Micelio
SP9567-2016(46774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 315 de 2015Decreto 4800 de 2011Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 46774 Segunda Instancia EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP9567-2016 Radicación N° 46774 (Aprobado acta N° 211) Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la providencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2015, con la cual decidió las reclamaciones presentadas por varias víctimas en el incidente de reparación integral surtido dentro del trámite que bajo la égida de la Ley 975 de 2005, se adelanta respecto de EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES.

A N T E C E D E N T E S 1. Con fallo del 7 de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES, alias “Don Antonio”, “Isaac Bolívar”, “Trinito Tolueno”, “William Ramírez” y/o “Tijeras”, comandante del desmovilizado frente “José Pablo Díaz” de las Autodefensas Unidas de Colombia, y a ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, alias “Z1”, “Jesucristo” y/o “Cristo”, desmovilizado del “Frente Mártires del Cesar”, coautores penalmente responsables de múltiples conductas punibles cometidas con ocasión y durante su permanencia en esa organización armada ilegal, imponiéndoles, entre otros, la obligación de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas de su actuar delictivo. 2.

Apelada esta determinación, la Corte, en sentencia del 6 de junio de 2012, dispuso, entre otros, decretar la nulidad parcial a partir de la audiencia de incidente de reparación integral, al detectar diferentes falencias respecto de la actuación procesal surtida en cuanto a víctimas específicas. 3. La Corporación a quo, el 8 y 9 de mayo de 2013, rehízo el trámite invalidado y, el 15 de julio de 2015, dictó sentencia a través del cual resolvió las pretensiones elevadas en el incidente de reparación integral.

Notificado este proveído, fue impugnado por varios de los apoderados de los reclamantes. LA DECISIÓN APELADA La primera instancia, con relación a las víctimas que en esta oportunidad formularon la alzada, resolvió lo siguiente: -Homicidio de Adán Alberto Pacheco Rodríguez Señaló el Tribunal que como víctimas de este injusto concurrieron Liduvina Cecilia Riquett Ayure, esposa del obitado, y Gisell Patricia y Gianni Alberto Pacheco Riquett, hijos del mismo, quienes a través de la documentación pertinente acreditaron su parentesco para solicitar el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales acaecidos por la muerte de su ser querido.

En ese orden, para el daño emergente, indicó que no existía soporte de los gastos generados por este concepto, por lo que acudió a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tratándose de este rubro[footnoteRef:1] y fijó, a favor de Riquett Ayure, la suma de US. 2.000 equivalentes, según la tasa representativa del mercado para el día de la liquidación de la sentencia, a $4.776.000. [1: Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007] El lucro cesante, lo discriminó en dos variables, consolidado y futuro, partiendo de $989.609 como ingreso base de liquidación al ser el salario que el occiso devengaba en Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su deceso, el cual, al ser actualizado, arrojó $1.449.670 que adicionó en un 25%, por prestaciones sociales y al que dedujo el 25% correspondiente a su propia manutención, obteniendo $1.359.065.

A continuación, liquidó el lucro cesante consolidado con base en la fórmula acogida por la judicatura para el efecto[footnoteRef:2] y lo fijó en $224.866.844, ordenando el pago a Riquett Ayure del 50% de ese monto, es decir, $112.433.422. En cuanto al lucro cesante futuro, estimó que el interfecto le proporcionaba a su compañera permanente el 50% de sus ingresos, por lo que a partir de la fórmula empleada en estos casos[footnoteRef:3] liquidó por tal concepto $104.801.590 para un total a favor de la mencionada de $217.235.012. [2: Ra, donde Ra es la renta actualizada, i la tasa de interés puro, n el número de meses a indemnizar desde la fecha del deceso hasta la liquidación y 1 es constante matemática] [3: Ra, donde Ra es la renta actualizada, i la tasa de interés puro, n el número de meses a indemnizar desde la fecha del deceso hasta el límite de vida probable o hasta el cumplimiento de 25 años de edad, si se trata de menores de edad dependientes, y 1 es constante matemática ] Tratándose de Gisell Patricia y Gianni Alberto Pacheco Riquett, considerando su edad, lo que destinaría su fallecido padre para la manutención de cada uno (25% de sus ingresos, es decir $339.766) y acudiendo a los criterios señalados en precedencia, fijó por lucro cesante consolidado $40.215.473 y $25.625.665, respectivamente, atendiendo que para la fecha ya habían cumplido veinticinco (25) años de edad.

Por último, en lo referente al daño moral, reconoció para cada uno de los mencionados cien (100) salarios mínimos legales mensuales, “acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547, Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez”. -Homicidio de Faustino Antonio Altahona Altahona El Tribunal reconoció como víctimas de este hecho, acreditadas a través de la documentación correspondiente, a Faustino Altahona Angulo (padre), Belkis Esther, Devey David, Jhon Carlos, Luis Eduardo Altahona Altahona (hermanos) Víctor Hugo, Yarelis Patricia y Malory Merys Guzmán Altahona (primos), reconociéndole al primero, por daño moral $64.450.000, es decir el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y a los segundos $32.225.000, o sea, cincuenta (50) salarios.

Con relación a los últimos, negó el pago de perjuicios morales al estimar que no se demostraron y porque al tenor de la jurisprudencia,[footnoteRef:4] este tipo de daño únicamente podría presumirse respecto de los miembros más cercanos del núcleo familiar, del cual no hacen parte los primos. [4: Citó la C-370 de 2006 de la Corte Constitucional] En lo atinente a los perjuicios materiales, indicó que no se evidenció que ninguno de los reclamantes dependiera económicamente de Faustino Altahona Altahona -quien para la época de su deceso fungía como estudiante universitario-por lo que se abstuvo de condenar por lucro cesante.

No obstante, por daño emergente, ordenó el pago de $1.186.886 a favor de Belkys Altahona Altahona, correspondiente a los gastos en que incurrió para las exequias, actualizados. -Tentativa de homicidio de Víctor Hugo Guzmán Altahona Se reconocieron como víctimas, además del mencionado, a Víctor Hugo Guzmán Cervantes (padre), Judy María Altahona de Guzmán (madre), Yarelis Patricia y Malory Merys Guzmán Altahona (hermanas), absteniéndose el a quo de decretar el pago por perjuicios materiales al no haberse efectuado una petición en ese sentido por su representante, de modo tal que se circunscribió a ordenar el pago por daño moral de $64.450.000 (100 SMLM) a favor del directo afectado y de $32.225.000 (50 SMLM) para los demás. -Tentativa de homicidio de Carlos Federico Solar Herrera Indicó el Tribunal que el apoderado de quienes se reputaron víctimas de este hecho, no acudió a las audiencias del 8 y 9 de mayo de 2013, en consecuencia, no se allegó ninguna reclamación por concepto de reparación de perjuicios que hiciera viable algún pronunciamiento sobre el particular, aunado a la ausencia de medios de convicción que acreditaran el parentesco de Ana Isabel González Díaz y Mayerlis Isabel Solar González con la víctima directa. -Homicidio de Elías Enrique Durán Rico Se reconocieron como víctimas a Yasmin Cassiani Meléndez (compañera permanente), K.D.C., E.D.C. y S.D.C. (hijas),[footnoteRef:5] más no a Sixta Tulia Rico -quien adujo ser madre del interfecto-, ya que no aportó prueba documental que acreditara su parentesco. [5: La Corte se abstendrá de revelar los nombres de los menores de edad que han sido reconocidos en el presente trámite como víctimas, conforme el principio de protección a la intimidad y reserva de identidad consagrado en la normatividad relacionada con el tema, véase Convención sobre los Derechos del Niño aprobada mediante Ley 12 de 1991, artículo 16, Ley 1098 de 2006, artículos 33, 47, numeral 8º, 153, 193, numeral 7º, entre otras disposiciones.] En ese orden, a efectos de determinar el daño emergente, estimó el a quo que aun cuando no existe petición expresa del apoderado de las mencionadas por este concepto era viable fijar la suma de US. 2.000 ($4.776.000), conforme los lineamientos que en este sentido ha decantado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En lo concerniente al lucro cesante consolidado, tuvo en cuenta el salario que devengaba el occiso al momento de su muerte, $955.554, de acuerdo con la certificación de Metro Tránsito S.A. que actualizado equivale a $1.470.445, al que adicionó el 25% por prestaciones sociales y restó el 25% correspondiente a su propia manutención, obteniendo como renta actualizada $1.378.542.

Así, acudiendo a las fórmulas ya descritas, obtuvo como lucro cesante consolidado $258.941.278, del cual ordenó el pago de $129.470.639 (50%) para Cassiani Meléndez y el 50% restante para sus hijas, atendiendo que para la fecha de la sentencia no habían cumplido 25 años de edad, lo que arrojó $43.156.879 para cada una. En cuanto al lucro cesante futuro, en el caso de Cassiani Meléndez ordenó el pago de $111.041.036 para un total a su favor por lucro cesante de $240.511.675 y con el mismo método, pero teniendo en cuenta el límite de 25 años, reconoció a K.D.C $17.551.492 (total $60.708.371), a E.D.C. $21.180.916 (total $64.337.795) y a S.D.C $26.179.102 (total $69.335.981).

Por daños morales, reconoció para cada una el monto correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. -Homicidio de Harold Javier Pardo Patiño Fueron reconocidas como víctimas Vilma Esther Patiño García (madre), Elizabeth, Carmen y Erick Pardo Patiño (hermanos), quienes acreditaron a través de la documentación respectiva su parentesco con el obitado.

En cuanto al daño emergente, ordenó el pago a favor de Vilma Esther Patiño García de US. 2.000 ($4.776.000), empero, negó indemnización por lucro cesante al tratarse el interfecto de un joven de 21 años que adelantaba estudios universitarios, además, porque no se demostró que tuviera a su cargo la manutención de su progenitora. Por daños morales, dispuso el pago a favor de la mencionada de cien (100) salarios mínimos legales mensuales y para cada uno de sus hermanos el equivalente a cincuenta (50) salarios. -Homicidio de Néstor Darío Agudelo Giraldo Se reconoció como víctima a Luis Fernando Agudelo Palacio, padre del obitado, mientras que tratándose de Yuri Alejandra Bernate Giraldo, de quien se pregonaba era su hija de crianza, indicó el a quo que las pruebas aportadas a la actuación solo acreditaron la condición de sobrina del occiso.

En consecuencia, ordenó a su favor el pago de cien (100) y treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por daños morales. -Homicidio de José Antonio Marulanda López Fueron reconocidas como víctimas Mildreth Alean Camacho, compañera permanente del interfecto y sus hijos J.C.M.A. y C.V.M.A. En cuanto al daño emergente, respecto a la petición de pago de gastos funerarios, toda vez que no se aportaron pruebas que permitiesen avizorar su cuantía el Tribunal acudió a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fijó US. 2.000 por ese concepto, equivalente a $4.776.000, a favor de Mildreth Alean Camacho.

