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SP960-2024(60967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1142 de 2007Ley 1959 de 2019Ley 906 de 2004

Impugnación especial Radicado n.° 60967 C.U.I: 11001600001320100286102 CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP960-2024 Radicación n.º 60967 CUI: 11001600001320100286102 Aprobado acta n.º 096 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala los recursos de impugnación especial interpuestos por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y su defensor en contra de la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la providencia del 25 de abril de 2017 emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, y en su lugar, condenó al procesado, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada respecto del menor de edad C.A.D.L.

HECHOS 1.- Aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 28 de marzo de 2010, CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se encontraba con su hijo C.A.D.L. de 6 años de edad y una mujer en el restaurante Galápagos del municipio de Chía. Allí también se encontraba su esposa María del Pilar López Rodríguez, con quien no convivía desde hacía varios meses y estaba en proceso de separación. 2.- En el lugar, DUARTE ROBAYO le tomó fotos con su celular a López Rodríguez, quien almorzaba con familiares y amigos.

A continuación, él se acercó a la mesa donde ella se encontraba, haló a C.A.D.L. y le dijo “ahí está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa”, le dio una cachetada a ella y golpeó con una ensaladera a uno de sus acompañantes. 3.- Posteriormente, María del Pilar López Rodríguez se dirigió al baño del restaurante, mientras el niño llorando le imploró a DUARTE ROBAYO que no golpeara más a su mamá. I.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 4 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chía declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra del implicado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, conforme al artículo 229 del Código Penal y con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del artículo 58 del mismo estatuto procesal.

El procesado no aceptó los cargos[footnoteRef:1]. [1: Folios 17 a 21. Cuaderno 1 del juzgado.] 5.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chía se celebró la audiencia de formulación de acusación el 16 de abril de 2012[footnoteRef:2] y la audiencia preparatoria el 5 de septiembre del mismo año[footnoteRef:3]. [2: Folios 66 a 68.

Cuaderno 2 del juzgado.] [3: Folios 112 a 141. Ibídem.] 6.- El asunto fue reasignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá[footnoteRef:4], ante el cual se celebró la audiencia del juicio oral los días 25 de junio, 6 de agosto, 29 de septiembre y 3 de diciembre de 2015, 28 de enero, 7 de abril y 5 de mayo de 2016, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra del procesado. [4: Por impedimento manifestado por los jueces homólogos de Chía.] 7.- El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO por el delito de violencia intrafamiliar agravada, frente a una sola víctima (la mujer) y sin admitir la circunstancia de mayor punibilidad objeto de acusación. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Además, dispuso expedir la respectiva orden de captura[footnoteRef:5], pero dicha disposición no se cumplió. Esta providencia fue apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de víctimas y la defensa. [5: Folios 788 y 789. Cuaderno 3 del juzgado.] 8.- El 25 de abril de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia[footnoteRef:6].

La Fiscalía y la defensa recurrieron en casación. El 7 de julio de 2021 esta Corporación admitió la demanda presentada por el defensor y el primer cargo formulado por el representante del ente acusador. [6: Folios 26 a 63. Cuaderno del tribunal.] 9.- La Sala de Casación Penal, mediante la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021 casó la sentencia de segunda instancia y en su lugar condenó, por primera vez, a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada respecto del menor de edad C.A.D.L. y le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta. 10.- Además, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la consecuente preclusión de la actuación, derivada del delito de lesiones personales agravadas causadas a María del Pilar López Rodríguez. 11.- Contra esta providencia, CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y su abogado interpusieron recursos de impugnación especial, de los cuales se corrió traslado a los no recurrentes.

II. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Y CASACIÓN 2.1 Sentencia de primera instancia 12.- El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO por el delito de violencia intrafamiliar agravada frente a María del Pilar López Rodríguez. 13.- Lo anterior, porque se demostró que DUARTE ROBAYO y María del Pilar López Rodríguez formaban parte del mismo núcleo familiar, en virtud a que ellos contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 2001, aunque con el testimonio de la víctima se estableció que para el momento de los hechos ya se habían separado. 14.- Además, frente a la materialidad del delito se pudo establecer con la declaración de López Rodríguez que el 28 de marzo de 2010 fue insultada y golpeada en su cara por el procesado en el restaurante Galápagos de Chía, mientras ella se encontraba en compañía de varias personas.

A causa de la agresión le fue dictaminada una incapacidad médico legal de dos días, sin secuelas. 15.- Esto fue corroborado con los testigos presenciales Ana Lorena Ospina Rodríguez, Johan Henderson Hallman Rojas, Johan García y el menor de edad C.A.D.L. 16.- Frente al maltrato psicológico sufrido por C.A.D.L., por el cual también fue acusado DUARTE ROBAYO, el a quo consideró que la reacción del niño de llorar y decirle al implicado que no le pegara a la mamá era una reacción normal que no configuró el delito de violencia intrafamiliar.

Además, indicó que no se acreditó la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58 del Código Penal. 17.- Con fundamento en lo anterior, la juez de primera instancia condenó a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO a la pena 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso expedir la respectiva orden de captura. 2.2 Sentencia de segunda instancia 18.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO. 19.- Señaló que no existieron dudas sobre la existencia de la agresión que sufrió María del Pilar López Rodríguez por parte del procesado el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Galápagos de Chía. 20.- Aseguró que, el implicado y López Rodríguez aún estaban casados y si bien habían dejado de convivir 6 meses antes de la fecha de los hechos, ambos hacían parte del mismo núcleo familiar.

