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SP961-2024(56971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP961-2024 Radicación Nº 56971 Acta No. 093 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Elena Ferro Alzate contra la sentencia del 11 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida el 13 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenando a la procesada en mención, entre otro, como coautora de los delitos de homicidio agravado y tortura.

HECHOS: En los primeros días de noviembre de 2009 Hamilton Colorado Agudelo recobró su libertad, de la cual se hallaba privado por su posible participación, el 15 de enero de dicho C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 2 año, en el homicidio del patrullero de policía Henry Alberto Rico Viviescas, quien fuera víctima de un asalto en la carrera 58 con calle 13 de Cali en el que fue despojado de una motocicleta de propiedad de su entonces compañera sentimental Elena Ferro Alzate.

Previo seguimiento que por una tercera persona, a órdenes de Elena Ferro Alzate, se le había hecho a Hamilton Colorado, éste fue conducido bajo engaño a una vivienda del Barrio Potrero Grande de Cali donde, tras ser reducido con la ingesta de algunas sustancias y amarrado, fue torturado con golpes de martillo y cincel y heridas con arma cortopunzante, así como con un alambre enrollado en su cuello, hasta causársele la muerte.

La ejecución material de la tortura y el homicidio estuvo a cargo de Edinson Londoño Gómez, entre otros, quien desde el mes de septiembre anterior había empezado a hacer parte de las actividades ilícitas que desarrollaban Elena Ferro Alzate y José Guillermo Núñez Muñoz. Precisamente, los hechos se ejecutaron por ideación y planeación de Ferro Alzate y Núñez Muñoz, quienes no solo dispusieron el lugar y los elementos de tortura y los medios de transporte del cadáver, sino que además estuvieron presentes en la escena de los mismos por algunos momentos dado el propósito que tenían de obtener información de Hamilton Colorado sobre las razones del homicidio de Rico Viviescas.

Consumados los punibles, el cadáver de Hamilton Colorado fue transportado hasta el Barrio Alfonso López de C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 3 Cali en un vehículo, mientras era seguido por otro que ocupaban Elena Ferro Alzate y Núñez Muñoz; una vez allí el cuerpo fue arrojado al Rio Cauca, regresando los partícipes de los sucesos a la vivienda de Potrero Grande con el fin de lavarla, actividad en la que colaboró Elena Ferro Alzate.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2009, fue hallado a orillas del Rio Cauca en inmediaciones de la Hacienda La María de Palmira el cuerpo sin vida de Hamilton Colorado Agudelo, quien al parecer había fallecido 6 días antes, envuelto en sábanas al interior de una bolsa negra, en estado de descomposición, con 20 heridas de arma blanca y una atadura con alambre alrededor de su cuello.

ANTECEDENTES: 1. Con sustento en los hechos antes reseñados, durante el 16 y 17 de julio de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura de Elena Ferro Alzate y José Guillermo Núñez Muñoz, a quienes, en el mismo acto, se les formuló imputación por los punibles de homicidio agravado y tortura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Seguidamente, el 4 de noviembre de 2014, en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali se celebró audiencia en la cual se formuló acusación contra los procesados en mención como coautores de los punibles objeto de imputación. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 4 3. Realizadas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el a quo profirió sentencia el 13 de junio de 2018 para condenar a cada uno de los acusados a la pena principal de 36 años de prisión y multa por valor equivalente a 800 salarios mínimos mensuales legales como responsables de los punibles de homicidio agravado y tortura, negándoles la concesión de cualquier subrogado penal, a consecuencia de lo cual se dispuso la privación de su libertad, que habían recuperado durante el curso del proceso. 4.

Contra esa sentencia, el defensor de los procesados interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Cali, a su turno, lo resolvió en fallo del 11 de octubre de 2019 confirmando el impugnado. La decisión del ad quem, a su vez, fue recurrida en casación por la defensa de los acusados, pero solo el de Elena Ferro Alzate presentó el correspondiente libelo.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal segunda de casación acusa la sentencia recurrida en cuanto desconoció el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, específicamente por infracción de los principios de coherencia y congruencia, que incidió en los derechos de defensa y debido proceso, al no haber determinado la Fiscalía los supuestos fácticos objeto de la investigación y el juicio adelantados en contra de Elena Ferro Alzate C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 5 Por virtud del numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, dice el libelista, el escrito de acusación debe contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no una narración de los elementos materiales probatorios, sino las circunstancias modales de autoría y participación en el injusto por parte de los sujetos activos, imperativo que se explica por cuanto así será posible ejercer la defensa técnica, lo que equivale a sostener, en contrario, que, ante la ausencia de aquellos la garantía resultaría afectada.

Dadas la naturaleza y concepción de la acusación y de hechos jurídicamente relevantes, según jurisprudencia que el demandante cita y transcribe, éstos no son la relación de los acontecimientos procesales, sino la unión de los mismos con la acción u omisión realizada por el sujeto activo, en el que se debe establecer, clara y exactamente, en qué consiste la participación de cada uno de los intervinientes, para con ello respetar la garantía de defensa.

Es claro que, en este sentido, es indispensable establecer diáfanamente la fecha de concreción de los hechos y las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar. En este asunto, dice, lo que se evidencia de los supuestos hechos jurídicamente relevantes enunciados en la acusación, es que el testigo único Diego Edinson Londoño asesinó a una persona de nombre Hamilton Colorado Agudelo, infligiéndole serias torturas por orden de Elena Ferro Alzate para obtener una información sobre la muerte de un integrante de la Policía de nombre Henry Alberto Rico.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 6 Es decir, no se hizo manifestación expresa de circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el supuesto encargo que le hizo Elena Ferro Alzate al testigo Diego Edinson Londoño y tampoco se dilucidó el cuándo, el dónde y el porqué de las acciones delictivas atribuibles a la procesada, presupuestos que resultaban indispensables para la materialización de la defensa técnica.

La acusación está sustentada en un testigo único, quien refiere hechos abiertos y sin concreción alguna, haciendo que la labor defensiva se atomice y se desconozca de ese modo el derecho que tiene el imputado a conocer los cargos que le sean atribuidos, expresados en términos comprensibles, con indicación de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan, nada de lo cual se satisfizo en este evento por manera que no hubo ciertamente una formulación de hechos jurídicamente relevantes.

La acusación carece de un presupuesto básico como la fecha de ocurrencia de los hechos, el día concreto en el que aconteció la tortura y muerte del señor Hamilton Colorado Agudelo, pues la fiscalía la ubica en principio a finales de octubre de 2009, pero luego refiere que el suceso se presentó seis días antes de hallarse el cuerpo sin vida del obitado, es decir el 21 de noviembre de 2009, lo que significa un marco temporal muy amplio para concretar con exactitud el suceso doloso.

Ni qué decir de las circunstancias que rodearon el supuesto negocio entre la señora Elena Ferro Alzate y Diego Edinson Londoño Gómez; ni una sola mención de tiempo, C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 7 modo o lugar aparece al respecto en los hechos considerados por el acusador como jurídicamente relevantes Igual sucede con la intervención del testigo único Diego Edinson Londoño Gómez, quien durante las entrevistas que rindió no aportó una fecha clara y concreta del día de los hechos.

