Micelio
SP953-2020(56957)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación especial No. 56957 MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ HERNEY CRUZ PERDOMO PABLO AGUSTÍN OSORIO ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO JORGE MARTÍNEZ PALOMINO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP953-2020 Radicación #56957 Acta 105 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial propuesta por los defensores de MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2016, que revocó la dictada el 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón y, en su lugar, los condenó como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS: En el primer semestre de 2004, Diego Fernando Muñoz Bambague, alcalde del municipio de Gigante en el departamento del Huila, radicó ante el Concejo Municipal dos proyectos de acuerdo para adicionar «recursos al presupuesto de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia del 2004, con recursos provenientes del Fosyga, Fisalud y la Secretaría de Salud Departamental» y autorizar «a la administración para comprometer vigencias futuras para la contratación del régimen subsidiado de salud», los cuales no fueron tramitados ni aprobados en las sesiones ordinarias que concluyeron el 31 de mayo de ese año. Ante esa situación, el 12 de junio siguiente, en reunión celebrada en la alcaldía municipal, el alcalde, el secretario de salud y los concejales decidieron que, por su importancia social, los proyectos de acuerdo mencionados se harían figurar como aprobados, sin que en realidad se hubiesen tramitado durante las sesiones ordinarias del concejo.

De conformidad con lo convenido se elaboraron las actas 034 y 037 del 24 y 31 de mayo de 2004 en las que se certificó que las comisiones segunda y tercera aprobaron los proyectos indicados y se expidieron los Acuerdos 016, 017 y 018 de la misma fecha, según lo documentó Nidia Mireya Prieto Castillo, secretaria del concejo y José Hever Cerquera Alarcón, presidente del cabildo.

Los concejales, salvo Luis Evelio Molano Urriago, suscribieron un acta de compromiso o «pacto de silencio», en el que acordaron incluir los proyectos en el grupo de documentos aprobados el 31 de mayo de 2004. Transcurrido algún tiempo, los concejales Adenauer Corredor Castañeda, Luis Fernando Amézquita y Héctor Cortés Calderón denunciaron los hechos ante la Procuraduría Provincial de Garzón.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1. El 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía 21 Seccional de Garzón abrió investigación contra DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA, ADENAUER CORREDOR CASTAÑEDA, HÉCTOR CORTÉS CALDERÓN, LUIS EVELIO MOLANO URRIAGO, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO y NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO, a quienes vinculó mediante indagatoria. 2.

El 16 de agosto de 2013, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso, respeto de los procesados a excepción de LUIS EVELIO MOLANO URRIAGO, a quien le precluyó la investigación. A DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, lo acusó como determinador y a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO, como autora material de la falsificación. La resolución de acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2013. 3.

La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, autoridad que el 11 de septiembre de 2015 profirió la sentencia en la que condenó a DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE a 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso, al hallarlo responsable de los delitos imputados, en calidad de determinador.

Condenó igualmente a YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE a 26 meses y 15 días de prisión, a ADENEUR CORREDOR CASTAÑEDA, HÉCTOR CORTÉS CALDERÓN, LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y a JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN a 22 meses y 3 días de prisión e inhabilidad por el mismo periodo, todos como coautores. Absolvió a NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO y declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra PABLO AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y HERNEY CRUZ PERDOMO porque el análisis de la prueba le llevó a concluir que su participación en el delito se dio a título de cómplices y no de coautores, como se afirmó en la acusación. 4.

Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y por los defensores de los condenados DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE, HÉCTOR CORTÉS CALDERÓN y LUIS FERNANDO AMÉZQUITA. El Tribunal Superior de Neiva, en decisión del 28 de junio de 2016, negó las nulidades propuestas, modificó las condenas impuestas y las fijó de la siguiente manera: a YEISON ÁNGEL MONTEALGRE, 53 meses de prisión y 66 meses de interdicción de derechos y funciones públicas.

ADENUAER CORREDOR CASTAÑEDA y HÉCTOR CORTÉS, a 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo lapso. LUIS FERNANDO AMÉZQUITA y JOSÉ HEVER CERQUERA ALARCÓN, prisión de 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por 60 meses. De igual forma, el Tribunal revocó la extinción de la acción penal ordenada en primera instancia y, en su lugar, condenó a ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ y ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO como coautores del delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, a 44,2 meses de prisión y a 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcione públicas.

PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO fueron condenados a 53 meses de prisión e inhabilitación para eje ejercicio de funciones públicas por 60 meses, como coautores del citado delito. NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO fue condenada a 44,2 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses, pero como autora del delito de falsedad material en documento público, en concurso. 5.

Contra ese fallo, los defensores de NIDIA PRIETO CASTILLO, DIEGO MUÑOZ BAMBAGUE y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido. Por su parte, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ y HERNEY CRUZ PÉRDOMO apelaron el pronunciamiento, pero el Tribunal, en decisión del 17 de agosto de 2016, rechazó los recursos bajo el argumento de que no es procedente apelación contra la sentencia de segundo grado.