El lucro cesante, lo liquidó a partir del salario mínimo legal vigente atendiendo que no se allegaron elementos de juicio que permitiesen establecer los ingresos del obitado, al vislumbrar insuficiente la certificación que en este aspecto emitió la Asociación de Comisionistas de Plátano de Barranquilla y señaló que en estos casos tales declaraciones de origen particular debían soportarse con otro tipo de documentos que arrojaran claridad en ese punto.

En ese orden, aplicando los parámetros ya citados en precedencia, liquidó como lucro cesante consolidado $115.864.184 de los cuales asignó el 50% a la compañera permanente y el 50% restante, de manera proporcional, para sus hijos, toda vez que para esa fecha no habían cumplido 25 años de edad. Respecto del lucro cesante futuro, con los mismos presupuestos a los que ya se hizo alusión liquidó $44.608.917 a favor de Mildreth Alean Camacho, $10.432.983 para J.C.M.A. y $14.846.203 para C.V.M.A. Por daño moral, fijó cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. -Homicidio de Libaniel García Araujo En este caso, al concurrir dos reclamantes invocando la condición de compañera permanente del obitado, analizó los documentos aportados por cada una descartando los presentados por María Virginia Reyes Navarro y reconoció a Angélica Priscila Rodríguez Olmos.

Frente a ella, por concepto de lucro cesante, tuvo en cuenta el salario que devengaba el occiso como administrador del establecimiento comercial “Maderas El Cesar”, esto es, $2.700.000 al cual le aumentó el 25% por prestaciones sociales y le restó el 25% correspondiente a sus gastos de manutención actualizando tal cifra, conforme la fórmula ya citada, que arrojó $3.838.373 para un total de $665.828.079, ordenando pagar a su favor el 50%, es decir, $332.914.039.

Tratándose del lucro cesante futuro, aplicando las mismas operaciones, fijó $330.466.408 para un total por este rubro de $663.380.361. En cuanto a A.D.R.O., de quien se predicó la condición de hija del occiso, se abstuvo de liquidar perjuicios por cuanto en su registro civil no aparece quién es el padre, aunado a que, en criterio del a quo, las declaraciones extrajuicio que reportaban el particular surgían ineficaces con tal propósito.

Por último, para Gloria y Esperanza Leonor García Araujo, hermanas del obitado, reconoció el pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por daños morales. -Homicidio de Manuel Esteban Patiño Cafarzuza Se reconocieron como víctimas a Vilma Mercedes Correa Acosta (cónyuge), Manuel Esteban, Luis Enrique, Yeison Manuel Patiño Correa, María del Carmen, Liceth Patricia, H.M., D.M., Jhonny Manuel Patiño Ortiz y Gina Paola Patiño Mendoza (hijos), Delia Cafarzuza Arroyo (madre) y Alfredo Patiño Cafarzuza (hermano).

Respecto de Delfina Pérez Patiño (sobrina), destacó que no se aportó poder conferido para actuar. En ese orden, con relación al daño emergente, al no obrar soportes que evidenciaran su monto acudió a los postulados decantados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fijó US. 2.000 por este concepto, equivalentes a $4.776.000 para el día de liquidación de la sentencia, a favor de Vilma Mercedes Correa Acosta.

En cuanto al lucro cesante consolidado de la mencionada, de D.M., H.M., Liceth Patricia Patiño Mendoza y Delia Cafarzuza Arroyo, señaló que la declaración jurada rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla aportada a las diligencias, con la que se pretendía demostrar que el occiso recibía como ingresos mensuales la suma de $2.400.000 por actividades relacionadas con la compra y venta al mayor de porcinos, era insuficiente para establecer el particular por razón de las condiciones variables que rodean la labor de comerciante y ante la ausencia de otras constancias documentales aptas con ese cometido.

Por tanto, tuvo en cuenta para estos efectos el salario mínimo legal mensual, al que adicionó el 25% correspondiente a prestaciones sociales y al cual descontó el 25% por manutención de la víctima, lo cual arrojó, aplicando las fórmulas respectivas, la cifra de $98.071.191 que distribuyó así: 50% para Vilma Mercedes Correa Acosta, esto es $49.035.595 y el resto de manera proporcional para los demás allegados, es decir $9.807.119 para cada uno. En cuanto al lucro cesante consolidado de María del Carmen Patiño Ortiz, toda vez que contaba con más de veinticinco (25) años de edad para la fecha de la liquidación, tuvo en cuenta el porcentaje que el obitado destinaría mensualmente para su ayuda económica hasta aquel instante, $60.407, obteniendo como resultado a su favor por este rubro $2.464.108.

Ahora, tratándose del lucro cesante futuro, para Vilma Correa Acosta fijó, efectuados los cálculos de rigor $44.164.351 (total $93.199.946), para Delia Cafarzuza Arroyo $3.071.161 (total $12.878.150), D.M. $5.100.793 (total $14.907.782), H.M. $2.483.767 (total $12.290.756) y Liceth Patricia Patiño Ortiz $815.143 (total $10.622.132), absteniéndose de liquidar en cuanto María del Carmen Patiño Ortiz.

Por último, respecto de los perjuicios morales, los liquidó así: para Vilma Mercedes Correa Acosta (cónyuge), Delia Cafarzuza Arroyo (madre), María del Carmen, Jhony Manuel Patiño Ortiz, Manuel Esteban, Yeison Manuel, Luis Enrique Patiño Correa, Gina Paola Patiño Mendoza (hijos), cien (100) salarios mínimos legales mensuales y para Alfredo Patiño Cafarzuza (hermano), cincuenta (50) salarios. -Homicidio de Isacio Palacio Correa Reconoció como víctimas a Rosa Correa Cuesta (madre), M.P.G, S.M.P.A. y R.P.A. (hijas), de acuerdo con la documentación aportada con ese fin, mientras que con respecto a Delcy Esther Gamarra Galván y Teresa de Jesús Arévalo Acosta, quienes invocaron la condición de compañeras permanentes, determinó que no existían medios de convicción que validaran la veracidad de ese vínculo ni el lapso en el que hipotéticamente se prolongó. Con esta salvedad, en cuanto al daño emergente, negó el reconocimiento de gastos funerarios y psicológicos por la ausencia de soportes, no obstante, fijó US. 2.000 por este rubro conforme lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, equivalentes a $4.776.000 que dispuso fueran entregados proporcionalmente entre las descendientes del occiso, esto es, $1.592.000 para cada una.

En lo atinente al lucro cesante, dado que no existían pruebas que evidenciaran que Rosa Correa Cuesta dependía económicamente de su hijo, se abstuvo de ordenar indemnización a su favor. De otra parte, en cuanto las hijas de aquel acudió para calcular su monto al salario mínimo legal mensual, toda vez que la certificación de ingresos remitida por Coobatlan Ltda., en su criterio, no tenía capacidad probatoria ante la ausencia de otras pruebas de carácter documental que respaldaran la información allí plasmada.

De este modo, aumentó un 25% por prestaciones sociales, restó 25% por cuenta de la manutención de la víctima y aplicando las fórmulas correspondientes fijó como lucro cesante consolidado $96.995.038, cuyo 50%, dispuso repartirlo proporcionalmente entre las hijas del interfecto atendiendo que para la fecha de emisión de la sentencia aún no habían cumplido los 25 años de edad, es decir, $16.165.839 para cada una.

En cuanto al lucro cesante futuro, para S.M.P.A. fijó $393.333 (total $16.559.172), M.P.G. $8.385.670 (total $24.551.509) y R.P.A. $1.731.695 (total $17.897.534). Por perjuicios morales, ordenó el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para la progenitora y para cada una de las hijas del obitado. -Homicidio de Fredy Enrique Torres García Se reconocieron como víctimas a T.C.T.A. (hija), Carmen Cecilia García Padilla (madre), Ezequiel Segundo Torres Zabaleta (padre), Yudis Esther, Alexander Javier, Ezequiel de Jesús, Edwin Alberto y Yamile Cecilia Torres García (hermanos), al haber aportado la documentación que acreditaba su parentesco, al contrario de la señora Rocío Sofía Torres Riquett.

En esas condiciones, en lo atinente al daño emergente fijó la suma de US. 2.000, el equivalente a $4.776.000 acudiendo a los parámetros señalados en precedencia, los que ordenó fueran repartidos proporcionalmente entre los padres del interfecto. Con relación al lucro cesante indicó, tratándose de Carmen Cecilia García Padilla y Ezequiel Segundo Torres Zabaleta, que no obraba ningún medio de prueba que demostrara que dependían económicamente del occiso.

En cuanto a T.C.T.A., tomó como referente para establecer los ingresos el salario mínimo legal mensual al cual aumentó un 25% por concepto de prestaciones sociales y descontó otro tanto por gastos de manutención, de tal modo que al aplicar las fórmulas correspondientes fijó $58.946.155 por lucro cesante consolidado y $34.218.449 por lucro cesante futuro, para un total por este rubro de $93.164.604.

Respecto de los perjuicios morales, fijó el monto equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los padres y la hija de la víctima, y cincuenta (50) salarios para sus hermanos. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Apoderada de Liduvina Cecilia Riquett Ayure, Gisell Patricia y Gianni Alberto Pacheco Riquett Indica que para el cálculo del lucro cesante futuro de Riquette Ayure, únicamente se tuvo en cuenta el 50% de los ingresos de la víctima directa, pese a que en “la sentencia de Mampuján” se liquidó en un porcentaje equivalente al 100%.

Así mismo, dice, la liquidación del lucro cesante consolidado de Gisell Patricia y Gianni Alberto Pacheco Riquett “dista de los guarismos que se han calculado en esta demanda de reparación integral”, haciendo notar respecto de la primera que se duplicó sin razón alguna el monto inicialmente tasado y que no se tuvo en cuenta el daño a la vida en relación que sufrió a raíz del homicidio de su padre, acreditado en el trámite y cuantificado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Por último, estima, en este asunto se conculcó el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente al tenor de lo contemplado en la sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitucional y de acuerdo con la liquidación hecha por un contador que anexó con el recurso. Apoderada de Faustino Altahona Angulo, Belkis Esther, Devey David, Jhon Carlos, Luis Edgardo Altahona Altahona, Víctor Hugo, Yarelis Patricia, Malory Merys Guzmán Altahona, Víctor Hugo Guzmán Cervantes y Judy María Altahona de Guzmán La apoderada de los mencionados aduce que, en su criterio, los perjuicios morales fueron mal tasados en lo atinente al delito de homicidio de Faustino Antonio Altahona Altahona, pues no debió emplearse para el efecto “la vieja tabla del Consejo de Estado sino la nueva tabla que sigue la jurisprudencia de unificación […] del 28 de agosto de 2014”, la cual, aduce, consagra unos baremos entre cien (100) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para el cálculo de los perjuicios morales en delitos de lesa humanidad respecto de los padres, esposa, compañera permanente e hijos y un mínimo de cincuenta (50) para los hermanos de la víctima directa, “es decir que los 100 smlm serían para los hermanos y 200 a 400 para los padres, esposa o compañera e hijos del finado”.