Refiere únicamente generalidades y se limita a indicar que cometió el homicidio de Hamilton Colorado Agudelo por órdenes de los acusados, sin precisar esas circunstancias que se echan de menos y que, por obvias razones, afectan el derecho de defensa tanto material como técnica. La Fiscalía omitió precisar los hechos jurídicamente relevantes, no obstante la solicitud de la defensa en ese sentido y aunque presentó adiciones al escrito acusatorio, el acto quedó afectado con las generalidades e inexactitudes que caracterizan al testigo único, olvidando que, en términos de la jurisprudencia, los hechos con relevancia jurídica corresponden a aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las normas penales, no los indicadores ni los medios de prueba.

En este caso, agrega el censor, según el relato del testigo de cargo, fueron varios los partícipes del hecho, pero no se indicó la base fáctica de los cargos formulados a los aquí procesados, quedando por eso latente la posibilidad de confundir la participación de la acusada, si como determinadora o como coautora material, más aún cuando la acusación pareciera referirse a aquella modalidad, pero la sentencia lo es a título de la segunda.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 8 Esa inexactitud de los hechos jurídicamente relevantes, a pesar de que la defensa contó con abundante prueba testimonial y documental, condujo a un nugatorio ejercicio defensivo debido a la amplitud del marco temporal fijado por la Fiscalía. Es que, añade, los hechos contenidos en la acusación se sustentaron en un único medio de prueba con serias deficiencias demostrativas y en un contexto investigativo precario dirigido a una sola hipótesis factual, eso explica por qué en dicho acto no se estableció con alguna aproximación la fecha del resultado antijurídico, ni mucho menos aquella en que supuestamente fue contratado el testigo único por Elena Ferro Alzate.

Desde la imputación y luego en la formulación de acusación, la Fiscalía se limitó simplemente a exponer el medio probatorio sustento de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual, en términos de la jurisprudencia, no solo es inadecuado, sino que desconoce las previsiones de los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que aquellos deben expresarse de manera sucinta y clara, en aras de proteger las garantías procesales del acusado.

Tales irregularidades solo pueden remediarse por vía de la nulidad de la actuación desde la formulación de acusación, pues fue a partir de allí que se confundieron los hechos jurídicamente relevantes con hechos indicadores y medios de prueba. Es que, si se entendiera que medió un trato, contrato, o acuerdo entre Elena Ferro Alzate y Edinson Londoño C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 9 Gómez, para que éste, en búsqueda de información, torturara al exconvicto Hamilton Colorado Agudelo y luego lo matara, lo mínimo con que debía contar la acusación era con referencias expresas o al menos aproximadas acerca de dónde y cuándo se produjo el convenio, pero nada de eso se evidencia en la acusación. Igual acontece con la fecha aproximada del homicidio y tortura de la víctima, porque aunque se afirme el barrio donde eso ocurrió, solamente se advierte que el cuerpo fue encontrado el 21 de noviembre de 2009 en aguas del río Cauca, dato que acompasado con la necropsia médico legal permite inferir que ese acto acaeció alrededor del 15 de noviembre del mismo año, pero este dato se infiere de los medios de prueba y no de los hechos que se consideraron como jurídicamente relevantes en la acusación. Es claro que éstos debieron concretarse a aquellos enmarcados en la conducta típica, lo cual obligaba a que la Fiscalía en forma clara y precisa señalara los hechos en los cuales se soporta su hipótesis delictiva, sobre todo aquellos que fundamentan el título de atribución como determinadora o coautora de las conductas de homicidio y tortura.

Es evidente, por tanto, que la Fiscalía, en lugar de estructurar una hipótesis sobre la probable responsabilidad penal de la acusada, simplemente trascribió apartes de la denuncia y de la entrevista rendida por el testigo único Diego Édinson Londoño Gómez, de ahí la confusión que afecta el derecho de defensa, pues con elementos al parecer de determinación se acusó por coautoría. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 10 Y aunque punitivamente esa confusión resulte intrascendente, es indiscutible su negativa incidencia en la garantía porque no es lo mismo planear una estrategia jurídico-penal para cuestionar la participación de quien se dice contrató a un sicario, que hacerlo cuando el cargo es de coautoría, o participación activa en la comisión de la conducta punible.

Solicita en consecuencia que, por virtud de este cargo, se anule lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive. Segundo cargo: Subsidiariamente y al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el defensor la sentencia del ad quem de contrariar las reglas de la sana crítica al momento de valorar los medios de convicción, lo cual significó la infracción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 103, 104.7 y 178 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Específicamente, la sentencia censurada incurrió en error de hecho derivado de falso raciocinio al apreciarse el testimonio de Diego Edinson Londoño Gómez, en el cual descansa la declaratoria de responsabilidad de la procesada, pues en esa labor se desconocieron las reglas de la experiencia y algunos criterios técnico-científicos. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 11 Este caso, afirma el demandante, se edificó sobre la declaración del testigo único, Diego Edinson Londoño Gómez, persona que para la judicatura fue suficiente como para ser el fundamento principal de imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación, actos en los cuales no fue sometido al rigor de la contradicción y confrontación, que al no superarlo en la audiencia de juicio oral impedía tenerlo por sustento de la sentencia condenatoria, al carecer por completo de credibilidad porque su fuerza demostrativa se derrumbó ante notorias contradicciones en sus distintas salidas procesales y frente a otras pruebas legalmente practicadas a instancia de la defensa que demuestran que Diego Edinson Londoño Gómez mintió en su declaración. El Tribunal en la decisión objeto de este recurso, translitera el dicho del principal testigo de la fiscalía y concluye que su relato es digno de credibilidad, reconociendo que evidentemente hay contradicciones en algunas fechas y detalles pero que éstas fueron aclaradas en el redirecto, restándole, por ende, importancia, siendo ahí donde se evidencia el yerro de apreciación probatoria.

Según el testigo único, un amigo, NN alias "Concejal", le presentó en Pradera (Valle) a Elena Ferro Alzate y a José Guillermo Núñez Muñoz por allá en el 2009, cuando buscaban comprar armas en ese municipio; que pasado un mes de ese primer encuentro empezó a delinquir con ellos, contexto en el cual nació la idea criminal de secuestrar a Hamilton Colorado Agudelo y sacarle información acerca de la muerte de un policía, que fuera pareja sentimental de la procesada, alias la "doctora" C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 12 Si lo anterior fuere cierto, como lo fue para la judicatura, se entendería entonces que alias la "doctora" y alias "Barbas" eran dos personas inmiscuidas en acciones delictivas, al punto que contrataban peligrosos sujetos para desarrollar su empresa criminal en hurtos y homicidios.

El testigo también refiere que fue contratado para sacarle información a una persona que estaba en prisión y a quien le estaban haciendo inteligencia, es decir alias la "doctora" y alias "Barbas", tuvieron la idea de contratar a Diego Edinson Londoño Gómez, una persona que, si bien delinquía desde niño, tenía una dificultad notoria para ejecutar esta misión en tanto había perdido un brazo meses antes de conocer a los acusados.

En sentido común, si en verdad alias la "doctora" y alias "Barbas" eran avezados criminales, para qué delegar o contratar un hecho de esta magnitud -torturar a un peligroso delincuente y después matarlo- a una persona discapacitada y físicamente inferior a su víctima, nada de lo cual se desdice porque hayan participado más personas, de modo que resulta por lo menos extraño que ese par de delincuentes hayan recurrido a alguien de esa condición, si además ya tenían conformado un equipo y el plan criminal para someter a Hamilton Colorado Agudelo.

