agravado, que prevé sanción máxima de doce (12) años de prisión, según lo previsto en el artículo 340 del Código Penal modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002. Manifiesta que conforme al término de prescripción de la acción penal establecido en el artículo 83 del Código Penal y la fecha de desmovilización del procesado, el 1º de junio de 2018, día en la que alcanzó ejecutoria material la resolución de acusación, había decaído la facultad sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo.

Agrega que el tribunal para no reconocer el fenómeno extintivo de la persecución penal, califica al delito de lesa CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 5 humanidad, bajo la consideración de que el grupo armado ilegal al que perteneció el acusado tenía como finalidad la de cometer ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas contra la población civil.

Considera que la interpretación del ad quem contraría la jurisprudencia, en torno a las exigencias que han de reunirse para que el acto de concertación de los integrantes de grupos paramilitares adquiera la connotación de lesa humanidad, la cual incide en la situación del encartado al contabilizar el término de prescripción de la acción penal desde la fecha de su vinculación al proceso y no de la de su desmovilización. Advierte que desde el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional, la cualificación de delito no obedece solo a la configuración del tipo penal sino a las características señaladas por la normativa externa, Estatuto de Roma entre ellas, según las cuales el ataque debe ser generalizado, sistemático, inhumano y dirigido contra la población civil.

A partir de tales consideraciones y de las precisiones de la jurisprudencia de la Corte, en relación al etiquetamiento de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir que obliga a ponderar las circunstancias de cada caso concreto, el Procurador expresa que en la situación del acusado la conducta punible carece de tal connotación respondiendo a CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 6 un delito común, cuya acción penal prescribe de acuerdo con lo previsto en la regulación legal de la materia.

Añade que debido a la fecha de su desmovilización y lo dicho por la jurisprudencia en los delitos de carácter permanente, el término de prescripción de la acción empezó a correr el 3 de marzo de 2006, luego a la fecha en que adquirió firmeza material la acusación, 1º de junio de 2018, había operado la causal extintiva de la acción penal por el transcurso del tiempo.

El Procurador pide casar la sentencia, declararla nula por haber sido dictada cuando había prescrito la acción penal en la instrucción del proceso y disponer la cesación del procedimiento contra RAMÍREZ MARÍN. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo estima que el demandante no tiene razón, pues la diferenciación en la demanda a partir de “objetivos misionales” del concierto para delinquir no es válida, con mayor razón en este asunto, en el que la actividad atribuida al acusado como integrante del bloque “Héroes del Llano y Guaviare” de las AUC, configura delito de lesa humanidad a la luz de las reflexiones de la Corte hechas en las sentencias del 15 de julio de 2015, rad. 45795, y 30 de mayo de 2018, rad. 45110, en las que analizó la situación de los sujetos involucrados al grupo armado ilegal que ejecutó las masacres de “El Aro” y “El Roble”.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 7 Para el Delegado establecer diferenciaciones a partir del rol o actividad que el sujeto cumple al interior del grupo criminal al que pertenece, con el propósito de sostener que solo los situados en el plano más elevado de la organización, encargados de ejecutar las conductas que motivaron su conformación son los incursos en el delito de lesa humanidad, es una interpretación incorrecta de la descripción típica del concierto con fines de paramilitarismo.

Expresa que la diferenciación de trato legal para los cabecillas y los sujetos afines a las AUC, comprometidos en actividades tales como masacres, homicidios agravados, desapariciones forzadas y desplazamientos forzados, para quienes se establecieron los beneficios punitivos previstos en la Ley 975 de 2005, y los pertenecientes a la organización de manera simple y accesoria, regidos por los mecanismos consagrados en la Ley 1424 de 2010, no significa que el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo adquiere la connotación de lesa humanidad solo frente a los primeros.