Similar petición elevó tratándose de los primos del obitado y su tía por cuenta de la cercanía afectiva que existía entre ellos, afirma, al vivir “muy cerca de su residencia y familiares”, por lo que “el dolor y el sufrimiento […] se confund[e] con los hermanos y padres”. Así, pide indemnizarlos en virtud de “la capacidad subjetiva del juez para fallar perjuicios morales”.

En cuanto a la tentativa de homicidio de Víctor Hugo Guzmán Altahona, solicita incrementar los perjuicios morales liquidados atendiendo la afectación que le produjeron los disparos recibidos en el ataque perpetrado en su contra y que repercutieron en su movilidad, según consta en la historia clínica correspondiente. De igual modo, pide incrementar el monto que por este concepto fue reconocido a favor de sus padres y hermanas.

De otro lado, en lo atinente a los perjuicios materiales, deprecó revisar lo acontecido en el incidente de reparación, toda vez que allí aparece que sí se aportó la liquidación respectiva, “razón suficiente para que sean tenidos en cuenta […]”. Apoderado de Ana Isabel González Díaz y Mayerli Isabel Solar González. Recordó el togado que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 6 de junio de 2012, reseñó, entre otros, que contrario a lo expuesto en la decisión de primer grado dictada el 7 de diciembre de 2011, Ana Isabel González Díaz sí demostró que era compañera permanente de Carlos Federico Solar Herrera, omitiéndose un pronunciamiento sobre la reclamación elevada por la mencionada y otras víctimas indirectas, por consiguiente, se decretó la nulidad parcial de la actuación en aras de subsanar el particular.

En estas condiciones, los asertos del Tribunal acerca de la falta de acreditación del parentesco con la víctima, asegura, no consultan la realidad procesal, pues tratándose de la señora González Díaz se adjuntó una declaración extrajuicio que daba cuenta de su rol de compañera permanente, además se omitió un pronunciamiento con relación a Carlos Javier Solar Mercado, Darwin Alberto Carreño González y S.P.B.G., que en su momento aportaron el respectivo poder y los registros civiles que demuestran el parentesco echado de menos y quienes también fueron víctimas de los hechos al tener que desplazarse de manera forzosa junto el núcleo familiar que integraban.

De otra parte, critica que se hubiese concedido a la víctima directa Carlos Federico Solar Herrera el pago de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y a su hija Mayerli Isabel Solar González cuarenta (40) salarios por concepto de perjuicios morales, dejando por fuera a su compañera permanente y a sus otros hijos, con desconocimiento, insiste, de la documentación allegada para el efecto y de los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia que, en su orden, otorgan por esta afectación cien (100) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, haciendo mención del catálogo de afectaciones de carácter extrapatrimonial cuya reparación fue invocada y negada por el a quo, por ejemplo, las derivadas por la alteración grave de las condiciones de existencia. De igual modo, dice, se desconocieron las reclamaciones realizadas por daño emergente y lucro cesante cuya existencia fue acreditada a través de la respectiva pericia contable.

Por último, refiere que no se advirtió que el apoderado que participó en las audiencias del 8 y 9 de mayo de 2013 fungía como suplente del principal y así se hizo constar en la designación correspondiente, cuya copia aporta con el recurso. De esta forma, pide a la Sala que “revoque o modifique la sentencia dictada […] y en su defecto ordene las medidas reparatorias de carácter pecuniario solicitadas en el incidente de reparación integral”.

Apoderado de Yasmin Cassiani Melendez, K.D.C., E.D.C. y S.D.C. Refiere que contrario a lo indicado por el Tribunal, en su debida oportunidad sí deprecó a su favor el pago de perjuicios por daño emergente en cuantía de $7.144.688, conforme “la actualización de liquidación” aportada en el incidente de reparación integral, por lo que pide corroborar lo pertinente.

En cuanto al lucro cesante reconocido a favor de sus prohijadas, asegura, “la liquidación […] debe ser actualizada, de acuerdo al daño emergente arriba señalado”, por ende, estima, este debe ser superior al fijado en el proveído impugnado. Respecto del daño moral, afirma, la indemnización debe oscilar entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales en consonancia con la “nueva tabla de liquidación […] que establece el Honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación del 28 de agosto de 2014”.

Adicionalmente, en este asunto, se pretermitió la liquidación de perjuicios morales efectuada en el fallo proferido por la jurisdicción ordinaria por razón de los hechos materia de reparación y en la cual el Juzgado Primero Especializado de la OIT de Bogotá impuso más de $265.000.000, determinación que no mereció ningún análisis por parte del Tribunal, “desoyendo a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando dijo palabras mías que dichos perjuicios morales eran cosa juzgada y debían liquidarse y tenerse en cuenta en la sentencia de nulidad parcial que ordenaba rehacer el incidente”.

Por consiguiente, pide la anulación parcial de la sentencia, “ confirmen la […] anterior en cuanto a los perjuicios morales de la justicia ordinaria y ordene rehacer una liquidación de acuerdo a los parámetros aquí expuestos”. Apoderada de Vilma Esther Patiño García, Elizabeth, Carmen y Erick Pardo Patiño Indicó que los perjuicios morales liquidados a favor de sus poderdantes se hizo con base en “la antigua tabla de baremos del Consejo de Estado”, siendo modificados tales referentes con el fallo de unificación proferido por esa Corporación, el 28 de agosto de 2014, que contempla para los hermanos de las víctimas cien (100) salarios mínimos legales mensuales y entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) para sus padres, esposa o compañera permanente e hijos, guarismos que pide sean tenidos en cuenta en este asunto.

De igual modo, refiere que en su momento aportó liquidación de perjuicios materiales en donde estaban incluidos el lucro cesante consolidado y futuro, por lo que le causa extrañeza que la sentencia impugnada no hubiese hecho mención de este concepto, lo que sugiere pudo obedecer a una “omisión involuntaria” lesiva de los intereses de sus acudidos, solicitando así a la Corte “que se remita a la liquidación presentada por la suscrita en el incidente de reparación de marras y provea en consecuencia”.

Por tanto, depreca la invalidación de lo actuado para que en su lugar se califiquen “suficientes” los perjuicios plasmados en la liquidación allegada durante el incidente de reparación, sustentada en “numerosos documentos”, y se “adicione a la nulidad parcial aquí propuesta” la liquidación de los perjuicios provenientes del daño a la vida en relación de las víctimas indirectas por truncarse el proyecto de vida del entonces estudiante de derecho Harold Javier Pardo Patiño, quien, asegura, “probablemente hubiese llegado a altas esferas de la política, economía y la sociedad”.

Apoderado de Yuri Alejandra Bernate Giraldo, Mildreth Alean Camacho, J.C.M.A. y C.V.M.A., A.D.R.O., Vilma Mercedes Correa Acosta, Manuel Esteban, Luis Enrique, Yeison Manuel Patiño Correa, María del Carmen, Liceth Patricia, Heidy Milena, Delis Maolis, Jhonny Manuel Patiño Ortiz y Gina Paola Patiño Mendoza, Alfredo Patiño Cafarzuza, Delia Cafarzuza Arroyo, Delfina Pérez Patiño, Delcy Esther Gamarra Galván, M.P.G., R.P.A y S.M.P.A, Rosa Correa Cuesta y Carmen Cecilia García Padilla Con respecto a la situación de sus poderdantes, este togado exteriorizó su inconformidad con la decisión impugnada de esta manera: -Homicidio de Néstor Darío Agudelo Giraldo.

Refirió que el Tribunal descartó la condición de hija de crianza de Yuri Alejandra Bernate Giraldo, empero, las declaraciones juramentadas rendidas en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato y ante Notario refieren que fue acogida en el seno familiar de la víctima desde que tenía cinco años de edad, lo que hizo más estrecha su relación de parentesco.

De esta manera, al limitarse en su caso el pago de perjuicios morales a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales se desconoce el monto procedente para este evento, en tanto la condición de hija de crianza se asimila a la de la cónyuge y a la de los hijos biológicos, están en el mismo plano, por lo que, opina, debió liquidarse la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales por tal concepto. -José Antonio Marulanda López.

Contrario a lo apreciado por el Tribunal, estima, la certificación expedida por la Asociación de Comisionistas de Plátanos de Barranquilla -Asodcoplab- referida a sus ingresos económicos es apta para acreditar el particular, pues detalla la actividad económica a la que se dedicaba el obitado como socio de esa cooperativa y el reporte mensual de las ganancias obtenidas por la compra y venta de plátanos al por mayor en el mercado público de la citada ciudad.

En esa secuencia, dice, la informalidad de esa ocupación, en vez de someterse al registro que tienen otras profesiones, se rige por la costumbre mercantil, de modo que la certificación en comento cumple con la finalidad reclamada al provenir de la organización que regulaba la intermediación y la fijación de precios de compra y venta del producto, ya que “con base a los aportes de sus asociados lleva el registro contable de sus actividades, expide facturas de compra venta de sus transacciones y les suministra quincenalmente copias de las planillas de las operaciones realizadas”, información que podía ser verificada por el juzgador de primera instancia al incluirse los datos de la entidad certificadora.

Por consiguiente, asevera, “mientras no se demuestre lo contrario dichas certificaciones gozan de valor probatorio”. -Homicidio de Libaniel García Araujo. El obitado tuvo una unión marital de hecho con la señora Angélica Rodríguez Olmos que dio lugar al nacimiento de la menor A.D.R.O., sin embargo, la infante “quedó sin registrar por su difunto padre”, razón por la cual en la documentación respectiva solo aparece con los apellidos de su progenitora.

En ese orden, esta situación no era óbice para que se le indemnizara, más aún por la tardanza que implica un proceso de filiación por la multitud de peticiones de pruebas de ADN que cursan en el Instituto de Medicina Legal de Barranquilla, además, exigir como requisito sine qua non ese reconocimiento, implicaría una tardanza adicional a la que ya se ha verificado en estas diligencias. -Homicidio de Manuel Esteban Patiño Cafarzuza.

Indica que el Tribunal adujo que tratándose de la señora Delfina Pérez Patiño, sobrina e hija de crianza del interfecto, no se allegó poder conferido para actuar, no obstante, asegura que este obra en la carpeta del incidente de reparación correspondiente a 2011. Así mismo, la mencionada, el 26 de abril de 2013, se presentó ante la Fiscalía 12 de Justicia y Paz rindiendo declaración jurada, aportó copia de la cédula de ciudadanía, de su registro civil y del poder en comento, solicitando corroborar el particular.