ORESTE BAHAMÓN PLAZAS no presentó ningún recurso en ese momento. Respecto de esa determinación los peticionarios interpusieron reposición, resuelta en forma negativa el 12 de septiembre de 2016, y queja, que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. 6. Luego de que algunos defensores instauraran acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-217 de 2019, ordenó tramitar impugnación especial en favor de las personas condenadas por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, luego de allegar las respectivas apelaciones, la Sala procede a examinarlas a efectos de garantizar el principio de doble conformidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Superior de Neiva revocó la decisión de primera instancia que decretó la prescripción de la acción penal porque encontró demostrado que PABLO AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ORESTE BAHAMÓN PLAZAS, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y HERNEY CRUZ PERDOMO no actuaron a título de cómplices, como coligió la primera instancia, sino de coautores del delito de falsedad ideológica en documento público y, en tal medida, el Estado no ha perdido la potestad punitiva porque los cómputos de prescripción se deben hacer con la pena prevista por el artículo 286 del Código Penal y no con la de la modalidad atenuada.

En consecuencia, los condenó como coautores del citado concurso delictivo. Respecto de NIDIA MIREYA PRIETO CASTILLO encontró que la causal de ausencia de responsabilidad reconocida por la primera instancia no se configura porque la insuperable coacción ajena exige un acto de violencia moral irresistible y, en este caso, no se probó esa situación, pues de la indagatoria de la procesada se infiere que sabía de las irregularidades realizadas por los concejales y el alcalde, a pesar de lo cual alteró las actas de las sesiones del concejo sin que se le hubiese obligado a ello.

En consecuencia, revocó la absolución y la condenó como autora del delito de falsedad material de documento público, en concurso homogéneo, dado que actuó « como servidora pública y en ejercicio de sus funciones como secretaria del Concejo Municipal de Gigante ». LAS IMPUGNACIONES ESPECIALES: 1. El defensor de MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ pide revocar la condena impuesta por el Tribunal a su defendida y, en su lugar, absolverla de los cargos formulados por la Fiscalía. 1.1.

Considera, en primer lugar, que al conceder la impugnación especial el Tribunal vulneró el derecho fundamental de igualdad de quienes ejercieron el recurso de casación en el año 2016 porque rompió la unidad procesal sin configurarse las causales del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, de manera que algunos procesados ya cuentan con sentencia de casación y otros tramitan impugnación especial, como si la sentencia se pudiese dividir.

Solicita, en consecuencia, correr traslado simultáneo de la impugnación especial y de la casación, puesto que en el ordenamiento jurídico nacional no opera la ejecutoria parcial de providencias. 1.2. Para el defensor, la sentencia de segundo grado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque no guarda consonancia con la acusación, dado que la actuación penal se inició y adelantó con fundamento en la compulsa de copias ordenada en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría Regional de Huila.

Sin embargo, esa actuación fue anulada. En su opinión, entonces, «se impulsó en contra de mi agenciada causa penal y se le acusó de falsear desde lo ideológico documentos públicos con fundamento en un acto administrativo anulado y de cuyo contendido además se ideó por el fiscal una supuesta compulsa de copias, transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa ».

Ello porque «la Fiscalía consignó como fundamentación fáctica de la resolución de acusación, así como en las previas apertura de instrucción y resolución de situación jurídica, un hecho contrario a la verdad, pues en primera medida la Resolución No. 07 del 20 de septiembre de 2006 no ordenó ninguna compulsa de copias y en segundo lugar, ese acto administrativo sancionatorio no cobró ejecutoria, y por ende no hizo tránsito en el mundo jurídico».

Con fundamento en lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la apertura de la investigación, lo cual comportará la prescripción de la acción penal porque la resolución de acusación quedó en firme el 7 de octubre de 2013 y desde ese momento han transcurrido más de 64 meses, que corresponden a la pena de la falsedad ideológica en documento público, más una tercera parte por tratarse de servidor público, disminuido en la mitad por estar en la fase del juicio. 2.

El apoderado de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ también solicita anular la actuación porque la sentencia SU-217 de la Corte Constitucional removió la ejecutoria formal y material de la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Neiva, así como de la de casación 49830 del 13 de febrero de 2019. 2.1. A su criterio, entonces, el auto del 7 de octubre de 2019 del Tribunal de Neiva que concedió la impugnación especial confirió a la ejecutoria de la sentencia un efecto fraccionado, con lo cual escindió la competencia en contravía de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000.

Pide, por tanto, que el trámite se ajuste a las reglas procesales establecidas en la providencia AP1263 del 3 de abril de 2019. 2.2. Para el defensor, además, la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón declaró extinta la acción penal seguida contra ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, decisión contra la que éste no interpuso ningún recurso y, por ende, aplicando la teoría del Tribunal de la ejecutoria parcial de las providencias, no podía modificar la determinación que decretó la prescripción ni pronunciarse sobre su situación al resolver las impugnaciones porque la decisión respecto de él estaba ejecutoriada. 2.3.

Considera, también, que la acción penal prescribió en la etapa del juicio porque, por ser más favorable, se debe aplicar la jurisprudencia vigente en el momento en que se cometieron los hechos y no la que ahora rige, según la cual el término prescriptivo de las conductas punibles cometidas por servidor público en ejercicio de sus funciones no puede ser inferior a 6 años y 8 meses.