Por cuanto, ellos mantenían vínculos familiares debido a su hijo en común, pues buscaban darle un ambiente familiar adecuado. Además, tal como lo indicó el hermano del procesado, la víctima y el victimario aún se encontraban en proceso de separación para el día en que ocurrió la agresión. 21.- Lo anterior, permitió materializar el delito de violencia intrafamiliar del artículo 229 del Código Penal y no el de lesiones personales sobre María del Pilar López Rodríguez. 22.- Finalmente, el ad quem refirió que no se configuró la conducta punible de violencia intrafamiliar en contra de C.A.D.L. porque si bien el niño lloró al presenciar los hechos, esto fue producto de la agresión que sufrió su madre y no fue causado por la voluntad de DUARTE ROBAYO de maltratarlo psicológicamente. 2.3 Sentencia de casación 23.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca, para declarar que CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO era responsable por el delito de violencia intrafamiliar agravada cometido en contra de C.A.D.L. y no frente a María del Pilar López Rodríguez, por las siguientes razones: 24.- En primer lugar, se encontró probado el maltrato físico y verbal por parte del procesado respecto de López Rodríguez, quien en ese entonces era su esposa, con las declaraciones de ésta, su hijo C.A.D.L. y los testigos presenciales Johan Henderson Hallman Rojas, Ana Lorena Ospina Rodríguez y Johan Andrey Castillo García. 25.- Todos ellos expusieron que el 28 de marzo de 2010, hacia el mediodía, en el restaurante Galápagos del municipio de Chía, CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO luego de agredir a María del Pilar López Rodríguez con palabras soeces la golpeó en la cara enfrente de su hijo en común C.A.D.L. Esta agresión le generó a López Rodríguez una incapacidad médico legal de 2 días sin secuelas. 26.- Contrario a las apreciaciones de los falladores, la Sala consideró que las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos y el contexto de la relación familiar, permitieron identificar con claridad no sólo el maltrato sicológico ejecutado en contra de C.A.D.L. sino el quebrantamiento de la unidad familiar con ocasión del comportamiento doloso de su progenitor. 27.- Así, conforme a los testimonios rendidos en juicio, no existió duda de que el menor de edad, al ser expuesto forzosamente por su padre para que observara directamente los ultrajes en contra de su madre sufrió un maltrato psicológico, no sólo por el impacto inmediato que la escena tuvo en él y que se evidenció con el llanto y el reclamo al enjuiciado para que detuviera su agresión, sino el mediato que, necesariamente, produce cualquier escena violenta que involucre o afecte a un miembro cercano de la familia como lo es una madre. 28.- Adicionalmente, la prueba también demostró que el comportamiento violento y vergonzoso ejercido por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO deterioró la unidad familiar que existía entre éste y su hijo. 29.- El hecho de que el procesado haya halado a su hijo, de tan solo 6 años de edad, para que directamente observara la agresión contra su madre y que se dirigiera a él con el fin de degradar la honorabilidad y reputación de aquélla, reveló que el enjuiciado sabía que con su proceder iba a maltratar sicológicamente a su hijo y orientó libremente su comportamiento a ejecutarlo, lo cual permitió configurar el dolo en su actuar. 30.- En segundo lugar, tal como ocurrieron los hechos, no es posible estructurar un concurso material de delitos de violencia intrafamiliar, pues esta conducta punible se toma como una sola agresión, sin importar cuantos miembros del núcleo familiar resulten afectados ni el número de actos de maltrato ejecutados en el curso de la relación familiar, aunque sí pueden ser un indicador del mayor grado de afectación del bien jurídico con el episodio violento.

Así lo dilucidó esta Corporación en la sentencia del 6 de mayo de 2020 dentro del radicado 50282. 31.- En tercer lugar, como los hechos objeto de juzgamiento tuvieron ocurrencia en vigencia del artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, es decir, del artículo 229 del Código Penal sin la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 1959 del 20 de junio de 2019, se debió analizar la tipicidad de la conducta atribuida al acusado bajo la tesis jurisprudencial que reclamaba la convivencia de la pareja, ya sea de esposos o compañeros permanentes, para la tipificación del delito de violencia intrafamiliar. 32.- El comportamiento de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO con relación a la víctima María del Pilar López Rodríguez no lesionó la unidad y armonía familiar porque para ese momento ellos no convivían bajo el mismo techo, no obstante, los vínculos parentales existentes con C.A.D.L. 33.- Entonces, el acusado no cometió la conducta punible de violencia intrafamiliar sino de lesiones personales agravadas conforme al inciso 1º del artículo 112, inciso 1° del artículo 119 e inciso 1° del artículo 104 del Código Penal porque la conducta se ejecutó sobre la cónyuge del agresor.

Sin embargo, la acción penal por este delito prescribió el 4 de mayo de 2014, antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. 34.- Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO era autor del delito de violencia intrafamiliar agravada respecto del menor de edad C.A.D.L. y le impuso las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También, negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra para que se cumpliera la pena impuesta. 35.- Finalmente, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y la consecuente preclusión de la actuación respecto al delito de lesiones personales agravadas causadas a María del Pilar López Rodríguez.

III. LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES 3. Del procesado 36.- CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO en su recurso de impugnación especial señaló que es inocente, puesto que nunca ha maltratado a su hijo C.A.D.L. física ni psicológicamente. 37.- Afirmó que, estuvo casado con María del Pilar López Rodríguez y de esta relación nació su hijo C.A.D.L. Después de 8 años de matrimonio su esposa inició una relación amorosa extramatrimonial con Johan Henderson Hallman Rojas, lo que provocó que se separaran de hecho y luego se divorciaran. 38.- Refirió que, tenía una buena relación parental con su hijo hasta que él tenía 9 años y después no pudo volver a verlo.

Aseguró que su madre lo alienó en su contra, lo llevó a declarar en el juicio penal y para ese momento el menor de edad tenía una visión distorsionada de su padre. Finalmente, en el año 2017 López Rodríguez con permiso de un juez de familia se llevó a C.A.D.L. a España y perdió contacto con él. 39.- Frente a los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2010, DUARTE ROBAYO narró que ese día iba a celebrar su cumpleaños con familiares y amigos en el restaurante Galápagos en Chía. Aseguró que habían pasado 6 meses desde su separación con María del Pilar López Rodríguez y estando en proceso su divorcio, recogió a C.A.D.L. y lo llevó al lugar. 40.- Allí, se encontraban López Rodríguez y su actual esposo Johan Hallman Rojas, quien lo vio y empezó a provocarlo, hecho que ofendió al procesado en su “honor de hombre”, así que fue hasta la mesa en donde estaban, encaró a Rojas, el cual lo insultó, así que se lanzó sobre él y le derramó un plato de comida en la cara. 41.- Refirió que, en ese momento sintió que C.A.D.L. estaba a su lado, así que lo tomó de la mano, lo sacó del restaurante y se lo entregó a sus familiares, quienes estaban en la puerta del lugar.

Aseveró que, el incidente era entre él y el entonces novio de su ex esposa pero desafortunadamente su hijo presenció los hechos. No obstante, nunca tuvo la intención de maltratar al niño. Agregó que, existe un video de lo ocurrido que fue obtenido de las cámaras de seguridad del recinto, pero lamentablemente la Fiscalía no lo incorporó al juicio porque éste había desaparecido. 42.- Finalmente, señaló que el 13 de septiembre de 2010 acudió junto con López Rodríguez a una audiencia de conciliación celebrada en la Comisaría Primera de Familia de Usaquén por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2010.

Allí se firmó un acta de conciliación que obra en el proceso y en la que se comprometieron a cesar cualquier acto que afectara el desarrollo de C.A.D.L., velar por su cuidado, integridad física y emocional y a no involucrarlo en conflictos de las familias materna o paterna. 3. Del abogado defensor 43.- El defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO fundamentó su recurso en tres argumentos: i) la demanda de casación de la Fiscalía no debió ser admitida; ii) la actuación del procesado no generó algún perjuicio psicológico a C.A.D.L.; y iii) el implicado no actuó con la intención dolosa de maltratar a su hijo. 44.- En primer lugar, el profesional del derecho refirió que la Fiscalía en realidad no presentó una verdadera demanda de casación, puesto que no siguió la técnica del recurso extraordinario y repitió en su escrito la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. 45.- Aseguró que, el recurso de casación interpuesto por la representante del ente acusador que terminó en la condena del procesado debió haber sido inadmitido y por consiguiente la Sala de Casación Penal debe decretar la nulidad de lo actuado desde la admisión del primer cargo de la demanda de la Fiscalía o dictar una sentencia absolutoria. 46.- En segundo lugar, el defensor afirmó que las pruebas allegadas al proceso demostraron que el 28 de marzo de 2010 DUARTE ROBAYO no se afectó la unidad familiar ente él y su hijo C.A.D.L. En virtud a que no existe evidencia de que el menor de edad haya sufrido maltrato psicológico de parte de su padre. 47.- Así, el menor de edad no mencionó que hubiera recibido alguna agresión por parte del implicado.