De otro lado, el a quo partió del salario mínimo legal mensual para liquidar los daños materiales, en perjuicio de la condición de comerciante mayorista de porcinos en el mercado de Barranquilla que ostentaba el occiso, según se hace constar en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de esa ciudad y en diversas declaraciones juradas que dieron fe de esa circunstancia. -Homicidio de Isacio Palacio Correa.

Señala que bajo la prédica de la ausencia de soportes documentales idóneos para validar sus ingresos, se desconoció el certificado proferido por la Cooperativa de Comerciantes de Bananos del Atlántico -Coobatlan Ltda.-, entidad competente para dilucidar el punto al controlar el número de canastillas de plátanos y bananos que a diario negociaba cada asociado, conforme lo muestran las facturas aportadas al expediente, las cuales, al tenor del artículo 772 del Código de Comercio, ostentan efectos dentro del tráfico jurídico.

De igual modo, no se tuvieron en cuenta las declaraciones juradas que reportaron la dependencia económica y el tiempo de relación de Delcy Esther Gamarra Galván con él, como lo son la que rindieron en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla y las brindadas por Oscar Fandiño Vega y Alfredo Enrique Carrera Mercado en la Notaría Primera de la misma ciudad, que dan fe del particular e informan cómo de ese vínculo nació la menor M.P.G. En lo concerniente al lucro cesante de Rosa Correa Cuesta, progenitora de la víctima, el Tribunal adujo que no se demostró su dependencia económica, lo cual, estima, es “contraevidente” atendiendo las declaraciones de Luisa Isabel Pedrozo de Ruidiaz y Guillermo Rivas Santos con las que se convalidó esa situación y que anexó con el recurso. -Homicidio de Fredy Enrique Torres García. Se negó indemnización por concepto de perjuicios materiales para Carmen Cecilia García Padilla, so pretexto de la ausencia de pruebas relacionadas con la dependencia económica, empero, en la pericia contable allegada durante el incidente de reparación integral, aparece que esta se rindió con base en lo afirmado por Emperatriz Isabel Acosta Marriaga ante la Notaría Segunda de Soledad (Atlántico), donde afirmó que tanto ella como la antes mencionada dependían de los ingresos que le proporcionaba su oficio de lavador de carros, aspecto que también fue avalado en declaración por la progenitora de la víctima.

Tales testimonios obran en la carpeta aportada en el año 2011, pregonando que esas “certificaciones que deben reposar en la carpeta de la Fiscalía, pues, al momento de presentar los poderes en noviembre 18 de 2008, presenté las pruebas para facilitar la acreditación de esta víctima, lo que indica que el sentenciador no se percató de la presencia de estas certificaciones, de las cuales anexo copias simples”.

Por último, ha de señalarse que este recurrente hizo mención, asociándolo al hecho Nº 43, del homicidio de Frank José Manotas Galvis con el objeto de destacar que en distintas fases, incluidas las anteriores a la declaratoria de nulidad parcial dispuesta por la Corte, deprecó el reconocimiento de perjuicios a favor de su hijo menor de edad, F.J.M.M., sin que se hubiese hecho un pronunciamiento, pasándose por alto, entre otros, los derechos prevalentes de los que son titulares los niños.

De esta forma, pide resolver las pretensiones elevadas. Así mismo, entre otros, pidió “decretar la nulidad del exhorto décimo de la sentencia” referido a conminar a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Víctimas a pagar a sus beneficiarios el monto máximo fijado en el Decreto 4800 de 2011 por concepto de indemnización respecto de cada una de las conductas punibles, “pues, ello invita al desconocimiento de las sumas de dinero ordenadas como indemnización a las víctimas y riñe con lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional, en la sentencia (sic) C-184 de 2014”, impetrando, de paso, se ordene a aquel organismo “se abstenga de realizar a través de sus funcionarios trámites dilatorios, reuniones innecesarias en desarrollo de una supuesta labor de verificación en el proceso de pago […]”.

LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado, los no recurrentes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en el presente trámite, al tenor de lo contemplado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y conforme lo consagra el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004. 2.

Previo a entrar en materia, no puede pasar inadvertido para la Corte el procedimiento poco ortodoxo al que sometió el Tribunal los recursos de apelación, ya que en lugar de darle aplicación a los presupuestos establecidos en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004, según lo dispone el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, esto es, que la alzada se interpondrá y sustentará en la diligencia en la cual se adopte la decisión, o esto último por escrito durante los cinco (5) días siguientes, de manera irregular, luego de notificar por estado su proveído del 15 de julio de 2015 y aun cuando corrió traslado para la interposición de los recursos, no dio trámite inmediato a los mismos haciendo caso omiso de los términos en cuestión, so pretexto de que los recurrentes no contaban con el documento contentivo de la providencia.[footnoteRef:6] Así, con informe secretarial de 19 de agosto de ese año, un escribiente reseñó que el término para la sustentación de las impugnaciones se surtió a partir del día 4 del mismo mes[footnoteRef:7] en contravía de los postulados legales citados en precedencia, atendiendo que no se vislumbra porqué se tomó como referente esta última fecha. [6: “[…] por auto separado se comunicará la fecha de la diligencia para efectos de la sustentación, como quiera que la programación del despacho está con audiencias hasta el 30 de este mes y como ustedes saben yo estoy acá hasta el 31, hasta el 30 […].” (Cfr. Récord 55:40 y s.s. audiencia 15 de julio de 2015)] [7: Cfr. Fl. 56 cuaderno sentencia] Dicha circunstancia daría lugar a que las impugnaciones se declarasen extemporáneas, al ser allegadas más de quince (15) días con posterioridad al momento legal oportuno. No obstante, toda vez que los apelantes manifestaron por escrito los motivos de su inconformidad dentro del término secretarial concebido con ese propósito, en el entendido de que en ese interregno debían proceder a la sustentación de acuerdo con el errado protocolo auspiciado por la magistrada a cargo del asunto, este actuar caprichoso bien pudo generarles una expectativa razonable de que dicho término era compatible con el ordenamiento procesal aplicable.

De esta manera, ponderando el principio de confianza legítima y de cara a garantizar el derecho de acceder a la administración de justicia, como en escenarios afines ha abordado la Corte (CSJ AP, 11 Dic 2013, Rad. 42106, CSJ AP 2924-2014, CSJ AP 3387-2015), se resolverán las apelaciones. 3. Hecha la mencionada salvedad, la Corte abordará la resolución del caso siguiendo la secuencia esbozada en precedencia: 3.1.

Homicidio de Adán Alberto Pacheco Rodríguez La recurrente reprocha que la liquidación del lucro cesante futuro de Liduvina Cecilia Ayure Riquett, no se hubiese sometido al mismo parámetro que la Sala empleó en la providencia proferida el 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34547, donde se asignó el 100% de su monto a la cónyuge supérstite.

Empero, en lugar de demostrar que en este asunto confluía una situación idéntica que ameritaba tratamiento semejante al que allí se dio al tema, de manera genérica y con referencias abstractas al principio de igualdad, alude a que no se procedió en tal sentido sin hacer el más mínimo esfuerzo para acreditar que ocurrió una disparidad injustificada asumiendo, erróneamente, que citar aquel proveído era suficiente para cumplir con la carga argumentativa orientada a develar la decisión atacada insostenible.

Es decir, la presencia de un yerro en este aspecto por parte del a quo, no supera la llana afirmación. De otro lado, vale la pena señalar que el Tribunal aclaró que para liquidar dicho rubro partió del 50% de los ingresos recibidos por la víctima directa, bajo la base de que ese monto equivale a “la ayuda económica que el occiso le proporcionaría a su compañera permanente, hasta el límite de su vida probable”,[footnoteRef:8] premisa que no se ofrece absurda o inconsistente con la realidad y, se repite, no se plasmaron en la apelación motivos específicos susceptibles de verificación que evidencien cuál es el equívoco de ese razonamiento. [8: Cfr. Folio 66 decisión primera instancia / anverso Folio 35 cuaderno liquidación de perjuicios] Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que en la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión OIT con ocasión de la muerte de Adán Alberto Pacheco Rodríguez, se hizo alusión a que la señora Riquett Ayure mencionó que “a causa del deceso de su cónyuge percibe una pensión”, [footnoteRef:9] contexto que devela fehacientemente cómo el ingreso dejado de percibir por cuenta de la muerte de su esposo viene siendo suplido periódicamente, al margen de la cifra liquidada en la jurisdicción de Justicia y Paz, la cual, incluso, vendría a complementarlo.

Esto no es óbice para que, dado el caso, las autoridades a cargo de las erogaciones verifiquen el particular a efectos de no generarse con la decisión confutada un eventual enriquecimiento sin justa causa. En consecuencia, la misma, en este aspecto, será confirmada. [9: Cfr. Fl. 59 carpeta 335128 - Homicidio Adán Alberto Pacheco Rodríguez ] Ahora, en cuanto al reparo elevado por la diferencia de montos liquidados frente al balance suscrito por una contadora y allegado a la actuación, la crítica resulta anodina, atendiendo que la apelante asume que esa relación tenía que ser acogida por los juzgadores sin cuestionamiento alguno, prescindiéndose de la carga probatoria que debía acompañar su pretensión si aspiraba a su reconocimiento al carecer aquel reporte contable de soportes distintos a los guarismos allí consignados.[footnoteRef:10] Debía, entonces, evidenciarse cuál era el hipotético yerro en que incurrió el juzgador de primer grado, más allá de la simple divergencia. [10: Cfr. Fl. 7 y y siguientes ibídem] No obstante, le asiste razón a la impugnante al referir que se incrementó sin ningún fundamento el monto inicialmente liquidado a favor de Gisell Patricia Pacheco Riquett por lucro cesante consolidado, toda vez que se fijó en $20.106.281 y, sin ningún motivo, después se condenó al pago de $40.215.473, lo que únicamente encuentra explicación en un error aritmético o de transcripción, por lo que la decisión se aclarará en tal sentido.

Así mismo, no se hizo estudio alguno en la providencia impugnada del daño a la vida en relación alegado para esta víctima, pese a que en su debida oportunidad se allegó dictamen psicológico que dejó constancia del desajuste emocional padecido por aquella y derivado de la especial dependencia afectiva que mantenía con el occiso. De manera textual, el experticio refirió: “Esto lo podemos corroborar teniendo en cuenta sus palabras y la no aceptación de la pérdida de su padre, se aferra a su regreso, lo cual también le ha acarreado tener una mala relación con su madre y ser impulsiva, irritable y tener frecuentemente episodios de soberbia […].