Dicho de otra manera, con Diego Edinson o sin él, el plan sería el mismo pues, por su evidente minusvalía física, su aporte no era imprescindible. Lo anterior permite construir una regla de la experiencia en ese mundo al que dijo pertenecer el testigo Londoño Gómez: siempre o casi siempre que se planifica un C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 13 acto delictivo que requiera fuerza física, se seleccionan las personas capaces para hacerlo; y aquí para semejante labor de sometimiento a un recién salido de la cárcel, recurrieron a un discapacitado con un brazo amputado, lo cual en verdad no tiene sentido pues su participación sería previsiblemente engorrosa inclusive para los supuestos compañeros del delito, tanto que, como él mismo relató, alias la "doctora" le ayudó a lavarse la mano que estaba ensangrentada después de la faena criminal, lo cual da entender que Diego Edinson no podría ser el delincuente idóneo para ejecutar tan execrable crimen.

A lo largo de su intervención y de las previas ante policía judicial, Diego Edinson Londoño Gómez habló del protagonismo de un sujeto, amigo suyo, a quien solamente le decía "Concejal" o "Conce", pero pese a eso solo se supo que él tenía ese mote por haber sido concejal de Pradera y que había sido asesinado. No obstante la familiaridad que tenía Diego Edinson Londoño Gómez con este supuesto sujeto, ni siquiera mencionó su nombre de pila en ninguna de sus intervenciones, vulnerando una regla mínima del sentido común según la cual, siempre o casi siempre que dos personas son amigos, por lo menos su nombre conocen.

En este caso, no hay una sola prueba, excepto el dicho del testigo único, de que tal "Concejal" existiera, y si bien es cierto no existe tarifa legal, lo menos que debió acreditar este falaz testigo era el nombre de tan principal protagonista de los hechos investigados. La prueba reunida en torno a la participación de Elena Ferro Alzate en la tortura y posterior homicidio de Hamilton Colorado Agudelo, no es suficiente para condenar, toda vez C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 14 que la declaración del testigo único en el juicio oral, contrario a lo resuelto por el Tribunal, no es digna de credibilidad en tanto dista en muchos aspectos, sustanciales y accesorios, de las declaraciones rendidas con anterioridad y además contradice otras pruebas testimoniales y técnicas practicadas en ese ámbito.

Así, en el examen técnico del cadáver no aparecen lesiones contundentes compatibles con el relato del testigo, no obstante la trascendencia que se le dio a los supuestos golpes con martillo y cincel que alias "Conce" y alias "Barbas" le propinaron al occiso; pese a que Diego Édinson dijo ser quien embaló el cuerpo en la bolsa o lona o costal, ayudado por alias "Concejal" y alias "Barbas", dada su evidente discapacidad, no mencionó un hecho relevante y es que al cuerpo se le amarró un jean en la cabeza, principal hallazgo desde el primer momento en que apareció el cuerpo flotando en el río Cauca.

Dicho de otra manera, cualquier persona hubiera recordado esta circunstancia por lo visible en tanto ocultaba la cabeza, el cuello y la cara del occiso; el declarante insistió en que cuando echaron piedras en la bolsa, también puso, al lado de la cédula o contraseña del occiso, sus zapatillas y ropa. Inexplicablemente lo único que apareció fue el cuerpo semidesnudo de la víctima y la contraseña, para nada las zapatillas ni la ropa, pese a que la bolsa se encontró cerrada; en la descripción detallada de lesiones en el cuerpo del obitado, no se encuentra el corte de franela que refirió el testigo al funcionario de Policía judicial Hernán Alfonso Llano Vanegas, circunstancia de inequívoca trascendencia que indica que Diego Édinson Londoño Gómez faltó a la verdad.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 15 En otras palabras, se dio credibilidad a Diego Édinson a pesar de su historial delictivo, de la falta de claridad en los hechos descritos, de sus contradicciones en el decurso de su testimonio y de su inconcreción en los hechos que fueron materia de investigación, nada de lo cual se puede justificar solo por el transcurso del tiempo entre los hechos y la fecha en que se rindió el testimonio porque eso sería desconocer las reglas de apreciación del testimonio único, cuya valoración no solo ha de extenderse a las circunstancias o características del testigo, y al modo que tiene de actuar o expresarse, sino también, y muy especialmente, al contenido de sus manifestaciones, a fin de determinar si son creíbles por razón de su verosimilitud.

Esto supone no solo valorar la declaración efectuada ante la presencia del tribunal, en sí misma considerada, sino también confrontarla con las declaraciones de otros testigos y con otras declaraciones anteriores que el mismo testigo haya podido haber realizado. En este caso, por eso, la valoración de la prueba testimonial de cargo no contó con la rigurosidad de que tratan los artículos 403-2 y 404 de la Ley 906 de 2004, situación que condujo a validar la excusa esgrimida por el testigo, a quien los jueces de instancia le dieron credibilidad porque fue él mismo quien manifestó no tener muy presente las fechas porque ha delinquido desde los 12 años y viene haciendo diabluras desde esa edad o porque, a pesar de no saber las direcciones, sí puede llegar a los lugares de sus actos delictivos, aunque, cuando se pretendió en este evento corroborar el sitio por Policía Judicial, no fue posible debido a que el testigo no tenía claridad al respecto.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 16 Así sucedió con otros tantos datos relacionados por el testigo que, dada su generalidad, no encontraron corroboración en ningún otro medio de prueba. Es claro que en muchas ocasiones se obtiene corroboración del dicho del testigo único con pruebas practicadas en juicio, pruebas periféricas que ayudan a darle una mayor credibilidad, pero aquí es evidente la ausencia de las mismas, sin que se pueda afirmar que el testimonio del policía Hernán Alfonso Llanos Vanegas, ayuda a reforzarla, cuando lo único que demuestra es que también existen discrepancias, sobre aspectos sustanciales, al punto que ni siquiera fue posible corroborar la existencia y dirección de las casas donde se perpetraron los hechos, es decir donde ocurrió la tortura y homicidio de Hamilton Colorado Agudelo y aquella distante 10 kms, donde fue arrojado el cuerpo a las aguas del río Cauca, pese a que el testigo dijo no saber de direcciones pero sabe llegar a las casas.

Se evidencia, de igual manera, sus inexactitudes frente a la fecha en la que se perpetró ese acontecimiento, pues, afirma que fue a finales de octubre de 2009, mientras que la necropsia afirma que 6 días antes del hallazgo (noviembre 21 de 2009). Su repertorio de irregularidades es largo, como, por ejemplo, la gran cantidad de expresiones generalizadas que jamás encontraron corroboración, siendo su única versión concatenada la de que fue contratado para el crimen que nos ocupa.

Además, las innumerables inconsistencias del testigo único con las otras pruebas de la fiscalía, sobre todo las C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 17 técnicas, y la generalidad de sus dichos que también entran en contradicción con anteriores declaraciones, serían suficientes para pregonar la existencia de la duda, por eso es su deber, dice el demandante, exponer una teoría alterna que, demostrada en el debate público, sea plausible para derruir la tesis de la judicatura.

Y aunque eso hizo la defensa, las pruebas aportadas a su instancia, a pesar de ser valoradas particularmente y en conjunto por el juzgador, fueron desestimadas por considerarlas poco confiables o porque no aportaban elementos de juicio que desnaturalizaran la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, ora porque no presenciaron los hechos, o no se avienen a la lógica.