Igualmente, del dictamen y la declaración de la psicóloga Diana Constanza Guzmán se desprende que el niño tenía buena relación con sus progenitores, no recibió maltratos de su padre y en una ocasión el procesado “le habló duro pero no lo regañó”. 48.- Reprochó que en la sentencia impugnada se le restó merito a la valoración psicológica realizada al niño por parte de la psicóloga Mary Luz Cadena con fundamento en que supuestamente ella desconocía los hechos constitutivos de violencia generados al interior del hogar porque este aspecto por el contrario hace más imparcial su valoración clínica y registra con mayor neutralidad el estado emocional del menor de edad. 49.- Señaló que, a C.A.D.L. le fue afectada su percepción sobre el procesado, puesto que el joven de 11 años que compareció a juicio en el 2015 se refirió a su padre como “ese señor”, lo que implica valorar su testimonio con especial cuidado. 50.- El abogado afirmó que la Sala debe valorar si la conciliación del 13 de septiembre de 2010 celebrada entre el implicado y María del Pilar López Rodríguez alcanza los efectos de la cosa juzgada, puesto que hizo relación a los hechos del 28 de marzo de 2010 y a pesar de que no fue aportada dentro del juicio oral, se encuentra en el expediente en el marco de una solicitud de preclusión. 51.- Finalmente, el defensor aseguró que su prohijado no actuó con dolo para maltratar a su hijo, puesto que a partir del elemento cognoscitivo la sentencia de casación dio por sentado la voluntariedad. 52.- Así, el 28 de marzo de 2010 DUARTE ROBAYO acudió al restaurante Galápagos a celebrar su cumpleaños y no con la intención de generar o participar en un hecho violento en contra de su hijo. 53.- Afirmó que, el día del incidente el procesado “reaccionó” ante el “ hecho de soportar que su exesposa se besara con su pareja que la acompañaba”.

De este hecho dieron cuenta los empleados del restaurante Johana del Pilar Villamil y Luis Eduardo Jamaica Delgado. 54.- Además, las pruebas arrojaron que DUARTE ROBAYO “quiso encarar, enfrentar a quien en ese instante consideró su rival sentimental, en un claro desafío de hombre a hombre, que implicaba hacerlo caracterizado porque estaba herido, pues recuérdese que con su ex esposa apenas estaban en los trámites legales de divorcio, y por tanto es absurdo pensar que por acercase con carácter a retar a Johan Henderson Hallman Rojas, pueda derivarse el querer maltratar sicológicamente a su menor hijo (…)”. 55.- Por lo tanto, el día de los hechos el procesado quiso enfrentar a la pareja que acompañaba a su exesposa y en medio de esa riña, lo último que se le ocurrió fue maltratar a C.A.D.L. Además, el implicado no tenía ni un solo motivo para agredir a su hijo y menos afectar la unidad familiar que conformaba con él, pues la relación que tenían para el año 2010 era muy buena. 56.- Por todo lo anterior, el profesional del derecho solicitó que la sentencia condenatoria sea revocada, y en su lugar se absuelva a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, puesto que no está demostrado más allá de toda duda que él actuó con dolo y quiso violentar a su hijo o afectar la armonía familiar que disfrutaban. 57.- Mientras estaban pendientes por resolver los recursos de impugnación especial, el defensor del procesado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal en el presente asunto, por cuanto han pasado más de 5 años desde que se profirió la sentencia de segunda instancia sin que se haya emitido un pronunciamiento que le ponga fin al proceso, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional SU 126 de 2022.

También señaló que han pasado más de 11 años desde la celebración de la audiencia de formulación de imputación. IV. NO RECURRENTES 4. Del representante de la víctima 58.- El representante judicial de la víctima solicitó que no se tenga en cuenta lo señalado por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO en su escrito y se despachen de forma negativa los argumentos de la impugnación elevados por el apoderado del procesado en contra de la sentencia condenatoria. 59.- Frente al recurso de DUARTE ROBAYO, el apoderado de la víctima afirmó que con su escrito el procesado pretendió introducir su versión de los hechos en forma tardía, pues durante el juicio decidió guardar silencio sobre su relación con su hijo menor de edad, los hechos ocurridos en el restaurante y la motivación con la que ejecutó las agresiones. 60.- Por lo tanto, no es posible darle valor a su dicho, pues fue producido por fuera de la audiencia de juicio oral, sin el control que ejerce el juez cuando se realiza un testimonio en audiencia y sin la posibilidad de ser contrainterrogado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 61.- El procesado con su escrito no presentó argumentos en contra de la sentencia condenatoria, sino una renuncia tardía al derecho a guardar silencio que no puede tener efecto alguno en esta etapa procesal. 62.- Respecto al recurso de impugnación especial presentado por el apoderado del sentenciado, señaló que no es posible en sede de impugnación especial cuestionar el auto por medio del cual se calificó la idoneidad de las demandas de casación presentas dentro de este asunto, en virtud del principio de la preclusividad de los actos procesales. 63.- Además, el único mecanismo aplicable para revisar una decisión que fue tomada dentro del proceso y se encuentra en firme es la solicitud de nulidad, la cual debe cumplir con las exigencias argumentativas de: seleccionar la causal conforme al principio de taxatividad, demostrar su configuración y expresar la necesidad de decretarla como último recurso, superando el principio de protección. No obstante, el recurrente incumplió con esta carga argumental. 64.- En todo caso, no existió error alguno por parte de la Sala de Casación Penal al admitir uno de los cargos planteados por la Fiscalía. Así, el hecho de que se hayan transcrito en la demanda de casación algunos apartes de la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, no quiere decir, por si solo, que el recurso de casación interpuesto por la representante del ente acusador sea un alegato de instancia. 65.- Asimismo, no representó irregularidad alguna el hecho de que en el auto AP2778-2021 se haya admitido el primer cargo de casación presentado por la Fiscalía, a pesar de que éste tenía algunas falencias porque fue “posible comprender el sentido de la violación”, pues se enunció en debida forma el error que se ajustaba a alguna de las causales de casación. 66.- De otro lado, las pruebas recopiladas en el expediente acreditaron que la conducta de DUARTE ROBAYO sí constituyó maltrato psicológico para el niño. En efecto, está plenamente demostrado que C.A.D.L. estuvo presente durante la agresión cometida por su padre, el niño fue objeto y destinatario de las ofensas propinadas por el procesado, y ello generó un fuerte impacto en él, quien se asustó ante lo que estaba ocurriendo y rompió en llanto en ese momento, al igual que ocurrió cinco años después cuando debió recordarlo en su declaración en juicio. 67.- El hecho de que en el año 2012 C.A.D.L. no haya mencionado a una psicóloga la ocurrencia de la agresión ocurrida en el 2010, no hace que su concepto sea más acertado, pues la consecuencia de que un experto no tenga a su alcance la totalidad de la información relevante al momento de emitir un dictamen, no hace que su pronunciamiento sea más imparcial como lo sugiere la defensa, sino que, las conclusiones a las que arriba carezcan de rigor científico. 68.- Además, si lo pretendido por la defensa, es que se tome la conclusión de esta psicóloga sobre lo que no dijo el niño, para desvirtuar lo que sí dijo de manera espontánea y directa en la sala de audiencias y en presencia del juez desconoce el principio de inmediación. 69.- Tampoco se puede atender el argumento del defensor, según el cual los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2010 hicieron tránsito a cosa juzgada, por haber hecho parte de una supuesta conciliación adelantada en la comisaría de familia.