Entiende que la conducta es una sola, mientras sostener lo contrario afectaría el principio de tipicidad y su función garantista de los derechos del procesado, víctima y sociedad, en el interés de que esta clase de hechos sean investigados, juzgados y sancionados y no terminen abocados a un estado de impunidad inadmisible. CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 8 Reitera que una cosa es el diseño de tratamientos procesales diferenciadores de acuerdo con el rol asignado a los partícipes en el concierto y otra deducir de ellos un comportamiento distinto desde el punto de la configuración típica del delito, pudiendo llevar a desafueros indeseados, sin que la necesidad de acudir a definiciones en otras instancias, cuyos pronunciamientos hacen parte del bloque de constitucionalidad, conduzca a desconocer de plano la dogmática jurídica consolidada.

Con apoyo en los fallos del 22 de julio de 2009, rad. 27852, y 15 de julio de 2018, rad. 28362, el Delegado sostiene que si el acuerdo de voluntades que convoca la asociación gira “alrededor de un mismo fin”, resulta problemático desde el elemento subjetivo del tipo sugerir que las conductas graves enmarcadas como de lesa humanidad no involucran la coincidencia en la persecución de los fines de ese delito.

Del mismo modo considera difícil entender, conociendo la naturaleza y fines del grupo criminal al que voluntariamente se integra, que el sujeto haga un aporte que en el plano de la culpabilidad no trascienda la actividad de carácter accesorio prestada, cuando su contribución a la consecución de tales propósitos resulta necesaria para el éxito de la empresa criminal.

Sobre la inadmisibilidad de abrir paso a una concepción binaria del delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, a partir de la importancia y trascendencia del CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 9 rol prestado por el concertado, el Procurador pide mantener el criterio unitario no casando el fallo cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. Observación previa. 1.1 El Ministerio Público conforme la Carta Política es un cuerpo institucional cuyos funcionarios actúan bajo los principios de unidad de gestión y de jerarquía. Acorde con tal naturaleza, la Sala en jurisprudencia extensiva, sostiene que el concepto emitido por el Procurador Delegado contrario a las peticiones del Ministerio Público o su Delegado equivale al desistimiento de la demanda de casación presentada por este. 1.2 Tal criterio ha sido moderado en consideración al carácter, los fines del recurso y la prevalencia del principio de justicia material, al señalar la Corte que esa regla general resulta inaplicable a los casos en los que la violación de las garantías procesales y derechos fundamentales de las partes o intervinientes siendo ostensible, hace ceder el postulado de unidad de gestión y los efectos derivados de él, para permitir la intervención en orden a su enmienda y resarcimiento.

“Y es que, en el actual orden jurídico, la casación tiene una inequívoca connotación de mecanismo de control constitucional regido por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas. De esta manera, ante la existencia de una ostensible ilegalidad con incidencia en los CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 10 derechos de las partes e intervinientes, las consideraciones sobre la unidad de gestión de la Procuraduría y los efectos atribuidos a las posturas discrepantes de quienes la representan deben ceder ante el mandato Superior de enmendar el vicio.

Lo contrario implicaría permitir la consolidación irreversible de una injusticia material por una razón puramente procesal”2. 1.3 Bajo tal premisa, la Sala hará el pronunciamiento de fondo en relación con el cargo propuesto en la demanda de casación. 2. Nulidad de la sentencia por prescripción 2.1 Cuestionada la legalidad de la actuación, al aducir el demandante en la censura que la sentencia fue proferida hallándose prescrita la acción penal, por considerar que en este evento el delito atribuido al acusado no tiene el carácter de lesa humanidad, acorde a la misión cumplida por el concertado en el grupo ilegal del que hacía parte, y, por tanto, la imprescriptibilidad que rige para tal tipo de conductas punibles es ajena a la resolución de este asunto, la Sala estima que al recurrente le asiste razón. 2.2 La Corte de tiempo atrás considera que el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, puede asumir la connotación de delito de lesa humanidad cuando los punibles ejecutados por el grupo armado ilegal guardan conexidad con punibles de lesa humanidad y además la 2 CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 63743.

También SP 20 mar. 2024, rad. 62056. CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 11 pluralidad de los hechos cometidos, indican la sistematicidad por obedecer a un ataque generalizado contra la población civil con el propósito de la organización de cometerlo o para promover la política de un Estado3. “Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos.

