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SP9627-2014(41657)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 01 de 2003Ley 1121 de 2006Ley 1126 de 2006Ley 251 de 2004Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 41.657 KENNEDY CASTRO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP9627-2014 Radicación N° 41.657 Aprobado acta N° 235 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un preacuerdo) del 25 de enero de 2010, la Juez 1ª Penal Municipal de Bucaramanga declaró al señor Kennedy Castro Sánchez coautor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.

La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de abril siguiente, modificándola en el sentido de excluir un agravante deducido por el a quo para, así, rebajar las penas. En escrito del pasado 30 de mayo de 2013 (allegado al Tribunal, que lo remitió a la Corte) el apoderado del señor Castro Sánchez invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas.

Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS En las sentencias del Juzgado y del Tribunal, cuya revisión se pide, fueron reseñados así: «… el día 13 de mayo de 2009, cuando el señor HERNÁN DARÍO CALA LAGUNA recibe una llamada telefónica de una persona que se identifica como el comandante de las Águilas Negras y que por poseer finca en el Magdalena Medio debía pagar la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS; el afectado le indica que no tiene ese dinero y para lo cual el sujeto le da plazo hasta el 15 de mayo.

Posteriormente la víctima recibe nuevamente una llamada…en donde se le señalaba que debía enviar el dinero en una caja, debiéndose ésta transportar en un taxi al municipio de Sabana de Torres. Bajo ese contexto, el inmolado sigue recibiendo llamadas en donde le indican que la suma a pagar son 25 millones de pesos, y una vez, éste, indica que es un empleado, se pacta con el extorsionista la suma de $ 4.800.000, dándole plazo hasta el 28 de mayo, día para el cual el señor Cala Laguna señala que la entrega del dinero se hará por parte de un empleado de su empresa en el municipio de Sabana de Torres, motivo por el cual agentes del Gaula se apersonan de la situación y asignan un soldado profesional para hacerse pasar por el empleado de la víctima.

Estando en el municipio de Sabana de Torres, el agente del Gaula recibe una llamada de una persona que le indica que…debajo de un tanque junto a un palo de mango proceda a dejar el dinero fruto de la extorsión, por lo cual los agentes del Gaula observan que un hombre en una motocicleta se acerca… y procede a recoger el dinero… y es en ese momento cuando es capturado… identificándose… como KENNEDY CASTRO SÁNCHEZ, quien luego de su aprehensión procede a colaborar con las autoridades a dar con la captura de los demás partícipes del hecho punible».

LOS FALLOS DE INSTANCIA 1. En el año 2009 (entre junio y julio), el procesado, su defensor y la Fiscalía suscribieron un preacuerdo en virtud del cual aquel aceptó los cargos formulados como coautor del delito de tentativa de extorsión agravada, a pesar de que le fue explicado que no había lugar a reconocerle rebaja o subrogado algunos por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. 2.

En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió de los artículos 27, 244 y 245 del Código Penal, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 12 años de prisión, 2250 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier rebaja por “ expresa prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006 ”. 3.

Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que se imponía admitir el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, el cual prohibía conceder cualquier rebaja por sentencia anticipada. Solo modificó las penas, que redujo a 96 meses de prisión y 1550 salarios de multa, en atención a que descartó un agravante deducido por la primera instancia. LA DEMANDA El defensor del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por allanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los descuentos procesales, se impone no dar cabida al agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas. ALEGATOS DE LAS PARTES El defensor y el delegado de la Fiscalía se pronunciaron por la prosperidad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para concluir que las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 solo son admisibles cuando no se aplica el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

El delegado del Ministerio Público excusó su ausencia y no fue posible localizar a la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: 1. Los jueces de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando el acusado llega a un acuerdo con la Fiscalía, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. 2.

Con posterioridad a las sentencias de instancia, la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.

El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Con posterioridad, el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reiteró: «Durante las alegaciones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Público, pidieron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013.

La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004, concluyó que a los delitos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta punible de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada.

Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la eliminación del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:… Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos.

Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.

Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.

Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso». 3.

Los lineamientos de la nueva jurisprudencia se cumplen en el evento considerado, en atención a que el sindicado acordó con la Fiscalía la admisión de los cargos, convenio que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se le negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el 26 de La Ley 1121 del 2006. 4.

Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. Los juzgadores aplicaron el artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual, dieron cabida al artículo 245.3, que fija la multa de 3000 a 6000 sueldos y dispone que la prisión se aumente hasta en una tercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60.2 penal, deja los topes de 12 a 21,33 años. En aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27 del Código Penal (la pena será no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las ¾ partes del máximo) los límites quedan 6 a 16 años de prisión y 1500 a 4500 salarios de multa.

El juzgador se ubicó en el cuarto inferior, que en este caso va de 6 a 8,5 años de prisión y de 1500 a 2250 sueldos de multa y estableció el tope menor del cuarto medio que consideró aplicable, lo cual fue respetado por el Tribunal, que hizo lo propio pero respecto del cuarto mínimo. Trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que las penas que debe cumplir el procesado son de 6 años de prisión (72 meses) y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la causal de revisión invocada por el defensor del señor Kennedy Castro Sánchez. 2. Declarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 25 de enero y 5 de abril de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1º Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bucaramanga, exclusivamente para dejar en 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, las penas que debe cumplir el señor Kennedy Castro Sánchez, como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada por el que fue condenado.

En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12