Le gusta ser el centro de atención de la familia y que todo gire en torno a ella, cosa que se le da complacencia pero llega el momento en que madre y hermano no pueden más ya que quieren seguir sus vidas, todos pasaron por la misma situación y como ellos dicen no vamos a estar toda la vida para ella. Es hora de que madure y se enfrente a la vida y a la realidad […] Es una niña que nada de lo que tiene la llena totalmente, en estos tiempos está manteniendo una relación con un muchacho del cual dice que el del único que siente que la quiere, que es menor cuatro años y quien ya tiene dos hijos, es aceptado por la familia solo por darle gusto a ella, ya que quieren lo mejor, este vínculo amoroso la ayudó a salir adelante en el tiempo en que estuvo hospitalizada.

No encuentra en nadie el amor que su padre le profesaba. Vive desesperada tratando de sentirse querida”.[footnoteRef:11] [11: Cfr. Fl. 25 y s.s ídem] Por ende, este concepto emitido por un profesional de la psicología cuya idoneidad fue debidamente acreditada, evidencia una afectación en el área socio-comportamental que se ajusta a la definición que la jurisprudencia ha hecho de este tipo de perjuicio y que “puede constatarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relación con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desarrollar las más esenciales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”.

Y si se dice que son compatibles aquellas dificultades de adaptación de Gissell Patricia Pacheco Riquett con dicha noción, lo es porque sus relaciones interpersonales se han visto condicionadas por las dificultades acaecidas en el afrontamiento de la muerte de su padre, a causa de las atenciones especiales que éste le prodigaba, lo que ha derivado en que se haya visto abocada a llevar una existencia en un entorno más complicado o exigente, “en estos eventos, la calidad de vida se ve reducida, se entorpece el acceso a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar” (CSJ SP 17091-2015).

En consecuencia, con independencia del quantum impetrado por este ítem en el incidente de reparación integral, para su liquidación, en el presente asunto, han de tomarse como referentes el grado de afectación sufrido y las redes de apoyo con las que cuenta Pacheco Riquett. En ese orden, no puede pasar inadvertido que se trata de una mujer mayor de edad que ha tenido a su alcance el sostén afectivo de sus familiares más cercanos, lo cual devela la posibilidad de ayuda para solventar su situación; adicionalmente, en el dictamen en cuestión, aparece que su ocupación es la de docente, lo que constituye un factor indicativo de cierto grado de adaptación. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será modificada y se reconocerá a su favor la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Por último, ningún asidero tiene pregonar que se conculcó el derecho de las víctimas a ser reparadas integralmente, ya que el Tribunal, incluso acudiendo a la presunción de que se llevaron a cabo erogaciones del patrimonio de los afectados por concepto de daño emergente para el sepelio de las víctimas, en los casos de homicidio, liquidó de manera plena e individual no solo este rubro sino también el lucro cesante y el daño inmaterial, según se consignó con anterioridad, a lo que se suma la modificación efectuada en esta sede a su proveído. 3.2.

Homicidio de Faustino Antonio Altahona Altahona Es insuficiente en este evento, para evidenciar error en la tasación de los perjuicios morales, aludir a los parámetros que sobre el particular ha establecido el Consejo de Estado, atendiendo que: i) existe regulación y jurisprudencia específica para los asuntos tramitados bajo la égida de la Ley 975 de 2005 y normas complementarias, de tal modo que estos postulados han de “aplicarse preminentemente en razón de su especialidad por encima de las disposiciones que en otros contextos regulan la responsabilidad civil y la responsabilidad del Estado” (CSJ SP 12969-2015), por lo que, sin desconocer que los criterios decantados por aquella Corporación son referentes de utilidad para la tasación de los perjuicios, ello no implica que deben replicarse de forma automática en el sub examine y ii) en gracia a discusión, esa Colegiatura, en la sentencia de unificación evocada proferida el 28 de agosto de 2014, señaló que el tope de indemnización de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales aludidos por la recurrente aplican, de manera excepcional y en ciertas circunstancias, para la reparación del daño a la salud y no a los perjuicios morales, lo cual confunde, aunado a que su liquidación en estas diligencias se compagina, a la postre, con los parámetros fijados en esa decisión para los casos de muerte de las víctimas directas y acorde con el grado de consanguinidad de los perjudicados con esta clase de injusto.

Así mismo, acertó el Tribunal al abstenerse de condenar al pago de perjuicios morales en favor de los primos de la víctima directa por no acreditarse una afectación concreta, en tanto para ellos no existe una presunción de daño de este tipo (Cfr. artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el 2º de la Ley 1592 de 2012), siendo excluyente con dicho propósito la postura subjetiva enarbolada por la apelante en cuanto a que su cercanía con el obitado incidió en un sufrimiento similar al de los parientes en primer grado de consanguinidad, además, se deja de tener en cuenta respecto de la tía de aquel la ausencia de dicha presunción y que la documentación allegada para evidenciar ese parentesco se calificó insuficiente.

En consecuencia, la decisión será confirmada, lo cual no es óbice para aclarar que el nombre del hermano del interfecto en cuyo favor se ordenó el pago de perjuicios no es Luis Eduardo sino Luis Edgardo Altahona Altahona, conforme la copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil aportado. 3.3. Tentativa de homicidio de Víctor Hugo Guzmán Altahona De manera abstracta, la impugnante pide incrementar el monto de los perjuicios morales a favor del mencionado aduciendo la afectación de su movilidad por cuenta del ataque del que fue víctima, empero, tal hipótesis en lugar de encuadrar en este tipo de perjuicio, bajo la perspectiva aludida, hipotéticamente, encajaría en el concepto de daño a la vida en relación, el cual no fue acreditado en el trámite al punto que, verbi gratia, en la historia clínica allegada, no se reportan secuelas más allá de las lesiones perpetradas, anotándose que el paciente evolucionó “satisfactoriamente”. [footnoteRef:12] Por lo tanto, no existen presupuestos que conduzcan a variar el proveído censurado, lo que se hace extensivo a la cita genérica de que este rubro ha de ser incrementado en favor de los padres y hermanas del lesionado por la misma ausencia de argumentos idóneos con ese propósito. [12: Cfr. Fl. 4 carpeta víctima directa - intento de homicidio (sic) el señor Víctor Hugo Guzmán Altahona] De igual modo, al revisar las carpetas remitidas a la Corte y lo acontecido en el incidente de reparación integral, le asiste razón al a quo al indicar que no se elevó petición concreta con relación a la indemnización de perjuicios materiales, de ahí la imposibilidad de proceder en ese sentido.

Por todo lo anterior, la decisión será confirmada. 3.4. Tentativa de homicidio de Carlos Federico Solar Herrera En efecto, revisada la documentación aportada y la audiencia de incidente de reparación integral, aparece que el Dr. Arturo Mojica Ávila designó como apoderado suplente al Dr. Diógenes Arrieta para que interviniera en la sesión del 9 de mayo de 2013,[footnoteRef:13] adjuntándose la sustitución respectiva.

Sin embargo, no se compagina con las piezas procesales la afirmación relativa a que se anexaron los poderes para actuar suscritos por las víctimas, los registros civiles que demostraban para algunas el parentesco o las pretensiones indemnizatorias evocadas en la alzada, en tanto en esa diligencia, al igual que en la carpeta allegada en dicha oportunidad, no se suministró la documentación en cita haciéndose únicamente mención, en ambos escenarios, a lo ocurrido en el incidente de reparación primigenio que fue objeto de invalidación por la Corte en providencia del 6 de junio de 2012 (Radicado 38508). [13: Cfr. récord 05:01 y s.s. grabación 2] De este modo, ningún yerro existe en la decisión del Tribunal al aducir la ausencia de pretensión indemnizatoria por la tentativa de homicidio de Solar Herrera, al no haber sido presentada en la oportunidad pertinente.

De hecho, valga anotar que la magistrada de la Sala de Justicia y Paz que presidía el acto público donde debió deprecarse, recabó en la necesidad de rehacer lo actuado por cuenta de la declaratoria de nulidad, “la diligencia es para eso, para dejar a salvo que de pronto no hayan situaciones que se queden por fuera”, [footnoteRef:14] por lo que, de contera, no podía el apoderado remitirse a una gestión que debía repetir y que no hizo, al margen de la eventual presencia de la documentación echada de menos en la fase invalidada. [14: Cfr. récord 06:50 y s.s ibídem] Adicionalmente, verificada la carpeta entregada en la audiencia del 9 de mayo de 2013, aun cuando aparece reclamación encaminada al pago de perjuicios inmateriales y reparaciones no pecuniarias, no se individualiza a favor de quienes, tampoco está la documentación relacionada en la misiva y el memorial no tiene firma,[footnoteRef:15] informalidad refractaria a la dinámica sustancial y probatoria que supone ordenar la indemnización en comento.

Tales imprecisiones son replicadas en la alzada, al punto que indistintamente se hace referencia a las reparaciones decretadas en la decisión primigenia como a las que ahora se pretende su reconocimiento, incluso, se censura el monto de las que no quedaron comprendidas en la invalidación, lo que explica por qué el Tribunal no precisó la identidad de los interesados al aclararse ello únicamente en la sustentación de la apelación. En consecuencia, la providencia será ratificada. [15: Cfr. Fl. 4 y s.s carpeta hecho 155 - 2006-81366] 3.5.

Homicidio de Elías Enrique Durán Rico Le asiste razón al impugnante al señalar que en el incidente de reparación integral sí presentó pretensión indemnizatoria en lo concerniente al lucro cesante, la cual ascendió, conforme el “anexo A” contentivo de la liquidación efectuada por contador público a $7.140.688, obtenido de la cifra de $5.000.000 indexada.[footnoteRef:16] Sin embargo, el soporte de esa suma se hace consistir en “facturas” cuya constancia documental brilla por su ausencia. En esa secuencia, la llana afirmación de haber incurrido en esos gastos o la simple mención de ellos en un informe contable es insuficiente para dar por acreditado el daño, es decir, de acuerdo con lo señalado en otras ocasiones, la pretensión no puede confundirse con la demostración de la misma (CSJ SP 13669-2015), en tanto “la flexibilización del rigor probatorio respecto de las víctimas en el ámbito del proceso de Justicia y Paz, no implica asumir verdad irrebatible las afirmaciones aducidas como sustento de las pretensiones indemnizatorias, pues en dicha finalidad debe acudirse a algún tipo de respaldo para que la fijación no opere caprichosa o gratuita” (CSJ AP 6961-2015). [16: Cfr. Fl. 20 carpeta 335128 - víctima directa Elías Enrique Durán Rico ] En consecuencia, ningún yerro cometió el Tribunal en este sentido ante la falta de elementos de juicio que de manera indubitada permitiesen advertir el monto y tipo de gastos que se aducen constitutivos de daño emergente, lo que de paso excluye la pretensión encaminada a que la liquidación del lucro cesante sea incrementada a partir de la cifra ofrecida por el recurrente, al estar fundamentada tal aspiración en el carácter genérico analizado en precedencia. De otra parte, en lo relativo a los perjuicios morales, se aduce que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 fijó unos montos que oscilan entre dos (200) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, aserto que no se compadece con esa providencia, atendiendo que tratándose del daño moral en caso de muerte dicha Corporación fijó una cifra de cien (100) salarios que podían triplicarse en casos de graves violaciones a los derechos humanos en los cuales “existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad”, lo que no se demostró en el trámite.