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos”4. 2.3 En este sentido, tal consideración no aplica de forma mecánica a todos los eventos en los que el concierto para delinquir emerja con fines de paramilitarismo, como lo sugiere el Procurador Delegado en sede casacional, al señalar la posible transgresión del principio de tipicidad, y por esa vía, del de legalidad, cuando se reconozca en determinado asunto que la intervención del autor en la asociación criminal puede no guardar vínculo con conductas relacionadas como crímenes de lesa humanidad. 3 CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. 4 CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 12 2.4 La sola pertenencia al grupo armado ilegal, cuyo propósito sea la comisión de delitos de esa caracterización y por esa finalidad, el concierto para delinquir adquiera la connotación de lesa humanidad, no hace extensiva a todos sus miembros tal calificativo y por ende imprescriptible su comportamiento para efectos investigativos, sino a aquellos que lo dirigen y a los que materializan los hechos constitutivos del ataque generalizado y sistemático contra la población civil.

Así lo precisó la Sala en reciente decisión al señalar que “Es importante poner de presente que, ese nexo entre el concierto para delinquir y los delitos de lesa humanidad debe ser ostensible, como lo es, sin duda alguna, el que se advierte respecto de los comandantes y jefes de la estructura paramilitar, así como también el que se predica de los mandos medios con jerarquía y las unidades o miembros que materializan masacres o cualquier otro punible en forma sistemática y generalizada a gran escala”5.

Y agregó: “ese mismo rasero no puede ser aplicado a los exmilitantes de base cuyas funciones y tareas corresponden a labores puramente operativas, como patrullaje, intendencia, comunicaciones o alimentación, ni tampoco a quienes no toman parte en la ejecución de aquellas conductas punibles caracterizadas normativamente como crímenes de lesa humanidad. 2.5 En consecuencia, no contraviene ningún principio dogmático ni garantía de los intervinientes, la posición del 5 CSJ SP, 20 mar. 2024, rad. 62056.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 13 recurrente al señalar que resulta decisivo el rol o el objetivo misional que el integrante desempeña en la asociación criminal de la cual hace, de cara a establecer a partir de él, cuándo el miembro de la organización puede responder por el concierto para delinquir como delito de lesa humanidad con efectos de imprescriptibilidad de la acción penal y cuándo le es imputable sin dicha caracterización. 2.6 Tal diferenciación a partir de los roles, no da lugar a una concepción binaria de delito como lo asevera el Procurador Delegado, ya que el tipo penal y su configuración sigue siendo la misma.

La confusión deviene de equiparar la descripción típica con la responsabilidad penal del autor, toda vez que frente a la ejecución y participación en el delito no siempre a todos los asociados les corresponde el mismo grado de compromiso sino el que se deriva de su contribución efectiva en los hechos cometidos por la organización. 2.7 Ahora bien, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad no ofrece discusión alguna.