Lo anterior, porque la defensa reconoce que el acta de conciliación no fue incorporada como prueba en el juicio, y, en consecuencia, no es permitido valorar un documento que para este proceso es inexistente. 70.- Igualmente, esta conciliación no puede tener efecto respecto de la violencia intrafamiliar sufrida contra un menor de edad, pues no se hizo expreso señalamiento a los daños causados al niño, no era procedente conciliar ese tipo de afectaciones y no se trata de un delito querellable. 71.- Los hechos objetivos permitieron inferir a la Sala de Casación Penal que DUARTE ROBAYO actuó dolosamente, pues tenía conocimiento de que su actuar implicaría un maltrato psicológico a C.A.D.L. y pese a ello dirigió su voluntad a realizar el comportamiento. 72.- Así, está plenamente demostrado que el procesado tenía conocimiento de que su hijo estaba presenciando los hechos que ocurrían en el restaurante Galápagos el 28 de marzo de 2010, pues fue él quien lo llevó al lugar y se aseguró de que viera “en primera fila” lo que el procesado estaba a punto de realizar, pues lo tomó de la mano y lo acercó a la mesa donde ejecutaría las agresiones físicas y verbales. 73.- Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente algunos de los argumentos expuestos en la sustentación del recurso, consistentes en responsabilizar a María del Pilar López Rodríguez del comportamiento de DUARTE ROBAYO, indicando que ella realizó actos de “provocación”, consistentes en besarse con un hombre al que se refiere como su nueva pareja.

Lo cual según el impugnante “hirió” al procesado y lo llevó a encarar a su rival sentimental en un “desafío de hombre a hombre” provocando una “riña rápida”, sin que tuviera nunca la intención de agredir a su hijo. 74.- Lo anterior, porque no está demostrado que los sucesos ocurrieran de esa forma y además resultan completamente anacrónicos e inadmisibles este tipo de argumentos que apelan a la “hombría” o “masculinidad” para justificar, minimizar o excluir la responsabilidad por el uso de la violencia contra mujeres y niños o que acuden a sentimientos de apropiación sobre quien alguna vez fue su pareja, para explicar el uso de la fuerza como algo natural o normal. 4.

Del Ministerio Público 75.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó mantener la sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 76.- La representante del Ministerio Público aseguró que con la admisión de la demanda de casación presentada por la Fiscalía y con la sentencia condenatoria proferida por la Sala de Casación Penal en contra del procesado no se vulneraron sus garantías fundamentales.

Puesto que, no se agravó su condición como apelante único porque no se incrementó la condena que le había sido impuesta por el juzgado y el tribunal. 77.- El hecho de que el cargo presentado por parte de la Fiscalía General de la Nación implicó justamente que la Corte estuviese habilitada para condenar al procesado por el delito imputado de violencia intrafamiliar de que fue víctima el menor C.AD.L., con lo cual, no hay vulneración alguna al derecho a la defensa y al debido proceso. 78.- Tampoco existió vulneración del derecho a la defensa dentro de la actuación ni se desconoció la congruencia entre acusación y sentencia, pues DUARTE ROBAYO fue acusado por el delito de violencia intrafamiliar y por esta conducta punible fue condenado en las instancias y en sede de casación, pero en este último caso respecto de su hijo C.A.D.L. 79.- Por otro lado, no es cierta la afirmación del impugnante, consistente en que no existe prueba que demuestre que C.A.D.L. alguna vez haya sufrido maltrato sicológico por parte de su padre, dado que el juez de casación con fundamento en todas las pruebas valoradas, subrayó que si el procesado hubiese pretendido únicamente lesionar a su esposa, no habría llevado consigo al menor, al punto de sostenerlo de la mano mientras golpeaba a su mamá, como en efecto así lo corroboraron los testigos presenciales de los hechos.

V. CONSIDERACIONES 5. Competencia 80.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer en una sala conformada por 3 magistrados de los recursos de impugnación especial interpuestos por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y su apoderado en contra de la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021 proferida por esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los numerales 2º y 7º del artículo 235 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020. 5.

Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 81.- Corresponde a la Sala definir i) si se configuró la prescripción de la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar; ii) si se presentó alguna afectación al derecho al debido proceso del acusado con la admisión de uno de los cargos de la demanda de casación interpuesta por la Fiscalía; y iii) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada contra C.A.D.L. 82.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la prescripción de la acción penal del delito de violencia intrafamiliar agravada en materia de impugnación especial (7.3.); ii) la estructura típica del delito de violencia intrafamiliar agravada (7.4); y iii) el análisis del caso concreto, desde el punto de vista de las presuntas afectaciones al derecho al debido proceso del acusado con la admisión del primer cargo de la demanda de casación de la Fiscalía (7.5.1); y la responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de C.A.D.L. (7.5.2). 5.

La prescripción de la acción penal del delito de acceso carnal violento en materia de impugnación especial 83.- En la sentencia SP126-2024 del 7 de febrero de 2024 dentro del radicado 61317, la Sala determinó que la prescripción de la acción penal se suspende por 5 años luego de proferida la primera sentencia condenatoria en sede de casación, cuando se interpone el recurso de impugnación especial en asuntos regidos por la Ley 906 de 2004. 84.- Por ser pertinente, se exponen las consideraciones que tuvo esta Corporación en esa oportunidad: “En primer lugar, es claro que, ante la falta de regulación legal sobre los términos, requisitos y el conteo del tiempo de prescripción de la impugnación especial, es necesario que éstos sean determinados a través de la jurisprudencia. En segundo lugar, el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, aplicable en materia de casación, establece que el término de prescripción se suspende por 5 años desde que se profiere la sentencia de segunda instancia. Esta Corporación ha señalado que, el legislador consagró la suspensión de la prescripción, con el fin de impedir que por virtud del trámite de casación la acción penal se extinguiera y, en consecuencia, se generara la correspondiente impunidad.