Ahora, de todos modos, a favor de las víctimas indirectas se ordenó el pago de esa cifra que se ha acogido como referente válido y que por demás coincide con la tasada por la Corte en el fallo proferido el 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, producto del rastreo sobre el quantum que la jurisprudencia venía reconociendo por este concepto y que llevó a concluir que “la tasación de cuantías similares a las fijadas por las altas Cortes nacionales permite conservar el principio de igualdad en la solución de las pretensiones planteadas por las víctimas”.

Por ende, la decisión del a quo será confirmada. También se lamenta el recurrente porque no se tuvo en cuenta la suma liquidada por la jurisdicción ordinaria en la sentencia emitida en contra del postulado donde se le condenó al pago de más de $265.000.000 por daño moral, aspecto que aprovecha la Sala para recalcar que al momento en que las autoridades competentes procedan a cancelar las reparaciones económicas decretadas en sede de Justicia y Paz, han de constatar que no se hayan hecho previamente o se mantengan pagos por el mismo rubro, ya que, de ocurrir tal situación, los beneficiarios de este tipo de erogaciones estarían incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa.

En otras palabras, en estas hipótesis no hay lugar a un doble pago, según parece entenderlo el recurrente. 3.6. Homicidio de Harold Javier Pardo Patiño Aduce la recurrente que los perjuicios morales deben liquidarse con base en los guarismos fijados en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014 que, a su juicio, corresponden entre doscientos (200) y cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales para los parientes en el primer grado de consanguinidad (padres e hijos) y cien (100) para los que se hallen en el segundo (hermanos).

Empero, acudiendo a esa providencia, se establecieron como referentes cien (100) y cincuenta (50) salarios, respectivamente -cifras empleadas por el Tribunal-, citándose únicamente en aquel proveído el monto de cuatrocientos (400) tratándose del daño a la salud y en casos excepcionales debidamente probados. Por consiguiente, no tiene asidero la petición de reliquidación elevada al partir de presupuestos equívocos; además, teniendo en cuenta que en la reclamación allegada durante el incidente de reparación se solicitó para la madre del obitado por daño moral la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales,[footnoteRef:17] a lo que accedió el Tribunal, se devela la falta de interés para recurrir este aspecto. [17: Cfr. Fl. 10 carpeta 2006-81366, víctima directa Harold Javier Pardo Patiño] De igual modo, se reprocha el aserto del a quo referido a la negativa a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante bajo la prédica de que no hubo pronunciamiento de ningún tipo sobre este rubro, pero esta percepción no consulta las piezas procesales, ya que el fallo especificó cómo Pardo Patiño para la época de su deceso era estudiante, también que no se evidenció la dependencia económica de sus allegados con respecto a él y aun cuando aparece un cálculo contable que liquida el lucro cesante a partir del salario mínimo legal mensual de la fecha en la cual perdió la vida,[footnoteRef:18] no aparece soporte de ningún tipo que devele el contexto en que, simultáneamente con sus estudios, se dedicaba a alguna actividad económica productiva que le proporcionara ingresos.

Cobra así validez el análisis atinente a que no basta la llana afirmación relativa a un detrimento económico, para dar por sentada su efectiva ocurrencia, ante la vigencia del principio general del derecho resarcitorio concerniente a que los perjuicios materiales deben ser demostrados, de ahí el sentido del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en cuanto a que en el incidente de reparación integral la víctima o su representante habrá de expresar de manera concreta la forma de reparación que pretende e indicar “las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones”. [18: Cfr. Fl. 9 ibídem ] Por otro lado, en eventos similares ha señalado la jurisprudencia que es improcedente deprecar la nulidad de lo actuado so pretexto de inconformidad con lo decidido en primera instancia, como aquí acontece, toda vez “que la negativa a reconocer las postulaciones que las partes hagan dentro del proceso penal no generan per se violaciones […] que autoricen su anulación, salvo que se trate de casos extremos, contrarios al deber de impartir justicia en el caso concreto y que conlleven vulneración de derechos o garantías fundamentales o afecten el debido proceso en aspectos sustanciales” (CSJ SP 17091-2015), escenario que no se avizora en el sub examine.

Por último, en punto del pedimento encaminado a que se reconozca el daño a la vida en relación al truncarse el proyecto de vida del interfecto, aseverando la impugnante que seguramente hubiese desempeñado un papel destacado en la sociedad, tal hipótesis de ninguna manera se ajusta a dicho concepto, pues, recuérdese, la víctima directa falleció y no se demostró que sus deudos sufriesen este tipo de perjuicio más allá de la referencia abstracta basada en la incertidumbre y que, por demás, se confunde, en gracia a discusión, con la noción de pérdida de oportunidad, la cual demanda para su acreditación una metodología específica que no puede abordarse desde factores especulativos como los argüidos en la apelación. Por estas razones, la decisión será confirmada. 3.7.

Homicidio de Néstor Darío Agudelo Giraldo No desconoce la Corte el tratamiento que en época reciente ha adquirido el tema relativo a los hijos de crianza, o sea, aquellas personas que, sin tener un vínculo inmediato de consanguinidad, se catalogan en el mismo nivel jurídico de los descendientes directos por cuenta de los lazos que surgen entre ellos y quienes vienen a fungir como sus padres, a tono con la evolución social que ha asumido el concepto de familia.

Sin embargo, en este asunto, conforme lo advirtió el a quo, no hay lugar a aplicar esa equiparación tratándose de Yuri Alejandra Bernate Giraldo, toda vez que las declaraciones extrajuicio aportadas durante el incidente de reparación integral, de manera lacónica, se circunscriben a referir que el obitado se hizo cargo de ella desde temprana edad sin brindar más información con respecto a las causas por las cuales tuvieron conocimiento de esta situación, por ejemplo, únicamente Amparo del Socorro Castrillón Buitrago aseveró ser vecina de los mencionados.[footnoteRef:19] [19: Cfr. Fl. 18 y 19 cuaderno cargo 36] Por consiguiente, los medios de convicción allegados al plenario no ofrecen elementos de juicio con la capacidad de develar, fehacientemente, que entre los dos se crearon lazos de afecto en grado tal que hubo una comunidad de vida, identificada por las mismas aspiraciones.

Ahora, con ese propósito, no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones extrajuicio de Doris Elena Sánchez Hernández y Luz Estella Buitrago Castrillón allegadas al recurso de apelación por su palmaria extemporaneidad, ya que, de admitirse medios cognoscitivos aportados fuera del escenario concebido para ello, se conculcarían los derechos de defensa y contradicción de la parte contra la cual se aducen y de los demás intervinientes, quienes se verían desprovistos de la oportunidad de pronunciarse sobre su legalidad y mérito suasorio, sin contar con que esas pruebas quedarían marginadas del análisis efectuado por la primera instancia (Cfr. CSJ SP 12969-2015).

En este orden de ideas, tal precariedad probatoria fue la que condujo a negar la condición de hija de crianza de Yuri Alejandra Bernate Giraldo pero a admitir la de sobrina del occiso, de modo que acudiendo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, se liquidaron a su favor perjuicios morales.

Sin embargo, debe anotar la Corte, esto se hizo de manera ligera, pues más allá de las referencias genéricas anotadas en esas probanzas, no aparece cuál fue la afectación real y precisa que pudo haber sufrido por la pérdida de su tío, atendiendo que no puede aplicarse en este tipo de hipótesis la presunción de daño inmaterial por cobijar solo a los familiares comprendidos dentro del primer grado de consanguinidad, al tenor de la interpretación dada al artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el 2º de la Ley 1592 de 2012.

Empero, el proveído será confirmado, atendiendo el principio de limitación que rige el recurso de apelación. Por último, aun cuando en la decisión que invalidó lo decidido con relación a esta víctima se aludió a que la cónyuge supérstite ratificó su condición de hija de crianza, en el incidente de reparación a través del cual se rehízo lo actuado ésta no compareció a declarar y tampoco se anexó en la carpeta correspondiente dicho medio de convicción. En este aspecto, vale la pena reiterar que las gestiones realizadas con anterioridad a ese acto procesal debían agotarse de nuevo y así se puso de relieve en esa diligencia, repetidamente, al destacarse que por la cantidad de víctimas reconocidas resultaba difícil especificar qué era lo que en su momento había aportado cada una de ellas para esos efectos y de ahí la necesidad de recaudar de nuevo las pruebas de rigor por parte de los interesados o sus representantes, acudiendo a las instancias pertinentes, al tratarse de quienes tenían conocimiento preciso del particular.[footnoteRef:20] De esta forma, según se anotó, la omisión no puede ser suplida por la judicatura, pues, se insiste, en la documentación remitida a la Corte no obran esos elementos de juicio, lo que implica que no pueda dictarse un pronunciamiento basado en supuestos, en referencias previas carentes de prueba, ni mucho menos en la “ratificación” de lo impetrado en otrora oportunidad. [20: Cfr. audiencia de 8 de mayo de 2013, récord 09:37 y s.s, récord 30:15 y s.s grabación 1] 3.8.

Homicidio de José Antonio Marulanda López Censura el impugnante que no se hubiese tenido en cuenta la certificación de ingresos del occiso allegada por la Asociación de Comisionistas de Plátanos de Barranquilla a efectos de la liquidación del lucro cesante, empero, la misma se circunscribe a consignar una cifra sin explicar los parámetros que permitieron su elaboración, máxime si la actividad económica desarrollada por Marulanda López, compra y venta de plátano al por mayor, aceptada por el apelante, se caracteriza por la informalidad, de manera tal que la Corte ha establecido que por tratarse de una labor sometida “al azar, a la oferta y al mercado […] comporta que los ingresos y los egresos sean variables y, sin que se acuda a una tarifa probatoria, parece que otros elementos, como contabilidades, facturas, recibos, acreditarían mejor ese aspecto, en la medida en que los declarantes no podrían certificar que día a día estaban al tanto de la totalidad de los negocios del occiso […]” (CSJ SP, 06 Jun 2012, Rad. 38508).

Ahora, el recurrente sostiene que la asociación en cita expidió dicha certificación con fundamento en facturas, planillas y documentos que se adjuntaban a soportes contables, entonces, precisamente, ese tipo de información debía ser aportada con el fin de corroborar un monto específico o siquiera aproximado que le permitiera al juzgador arribar a datos ciertos en orden a proceder a la liquidación, de lo contrario, se incurriría en la especulación que bien podría derivar en órdenes de pago caprichosas con detrimento del exiguo presupuesto para la reparación de las víctimas.