Lo anterior porque con la expedición de la sentencia de tutela SU-217 de 2019, que ordenó tramitar impugnación especial en favor de los condenados por primera vez por el Tribunal Superior de Neiva, se removió la cosa juzgada. El delito de falsedad ideológica en documento público comporta pena máxima de 8 años de prisión, incrementada en una tercera parte arroja 128 meses, cuya mitad, por estar en la etapa de juicio, corresponde a 5 años y 4 meses, lapso que ya transcurrió y, por ello, ya prescribió la acción penal. 2.4.

En su opinión, adicionalmente, no se estructuró la coautoría de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ en el punible de falsedad ideológica porque su contribución se limitó a guardar silencio sobre la ausencia de los trámites reglamentarios de los proyectos de acuerdo 016 y 021, lo que equivale a actuar en complicidad porque no tenía el dominio del hecho, máxime cuando su defendido no contaba con conocimientos básicos para desempeñarse como servidor público ni fue capacitado para ello, pues sólo contaba con tercer año de bachillerato. 2.5.

A su criterio, además, hay incongruencia entre la acusación y el fallo de condena porque en el pliego acusatorio sólo se cuestionaron las irregularidades en la aprobación de los proyectos de acuerdo No. 016, 021 y 022 mientras que la sentencia se sustenta en la falta de veracidad de los informes de las comisiones segunda y tercera que hicieron constar que los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022 fueron estudiados y aprobados, y en las actas 034 y 037 del 31 de mayo de 2004 en las que se consignó que fueron discutidos y ratificados.

Lo anterior, en su opinión, evidencia la falta de identidad en la imputación fáctica contenida en esos dos actos procesales y, por ello, pide revocar el fallo del Tribunal para absolver a su defendido en aplicación del principio de in dubio pro reo. 3. El defensor de HERNEY CRUZ PERDOMO y PABLO AGUSTÍN OSORIO señala que el Tribunal incurrió en vía de hecho al proferir el auto del 7 de octubre de 2019 que concedió la impugnación especial porque infringió el artículo 187 de la Ley 600 al escindir en dos una misma actuación, esto es, una parte la envió al juez de ejecución de penas y la otra para que se resolviera la impugnación especial, con lo cual rompió la unidad procesal sin que esta situación esté prevista en el artículo 92 del citado estatuto.

En su opinión, el Tribunal debió seguir el procedimiento diseñado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia AP1263 de 2019 y, por ello, solicita ajustar la actuación a las pautas allí indicadas que impiden la ruptura de la unidad procesal. 3.1. A su parecer, además, el fallo de primer grado cobró ejecutoria porque no fue apelado, por manera que, aplicada la tesis del Tribunal de la ejecutoria parcial, no podía modificar la decisión de primera instancia, menos aún, para agravar su situación. 3.2.

Para el impugnante, el fallo de condena debe ser revocado porque se emitió con apoyo en una acusación «amparada en una falsedad en su aspecto motivacional fáctico principal, lo que infringe además la consonancia fáctica y jurídica que debe existir», por cuanto «en el escrito acusador se plasmaron circunstancias que no se compadecen con lo verdaderamente probado», en la medida que se sustentó en un acto administrativo inexistente para el mundo jurídico y carente de valor probatorio ya que había sido anulado y, además, no había dispuesto la compulsa de copias mencionada por el ente investigador.

Solicita, en consecuencia, anular la actuación desde la resolución de acusación. 3.3. Considera que la acción penal está prescrita porque desde el 4 de octubre de 2013, cuando adquirió firmeza la acusación, ha transcurrido un tiempo superior al que tenía el Estado para ejercer la acción penal de acuerdo con la jurisprudencia vigente cuando ocurrieron los hechos, aplicable en virtud del principio de favorabilidad. 3.4.

A criterio del defensor, además, no existe concurso material de conductas por ausencia de acreditación y motivación, pues en la acusación se omitieron los deberes formales del artículo 298 de la Ley 600 de 2000, sin indicar las veces que PABLO AGUSTÍN OSORIO incurrió en la falsedad ideológica atribuida y sin mencionar si era homogénea o heterogénea.

Tampoco se le pusieron de presente en la indagatoria los documentos que sustentaban la acusación, pues sólo se mencionaron en forma genérica irregularidades en los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022. Solicita absolver por duda. 4. La defensora de JORGE MARTÍNEZ PALOMINO señala que el Tribunal erró al dar curso a la impugnación especial ordenada por la Corte Constitucional porque no siguió las pautas establecidas en la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, acorde con las cuales, se debían tramitar en forma simultánea la apelación y el recurso de casación. Vulneró, por tanto, el debido proceso para algunos sujetos procesales que tenían derecho a que se surtiera nuevamente el recurso de casación porque la sentencia de segundo grado perdió ejecutoria.

A su parecer, «la Corporación penal huilense, si bien concedió la impugnación especial y dio inicio a su trámite, logró imprimir un procedimiento irregular a la actuación procesal al escindir la competencia en dos, una para sí, y otra para el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, todo en una misma actuación seguida bajo el criterio de unidad procesal, sin configurarse las causales taxativas establecidas en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000». 4.1.