Sin embargo su tesis es perfectamente plausible y respaldada en testigos, como Lucía Realpe, Rodrigo Pulido, Harold Márquez, Myriam Sarmiento, Lizeth González, Gustavo Carrillo y otros, que conocen a la acusada y saben de sus condiciones de vida, pero que fueron desechados por no existir unidad en sus versiones sobre el accidente donde la acusada se lesionó, cuando, en contrario, existe en lo esencial coherencia entre ellas acerca de que la procesada tuvo un accidente delicado que le impedía hacer lo que el falaz testigo Diego Édison Londoño Gómez, le endilga para esa precisa época, todo lo cual a su vez desvirtúa el calificativo de precariedad que les asigna el Tribunal.

Es notorio, en estas condiciones, dice el demandante, que para la valoración de los testigos de descargo se exigieron estándares elevados, que para nada se aplicaron a la prueba de la fiscalía. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 18 Por su parte, los testimonios de descargo rendidos por Fabio Saavedra e Iván Rodríguez, por el contrario, apreciados baja las estrictas reglas de sana crítica y los parámetros del artículo 404 del C.P.P., son dignos de credibilidad al ser conocidos de los protagonistas de este suceso, es decir Diego Édinson Londoño Gómez y Hamilton Colorado Agudelo, y a quienes le consta que ellos dos hacían parte de la misma organización criminal.

Sin embargo el Tribunal sentenció que la defensa, en un acto de astucia, por no decir de deslealtad, al margen de las reglas del interrogatorio, intentó hacer ver que el DIEGO al que se refería el testigo Fabio Saavedra, era el mismo Diego Edinson Londoño Gómez, lo que constituye un fundamento bien discutible, más si se tiene en cuenta que la misma judicatura le negó cualquier trascendencia a que el testigo estrella Londoño Gómez, mencionara una y otra vez a su amigo alias "Concejal" de quien no se supo siquiera el nombre.

Concluyendo, pese a que el testigo Diego Edinson Londoño Gómez manifestó que no fue capturado sino que decidió colaborar con la justicia, gran parte de su pasado criminal quedó sin ninguna corroboración, en tanto se echa de menos alguna constancia de su desmovilización de las autodefensas y su deseo de abandonar la vida de delincuente que ejercía. Al contrastar su testimonio con todo el conjunto probatorio, se visualizan las contradicciones ya reseñadas, lo que, aunado a las reglas de la experiencia antes construidas, permiten señalar que la duda campea a lo largo C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 19 y ancho de la sentencia recurrida, y que ese conocimiento exigido por la norma adjetiva no se superó en este caso.

La valoración de los testimonios no es una cuestión cuantitativa sino cualitativa, lo que no obsta para señalar que de acuerdo a las sentencias de instancia se prefirió a un testigo lleno de contradicciones y debilidades de cara a las reglas de la sana crítica por sobre la declaración de por lo menos veinte personas, que finalmente fueron consideradas todas mendaces en relación con un testigo único considerado, ese sí, veraz.

El error del Tribunal consistió en apreciar el testimonio de Diego Édinson Londoño Gómez por fuera de los parámetros que informan la sana crítica, ya que se hicieron visibles en juicio serias contradicciones en aspectos principales de su declaración, comparada con sus dichos anteriores y con la demás prueba practicada en el debate, lo que sin lugar a dudas afectaba su poder suasorio.

De no haberse presentado el yerro, desconociendo reglas de la experiencia, el sentido del fallo hubiera sido absolutorio, como así lo solicita. EL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: Luego de sentar los presupuestos que rigen la proposición de un cargo de invalidez y de delimitar el concepto de hechos jurídicamente relevantes, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que en este asunto la acusación precisó con claridad que la C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 20 procesada en asocio de su compañero sentimental, ideó el plan criminal de torturar al homicida de su anterior pareja para obtener información de las razones por las cuales fue muerto, efectos para los cuales se valió de Diego Edison Londoño, entre otros, con quienes finalmente segaron la vida de Hamilton Colorado, luego no hay duda de que la Fiscalía no solo relató cuál fue la participación de la procesada en la comisión de los punibles, sino que además los tipificó en las descripciones correspondientes.

En esas condiciones se satisfizo la finalidad de la acusación pues en rededor de ella se desarrolló el debate, lo que significa que no existió irregularidad alguna que afectara los derechos de los procesados, luego la censura carece de prosperidad. Segundo cargo: Dados los criterios de valoración previstos en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, advierte el Ministerio Público que el juzgador, para efectos de sustentar la decisión de condena, tuvo en cuenta el testimonio de Edinson Londoño quien, corroborado por Alexander Rodríguez y Llano Vanegas, sin dubitación alguna, señaló a la procesada como la persona que dispuso la muerte de Hamilton Colorado.

Dicho testigo, no sólo relató la forma en que ejecutó los delitos, sino además que su autoría intelectual correspondió a los acá acusados, versión que en manera alguna fue desvirtuada por la defensa, máxime que en lo toral dicho declarante fue consistente. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 21 En ese contexto el ataque casacional, antes que hacer evidente algún yerro del sentenciador, constituye simplemente un alegato de instancia en el que con, criterios subjetivos, se pretende reabrir un debate agotado en las instancias.

Como este cargo, en su opinión, tampoco prospera, solicita el Delegado no casar la sentencia recurrida LA FISCALÍA: Precisados por la Delegada los conceptos de hechos jurídicamente relevantes y autoría, advierte que en este asunto la acusación no determinó con claridad cuáles fueron las conductas realizadas por la procesada pues, aunque fácticamente se le atribuyó el haber contratado a Edinson Londoño para que torturara y matara a Hamilton Colorado, en la calificación jurídica se le catalogó como coautora, mientras que, de conformidad con lo demostrado en juicio, los acusados no solo idearon un plan para que Hamilton relatara las razones del homicidio de Rico Viviescas, sino que además su participación en la ejecución de los punibles fue mayor, como montar una escena para que Colorado fuera hasta el lugar donde sería ultimado y al que ya habían llevado algunos elementos que necesitarían como una bolsa para empacar el cuerpo y el alambre.

A pesar de que la acusación, dice el Delegado, expresó que los acusados estuvieron presentes durante la tortura y posterior homicidio, no especificó con suficiencia y detalle las conductas realizadas por cada uno de acuerdo con el plan criminal, siendo que en juicio se demostró que la procesada C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 22 estuvo en el lugar de los hechos, estuvo un momento en el inmueble en donde torturaron a Hamilton y luego se quedó esperando en uno de los taxis contratados para transportar el cadáver a una finca en donde sería lanzado al rio Cauca.

Es decir, afirma el Delegado, se demostró en juicio que los acusados fueron coautores de los hechos, pero la acusación omitió precisar las conductas de cada uno, limitándose a afirmar que Edinson Londoño participó en la ejecución de los delitos por orden de los acá procesados, quienes incluso estuvieron presentes por algunos momentos en la realización de los mismos; así se omitió señalar cuándo, cómo y dónde contactaron al ejecutor y a qué se obligaron para con éste, evidenciando en esas condiciones una confusión porque pareciera atribuírseles la calidad de determinadores sin que se aduzca razón alguna para trasladarla a la de coautores y sin que para ese efecto sea suficiente que haya ayudado al ejecutor a lavarse las manos. En fin, sostiene, los hechos contenidos en la acusación como jurídicamente relevantes no determinaron los actos concretos desplegados por la procesada, previos, concomitantes o posteriores.