De esta manera, esa carga probatoria le incumbía al reclamante, no al a quo, conforme lo prevé el artículo 5º de la Ley 975 de 2005 y el principio de acreditación del daño que rige el derecho resarcitorio. En consecuencia, la decisión será confirmada. 3.9. Homicidio de Libaniel García Araujo Pretende el impugnante que con base en declaraciones extrajuicio se reconozca a A.D.R.O. como hija de la víctima, desconociendo que para la reparación de perjuicios en sede de Justicia y Paz tal parentesco se acredita con el correspondiente registro civil, en consonancia con lo contemplado en el artículo 4º del Decreto 315 de 2015[footnoteRef:21] y con lo decantado por la jurisprudencia que ha examinado el tema, documento que, en este caso específico, no plasma esa situación, sin que pueda avalarse, como lo sugiere el recurrente, que se pretermita el correspondiente proceso de filiación a cargo de autoridades con la competencia legal para ello so pretexto de su alegada tardanza, y menos cuando el nacimiento ocurrió el 1º de junio de 1996, el deceso el 21 de diciembre de 2004, sin que se hubiese procedido de conformidad durante ese interregno ni con posterioridad.[footnoteRef:22] Por lo tanto, la decisión será ratificada. [21: “La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5º de la Ley 975 de 2005, se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa: […] e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”.

(Resaltado de la Sala. Esta disposición en la actualidad se encuentra consagrada en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.13)] [22: Cfr. Fl. 15 y 24 carpeta cargo 110] 3.10. Homicidio de Manuel Esteban Patiño Cafarzuza Con respecto a la ausencia de poder para actuar tratándose de Delfina Pérez Patiño, constatando la carpeta entregada durante el incidente de reparación integral se tiene que tal y como lo indicó el a quo, no aparece el mismo, de ahí que ningún equívoco se aprecie en descartar la legitimidad del apoderado que dice representarla.

Ahora, según se analizó en acápites precedentes, no tiene asidero remitirse a las actuaciones cumplidas con anterioridad a la determinación que declaró la nulidad de lo actuado, con el objeto de predicar que fue allegado dicho mandato, ya que la invalidación aparejaba rehacer el trámite, incluido el aporte de la documentación de rigor, se insiste, y tampoco es suficiente con aludir a la presentación de la mencionada a la Fiscalía para acreditar su condición de víctima.

En este aspecto, cobra validez lo decantado en su momento por la Corte frente a idéntico planteamiento: “[…] conforme lo prevé el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la carga de demostrar la ocurrencia de los perjuicios y el monto de su reparación está radicada en «la víctima o… su representante legal o abogado de oficio» - no la Fiscalía - a quienes corresponde, en desarrollo del incidente de reparación integral, «(expresar) de manera concreta la forma de reparación que pretende, e (indicar) las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones» […].

Así las cosas, es claro que las omisiones demostrativas que determinaron una decisión desfavorable […] no son imputables a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación. Que con anterioridad al incidente de reparación integral el abogado haya entregado a la Fiscalía los medios de conocimiento echados de menos nada tiene que ver con la carga probatoria que le era exigible en el curso de esa diligencia. En efecto, el artículo 3° del Decreto 3011[footnoteRef:23] dispone: [23: Hoy contenido en el artículo 2.2.5.1.1.3 del Decreto compilatorio 1069 de 2015.] Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.

El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas (hoy incidente de reparación integral)». Con claridad se advierte que la acreditación de la condición de víctima ante la Fiscalía General de la Nación efectuada con anterioridad a incidente de reparación de ninguna manera exime a los perjudicados y sus apoderados de la carga de acreditar los daños sufridos a efectos de lograr su reparación, pues tiene como propósito exclusivo habilitar su intervención en el proceso […].

En consecuencia, no es admisible que el apelante pretenda excusar el incumplimiento de la carga de probar que le asistía trasladándola a la Fiscalía, cuando sin lugar a duda se desprende de la normatividad vigente que es a la víctima, a través de su apoderado, a quien corresponde presentar los elementos de juicio que sustentan la pretensión indemnizatoria.

(CSJ SP 12969-2015, resaltado en el texto) Y es que el poder para actuar no es un requisito caprichoso “en la medida que hace parte del derecho de postulación, necesario para presentar solicitudes, intervenir en las diligencias y controvertir las decisiones” (CSJ SP 5831-2016). Por otra parte, la certificación suscrita por la sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación de Víctimas de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz que obra en la carpeta aportada durante el incidente de reparación es insuficiente para dar por sentado que Delfina Pérez Patiño confirió poder al recurrente para la defensa de sus intereses, pues allí únicamente se consigna que la mencionada “registró un hecho por el delito de homicidio donde resultó como víctima Manuel Esteban Patiño Cafarzuza, ocurrido el día 23 de junio de 2005, en Barranquilla - Atlántico atribuible presumiblemente a un grupo armado al margen de la ley”. [footnoteRef:24] [24: Cfr. Fl. 75 carpeta víctima Manuel Esteban Patiño Cafarzuza] Así mismo, tratándose del reparo elevado por no haberse tenido en cuenta las declaraciones extrajuicio que reportaban ingresos del obitado en cifra superior al salario mínimo legal mensual, a efectos de liquidar el lucro cesante, cobran vigencia las consideraciones realizadas con relación a este tema, es decir, respecto de la manera de acreditar los ingresos de quien funge como comerciante, ya que, en este evento, en lo concerniente a la comercialización de porcinos, es viable predicar un carácter fluctuante que enerva la posibilidad de arribar a un conocimiento certero de los ingresos percibidos por esta actividad, aunado a ello, fuera de tales elementos de juicio no se aportaron facturas, recibos, órdenes de pedido, extractos bancarios o similares con los que se pudiese arribar a cifra aproximada, de ahí la procedencia de los parámetros empleados por el a quo.

Por tanto, la decisión adoptada será ratificada. 3.11. Homicidio de Isacio Palacio Correa Censura el recurrente que no se hubiese tenido en cuenta la documentación que, a su juicio, demostraba los ingresos del occiso como miembro de la Cooperativa de Comerciantes de Bananos del Atlántico y en la cual figura la suma de $2.500.000 mensuales, lo que descartaba acudir al salario mínimo legal mensual, según lo apreció el a quo.

No obstante, sobre el punto cobran validez los asertos referidos a que la informalidad propia a dicha actividad, sujeta a factores cambiantes como la oferta y la demanda, impiden catalogar suficiente, para acreditar de manera fehaciente los ingresos, una certificación de estas características y menos aun cuando no se acompaña de elementos de juicio adicionales.

Ahora bien, al margen de que en este evento se aportaron recibos de entrega de bananos, estos corresponden solo a un día (6 de junio de 2005), o sea, a un segmento temporal bastante precario de cara a la reconstrucción aproximada de los ingresos derivados por esta actividad en condiciones habituales, diagnóstico que aplica por igual a los comprobantes de egreso y facturas suscritas por la cooperativa en comento, en tanto se vislumbra que los primeros se restringen a mes y medio (junio y julio de 2004), mientras que los segundos se limitan a refrendar los movimientos de cuatro días de ese periodo.[footnoteRef:25] Nótese que era posible una mediana reconstrucción del monto promedio de ganancias, pero el carácter parcial de la información allegada enerva obtener ese conocimiento, por ejemplo, con estas probanzas, se aportó la declaración extrajuicio de Felipe Padilla y Jhonny de Jesús Bengal Penagos que adujeron ingresos mensuales del interfecto en cuantía de $6.400.000.

Por consiguiente, resulta propicia en estos supuestos la presunción de que se recibía el salario mínimo legal mensual. [25: Cfr. Fl. 37 y s.s. carpeta víctima Isacio Palacio Correa] En esa secuencia, el apelante hace alusión a que no se tuvieron en cuenta diversas declaraciones extrajuicio en las que se reportó la dependencia económica de Delcy Esther Gamarra Galván y Rosa Correa Cuesta con relación al obitado, empero, en la carpeta entregada durante el incidente de reparación estas brillan por su ausencia, de modo que es atinada la conclusión en punto de que esa situación carecía de prueba sin que tal falencia pueda ser suplida por el togado anexando dichas declaraciones con el recurso, por la manifiesta extemporaneidad de ese proceder.

En estas condiciones, el proveído será confirmado. 3.12. Homicidio de Fredy Enrique Torres García En un contexto similar al descrito en precedencia, se polemiza la conclusión del Tribunal referida a la ausencia de pruebas que develaran la dependencia económica de Carmen Cecilia García Padilla bajo la predica de que las mismas fueron aportadas durante el incidente de reparación integral primigenio, invalidado con posterioridad por la Corte.

Así las cosas, lo cierto es que cotejando la documentación allegada durante la diligencia con la cual se rehízo aquella actuación, esto es, la surtida el 8 y 9 de mayo de 2013, no se observa la presencia de las declaraciones extrajuicio relacionadas en la alzada, de manera tal que el apoderado no cumplió con la carga persuasiva a su cargo orientada a demostrar el tipo y cuantía de los daños, sin que baste para ello remitirse a las actividades surtidas con anterioridad cobijadas con la declaratoria de la nulidad, conforme se explicó, y resulta excluyente aportarlas junto con el recurso con ese propósito, por las razones ya analizadas y en consonancia con los protocolos que rigen el debido proceso.

En consecuencia, la providencia será confirmada. 3.13. Homicidio de Frank José Manotas Galvis El recurrente pide adicionar la sentencia con relación al deceso del mencionado en aras de reparar los perjuicios ocasionados al menor F.J.M.M., aduciendo que su situación concreta fue desconocida en esta sede y en la fase procesal invalidada con la citada decisión de la Sala de 6 de junio de 2012.

Verificando lo pertinente, se tiene que la única referencia que aparece acerca del particular lo es el aserto del togado en la “actualización del incidente de reparación integral del hecho Nº 43 […] Víctima directa Frank José Manotas Galvis”, cuando en el acápite de hechos refiere que éste último “fue asesinado junto con el señor Edwin Antonio Navarro Arias, en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2004 en el municipio de Piojó, departamento del Atlántico, cuando fueron atados, torturados y asesinados en la finca La Gloria, en el sector conocido como La Loma de las Iguanas, en una parcela ubicada a unos 400 mts., a la que llegaron cinco sujetos y los sacaron de la vivienda”. [footnoteRef:26] [26: Cfr. Fl. 90 cuaderno apelaciones] Y si se dice que esa es la única referencia, lo es porque en la sentencia del Tribunal, el hecho 43, se asocia al homicidio de Edwin Antonio Navarro Arias, reconociéndose como víctima a su progenitora a quien se ordenó indemnizar por los perjuicios ocasionados.