Al igual que los otros impugnantes, afirma que el fallo de segundo grado infringió el debido proceso y el derecho de defensa al fundar la condena en una acusación apoyada en una falsedad, lo que afectó el principio de congruencia y, por ello demanda, la nulidad desde el pliego de cargos. Reseña, en tal sentido, que ni la Resolución No. 07 del 20 de septiembre de 2006, anulada, ni la No. 021 del 3 de octubre de 2007, que sancionó a los concejales, contienen la compulsa de copias mencionada como fundamento para iniciar la investigación penal.

Cuestiona, además, que se le haya conferido valor probatorio a la decisión administrativa anulada, siendo «reprochable que un ente del Estado plasme hechos sobre un acto administrativo inexistente para endilgar responsabilidad penal a varios ciudadanos». 4.2. También aduce la prescripción de la acción penal en la etapa de juicio con idénticos argumentos a los expuestos en las impugnaciones resumidas en los capítulos anteriores.

Pide cesar el procedimiento seguido contra su defendido. 4.3. Afirma la inexistencia del concurso de conductas punibles porque no se acreditó el número de delitos cometidos o su naturaleza, ni se explicó la razón por la que se sancionó por una pluralidad de hechos punibles. Solicita, en consecuencia, absolver a su prohijado en aplicación del principio de in dubio pro reo. 5.

El defensor de ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO plantea similares argumentos a los de los otros defensores así: 5.1. Desconocimiento el debido proceso y del derecho de defensa de los sentenciados a los que no se les habilitó la posibilidad de presentar nuevamente recurso de casación, pues al perder ejecutoria la sentencia de segunda instancia, debían seguirse las pautas plasmadas en la providencia AP1263 de 2019 y tramitar conjuntamente la impugnación especial y la casación, dada la inexistencia de ejecutorias parciales. 5.2.

Por demás, la sentencia se basa en un llamamiento a juicio derivado de un acto administrativo inexistente, lo cual vulnera las garantías procesales de los sentenciados e impone la nulidad de la actuación desde la acusación. 5.3. Finalmente aduce que la acción penal prescribió en la etapa de juicio en apoyo de lo cual consigna iguales argumentos a los de sus colegas, con fundamento en los que pide cesar el procedimiento adelantado contra su defendido.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

1. YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE se opone a los recursos de impugnación especial presentados porque el trámite que el Tribunal Superior de Neiva les confirió viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa puesto que no existe ejecutoria parcial de las providencias judiciales y la Corte Constitucional determinó que el auto del 17 de agosto de 2016, que negó la apelación de la sentencia, y las providencias judiciales posteriores, incluida la casación No. 49830 del 13 de febrero de 2019, quedaban sin efecto.

Por ello, debían adelantarse las impugnaciones especiales bajo las reglas de la decisión AP1263 del 3 de abril de 2019, esto es, de manera simultánea con el recurso de casación. A pesar de lo anterior, el Tribunal fraccionó la ejecutoria de la sentencia, con lo cual vulneró los artículos 29 Superior, 187 y 193 de la Ley 600 de 2000 y las reglas establecidas por esta Corporación para adelantar la impugnación, proceder que cercenó el derecho que le asiste a promover y sustentar nuevamente recurso extraordinario, pues la firmeza de la casación del 13 de febrero de 2019 fue removida por el Tribunal Constitucional.

Pide unificar la competencia y conceder el recurso de casación por él promovido. 2. En igual sentido se pronuncia el sentenciado LUIS FERNANDO AMÉZQUITA, quien solicita que se corrijan las irregularidades del Tribunal al incumplir la orden contenida en la tutela SU-217 de 2019, desconocer y violentar los artículos 197, 89 y 92 de la Ley 906 de 2000, ignorar las reglas procesales contenidas en la decisión AP1263 de 2019, dividir la sentencia de segundo grado, otorgar ejecutoria parcial a las decisiones y discriminar a los procesados que dejó a disposición de los jueces de ejecución de penas.

CONSIDERACIONES: Con el Acto Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como en el artículo 3°, que modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.

Es claro que para la fecha no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que concrete el procedimiento a realizar con el fin de asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia —términos y recursos—. Ese fue el motivo por el que esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida».

Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849, CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114), en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860, CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782).

Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377, CSJ SP3764-2017, rad. 48544, CSJ SP11437-2017, rad. 48952, CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615), al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).

Ahora bien, aunque la Sala reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de asegurar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores.

Para tal efecto, dispuso mediante decisión AP1263-2019 que el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tenga derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. Cuestión preliminar. En anteriores oportunidades la Sala ha precisado que la prescripción de la acción penal es una decisión de carácter interlocutorio porque no decide sobre el delito y la responsabilidad en el mismo.

(CSJ, AP, 22/06/05, rad. 23701; CSJ, SP, 17/08/05, rad. 22565; CSJ, AP, 20/04/07, rad. 23078 y CSJ, AP, 30/05/07, rad. 27036, AP4983-2014, entre otras). Esa postura ha sido modulada, sin embargo, en los eventos en que la determinación ha sido adoptada en la sentencia a partir de la modificación de la tipicidad, de las modalidades de participación delictiva, de la existencia de concurso de delitos o de la presencia o no de circunstancias de agravación o atenuación punitiva, pues en esos supuestos se abordan aspectos sustanciales del delito que determinan su configuración y el compromiso penal de los acusados.