La generalidad con que se plantearon menoscabó la posibilidad de un real ejercicio del derecho de defensa, por eso solicita que, por virtud del primer reproche, se case la sentencia recurrida ante la afectación de los derechos de defensa y a un debido proceso. CONSIDERACIONES: 1. El entonces defensor común de los dos procesados en este asunto interpuso oportunamente el recurso de C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 23 casación, pero solo el designado luego por Elena Ferro Alzate lo sustentó con la presentación de la respectiva demanda, lo cual conlleva a que, ante el silencio del tribunal, se declare la deserción del formulado en nombre de José Guillermo Núñez Muñoz. 2.

Ahora, dado el primer reparo propuesto en la demanda formulada exclusivamente en nombre de Elena Ferro Alzate por vía de nulidad derivada de infracción al debido proceso y al derecho de defensa a causa del desconocimiento de los axiomas de coherencia y congruencia, más que la denuncia de una inconsonancia entre sentencia y acusación revela la insatisfacción de uno de los presupuestos de la acusación en torno al cual gira en efecto las prerrogativas procesales cuya infracción se alega.

Es que, ciertamente, una relación de hechos jurídicamente relevantes en la acusación que se evidencie confusa, ambigua, incomprensible e indeterminada, genera indudablemente una afectación al debido proceso y a su componente de defensa material y técnica pues en esa medida resulta incuestionable la dificultad del imputado en desvirtuar los cargos y en estructurar su estrategia probatoria por entenderse además que aquella delimita precisamente el tema de prueba.

Por eso, doctrina reiterada y pacífica de la Corte, ha establecido que, si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 24 o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso, por lo cual el único remedio posible es la nulidad de la actuación. (SP741-2021, Rad. 54658).

También que, para una idónea construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se hace ineludible una correcta interpretación de la norma penal a efectos de determinar sus supuestos fácticos que conlleven la consecuencia jurídica normativamente prevista, así como verificar por el fiscal que la hipótesis de acusación comprenda todos los elementos del tipo.

Tal imperativo, que en cuanto a los sucesos responde a la noción de hechos jurídicamente relevantes en tanto comprende aquellos que llenan de contenido la abstracta descripción típica del legislador, no es, sin embargo, un concepto absoluto, rígido, estricto o inmutable; es, por el contrario, dinámico, flexible y relativo en la medida en que los hechos claros, sucintos y en lenguaje comprensible dependen necesariamente de la respectiva definición legal del delito de que se trate, así como de las circunstancias en que ellos se hayan ejecutado y aún de las pruebas con que cuente la Fiscalía. Su nivel de concreción depende, pues, de los elementos del tipo y de sus circunstancias fácticas o probatorias.

Como es relativo a esos factores, no siempre se exigirá una exacerbada precisión modal, cronológica o espacial; lo importante es que los hechos resulten de tal relevancia que bajo el necesario entendimiento de ellos sea posible para el procesado asumir su defensa material y técnica. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 25 En contrario, la concreción máxima de los mismos resultará un imperativo cuando de las circunstancias en que ocurrieron y de las pruebas emerja como una necesidad, una garantía en aras de que el procesado conozca exactamente de qué se le acusa y pueda correlativamente defenderse.

El de hechos jurídicamente relevantes, por ende, debe comprenderse como un marco de referencia sustancial de contornos fácticos y jurídicos, según el tipo penal, en el que, además de que aquellos no pueden ser objeto de variación, constituyen el límite de la sentencia, por eso, expuestos de modo claro, sucinto y comprensible durante la imputación y la acusación, determinan y condicionan la consonancia del fallo.

De ahí la importancia y trascendencia de una adecuada formulación de la imputación fáctica y jurídica, que permita el cabal ejercicio del derecho de defensa porque, sin duda, se reitera, aquella delimita también el tema de prueba y los medios de convicción que habrán de llevar a establecer o no la teoría del caso que exponga la Fiscalía o eventualmente la defensa.

En ese contexto es igualmente claro que la fijación de los hechos concierne a la exclusiva competencia de la Fiscalía General de la Nación y que una vez comunicados en la audiencia de imputación resultan a partir de allí y durante todo el proceso inmodificables en lo nuclear. En conclusión, los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben traducir los elementos que lo componen en relación con fenómenos C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 26 ontológicamente considerados que lo agoten, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio.

Es por eso, se reitera, un concepto relativo al tipo penal y al caso en concreto que demandará en esas condiciones una mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, le resulte claro al procesado de qué debe defenderse material y técnicamente. 3. A esos efectos, aunque ha sido práctica muy común de los diversos fiscales delegados, como sucedió en este evento, entremezclar los hechos que encajan en la descripción normativa con los datos a partir de los cuales puede inferirse el jurídicamente relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal forma de proceder, per se, no entraña el incumplimiento del requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas actuaciones estaban destinadas.

En otras palabras, la lectura de medios de prueba, o más específicamente en este caso, de un testimonio, que sustenten los hechos jurídicamente relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin más, una irregularidad que conduzca a la invalidación de lo actuado. Si de esa actividad emergen con claridad, concisión y en lenguaje inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cuáles son los cargos por los cuales se le formula imputación y acusación, ninguna afectación se habrá producido al debido proceso, ni a su expresión en la garantía de defensa, materializada a su vez en el derecho a C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 27 solicitar la práctica de pruebas de conformidad con la comprensión que de aquellos haya asumido.

Por eso, en cada caso, no empece la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o acusado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos. 4.

Unos y otros derroteros en torno a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 fueron satisfechos en la imputación y acusación que se formularan en este asunto, pues de manera clara, precisa y suficiente se indicó a la indiciada y acusada cuál fue su intervención en los hechos materia de juicio. Aunque ciertamente, como lo señala el recurrente, la Fiscalía incurrió en la poco aconsejable práctica de leer medios de conocimiento y a aquél eso no le resulte suficiente o eficaz en cuanto a su poder suasorio, lo patente es que el examen de las audiencias de imputación y acusación, permiten establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con trascendencia jurídica sí emergen con claridad y debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo de los supuestos fácticos, cual fue el propio ejecutor material de las conductas punibles.

Así, su relato, por demás detallado y en conjunto con otros medios demostrativos igualmente explicitados en el C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 28 llamamiento a juicio, permitió precisar cuáles fueron las actividades constitutivas de la autoría que en los delitos de homicidio y tortura se atribuyó a la procesada, el lugar donde eso ocurrió y la época de su comisión, al igual que la específica participación que en su ejecución desplegó, bajo el entendido expresado o deducido en la acusación según el cual no fue ciertamente ella la que engañó a la víctima para conducirla al lugar de su muerte, ni menos la que le propinó golpes de martillo y cincel, ni la que lo apuñaló, ni puso el alambre en su cuello, ni quien transportó su cadáver o lo arrojó al Rio Cauca.