El artículo 29 del Estatuto de Roma señala que los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no prescribirán, siendo de su conocimiento los de esa naturaleza6. A partir de la ley 1719 de 2014, artículo 6º, que modificó el artículo 83 del Código Penal acorde con lo previsto en el citado Estatuto, el legislador colombiano incorporó al régimen interno la tesis legal de la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y 6 Estatuto de Roma, artículo 5, 1.b. CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 14 crímenes de guerra, la cual se ha mantenido en las sucesivas reformas del citado precepto sustantivo. 2.8 La Corte Constitucional declaró tal disposición ajustada a lo contemplado en los artículos 28 y 29 de la Carta Política; sin embargo, precisa que la caracterización de los tipos penales imprescriptibles carece de efectos absolutos, ya que «una vez son identificados los mismos y vinculados al proceso, inicia a contabilizarse el respectivo término de extinción del ius puniendi del Estado»7. 2.9 En orden a determinar si al acusado que hizo parte del grupo armado ilegal puede atribuírsele el concierto para delinquir con la connotación de delito de lesa humanidad, es imprescindible establecer el rol que ocupaba en la asociación criminal, demostrar su participación en hechos conexos con crímenes de lesa humanidad, y precisar que su sindicación no provino solo de su pertenencia a la organización. 2.10 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no existe evidencia alguna que controvierta las manifestaciones hechas por RAMÍREZ MARÍN, acerca del rol asignado y su aseveración de no haber participado en hechos delictivos ejecutados por la organización criminal, toda vez que Manuel de Jesús Pirabán8, comandante del frente “Héroes del Llano y Guaviare” del que hizo parte el acusado, al explicar su estructura no lo menciona como uno de sus líderes o jefe de 7 Corte Constitucional, SU-312/20 y C-422/21. 8 Junio 4 de 2012, incorporada a la actuación como prueba trasladada del proceso 11791; folio 70 y ss. del cdno de instrucción de la fiscalía digitalizado.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 15 la organización ni comprometido en alguno de los hechos mencionados en su versión. 2.11 Adicionalmente no hay prueba que en las acciones del frente “Héroes del Llano y Guaviare” creado en abril de 2005, que hayan representado homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado u otra clase de hechos constitutivos de infracciones al derecho internacional humanitario, en las mismas hubiera intervenido el procesado, toda vez que los informes rendidos por Yohn Jairo Parra Montoya y Luis Fernando Bedoya Torres 9, investigadores del CTI, dan cuenta que en los sistemas SPOA, SIAN, SIJIN Y SIJUF, el acusado no aparece registrado con investigaciones, antecedentes o sentencias por delito alguno. 2.12 Así mismo el marco fáctico de la acusación, enseña que a RAMÍREZ MARÍN se le imputó el delito de concierto para delinquir por su integración al grupo armado ilegal, sin que se vincule su pertenencia con hechos configurativos de crímenes de lesa humanidad.

“De lo anterior se evidencia que el procesado LUIS ALBERTO RAMÍREZ MARÍN, perteneció a una organización armada ilegal, en ella promovió el accionar ilícito de las autodefensas del Bloque Héroes del Llano y Guaviare, y es que promover significa iniciar o activar una cosa procurando su realización, es fomentar, impulsar, socializar, comportamiento éste, que realizó LUIS ALBERO RAMÍREZ con el solo hecho de ingresar y pertenecer a las autodefensas.

El comportamiento que se atribuye al procesado no es solamente haber acordado pertenecer a un grupo al margen de 9 Informes de Policía Judicial 5058387 de 22 de noviembre de 2013, y 1145458 de 25 de enero de 2017, CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 16 la ley, sino el haber ejecutado materialmente la acción y promover dicho grupo, pues es claro que al realizar labores dentro de la organización armada desarrolló integralmente el tipo penal”10. 2.13 A partir de lo establecido probatoriamente, es claro que el concierto para delinquir agravado por la participación del acusado en el citado frente de las AUC y el rol asignado en la organización armada ilegal, el delito en este caso carece de la connotación de lesa humanidad, y por consiguiente, el régimen de prescripción que lo rige es el ordinario previsto para los delitos comunes y no para los de esa naturaleza. 2.14 Asistiendo razón al recurrente en las glosas al fallo de segunda instancia, la Sala dada la prosperidad del cargo, procederá a determinar si en este asunto decayó la facultad sancionatoria del Estado por el transcurso del tiempo como lo pregona el impugnante en la demanda de casación. 3.