En tal sentido, la Corte ha precisado: «El conocimiento y resolución de asuntos relacionados con la tipicidad de las conductas punibles constituye uno de los aspectos neurálgicos del proceso penal, en tanto, según lo prescribe el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere «el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por tanto, la demostración de la conducta punible se encuentra condicionada por la estructura del tipo penal. En consecuencia, la concurrencia o no de circunstancias de agravación punitiva y la determinación de la unidad o pluralidad de acciones típicas, hacen parte de la sistemática del delito, y de su desarrollo y concreción dependerá la sanción que debe imponerse, una vez se acredite la responsabilidad que en ellas asiste al procesado».

(CSJ SP1855-2018). Lo anterior para significar que, sin duda, el Tribunal, cuando resolvió en torno a asuntos relacionados con la adecuación típica de las conductas endilgadas al procesado, decidió sobre aspectos sustanciales del delito o, lo que es lo mismo, “sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión”, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, la calidad de sentencia o de auto interlocutorio se define por su contenido, pudiendo coexistir diversas decisiones de una u otra condición dentro de la misma providencia judicial. Sin duda, en este caso corresponde a una sentencia la decisión atinente a la tipicidad de la conducta, con prescindencia de que en el mismo proveído, formalmente entendido, se hayan tomado otras determinaciones cuya naturaleza jurídica responda al de un auto interlocutorio.

En esa perspectiva, se advierte que el juez ad quem determinó revocar la decisión de primera instancia sobre aquel asunto en particular, anunciando una diferente calificación de las conductas, fijando de esa manera la premisa jurídica en la que sustentó la declaración de prescripción de la acción penal derivada de los delitos que constituyeron el objeto de condena, con la modificación sustancial en materia de tipicidad.

Con lo anterior, se estima que además de hallarse legitimado el representante judicial de las víctimas para recurrir en casación, es procedente el recurso extraordinario contra la decisión recurrida, por lo que la Sala entrará en el estudio de fondo de la demanda. (CSJ SP1855-2018). En el caso bajo examen, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón efectuó un extenso trabajo de valoración probatoria en virtud del cual coligió que si bien MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, ORESTE BAHAMÓN y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO concurrieron en la comisión de los delitos, no lo hicieron a título de coautores, como se consignó en la resolución de acusación, sino de cómplices, porque «su aporte exclusivamente fue el de guardar silencio, y por esa razón firmaron el acta de algunos concejales llaman como del silencio, fueron por tano unos actores pasivos que solo se limitaron a tolerar la creación falsa de los Acuerdos».

Siendo ello así, el Tribunal estaba habilitado para examinar esa determinación como un fallo, en la medida que la extinción de la acción se produjo a consecuencia de la modificación sustancial de la modalidad de participación de los procesados en los delitos. Del caso concreto. Como las seis impugnaciones coinciden en cuestionar los mismos temas, para garantizar la claridad de la decisión, la Sala las resolverá por ejes temáticos. 1.

Prescripción de la acción penal en la etapa de juicio. Los defensores coinciden en señalar que la acción penal se encuentra prescrita porque la sentencia SU-217 de 2019 de la Corte Constitucional eliminó la firmeza que había adquirido el fallo del 28 de junio de 2016 del Tribunal de Neiva, por manera que, desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación a la fecha se ha superado el término máximo para el ejercicio de la acción penal.

Ello, además, porque debe aplicarse la interpretación jurisprudencial vigente en el momento que ocurrieron los hechos —junio de 2004— y no la que actualmente rige. Pues bien, contrario a lo sostenido por los impugnantes, el Estado no ha perdido la potestad punitiva dado que en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 el término mínimo de prescripción de la acción penal en la etapa de juicio, cuando el delito es cometido por servidores públicos, es de 6 años y 8 meses, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala desde el 25 de agosto de 2004, de manera pacífica y reiterada.

En efecto, el periodo previsto en el artículo 83 del Código Penal se interrumpe o suspende con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada y, a partir de allí, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad, sin que ese nuevo cómputo pueda ser inferior a cinco (5), ni superior a diez (10) años. Y en los delitos cometidos por servidores públicos, según prevé el original inciso sexto del citado artículo, la pena se aumenta en una tercera parte, que se aplica al mínimo de 5 años y no a la mitad de la pena máxima -en este caso 4 años- como indicaba la anterior postura jurisprudencial, por manera que nunca puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, (CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 20673, CSJ AP2816-2015, SP2927-2019, entre otras).

Siendo ello así, desde el momento en que se ejecutorió la resolución de acusación, esto es, desde el 7 de octubre de 2013 a la fecha, no ha transcurrido un término mayor a ese lapso. Y aunque la bancada de la defensa aduce que para contabilizar ese término debe aplicarse la hermenéutica que la Sala daba al tema antes del 25 de agosto de 2004, esa postura resulta desacertada en la medida que la jurisprudencia cumple su función orientadora a partir del momento en que se consolida.

La Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia «fijada por los órganos de cierre se convierte en aplicable de manera general e inmediata, en sentido horizontal y vertical. A partir de ello, la lectura de la normatividad debe hacerse a la luz de los lineamientos y definiciones establecidas por el tribunal de cierre, sin perjuicio de las reglas establecidas para efectos de que de manera excepcional una autoridad judicial pueda apartarse del precedente judicial» (SU-406/16).