Pero sí quien, como persona al mando de un grupo dedicado a actividades ilícitas y con pleno dominio de los hechos objeto de juicio, los ideó y planeo, hizo seguimientos a la víctima y a título de autoría mediata, instrumentalizó a algunos de sus subalternos para que en su nombre materializaran las conductas delictivas, además de que fue ella, junto con Núñez Muñoz quien dispuso el lugar donde se ejecutó la tortura y el homicidio, estuvo allí presente por algunos momentos o en sus cercanías, acompañó desde otro vehículo a aquél en que se transportó el cadáver y colaboró en el lavado de la vivienda donde se ejecutaron los sucesos, todo lo cual revela, a no dudarlo, que su participación, fue la de una coautora como así se le calificó en la acusación y no de una determinadora como pareciera proponerlo en ocasiones el recurrente, obviamente en función del cargo propuesto, pero no en correspondencia con los hechos relatados en la imputación y en la acusación y menos con lo procesalmente demostrado.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 29 5. Suficiente así, para efectos de establecer los hechos relevantes jurídicamente y satisfacer la exigencia de claridad, concisión y lenguaje comprensible, resultó la lectura del testimonio de Edinson Londoño o de ciertos apartes del informe de levantamiento de cadáver y de necropsia, porque a través de los mismos se precisaron las conductas punibles y sus circunstancias, y unas y otras fueron claramente entendidas por la acusada, según lo manifestó expresamente, por lo menos en la audiencia de imputación. Se indicó de esa manera en dicho acto y en la acusación el lugar de los hechos: Barrio Potrero Grande y Alfonso López de Cali; la época de los mismos: aproximadamente 6 días antes del hallazgo del cadáver; las circunstancias previas como el seguimiento a la víctima y su engaño para ser llevada al sitio donde fue ultimado; la presencia en éste de Elena Ferro, no solo en sus cercanías, sino también por momentos en su interior; la disposición de los elementos de tortura y para embalar el cadáver; el acompañamiento en transportar el cuerpo al lugar donde sería arrojado; la colaboración en lavar la vivienda escena de los hechos y, finalmente, el móvil, esto es la pretensión de obtener información de Hamilton Colorado sobre las razones que habrían conducido al homicidio del patrullero Rico Viviescas, su excompañero sentimental.

Pero también las circunstancias en que el testigo Edinson Londoño llegó a relacionarse con los procesados, a integrarse a su grupo delincuencial a modo de subalterno; y las órdenes que en esa condición recibió para ejecutar materialmente los delitos objeto de este juicio. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 30 De esa forma, se reitera, se determinó con las exigencias previstas en las normas antes señaladas, los hechos que constituían las conductas punibles y sus circunstancias, cuándo y dónde se cometió, quién fue la víctima y quiénes los probables autores, con especificación de la actividad que en ese contexto ejecutó la imputada y acusada, todo cotejado en torno a la descripción típica de los artículos 103, 104 y 178 del Código Penal.

En esas condiciones, por tanto, se satisfizo a cabalidad la finalidad para la cual estaban dispuestos esos actos, pues la procesada dijo entender con claridad los cargos que se le imputaban, ante los cuales habría de ejercer la debida contradicción, actividad ésta que por demás se reflejó en consonancia con los hechos imputados, según se aprecia de la labor defensiva desarrollada posteriormente, tanto en la audiencia preparatoria cuando se pidió la práctica de una serie de pruebas tendientes a demostrar, de un lado la aducida mendacidad del testigo de cargo y de otro la ajenidad de la acusada en la ejecución de los hechos, como en el juicio cuando a través del interrogatorio cruzado de testigos se pretendió por la defensa acreditar los mismos aspectos.

Luego, en contra de lo argüido por el recurrente, la Fiscalía además de que hizo una narración fáctica, así lo haya hecho a través de la lectura de elementos materiales probatorios, también reveló su incidencia jurídica con la necesaria confrontación normativa y sus consecuencias y una mínima valoración que permitió determinar el nivel de participación de la procesada en los sucesos a título de coautora.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 31 No se acreditó, por tanto, en esas circunstancias que se haya afectado el debido proceso por desconocimiento de los requisitos exigidos en torno a la formulación de imputación y acusación, sin que pueda entenderse constituida tal infracción por las críticas que en relación con su poder suasorio puedan hacerse a las pruebas de cargo, pus en ese caso el asunto no corresponde a una omisión en los requerimientos de la acusación, sino a un problema probatorio susceptible de cuestionar por otra vía. 6.

Ahora, en correlación con esos hechos jurídicamente relevantes y revelados a través de la lectura de elementos de convicción, la acusada y su defensa conocieron a ciencia cierta cuáles eran los hechos que las sustentaban y su denominación típica, bases sobre las cuales ejercieron la debida contradicción, según se observa, se reitera, de sus peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos que expusieron en la audiencia de juicio oral y más específicamente en sus alegaciones, así como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

Por lo mismo, la denuncia de que se infringió el derecho de defensa deviene infundada, en la medida en que no señaló el demandante de qué manera esa aducida imprecisión o carencia de claridad, limitó tal garantía, ni cuáles serían las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas a las de cargo. Cierto es que la precisión de los hechos jurídicamente relevantes delimita el tema de prueba, mas como en este asunto aquellos fueron debidamente relacionados, significaría que desaparecida la causa igual sucedería con el efecto ahora C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 32 reclamado por el censor, es decir, si los supuestos fácticos constitutivos de imputación fueron expresados con claridad y precisión y de esa misma manera entendidos por el procesado y la defensa, ningún vicio consecuente podría afectar el tema de prueba.

Y así en efecto ocurrió en este asunto pues, a partir de la relación de hechos jurídicamente relevantes, el tema de prueba de la Fiscalía pasó por demostrar que la acusada, debidamente identificada, participó en la tortura y homicidio de Hamilton Colorado desplegando las actividades ya precisadas, efectos para los cuales descubrió oportunamente, enunció, solicitó y se le decretó la práctica de pruebas pertinentes y conducentes, especialmente la del testigo cuestionado por el censor.

A su turno la defensa, en aras de demostrar la mendacidad del dicho testimonio y la ajenidad de su prohijada, hizo lo propio y en esas condiciones, como lo reconoce en la demanda, se dispuso la práctica de todas aquellas en ese propósito y en especial en demostrar la eventual imposibilidad física en que se hallaba la acusada para participar en la ejecución de los delitos.

Por tanto, aún con independencia de los reparos que el censor hace a la relación de hechos jurídicamente relevantes, no se advierte a partir de qué circunstancia podría tratarse el tema de prueba como causa de una infracción al debido proceso o al derecho de defensa, menos aun cuando el censor, por el contrario, admite cuánta amplitud se les ofreció en ese propósito.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 33 7. En otros términos, su ingente actividad procesal en este asunto y su defensa material y técnica no revelan sino la incuestionable conclusión de que acusada y defensor conocían a cabalidad los hechos de los cuales se derivó la responsabilidad penal de aquella y que frente a los mismos ejerció Elena Ferro Alzate sus prerrogativas procesales, lo cual, desde luego, descarta la presunta vulneración de aquellas que se aducen en el reparo.

Así las cosas, la relación de hechos jurídicamente relevantes, en términos de la exigencia legal, efectuada desde la audiencia de formulación de imputación y reiterada en lo sustancial en la acusación y en la sentencia, excluye la vulneración del principio de congruencia pues, la confrontación entre uno y otro acto permiten advertir, no solo su claridad y precisión, sino también su estricta correspondencia, lo cual equivale a concluir que la postulación de invalidez de lo actuado carece de prosperidad, según lo demanda por demás la agencia del Ministerio Público.

No así el Delegado de la Fiscalía ante la Corte quien, además de que confunde los institutos de autoría y determinación, pretende que la acusación se expresara en relación con elementos de ésta cuando fue claro que en ella y de manera reiterada se afirmó la coautoría de la acusada, calidad que no se desdice porque, a modo de coautora mediata, haya dispuesto que por algunos de sus subalternos se ejecutaran las conductas que ella por propia mano no consumó, pero a las que sí concurrió, no solo con esa orden, sino con la concreción de algunas otras circunstancias previas, concomitantes y posteriores al hecho, que ya antes C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 34 se relievaron, pero que expuestas en la imputación y en la acusación a través de la lectura de los medios demostrativos ya enunciados, la Fiscalía ante la Sala omitió considerar.