Sin embargo, cuando fue proferida esta norma, no se previó que en el término de 5 años además de resolver el recurso de casación, la Sala tuviera también que adelantar los trámites, realizar los traslados y estudiar un mecanismo judicial adicional presentado contra la sentencia de casación. En tercer lugar, resultaría absurdo que garantizar el derecho a la doble conformidad comportara una contribución a la impunidad que estructuralmente se quiso evitar en la Ley 906 de 2004, a lo cual indefectiblemente se llegaría si no se permite que la Corte tenga el tiempo suficiente para resolver el recurso de impugnación, luego de que emite en sede de casación la primera sentencia condenatoria.

En cuarto lugar, la prescripción no solamente es un derecho del procesado sino también es una sanción al Estado por su inactividad, que opera cuando los funcionarios encargados del ejercicio de la acción penal dejan vencer el plazo señalado por el Legislador para el efecto sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal.

Sin embargo, en casos como el presente, es irrebatible que las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento del delito no han sido negligentes ni han omitido adelantar las acciones requeridas para determinar la responsabilidad del posible infractor. Simplemente, las autoridades judiciales deben resolver un recurso adicional no contemplado en la Ley 906 de 2004 al momento en que se profirió esta norma.

Por tal motivo, nada justificaría que se les castigue con el decaimiento del poder sancionatorio. En quinto lugar, la no configuración de un término razonable de la suspensión de la prescripción de la acción penal que permita resolver la impugnación especial resultaría contrario a la comprensión lógica y transversal de un sistema procesal penal como el nuestro, que busca ponderar de un lado el derecho del imputado a que su situación se defina en un término razonable y de otro lado, el derecho de las víctimas y la sociedad a que se haga justicia, si la consagración de una garantía procesal en beneficio del primero (la doble conformidad) se diseña o interpreta en una manera tal que ocasione, por permitir o facilitar que una buena parte de casos prescriban, una afectación significativa a los segundos.

Es claro, que el recurso de impugnación especial fue creado en beneficio de los condenados por primera vez por los jueces penales, para que tuvieran la oportunidad de que su sentencia sea revisada por un superior jerárquico, y de esta forma satisfacer el derecho a la doble conformidad. No obstante, para materializar esta garantía los funcionarios judiciales deben contar con el tiempo suficiente y razonable para resolver el recurso.

En ese sentido, resulta contrario al espíritu de la garantía de la doble conformidad que la Sala de Casación Penal deba resolver los recursos de casación y de impugnación especial dentro del término de 5 años estipulado inicialmente para el primero, so pena de declarar la prescripción de la acción penal, y con ello generar impunidad y la afectación de los derechos de las víctimas y la sociedad.

Finalmente, el término de 5 años también se considera adecuado, en la medida en que es el tiempo que, por ejemplo, el Legislador ha considerado razonable para que la Corte pueda decidir el recurso de casación. En este caso, no se trata de un recurso técnico, pero que igualmente supone una revisión amplia de toda la evidencia. Por lo tanto, el mismo margen, desde el punto de vista de la razonabilidad del plazo, es conveniente para la resolución de la impugnación especial.

Por todo lo anterior, considera la Sala que el término de 5 años constituye un tiempo razonable y suficiente para resolver el recurso de impugnación especial interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida en sede de casación, en consonancia con el Acto Legislativo No. 01 de 2018 y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con el fin de evitar la prescripción de aquellas decisiones que están llamadas a ser resueltas por vía de impugnación especial y ante la ausencia de desarrollo legal en la materia.” 85.- En el caso concreto, se encuentra que los hechos delictivos ocurrieron el 28 de marzo de 2010 y el 4 de mayo de 2011 CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá profirió sentencia condenatoria respecto de las agresiones cometidas en contra de María del Pilar López Rodríguez y decisión absolutoria frente a su hijo C.A.D.L. Esta providencia fue confirmada el 25 de abril de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Contra esta decisión la Fiscalía y la defensa interpusieron demandas de casación. 86.- El 7 de julio de 2021 la demanda de la defensa y el primer cargo formulado por la representante del ente acusador fueron admitidos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021 casó la sentencia de segunda instancia, para condenar a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada respecto de C.A.D.L. y declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de lesiones personales agravadas causadas a María del Pilar López Rodríguez. 87.- Inconformes con esta determinación, el condenado CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y su apoderado interpusieron los recursos de impugnación especial. 88.- A juicio del defensor, desde el 25 de abril de 2017 hasta la actualidad, el expediente ha permanecido durante más de 5 años en la Sala de Casación Penal, lo que derivaría en la declaración de la prescripción de la acción penal y la libertad del procesado. 89.- No obstante, omite el impugnante que, efectivamente los recursos extraordinarios de casación interpuestos contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Distrito fueron resueltos por esta Corte en la sentencia SP5414-2021 del 1 de diciembre de 2021, antes de que se cumpliera el término de 5 años. 90.- Ahora bien, con el criterio establecido en la sentencia SP126-2024 del 7 de febrero de 2024, la Sala cuenta con 5 años desde el proferimiento de la primera sentencia condenatoria en contra del acusado, evento ocurrido el 1 de diciembre de 2021 para resolver los recursos de impugnación interpuestos por el defensor y su prohijado.

Este tiempo aún no se ha cumplido. 91.- Con esta determinación, se satisface de un lado, la garantía de la doble conformidad de DUARTE ROBAYO para que su impugnación sea estudiada y de otro lado, se evita la impunidad derivada de la eventual prescripción, con el fin de proteger los derechos de las víctimas y de la sociedad. 5. La estructura típica del delito de violencia intrafamiliar agravada 92.- Para el momento en que ocurrieron los hechos (28 de marzo de 2010), el delito de violencia intrafamiliar agravada se encontraba consagrado de la siguiente manera en el artículo 229 del Código Penal, sin la modificación de la Ley 1959 de 2019:

ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

(Negrillas fuera del texto) 93.- A partir de esta descripción legal, la Sala a través de múltiples pronunciamientos ha determinado las características del tipo penal de violencia intrafamiliar y sus circunstancias de agravación. 94.- En primer lugar, tanto el sujeto activo como el pasivo son calificados, por cuanto deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, puesto que, incluso puede cometer la conducta punible, quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio[footnoteRef:7]. [7: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias SP16544-2014 del 3 de diciembre de 2014. Radicado 41315 y SP1343-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 52330.] 95.- Adicionalmente, la Corte reiteradamente ha expresado que es improcedente tipificar el delito de violencia intrafamiliar en agresiones de ex parejas que ya no comparten su sitio de residencia, con independencia de que tengan hijos en común, al ser necesaria la convivencia de los protagonistas de esos hechos para la configuración de la conducta punible del artículo 229 del Código Penal[footnoteRef:8]. [8: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

SP2706-2018 del 11 de julio de 2018. Radicado 48251.] 96.- En segundo lugar, la acción típica consiste en maltratar física o sicológicamente, lo cual incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-368 del 2014[footnoteRef:9].