También ha precisado que es posible que los órganos de cierre cambien el precedente, siempre y cuando cumplan con la carga argumentativa de demostrar las razones de peso que justifican dicha modificación, y que «el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso».

En ese contexto, el cambio jurisprudencial sobre la forma de contabilizar el término de prescripción de la acción en la etapa de juicio en los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, se consolidó desde finales del año 2004. No resulta posible, en consecuencia, utilizar un razonamiento que fue sustituido por la Corte hace 16 años. De otra parte, el pronunciamiento citado por los impugnantes para demostrar la posibilidad de aplicar el criterio derogado, en realidad no corrobora su tesis.

Por el contrario, ratifica el efecto general inmediato de los cambios jurisprudenciales al señalar que si «los falladores acogieron la tesis jurisprudencial vigente para ese momento, no puede afirmarse que se hubiese incurrido en yerro alguno y por tanto nada hay que corregir a pesar de la nueva postura jurisprudencial, pues siendo el precedente de obligatorio acatamiento, en la medida que debe entenderse como la ley interpretada para el caso concreto, sus efectos desfavorables solo pueden regir para el futuro, según se encuentra definido por el principio de favorabilidad en materia penal » (CSJ 8/11/17, rad. 47608).

Como se advierte, ese pronunciamiento no ostenta analogía fáctica con los hechos de este proceso, pues allí se juzgaba a un funcionario judicial que había aplicado una línea jurisprudencial vigente en el momento en que emitió la decisión cuestionada, mientras que este caso se refiere a un alcalde y a un grupo de concejales que incurrieron en el delito de falsedad ideológica en documento público.

En suma, el reproche formulado por la defensa no prospera porque la acción penal no ha prescrito. 2. Infracción al debido proceso por la ruptura de la unidad procesal. Para el bloque defensivo, con el auto del 7 de octubre de 2019 que concedió la impugnación ordenada en la sentencia de tutela SU-217 de 2019, el Tribunal infringió los artículos 187 y 92 de la Ley 600 de 2000 al romper la unidad procesal sin estar facultado para hacerlo.

Con ello, además, omitió el procedimiento establecido en la decisión AP1263 de 2019 para tramitar la impugnación especial, que imponía darle traslado conjunto con el recurso de casación. La afectación de la estructura procesal denunciada no se configura porque acorde con el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre y cuando no afecte garantías constitucionales y, en este caso, los impugnantes no demostraron ninguna vulneración sustancial de derechos de esa índole, por lo que no se decretará la sanción solicitada.

Lo anterior porque investigación y juzgamiento se adelantaron siempre bajo la misma actuación, al punto que las sentencias de primera y segunda instancia definieron la situación de las 14 personas acusadas de incurrir en los hechos ilícitos. Y aunque en la actualidad los procesados están sometidos a diferentes vicisitudes procesales, ello obedece a la excepcionalidad del caso, en la medida que la sentencia había adquirido firmeza, pero una orden de tutela determinó reabrir la actuación respecto del accionante ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO.

Recuérdese que DIEGO FERNANDO MUÑOZ BAMBAGUE, NIDIA PRIETO CASTILLO y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE optaron por interponer recurso de casación, que fue decidido por la Corte mediante sentencia SP391 del 13 de febrero de 2019, que no casó el fallo impugnado, con la salvedad de que la señora PRIETO CASTILLO desistió del mismo. Por su parte, MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, PABLO AGUSTÍN OSORIO, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO presentaron recurso de apelación, rechazado por el Tribunal el 17 de agosto de 2016.

Respecto de esa determinación interpusieron reposición, resuelta en forma negativa el 12 de septiembre de 2016, y queja, que la Corte se abstuvo de resolver el 26 de octubre siguiente. Posteriormente, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO radicó acción de tutela, negada en primera y segunda instancia, pero que la Corte Constitucional seleccionó para revisión y en decisión SU-217 de 2019 ordenó « revocar la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, … que negó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, amparar su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria, el cual forma parte del derecho al debido proceso».

Así mismo dispuso « dejar sin efecto el Auto proferido el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dentro del proceso penal con radicado No.41298310900120130002401, en cuanto rechazó el recurso interpuesto por el accionante Robinson Rodríguez Oviedo» y, en su lugar, « ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dar trámite a la impugnación que oportunamente interpuso, conforme a los considerandos de esta decisión ».

En virtud de lo anterior, el 7 de octubre de 2019, el Tribunal de Neiva concedió la impugnación especial incoada por el accionante RODRÍGUEZ OVIEDO, decisión que extendió, en virtud del principio de igualdad, a PABLO AGUSTÍN OSORIO, JORGE MARTÍNEZ PALOMINO, MAGALY GUEVARA, ÉDGAR FAJARDO y HERNEY CRUZ PERDOMO. El anterior recuento evidencia que el Tribunal no infringió las normas citadas por los recurrentes en la medida que se limitó a cumplir el mandato contenido en la sentencia SU-217/19, referido a conceder la impugnación especial al accionante, prerrogativa que extendió a quienes estaban en situación similar.