Por eso mismo se descarta cualquier infracción al principio de congruencia cuando el censor tangencialmente hace relación a que se emplearon elementos de determinador, pero se condenó como coautor pues, además de que en parte alguna de la acusación se asignó aquella condición a la procesada, las sentencias de instancia fueron uniformes y claras en indicar que el título atribuido a la acusada era el de coautora, lo que por demás guarda estricta correspondencia, como de algún modo lo admite el Delegado de la Fiscalía, con lo demostrado en el juicio.

El reproche, por tanto, carece de prosperidad. Segundo cargo: 1. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y las presunciones de legalidad y acierto de que se reviste la sentencia cuestionada, la proposición, interposición o procedencia del mismo supone la superación de ciertas fases agotadas en las instancias, entre ellas y de modo principal el debate probatorio.

La casación no es, por eso, una continuación de la controversia en torno a la valoración de las pruebas, sino estrictamente un examen a la labor que en esa materia y en tratándose de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, haya efectuado el juzgador. C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 35 2.

Por lo mismo, en cuanto hace al falso raciocinio en tanto error de hecho en la apreciación de los medios de convicción, el cuestionamiento que sustancial y técnicamente ha de proponerse lo es en relación con el poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación exige demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la aludida doble presunción habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún cuando éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede.

Más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciaci��n racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede, se reitera, es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 36 a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio. 3.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera- no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 4.

Mas en este asunto, como lo relieva el Ministerio Público, tal no es el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos se dirigen es a denotar las contradicciones C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 37 e inconsistencias que surgen al interior del testimonio de Edinson Londoño y en relación con otros medios demostrativos, para a partir de allí afirmar la supuesta transgresión de las que considera reglas de experiencia o de algunos parámetros técnico científicos y construir su propia valoración, sin que en parte alguna demuestre cuál fue el razonamiento del juzgador que vulneró algún elemento de la libre persuasión racional, más aún cuando no puede tenerse por tal la labor propia del juzgador de desestimar contradicciones e inconsistencias en los medios de convicción, o de restarles importancia por haber sido aclaradas en los contrainterrogatorios como dice el censor, que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.

El darle crédito a una prueba que se dice contradictoria en sí misma o en relación con otras no entraña un falso raciocinio si además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar a una tal conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia, la lógica y la experiencia, pues simplemente se trataría de la labor obvia y natural del juez de inclinar su juicio obviamente sustentado en esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión. En esas condiciones lo que hace el recurrente es plantear, so pretexto de un falso raciocinio, su propia visión del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse al mismo pero sin evidenciar ese absurdo, o esa grosera y manifiesta transgresión a los axiomas que conforman el sistema de la libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos en que incurrieron los C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 38 testigos, pero ninguno en que haya incurrido el fallador al valorarlos. 5.

Y aun cuando fuere otra la comprensión de la censura invocada por esta vía es claro que tampoco se ciñe a los demás parámetros sustanciales a través de los cuales debe conducirse su alegación amén de que no encuentran demostración cierta en el proceso. Así, que el juzgador le haya otorgado entera credibilidad al testimonio de Edinson Londoño no obstante que en opinión del censor es contradictorio, inverosímil e inconsistente con los hallazgos logrados en el levantamiento de cadáver y en la necropsia, no hace evidente sino la inconsistencia de las propias pruebas pero nada hace relación a los argumentos del juzgador a través de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que se acusa contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez.

O que el Tribunal haya desestimado las inconsistencias y contradicciones que se postulan por considerar que fueron eliminadas por vía de los contrainterrogatorios evidencian la labor propia del juez en aras de adoptar una decisión, pero eso en sí mismo y sin mas no constituye un error de raciocinio, si no se demuestra que en esa labor se incurrió en vulneración de alguno de los parámetros de la sana crítica.

En ese orden se dicen infringidas ciertas reglas de experiencia, de construcción del propio censor y de aplicación restringida, como él mismo lo señala, a ese mundo C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 39 delincuencial donde se desenvolvía el testigo de cargo, pero de entrada se advierte la indemostración de que tales propuestas o premisas obedezcan a ese concepto.

Tratándose de aquellas, además de que el libelista parte de una petición de principio al dar por comprobados los hechos que dice sustentarlas cuando precisamente le concernía acreditarlos, no expone por qué los que aduce deben ser considerados como máximas de experiencia en los términos en que las ha definido la jurisprudencia. Es que si por tales se entienden las “generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares, (que) no funciona por sí sola sino que lo hace como un enlace lógico o como parte del razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos desconocidos” (Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o “como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetición frente a los mismos fenómenos” (Radicación 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o como aquellas que “tienen pretensión de universalidad cuando en determinados contextos y circunstancias es razonable esperar que se produzca un patrón más o menos homogéneo de comportamientos de todos o la mayoría de individuos que integran una comunidad” (Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o “que estas reposan en la reiterada y amplia manifestación fenoménica de un hecho o actuación, apreciado y catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro de C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 40 similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir insoslayable su pretensión de universalidad, siempre y cuando no se ofrezca una condición excepcional que faculte significar otra respuesta, distinta de la que se espera”( Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es evidente que el demandante no logra determinar por qué las que invoca tendrían tal carácter, ni fundamentar de qué manera el juzgador realmente las infringió. 6.

Así, cómo podría calificarse por tal el hecho de que la acusada haya instrumentalizado a un incapacitado físicamente, cuando se demostró que no fue él el único que intervino en la ejecución de los hechos o cuando, si carecía de un miembro superior, nada obstó, como él mismo lo señaló, para valerse del otro en la labor de apuñalar a la víctima.

La aducida supuesta incapacidad, obviada por el juzgador, no constituía realmente una circunstancia que impidiera asignarle la credibilidad que le defirieron las instancias. Tampoco se comprende cómo podría ostentar el carácter de regla de experiencia el que una persona dedicada a actividades ilícitas desconozca el verdadero nombre y apellido de sus compañeros de labor, ni cómo eso podría conducir a un juicio de negación de credibilidad cuando, además de que esa situación no es inusual, no desdice el aspecto sustancial del testimonio.

Igualmente, en relación con el yerro propuesto, carece de idoneidad la postulación de que dicho testimonio es contradictorio con la prueba técnica en la medida en que en C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 41 el cuerpo de la víctima no se hallaron lesiones contundentes compatibles con el relato del testigo acerca del empleo de un martillo y un cincel, porque eso, además de que desconoce las condiciones en que fue hallado el cuerpo transcurridos varios días luego de la muerte, revela, se reitera, acaso una inconsistencia entre las pruebas, pero no evidencia de qué manera el juzgador habría infringido leyes de la ciencia por haberle dado credibilidad al testigo, no obstante esas supuestas incoherencias.

Lo mismo ha de afirmarse de supuestos detalles omitidos por el testigo, como el jean en la cabeza del occiso, o sus prendas de vestir no halladas en el costal en que se embaló el cuerpo, porque eso, más allá de que constituyen elementos no contestes o no explicados, son defectos de la prueba misma, pero no del juicio del sentenciador, más aún cuando simplemente el recurrente cuestiona que se le haya dado credibilidad en esas condiciones, pero no expone y menos demuestra que tal poder suasorio se le defirió mediando la infracción a algún parámetro de la sana crítica, sin que por demás baste la afirmación de que esto haya sucedido. 7.