Prescripción de la acción penal 3.1 La prescripción es una causal de extinción de la acción penal11, que de presentarse impide al Estado ejercer la facultad punitiva, debido a que una vez transcurrido el lapso fijado por el legislador para la investigación y juzgamiento del delito atribuido al procesado, el juzgador en acatamiento al debido proceso le compete reconocerla, quedando impedido para hacer pronunciamiento distinto al de su declaratoria. 10 Resolución acusación, mayo 7 de 2018. 11 Código Penal, artículo 82.4 CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 17 Es una sanción impuesta al Estado que opera a favor del investigado, por la prolongación injustificada en el tiempo del trámite procesal. 3.2 Reglada en el Código Penal, el artículo 83 de manera general establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20) salvo las excepciones previstas en los incisos siguientes de la misma disposición legal. 3.3 En este sentido, el precepto sustancial fija los extremos mínimo y máximo con los que el Estado cuenta para ejercer la potestad punitiva en la investigación, sin que el juzgador pueda soslayarlos, a menos que el procesado renuncie a la prescripción conforme a la facultad prevista en el artículo 85 del Código Penal, o se privilegie la sentencia absolutoria de segunda instancia en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Sala. 3.4 Así mismo, el término de prescripción de la acción penal para los delitos de ejecución permanente, empieza a correr desde la perpetración del último acto, según lo precisa el artículo 84 del estatuto punitivo. 3.5 Ahora bien, dicho término de acuerdo con el artículo 86 del Código Penal se interrumpe con la ejecutoria material de la resolución de acusación o su equivalente, en los casos tramitados bajo el procedimiento previsto en la Ley 600 de CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 18 2000, comenzando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. 3.6 De acuerdo a las premisas anteriores, la Sala casará la sentencia conforme al cargo único propuesto en la demanda de casación y dispondrá con fundamento en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 la cesación del procedimiento adelantado, debido a que la actuación no podía proseguirse por haberse extinguido la acción penal por prescripción. 3.7 Según lo establecido en la actuación, RAMÍREZ MARÍN se desmovilizó el 3 de abril de 2006 en el marco del proceso de paz de las AUC con el Gobierno Nacional, fecha en que para los efectos penales empezó a correr la prescripción de la acción penal, por ser ese el momento en el que cesó su actividad criminal como integrante del bloque “Héroes del Llano y Guaviare” frente Meta de las autodefensas. 3.8 El delito de concierto para delinquir agravado por su pertenencia a grupos armados al margen de la ley, tipificado en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el 8 de la Ley 733 de 2002, aplicable por favorabilidad y conforme la jurisprudencia de la Sala, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años. 3.9 En tales circunstancias, en la investigación la acción penal prescribe en el máximo de doce (12) años, esto es, que en este asunto el fenómeno extintivo se produjo el 3 de abril de 2018, dado que según lo visto, el término prescriptivo había empezado a correr desde el 3 de abril de 2006.

CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 19 3.10 En consecuencia, el 7 de mayo de 2018 cuando la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del acusado, el ejercicio punitivo del Estado había decaído por el transcurso del tiempo. 3.11 Al haberse producido la extinción de la acción penal por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como lo previenen los artículos 82 del Código Penal y 38 de la Ley 600 de 2000, no quedaba opción distinta a reconocerla. 3.12 Así las cosas, la Sala casará el fallo impugnado y declarará nulo todo lo actuado a partir del día 3 de abril de 2018, fecha en la que se concretó la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, ordenará la cesación de procedimiento y el archivo de la actuación seguida al acusado RAMÍREZ MARÍN. Por secretaría dispondrá la libertad inmediata e incondicional del acusado, en caso de hallarse aun privado de ella. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. CASAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Villavicencio, de acuerdo al cargo CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 20 propuesto en la demanda presentada por el Procurador 87 Judicial Penal II. 2.

Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 5 de abril de 2018, dado que la actuación no podía proseguirse por extinción de la acción penal. 3. Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, la cesación del procedimiento seguido a LUIS ALBERTO RAMÍREZ MARÍN y disponer el archivo del proceso. 4.

ORDENA R la libertad inmediata e incondicional del acusado RAMÍREZ MARÍN y devolver la actuación al juzgado de origen para que informe de esta decisión a las autoridades que corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 21 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47D555BC69A8352F2286F27E897E6A3F7E68F55A160CFCFD20256DEF232B3FAA Documento generado en 2024-05-03 CUI: 50001310700420180013001 NI: 62562 Casación Luis Alberto Ramírez Marín 22