Se debe tener en cuenta, además, que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, salvo que la Corte Constitucional les otorgue alcance inter comunis, lo cual no sucedió en este caso. De esta manera, la SU-217/19 sólo definió el caso de RODRÍGUEZ OVIEDO. Y si bien en un aparte señaló que «sin necesidad de que se ordene, decaerán las decisiones posteriores adoptadas por las autoridades judiciales demandadas», esa manifestación constituye un obiter dicta, no incluido en la parte resolutiva de la decisión, que no ostenta el carácter vinculante que los impugnantes le otorgan.

Es cierto, de otra parte, que la Sala, en el auto AP1263 de 2019 estableció pautas para viabilizar el ejercicio de la impugnación especial ante la demora del legislativo en regular el derecho a impugnar la primera sentencia de condena. Sin embargo, reguló casos futuros o en curso, pero no los que ya se habían consolidado, como en el presente, donde respecto a algunos procesados ya se había dictado sentencia de casación. La Sala señaló, por ello, que «(iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación», es decir, indicó cómo proceder en los casos en curso.

En ese contexto, la regla según la cual «(v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación» no comporta, como equivocadamente aducen los impugnantes, que se deba correr un nuevo traslado para que las personas condenadas en primera y segunda instancia, tengan la oportunidad de presentar, por segunda vez, demanda de casación. Esa orden no la impartió la sentencia SU-217/19 ni se desprende del auto AP1263/19.

Y no emerge de ellas porque ninguna vulneración al debido proceso o al derecho de defensa se presenta frente a esos sentenciados -MUÑOZ BAMBAGUE y YEISON ÁNGEL MONTEALEGRE-, que pudieron apelar la sentencia de condena e, incluso, demandar la de segunda instancia que la confirmó. En ese orden, el Tribunal no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de los sentenciados y, menos aún, incurrió en la nulidad aducida. 3.

Infracción al principio de congruencia. 3.1. Para los defensores, la Fiscalía incurrió en una falsedad al afirmar en la resolución de acusación que la investigación se originó en compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría, cuando ello no es cierto. Además, porque fundó el enjuiciamiento en pruebas contenidas en un acto administrativo anulado.

Es cierto que la Fiscalía consignó en el auto calificatorio que «la Procuraduría Provincial de Garzón con resolución número 07 del 20 de septiembre de 2006, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta desplegada» por los procesados. También es cierto que en esa determinación no se encuentra esa orden. Sin embargo, se trata de una inexactitud sin mayor trascendencia, en la medida que esta actuación sí se derivó de ese trámite disciplinario, dado que fue ante esa entidad que ADENAUER CORREDOR denunció las irregularidades y de ese procedimiento administrativo se desprendió esta investigación. Y aunque al proceso penal se anexó copia de dicho expediente, las pruebas en él acopiadas no son la base de la investigación penal, como aducen los defensores, pues en esta se recepcionaron indagatorias, se allegaron documentos y se escucharon múltiples testimonios -César Germán Roa Trujillo, Libardo Montealegre Ortiz, Carlos Alberto Yara Trujillo, entre otros-.

Además, el que se haya anulado la resolución 07 de 2006 no significa que las pruebas en que se fundaba hayan sido excluidas del mundo jurídico o perdido valor probatorio. Por el contrario, sirvieron de soporte de la resolución 021 del 3 de octubre de 2007 en la que la Procuraduría Provincial de Garzón sancionó disciplinariamente a los mencionados funcionarios del municipio de Gigante.

En consecuencia, ninguna falencia sustancial se verifica en el hecho cuestionado y, por ello, no se decretará la nulidad solicitada con ese fundamento por algunos defensores, o la absolución demandada por otros. 3.2. El defensor de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ también afirma la infracción del principio de congruencia porque en la acusación se mencionaron irregularidades en la aprobación de los acuerdos 016, 021 y 022, mientras que en el fallo se relacionaron las actas de la comisión segunda y tercera en las que se consignó el estudio y aprobación de los proyectos.

El principio de congruencia propende porque el acusado no sea declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, situación distante de lo que sucedió en este proceso, en el que desde la apertura de la investigación se indicó a los procesados los hechos por los que eran investigados, imputación que se repitió en la indagatoria, en la acusación y que sirvió de sustento de la condena.

En la resolución de acusación se consignó: Se tiene en el expediente que los proyectos radicados bajo los números 016 por medio del cual se adicionan recursos al presupuesto de rentas, ingresos y apropiaciones para la vigencia 2004; 021 por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Gigante comprometer vigencias futuras para la contratación del régimen subsidiado de salud, se presentaron ante el concejo municipal de Gigante, pero fueron devueltos y como se pasó el tiempo no se presentaron nuevamente ante la mencionada corporación. Así mismo, se tiene que no fueron radicados, no se designó ponente, no se discutió en la sesión que le correspondía y menos se llevó a plenaria, dentro del paquete de proyectos aprobados el 31 de mayo de 2004.