Por eso, se reitera, que en consideración del censor la prueba reunida en torno a la participación de Elena Ferro Alzate en la tortura y posterior homicidio de Hamilton Colorado Agudelo, no resulte suficiente para condenar porque el testigo único que la sustenta carece de credibilidad por ser contradictoria en sí misma y con otras pruebas, no revela el yerro de valoración denunciado, sino, como lo señala el Delegado de la Procuraduría, su propia valoración C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 42 probatoria, la cual, según ya se dijo, no es procedente exponer en esta sede. 8.

Con todo, un examen de las pruebas acopiadas en el juicio no permite sino confirmar el acierto de las sentencias de instancia al deferirle credibilidad al testigo Diego Edinson Londoño, no sólo en sí mismo, sino por su articulación con otros medios probatorios que condujeron a corroborarlo en aspectos esenciales que por demás desvirtúan varias de las razones aducidas por el censor en aras de negarle credibilidad.

En efecto, lo primero es que, más allá de que no se haya ciertamente aportado una sentencia que certifique que la acusada se dedicaba a actividades ilícitas como fraudes al SOAT, o que en el propósito de conservar el monopolio de las reclamaciones originadas en el mismo por virtud de fallecimientos en accidentes de tránsito llegara a amenazar a miembros de la competencia e incluso a disponer su muerte, sí es evidente que por vía testimonial en este proceso se dieron a conocer hechos que, aunque no corresponden en este asunto determinar en su jurídica existencia y responsabilidad, sí revelan la dedicación de la acusada a actividades no propiamente lícitas, tal como se dejó expuesto a través de los testigos Manuel Hurtado, Fiscal de la Unidad de Vida, Franklin Arredondo, Jaime Carvajal, Hernán Alonso Llanos e inclusive Alexander Arboleda que fuera incorporado a instancias de la defensa.

Eso para sostener que en manera alguna mintió el testigo Edinson al señalar las actividades ilegales a que aquella se dedicaba y a cuya ejecución se incorporó en el C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 43 respectivo grupo que se conformó también con el otro coacusado, como miembro operativo. Ya en cuanto al hecho en sí objeto de este juicio, se corroboraron algunas de las circunstancias por aquél declaradas, como el seguimiento que se hizo a través de un señuelo, específicamente a través de alias La India, cuya identidad el propio testigo justificó proteger, eso a través del testimonio de quien entonces era recluso, Fabio Saavedra, incorporado igualmente a solicitud de la defensa, pues sin ofrecer detalles de las razones de las visitas, sí observó que alias La India acudía a conversar con Hamilton Colorado, lo que equivale a decir que tampoco Edinson Londoño mintió en el relacionamiento de esos dos personajes.

Ahora, este testigo dio cuenta de una serie de detalles que solo podía conocer él por haber intervenido en la ejecución de los hechos, como el alambre en el cuello de la víctima, la contraseña de su documento de identidad, la semidesnudez de su cuerpo que fue introducido a la bolsa en interiores, sus prendas de vestir, el lugar, esto es en el costado del tórax, donde, por su parte, se produjeron las heridas con arma cortopunzante.

Todo eso se corroboró en el informe de necropsia rendido y explicado con suficiencia por la forense Andrea Efigenia Ramírez, sin que nada de lo dicho pueda entenderse desvirtuado y menos constituirse en razón que conduzca a negarle credibilidad, porque no haya consonancia sobre el material o el color de la bolsa en que se embaló el cuerpo o porque el testigo no haya informado el detalle del jean que envolvía la cabeza del occiso, pues en lo primero no hay elemento alguno que con certeza conduzca a sostener que C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 44 miente en ese respecto pues la forense no recuerda nada sobre ese elemento, mientras que el técnico investigador Alexander Rodríguez dijo primero tratarse de una lona, para después sostener que era una bolsa plástica negra, al paso que el testigo de cargo la identifica como una bolsa en mimbre o cáñamo, por manera que nada hay que con contundencia permita identificar con alguna certeza dicho elemento, mucho menos cuando al momento en que fue hallado llevaba varios días en el agua y con un cuerpo en descomposición. Y si del jean se trata, cierto es que en nada el testigo refirió el detalle de que había sido envuelto en la cabeza del occiso, lo cual carece de la trascendencia tal como para decir que miente, pues por un lado su dicho es que la víctima en efecto sí vestía jean, que fue despojado de él, que su cuerpo fue introducido a la bolsa en interiores y en lugar de jean habló de que fue asfixiado con una sábana.

Pero además, fue corroborado el testigo Edinson Londoño a través del topógrafo Luis Emilio Otálora tanto en los tiempos y distancias existentes entre el Barrio Potrero Grande y Alfonso López y lo justificó sobre el hecho de haber trasladado el cuerpo hasta este lugar desde aquél, pues aunque ambos sitios quedan relativamente cerca al Rio Cauca la distancia desde Potrero Grande es de 605 metros, mientras que desde Alfonso López es de 83,5 metros, a lo cual se aúna la circunstancia que en el sitio donde se arrojó el cadáver existe un pasillo que conduce directamente al rio y se trataba de un inmueble perteneciente a alguien de confianza del acusado Núñez Muñoz.

C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 45 Todo lo anterior para hacer evidente que el testigo no mintió en aspectos sustanciales de los hechos, que sí intervino en su ejecución, que careciendo de un miembro superior, no actuó solo, sino con dos hombres más frente a una víctima que ya se encontraba reducida cuando Londoño le asestaba puñaladas en su tórax y los otros dos le infligían heridas con el cincel, el martillo, el alambre e intentaban sofocarlo.

Esa evidencia, se reitera, desnaturaliza por completo la supuesta regla de experiencia aducida por el demandante acerca de que nadie contrata para ejecutar unos delitos como los objeto de este juicio a un discapacitado, que realmente no lo era porque en coautoría con dos sujetos más, logró asestarle muchas puñaladas a la víctima, 24 en total dijo la forense, 17 de ellas en el costado, por manera que nada le impedía su actuar delictivo el contar con un solo miembro superior.

En contraste, las pruebas de la defensa aportadas en orden a demostrar una supuesta incapacidad física de la acusada, carecen de ese mérito suasorio que se le defirió al testimonio de cargo, no solo por su imprecisión porque Hilda Realpe, Rodrigo Pulpo y Harold Márquez, después de más de 6 años aseguran que el accidente de aquella ocurrió entre septiembre y noviembre de 2009;

Luz Sarmiento sostiene que los problemas de columna de Elena Ferro datan de 2004 y que el accidente que la postró ocurrió en 2009 o 2010; Estefany González, sin precisar fechas, indicó que el accidente la alejó del trabajo por unos 10 días y finalmente el quiropráctico, sobre unas notas carentes de idoneidad científica que tampoco corresponden a una historia clínica C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 46 propiamente dicha, sostuvo que el accidente ocurrió el 25 de octubre, sino porque si esto fue así, eso no la habría incapacitado para cometer los delitos a través de otros coautores, como lo hizo, pues materialmente a ella, en las circunstancias en que se ejecutaron, no le significó ningún esfuerzo físico.

En tales condiciones, como acertadamente las instancias dieron crédito al testimonio de Edinson Londoño, corroborado en algunas de sus circunstancias por otros medios de prueba, tampoco este cargo puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto en nombre de José Guillermo Núñez Muñoz.

2. NO CASAR la sentencia recurrida. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED88143D02FB5721F5AB704B181D09554F76A2428D1F87AFA48F5F819C64B0EC Documento generado en 2024-05-02 C.U.I 76001600019320141697801 N.I.: 56971 Casación Elena Ferro Alzate y otro 48