Además, para su consumación es suficiente el acto de maltrato, pues no se requiere la producción de un resultado específico[footnoteRef:10]. [9: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias SP16544-2014 del 3 de diciembre de 2014. Radicado 41315 y SP1343-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 52330.] [10: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto AP5326-2022 del 11 noviembre de 2022. Radicado 62042.] 97.- En tercer lugar, el bien jurídico protegido es la familia, pero no en abstracto, sino “la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia.” [footnoteRef:11]. [11: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3888-2020 del 14 de octubre de 2020. Radicado 54380.] 98.- En cuarto lugar, esta conducta punible no es querellable y, por ende, no conciliable. Además, es un delito subsidiario, pues sólo es castigado, siempre y cuando la conducta no constituya un delito sancionado con pena mayor[footnoteRef:12]. [12: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias SP16544-2014 del 3 de diciembre de 2014. Radicado 41315 y SP1343-2022 del 27 de abril de 2022. Radicado 52330.] 99.- En quinto lugar, el delito de violencia intrafamiliar es únicamente doloso. Por lo tanto, el agente debe cometer la conducta punible con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización conforme al artículo 22 del Código Penal. 100.- Finalmente, con el fin de lograr una mayor protección, el delito se agrava según lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, cuando recae, entre otros, sobre un menor de edad, lo cual se explica, por el amparo prevalente a los niños, niñas y adolescentes que les confiere la Constitución Política, en virtud de su debilidad manifiesta y extrema vulnerabilidad por su condición de ser humano en proceso de formación y desarrollo[footnoteRef:13]. [13: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP213-2023 del 7 de junio de 2023. Radicado 59805.] 101.- Esta protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes implica que la sanción agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carece de exigencias adicionales, diferentes a la constatación de su condición de menor de edad[footnoteRef:14]. [14: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3261-2020 del 2 de septiembre de 2020. Radicado 55325.] 5. El caso concreto 7.5.1 Las presuntas afectaciones al derecho al debido proceso del acusado con la admisión del primer cargo de la demanda de casación de la Fiscalía 102.- El defensor de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO refirió que el recurso extraordinario de casación presentado por la Fiscalía debió haber sido inadmitido, por cuanto, no siguió la técnica del recurso y repitió en su escrito la apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda del ente acusador. 103.- En el auto del 7 de julio de 2021 se expuso que la Fiscalía en su primer cargo acusó al Tribunal de considerar equivocadamente la ausencia de dolo en el actuar de DUARTE ROBAYO frente a su hijo C.A.D.L., pese a que la acción desplegada por aquél no solo iba dirigida a lastimar a su ex pareja sino al niño, comportamiento que quebrantó la armonía familiar. 104.- Frente a este cargo, la Sala señaló que, si bien éste “posee falencias en su postulación, la Corte las superará para admitirla, en cuanto es posible comprender el sentido de la violación”. 105.- Conforme a lo anterior, es claro que luego de estudiar la demanda de casación presentada por el ente acusador, la Sala reconoció algunas falencias en su formulación, pero en pleno ejercicio de expresa autorización legal, y atendiendo a los fines de la casación, decidió superar los defectos de la demanda para pronunciarse de fondo (Inc. 3° Art. 184 del C.P.P.). 106.- Adicionalmente, la pretensión de la defensa es contraría a los principios de preclusividad y progresividad que rigen las actuaciones procesales, pues cabe recordar que “ el proceso penal es un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto” [footnoteRef:15]. [15: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 15 de mayo de 2013. Radicado 33118.] 107.- En consecuencia, una vez ha sido adelantado un acto procesal y éste se encuentra clausurado o terminado, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada[footnoteRef:16]. Esta situación hace inviable la petición del apoderado del procesado, puesto que él pretende abrir nuevamente el debate sobre la calificación de las demandas de casación, a pesar de que esta etapa procesal ya ha terminado. [16: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP4054-2020 del 22 de octubre de 2020. Radicado 54996 y auto AP2574-2020 del 30 de septiembre de 2020. Radicado 53530. ] 108.- Asimismo, de la argumentación del recurrente no se desprende que se haya afectado alguna de las garantías del procesado con la admisión del cargo formulado por la Fiscalía en casación. De igual forma, el defensor tampoco siguió los parámetros para demostrar la necesidad de decretar la nulidad procesal pretendida, conforme a los principios definidos por la jurisprudencia de esta Sala en materia de nulidades, específicamente de taxatividad, acreditación, trascendencia y residualidad[footnoteRef:17].

En consecuencia, la nulidad postulada será decidida desfavorablemente. [17: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. Radicado 48965.] 7.5.2 La responsabilidad penal del procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de C.A.D.L. 109.- Las censuras planteadas por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO y su defensor se dirigen a cuestionar la valoración que la Sala de Casación Penal hizo de los medios de convicción, que la llevaron a considerar acreditada la materialidad de la conducta punible y su responsabilidad penal. 110.- Por lo tanto, para resolver los recursos de impugnación especial, la Corte determinará si las pruebas exhibidas en el juicio oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que se materializó la conducta típica de violencia intrafamiliar agravada en contra de C.A.D.L. y que el acusado es responsable por su comisión. 111.- En primer lugar, en el sub júdice se acusó a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como sujeto activo del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Por su parte, la víctima fue identificada como C.A.D.L., quien es su hijo y para el momento de los hechos tenía 6 años de edad, tal como lo certifica su registro civil de nacimiento[footnoteRef:18]. [18: Folio 18. Cuaderno de pruebas documentales.] 112.- En segundo lugar, la acción consistió en que el procesado maltrató psicológicamente a su hijo C.A.D.L., con lo cual afectó su relación con su descendiente y la unidad familiar. 113.- Así, está acreditado que aproximadamente a la 1:30 de la tarde del 28 de marzo de 2010, el implicado se encontraba con C.A.D.L. en el restaurante Galápagos del municipio de Chía. Allí también estaba su esposa María del Pilar López Rodríguez, con quien no convivía desde hacía varios meses y estaba en proceso de separación. 114.- En el lugar, DUARTE ROBAYO le tomó fotos con su celular a López Rodríguez, quien almorzaba con algunos familiares y amigos.

Posteriormente, el procesado se acercó a la mesa en la que ella se encontraba, haló a C.A.D.L. y le dijo “ahí está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa”, le dio una cachetada a su ex pareja y golpeó con una ensaladera a uno de los acompañantes. 115.- A continuación, María del Pilar López Rodríguez se dirigió al baño del restaurante, mientras que el niño llorando le imploró a DUARTE ROBAYO que no golpeara más a su mamá. 116.- Para la Sala, lo anterior está fundamentado con los testimonios de María del Pilar López Rodríguez, el niño C.A.D.L., Johan Henderson Hallman Rojas, Ana Lorena Ospina Rodríguez, Johan Andrey Castillo García y Luis Eduardo Jamaica Delgado. 117.- En efecto, María del Pilar López Rodríguez en audiencia del juicio oral relató que hacia el medio día del 28 de marzo de 2010 acudió al restaurante Galápagos del municipio de Chía junto con su prima Ana Lorena Ospina Rodríguez, el esposo de aquélla Johan Andrey Castillo García y su amigo Johan Henderson Hallman Rojas. 118.- Narró que, mientras estaban almorzando CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO se encontraba en otra mesa junto con el hijo que tenían en común C.A.D.L. y una mujer[footnoteRef:19].