Ahora, remitirse a la actuación surtida antes de la nulidad decretada en la providencia en comento desconoce el alcance de este instituto, el cual opera como sanción al proceso, es decir, en este caso ocurrieron falencias que obligaron rehacer el trámite de reparación integral por lo que debía en esa nueva fase evidenciarse la procedencia de esta pretensión, la condición de víctima indirecta del menor de edad F.J.M.M. y la legitimidad del abogado que representaba sus intereses, pero nada de ello se hizo, limitándose el impugnante a reseñar esta situación y acudir a las gestiones iniciales agotadas, dejando así de lado la acreditación concreta de estas aristas, falencia que no puede ser suplida con esa llana remisión y sobre todo porque en las sesiones de 8 y 9 de mayo de 2013 no se aportó ningún medio de convicción que detalle el particular.

Por consiguiente, al margen de lo sucedido con anterioridad a la declaratoria de invalidación, lo cierto es que era insoslayable recopilar de nuevo la documentación idónea que soportara la reclamación. De este modo, como no existen en el sub examine circunstancias fehacientes susceptibles de constatación que permitan avizorar la confluencia de las exigencias para ordenar reparación económica en favor de F.J.M.M., no hay lugar a realizar un pronunciamiento al respecto. 3.14.

Otros asuntos 3.14.1. En cuanto a la petición de invalidar el exhorto del Tribunal dirigido a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación a las Víctimas, para que en atención a la naturaleza de las conductas punibles cometidas se reconozca a las víctimas el monto máximo señalado en el Decreto 4800 de 2011, contentivo de topes para la reparación por vía administrativa, bajo la prédica de que ello auspiciaría omitir la reparación judicial integral a las que tienen derecho; debe decirse que tal llamado no se ofrece contrario a la finalidad resarcitoria reclamada y, por el contrario, obedece a criterios teleológicos que buscan conjugar una realidad insoslayable, cuál es la insuficiencia de recursos para garantizar la indemnización integral de los perjuicios acaecidos.

Este tema no es novedoso, avalando la Corte la metodología tendiente a ampliar las posibilidades prácticas de reparación ante la confluencia de factores que conspiran contra ese propósito: “En punto de la reparación efectiva a las víctimas, se recuerda cómo en una primera decisión de la Corte, referida a la que se conoció como Masacre de Mampuján, se ordenó el pago integral de las sumas establecidas a favor de las víctimas, en cumplimiento estricto de los principios que animaron la Ley de Justicia y Paz.

Ello, siguiendo los criterios originales de expansividad, en el entendido que lo entregado por los desmovilizados o incautado a los mismos, junto con los otros mecanismos de financiación establecidos en la ley, efectivamente atendería las necesidades de todas y cada una de las víctimas. Empero, después pudo advertirse el desangre que para las arcas del fondo de reparación representaba el pago íntegro de lo contemplado en la sentencia, al punto de verificarse agotado el mismo.

Ya se conoce, sin que sea objeto de controversia seria, que los dineros o bienes destinados a satisfacer el postulado de reparación de la Ley 975 de 2005, son escasos o, en todo caso, insuficientes de cara a lo que se estima contemplará a futuro la definición judicial de los daños causados a todas las víctimas, como quiera que lo efectivamente incautado o entregado por los desmovilizados resulta ínfimo frente a tan alto cometido.

La misma ley dispone, de otro lado, que los principales responsables del pago de los daños, son precisamente los perpetradores, y que el Estado acude por vía subsidiaria, sin que por tal motivo se le pueda estimar obligado. No desconoce la Sala que, en efecto, a partir de lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional o de lo que consagran las normas legales, sea factible concluir que la reparación debe fijarse en valores reales y totales, o que las víctimas tengan derecho a acceder a ella.

Sin embargo, no se advierte cómo el pago integral pueda ordenarse sin que el efecto resulte pernicioso, pues, ya se verifica inconcuso que si de verdad se obliga pagar la totalidad de lo dispuesto por los jueces y el destinatario de la orden es necesariamente el fondo constituido para el efecto, ello simplemente tornaría nugatoria a futuro la posibilidad de que igual ocurra con las otras víctimas reconocidas en sus derechos por sentencias posteriores […]. […] Entiende la Corte que el predicamento es enorme, en evidente tensión entre los derechos de las víctimas y la sostenibilidad de los medios creados para satisfacer sus necesidades de reparación. Es por ello que, considera la Sala, a efectos de balancear ambos derechos, para que ninguno de ellos se anule completamente, se ha hecho uso de la reparación administrativa, que si bien, no representa el medio eficaz por antonomasia para atender en su totalidad las pretensiones reparatorias de las víctimas, sí ayuda en gran medida a paliar sus necesidades y a la vez evita -dentro de los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que lo animan- que los dineros se agoten y, entonces, el remedio termine siendo peor que la enfermedad, esto es, que por consecuencia del inmediatismo irrazonable el mal sea mayor e irremediable.

Tampoco puede la Sala, no solo por la evidente prohibición legal, que además torna incompetente a la Corte para el efecto, sino por el ostensible deterioro que causa a las finanzas públicas, ordenar al Estado el pago indiscriminado de los dineros objeto de condena en el fallo. Como no es posible, acorde con lo visto, atender a lo solicitado por los apelantes, debe la Sala confirmar el fallo en lo que a este ítem corresponde”.

(CSJ SP 12969-2015) En estas condiciones, contemplar la reparación administrativa como una alternativa residual y complementaria a la reparación judicial no se ofrece caprichoso, por cuenta de la finalidad de aquella. Incluso, este tipo de medidas han sido destacadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el pronunciamiento traído a colación por el recurrente, al señalarse: “469.

En lo que concierne las medidas de compensación, la Corte nota que efectivamente fue presentada información relacionada con mecanismos administrativos internos de reparación existentes en Colombia, de reciente adopción, que beneficia a “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, y de manera concreta por violaciones de derechos humanos relativas a homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones que produzcan incapacidad permanente y temporal, tortura o tratos inhumanos y degradantes, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores y desplazamiento forzado. 470.

En relación con las medidas de reparación, la Corte resalta que el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la reparación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos relacionados, entre otros, con su legitimidad -en especial, a partir de la consulta y participación de las víctimas-; su adopción de buena fe; el nivel de inclusión social que permiten; la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas pecuniarias, el tipo de razones que se esgrimen para hacer reparaciones por grupo familiar y no en forma individual, el tipo de criterios de distribución entre miembros de una familia (órdenes sucesorales o porcentajes), parámetros para una justa distribución que tenga en cuenta la posición de las mujeres entre los miembros de la familia u otros aspectos diferenciales tales como si existe propiedad colectiva de la tierra o de otros medios de producción. 471.

Asimismo, un criterio de justicia respecto a la reparación pecuniaria debe involucrar aspectos que, en el contexto específico, no resulten ilusorios o irrisorios y permitan una contribución real para que la víctima enfrente las consecuencias negativas que dejaron las violaciones de derechos humanos en su vida. 472. En el presente caso, la Corte reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han venido desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas.

Así mismo, resulta claro que, tal y como lo mencionó el declarante a título informativo en su exposición durante la audiencia y en el documento que entregó durante ésta, la situación a la que ha llegado el Estado ha sido producto de una evolución del conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para combatirlo, sino también para que independientemente de lo que suceda con aquél, las víctimas tengan derecho a una reparación. De acuerdo con lo manifestado en el peritaje de Juan Pablo Franco, propuesto por el Estado, la Corte Constitucional ha reconocido los avances que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras ha representado en materia de reparaciones”.[footnoteRef:27] [27: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del Río Cacarica, (Operación Génesis) Vs. Colombia, Sentencia de 20 de Noviembre de 2013] Por consiguiente, la decisión en este sentido se mantendrá incólume, atendiendo que el exhorto en comento de ninguna manera perjudica la vocación resarcitoria del incidente de reparación integral, en tanto los emolumentos allí ordenados, atendiendo factores de distribución proporcional y temporal de los recursos disponibles para costear las indemnizaciones, habrán de ser sufragados a plenitud dentro de la medida de lo posible, es el ideal, conforme los perjuicios acreditados, lo dispuesto en las sentencias C-085 y C-286 de 2014 de la Corte Constitucional y el principio de complementariedad, consagrado en el artículo 21 de la Ley 1448 de 2011. 3.14.2.

Tampoco tiene cabida la pretensión encaminada a que se ordene a la Unidad Administrativa de Reparación a las Víctimas que se abstenga de realizar trámites encaminados a corroborar la procedencia de las indemnizaciones declaradas en sentencias judiciales, no solo porque la Corte carece de competencia para ello, sino fundamentalmente porque esa actividad como toda la del Estado es reglada, de tal modo que no se aprecia desproporcionado el protocolo referido en la apelación y con mayor razón cuando se hace necesario verificar la fuente de cada erogación con cargo al Fondo de Reparación, según ya se consignó, a efectos de conjurar eventuales pagos sin fuente válida o mediando la hipotética satisfacción de la obligación. 3.14.3.

Por otro lado, se tiene que el incidente de reparación integral se tramitó únicamente con relación al postulado FIERRO FLORES dejándose de lado al otro postulado vinculado a las diligencias, esto es, a ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN, alias “Z 1”, “Jesucristo” o “Cristo”, desmovilizado del “Frente Mártires del Cesar”. No obstante, ello no es óbice para la legalidad de lo actuado, en tanto la providencia de 6 de junio de 2012, adoptada dentro del radicado 38508, dispuso que esta decisión se integraría a la allí emitida y que la misma se mantendría incólume en lo que no fue objeto de invalidación, además, en virtud del artículo 2.2.5.1.2.2.17 del Decreto 1069 de 2015, la obligación de reparar a las víctimas que de manera prevalente corresponde a los desmovilizados declarados penalmente responsables, de forma subsidiaria, recae en los demás integrantes del bloque responsable del hecho originador del daño y que en este caso lo es el Bloque Norte de las AUC, del cual hacían parte los postulados en mención en distintos frentes. 3.14.4.

Por último, como la declaratoria de invalidación proferida en su momento se encaminaba a corregir las omisiones en que incurrió el Tribunal con respecto a algunas víctimas en aras de garantizar, entre otros, el derecho a la doble instancia, la decisión que decidió las pretensiones allegadas y la presente, con la cual se resuelven los recursos interpuestos contra la misma, se entienden integradas a la sentencia inicial.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR que el lucro cesante consolidado liquidado a favor de Gisell Patricia Pacheco Riquett asciende a $20.106.281, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el proveído impugnado para reconocer a Gisell Patricia Pacheco Riquett cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales por concepto de indemnización de perjuicios derivados del daño a la vida en relación, producido por la muerte de Adán Alberto Pacheco Rodríguez.

TERCERO: ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento con relación a la pretensión indemnizatoria reseñada en cuanto al deceso de Frank José Manotas Galvis, conforme lo anotado en esta determinación.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del 15 de julio de 2015, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29