La testigo afirmó que en ese entonces el procesado era su esposo, pero desde octubre de 2009 no convivía con él, a causa de un episodio de violencia que el implicado ejerció en su contra[footnoteRef:20]. Además, ese día a él le correspondía estar con el niño. [19: Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2015. Parte 1. Récord: (2:55:24).] [20: Ibídem.

Récord: (2:59:05).] 119.- En el restaurante DUARTE ROBAYO luego de tomarle fotografías se levantó de la mesa, haló a C.A.D.L., lo llevó hasta donde ella se encontraba y empezó a gritarle al niño “ahí está la puta de tu madre, mira la vagabunda esa”[footnoteRef:21]. [21: Ibídem. Récord: (2:55:44).] 120.- Rodríguez López refirió que a continuación, el procesado golpeó en la cara a Johan Henderson Hallman Rojas con una ensaladera que estaba en la mesa y después la abofeteó a ella.

Afirmó que, ante la agresión el niño empezó a llorar desesperado y ella junto con su prima y Hallman Rojas se fueron al baño[footnoteRef:22]. [22: Ibídem. Récord: (2:56:13).] 121.- Manifestó que, el implicado los siguió al baño y los amenazó diciendo que tenía una pistola y que les iba a “pegar un tiro” [footnoteRef:23]. Aseguró que, posteriormente llegó la policía[footnoteRef:24]. [23: Ibídem.

Récord: (2:56:27).] [24: Ibídem. Récord: (2:56:35).] 122.- Como consecuencia de esta agresión, el 28 de marzo de 2010 el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Antonio Gonzalo Hoyos Barón, señaló en un informe que María del Pilar López Rodríguez presentó un edema leve en el pómulo izquierdo causado con un mecanismo contundente y le dictaminó una incapacidad legal definitiva de dos días[footnoteRef:25]. [25: Folio 21.

Cuaderno de pruebas documentales.] 123.- Por su parte, C.A.D.L. relató durante el juicio que, cuando tenía 6 años de edad estuvo con su papá y una amiga de él en el restaurante Galápagos. El niño afirmó que en ese lugar también se encontraba su madre María del Pilar López Rodríguez con su tía Ana, el esposo de ella y un amigo de su mamá [footnoteRef:26]. [26: Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2015.

Parte 2. Récord: (32:50).] 124.- Manifestó que, allí su padre “me haló y me dijo mire esto y llegó y cogió un plato de comida, se lo tiró al amigo de mi mamá, le pegó a mi mamá, empezó a insultarla y a decirle groserías.”[footnoteRef:27] [27: Ibídem. Récord: (34:45).] 125.- Además, el niño aseguró que “cuando vi que le empezó a pegar y a tirar el plato de comida me puse a llorar.

Ahí me dio como miedo, me sentí mal. A mi no me gusta que le peguen a mi mamá porque es mi mamá”[footnoteRef:28]. Luego, subieron al segundo piso, bajaron y su padre lo sacó del restaurante y junto con la mujer que los acompañaba se fueron. [28: Ibídem. Récord: (35:34).] 126.- Por su parte, Johan Henderson Hallman Rojas relató que es amigo de María del Pilar López Rodríguez y que el día de los hechos, cuando estaba almorzando en el restaurante Galápagos de Chía junto con López Rodríguez, una prima de ella y el esposo de ésta última, entró CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO con una mujer y su hijo, quienes se ubicaron en una mesa diagonal a donde estaban comiendo. 127.- Hallman Rojas declaró que, el procesado les tomó fotos y vídeos y a continuación tomó a su hijo C.A.D.L. del brazo derecho, lo haló hasta donde estaban, mientras gritaba “mire a la puta, perra, hijueputa (sic.) de su madre”, le puso una cacerola de ensalada en la cara y golpeó a María del Pilar en la cara[footnoteRef:29]. [29: Ibídem.

Récord: (1:00:41).] 128.- El testigo agregó que luego se dirigió al baño y el implicado lo siguió con una actitud agresiva y lo amenazó diciéndole que lo iba a matar con una pistola que tenía[footnoteRef:30]. [30: Ibídem. Récord: (1:02:00).] 129.- En el mismo sentido Ana Lorena Ospina Rodríguez[footnoteRef:31] y su esposo Johan Andrey Castillo García[footnoteRef:32] sobre la agresión refirieron que el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Galápagos de Chía CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO golpeó a Hallman Rojas con una ensaladera en la cara e insultó y le propinó una cachetada a María del Pilar López Rodríguez en presencia de su hijo C.A.D.L. [31: Audiencia de juicio oral del 6 de agosto de 2015.

Parte 2. Récord: (5:23).] [32: Ibídem. Récord: (37:30).] 130.- Finalmente, el entonces mesero del restaurante Galápagos Luis Eduardo Jamaica Delgado refirió que, el día de los hechos mientras estaba trabajando advirtió que en una de las mesas un señor estaba tomando fotos a una mujer que se encontraba en otra mesa[footnoteRef:33]. [33: Audiencia de juicio oral del 29 de septiembre de 2015.

Récord: (10:44).] 131.- Posteriormente, observó que este señor se acercó a donde estaba la señora junto con otras personas, luego le echó la ensalada a otro de los comensales en la cara y le pegó una cachetada a la señora[footnoteRef:34]. [34: Ibídem. Récord: (11:05).] 132.- Afirmó que, en ese momento un policía se encontraba haciendo fila para entrar al lugar, el cual fue informado de lo que estaba ocurriendo e intervino en el asunto[footnoteRef:35].

En la audiencia de juicio Jamaica Delgado reconoció a CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO como la persona que agredió a los otros clientes del restaurante[footnoteRef:36]. [35: Ibídem. Récord: (11:49).] [36: Ibídem. Récord: (16:27).] 133.- En conclusión, las pruebas aportadas al expediente demostraron suficientemente que el 28 de marzo de 2010 en el restaurante Galápagos de Chía, DUARTE ROBAYO insultó y le propinó una cachetada a María del Pilar López Rodríguez frente a C.A.D.L, hijo menor de edad que tienen en común. 134.- Con este comportamiento el procesado maltrató psicológicamente a su hijo C.A.D.L., con lo cual cometió la conducta típica de violencia intrafamiliar, la cual es agravada porque la víctima era menor de edad al momento de los hechos. 135.- Ahora bien, aunque para la consumación de este delito es suficiente la existencia del acto de maltrato y no se requiere de un resultado específico, los elementos allegados al plenario demostraron la afectación que sufrió C.A.D.L. a causa de este episodio violento que presenció. 136.- En efecto, los testigos de la agresión de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO describieron la angustia que C.A.D.L. sufrió al presenciar el ataque perpetrado contra su madre María del Pilar López Rodríguez. 137.- López Rodríguez manifestó que al momento de la agresión “el niño estaba desesperado, no tenía para donde coger, subía las escaleras, bajaba, no tenía para donde coger”[footnoteRef:37]. [37: Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2015.

Parte 1. Récord: (2:56:46).] 138.- El propio C.A.D.L. refirió que, cuando su padre insultó y golpeó a su madre “ me puse a llorar. Ahí me dio como miedo, me sentí mal. A mi no me gusta que le peguen a mi mamá porque es mi mamá” [footnoteRef:38]. [38: Ibídem. Récord: (35:34).] 139.- Igualmente, Ana Lorena Ospina Rodríguez señaló que C.A.D.L. “ estaba asustadísimo” [footnoteRef:39] y Johan Andrey Castillo García narró que el niño estaba llorando y le decía al procesado “papá no le pegue más a mi mamá”[footnoteRef:40]. [39: Audiencia de juicio oral del 6 de agosto de 2015.

Parte 2. Récord: (7:32).] [40: Ibídem. Récord: (40:53).] 140.- La psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Diana Constanza Guzmán valoró a María del Pilar López Rodríguez y a su hijo y elaboró un dictamen el 8 de julio de 2011, dentro del cual señaló que los episodios de violencia de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO contra López Rodríguez presenciados por C.A.D.L. entre estos, la agresión del 28 de marzo de 2010, generaron en el niño una “sintomatología psicológica consistente en tristeza, malestar emocional al evocar y narrar los hechos que ocurrieron entre sus padres.

Deseos de no crecer porque siente que puede cometer errores como utilizar la violencia física contra otras personas”[footnoteRef:41] y recomendó que se le realizara una intervención terapéutica. [41: Ibídem. Récord: (1:56:02).] 141.- El defensor pretendió desconocer la afectación psicológica de C.A.D.L., con base en la valoración que le practicó la profesional Mary Luz Cadena Torres a solicitud de CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO, en la que se concluyó que el niño tenía una buena relación con su padre.

No obstante, la Sala considera que el dictamen elaborado por la psicóloga carece de valor suasorio para negar el perjuicio causado al niño con la agresión causada por el procesado, por cuanto, Cadena Torres reconoció en la audiencia de juicio que al momento de elaborar su estudio desconocía totalmente los hechos de violencia intrafamiliar ejecutados por el procesado y que son objeto de juzgamiento en este proceso[footnoteRef:42]. [42: Audiencia de juicio oral del 5 de mayo de 2016.

Récord: (1:42:52).] 142.- Por lo tanto, es claro que, DUARTE ROBAYO al insultar y golpear a María del Pilar López Rodríguez y obligar a su hijo C.A.D.L. de 6 años de edad a que presenciara la agresión, lo maltrató psicológicamente, causándole aflicción, sufrimiento y malestar emocional. 143.- En tercer lugar, contrario a lo afirmado por la defensa, la acción típica desplegada por el procesado vulneró el bien jurídico de la familia, pues deterioró la relación familiar entre la víctima y el implicado. 144.- Así, C.A.D.L. luego de describir en audiencia de juicio los episodios de violencia que ejerció DUARTE ROBAYO en contra de López Rodríguez, manifestó que él y su madre le tienen miedo al procesado[footnoteRef:43].

Afirmó que, decidió no estar más con el implicado, “no vivir con él y no verlo más” [footnoteRef:44]. Por último, aseguró entre sollozos que tiene miedo de que su padre lo golpee[footnoteRef:45]. [43: Audiencia de juicio oral del 25 de junio de 2015. Parte 1. Récord: (37:46).] [44: Ibídem. Récord: (38:44).] [45: Ibídem. Récord: (40:37).] 145.- De acuerdo a lo anterior, como resultado del comportamiento violento del procesado hacia su madre, la relación entre C.A.D.L. y su padre se deterioró a tal punto que el niño manifestó que le tenía miedo y no deseaba verlo más, afectando así la unidad familiar entre ambos. 146.- En cuarto lugar, aunque los impugnantes señalaron que el implicado no quiso maltratar a su hijo, sino enfrentar al “novio” de su ex esposa por una supuesta ofensa a su “honor de hombre” al observar que ella se estaba besando con otro hombre, de las circunstancias en que se presentaron los hechos se deduce que el procesado actuó dolosamente con el fin de afectar también a su hijo y al bien jurídico de la familia. 147.- Está demostrado que, DUARTE ROBAYO haló a C.A.D.L. y lo obligó a que presenciara los graves insultos y la cachetada que le propinó a López Rodríguez, motivo por el cual el niño empezó a llorar y le suplicó a su papá que dejara de golpear a su mamá. Con lo cual, resulta evidente que el procesado a sabiendas de que forzar a su descendiente a contemplar su comportamiento violento en contra de su madre le provocaría una grave aflicción, ejecutó voluntariamente las mencionadas agresiones.

Por consiguiente, también está acreditado que el implicado actuó dolosamente conforme a lo exigido en el artículo 22 del Código Penal. 148.- Adicionalmente, resulta inadmisible la explicación ofrecida por el procesado y su apoderado, consistente en que su reacción violenta obedeció a una supuesta afrenta a su “honor de hombre”, tras observar a María del Pilar López Rodríguez “besándose con su novio”, toda vez que no es justificable que el acusado haya maltratado y degradado la dignidad de su ex pareja frente a su hijo menor de edad, apelando a argumentos machistas que dan a entender que su ex pareja aún era de su propiedad y que estuviera autorizado a ultrajarla porque ella tenía una nueva relación sentimental. 149.- De otro lado, la defensa afirmó que los hechos objeto de juzgamiento fueron conciliados entre las partes, pero no allegó al juicio el acta de la conciliación celebrada el 13 de septiembre de 2010.

No obstante, como se explicó en la parte teórica de esta providencia el delito de violencia intrafamiliar no es querellable ni conciliable, y, además, está vedado para los jueces de conocimiento valorar documentos que no fueron incorporados legalmente al expediente durante la audiencia de juicio oral. 150.- Finalmente, los recurrentes indicaron que C.A.D.L. fue alienado por su madre en contra del procesado.

Sin embargo, la psicóloga adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Diana Constanza Guzmán declaró que para el momento de su valoración al menor de edad no encontró evidencia de que existiera manipulación sobre el niño por parte de sus progenitores o alguna otra persona[footnoteRef:46]. Además, durante la declaración del menor de edad en el juicio no se mostraron indicios de que él estuviera siendo coaccionado o influenciado por alguno de sus padres. [46: Audiencia de juicio oral del 6 de agosto de 2015.

Parte 2. Récord: (1:56:30).] 151.- Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente asunto está demostrado más allá de toda duda razonable que CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada en contra de C.A.D.L., y en consecuencia se confirmará la sentencia SP5414-2021 proferida en sede de casación el 1 de diciembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia SP5414-2021 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de diciembre de 2021. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11