Los mencionados proyectos fueron sancionados por el Alcalde Municipal sin que se cumpliera con los trámites legales que debe tener cada uno de los proyectos. El 12 de junio de 2004, cuando los concejales se presentaron para que la tesorería les cancelara el periodo trabajado, se reúnen en la alcaldía los mencionados con Diego Fernando Muñoz Bambague, como alcalde municipal de Gigante, Libardo Montealegre, secretario de salud del mencionado ente territorial y Cesar Augusto Roa como supervisor de la contratación del régimen subsidiado, quienes estaban preocupados porque el concejo no había estudiado ni aprobado los proyectos 016 y 021 dentro del periodo respectivo, esto es, hasta el 31 de mayo del mencionado año, porque si ello no se hacía se perdían los recursos y Gigante se quedaría sin la ampliación de la cobertura ocasionando un caos en el mencionado ente territorial, argumento utilizado para convencer a los concejales quienes suscriben el acta de compromiso.

En esta acta los concejales acordaron tener por aprobados los acuerdos, como si se hubieran discutido en las sesiones que concluyeron el 31 de mayo de 2004. La Fiscalía adecuó esos comportamientos al tipo penal de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de concurso homogéneo, porque como alcalde y concejales activos tenían «conocimiento que los proyectos 016, 021 y 022 no se le había dado el trámite respectivo a un proyecto de acuerdo para ser aprobado, sin embargo, firmaron acta de acuerdo, donde aseveraban como si ello hubiera ocurrido».

Por su parte, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal consideró que «en la resolución de acusación se estableció con claridad, que los hechos investigados se referían a la aprobación fraudulenta, tardía e irregular en el Concejo de Gigante, de los proyectos de acuerdo 016, 021 y 022 de 2004», actividad ilícita que, a su criterio, se concretó con la falsificación de las actas de comisión que daban cuenta de la discusión y aprobación de los mencionados proyectos.

Es evidente, entonces, que el supuesto fáctico fue perfectamente determinado en la acusación y que el fallo atendió esa descripción comportamental, sólo que analizó con mayor detalle la forma como se materializaron los sucesos delictivos, lo cual descarta la infracción del principio de congruencia. 4. Prohibición de desmejorar la situación del procesado y coautoría. 4.1.

El defensor de ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ considera que el Tribunal no podía desmejorar la situación de su prohijado porque éste no apeló la decisión de primer grado y había sido favorecido con la extinción de la acción. El artículo 31 de la Constitución Política establece que «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley» y que «l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

En este caso no se cumplen los presupuestos para aplicar el principio de no reformatio in pejus, como quiera que FAJARDO ORDOÑEZ no impugnó el fallo de primera instancia, de manera que no era «apelante único» y la decisión no contenía una condena en su contra. Por demás, fue la Fiscalía la que apeló la determinación, de manera que el Tribunal estaba legitimado para revocarla, al encontrarla fundada en errores jurídicos y probatorios.

Por demás, el cuestionamiento sobre la supuesta ejecutoria parcial de la sentencia pretermite considerar que este asunto obedece a una dinámica excepcionalísima, producto de un amparo constitucional que revivió un proceso culminado para que se tramitara exclusivamente la impugnación especial en favor del accionante. En ese contexto, resulta desacertado pretender que se anule la actuación en favor de quienes fueron condenados en primera y segunda instancia e, incluso, obtuvieron fallo de casación, pues ese no fue el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. 4.2.

El mismo litigante aduce que ÉDGAR FAJARDO ORDOÑEZ no fue coautor de los delitos contra la fe pública porque se limitó a guardar silencio frente a las irregularidades que estaban sucediendo al interior del Concejo municipal, lo cual obedeció a su falta de conocimientos para desempeñarse como cabildante. Con todo, en el proceso se demostró que FAJARDO ORDOÑEZ sabía que los mencionados proyectos de acuerdo no se habían discutido ni aprobado en las sesiones del Concejo culminadas en mayo de 2004, a pesar de lo cual, el 12 de junio siguiente, junto con los otros concejales, suscribió acta en la que acordaron dar por debatidos y aprobados los proyectos, sin ser ello cierto.

Siendo ello así, tuvo la posibilidad de oponerse al accionar ilegal y no lo hizo, con lo cual actualizó el tipo penal contra la fe pública atribuido por la Fiscalía en la modalidad de coautoría, ya que se requería de su aquiescencia para consumar el delito. No se trató sólo de guardar silencio, pues se unió al pacto para falsificar la verdad.

Por demás, la escasa preparación académica o la falta de capacitación para desempeñarse como concejal, no modifica su activa participación en el ilícito, pues no se requiere de mayor formación para saber que consignar hechos falsos en documentos públicos constituye delito, máxime cuando llevaba varios meses desempeñándose como cabildante.

El reparo carece de fundamento y es insuficiente para derruir los argumentos en los que el Tribunal fundó la condena. 5. El concurso de delitos. Los apoderados de PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO consideran que el concurso de delitos por el que se les condenó no existe, en la medida que no se explicó cuántas falsedades se cometieron y sobre qué documentos.

Esa afirmación no es cierta porque en las sentencias de primer y segundo grado se indicó que la falsedad ideológica se concretó en los acuerdos 016, 017 y 018 del 31 de mayo de 2004. Con fundamento en ese sustento fáctico afirmaron el concurso homogéneo de delitos. Y aunque al tasar la pena no individualizaron cada uno de los documentos falsos, ello no comporta irregularidad sustancial, en la medida que en el cuerpo de la determinación sí lo hicieron, lo cual descarta cualquier duda de la pluralidad de afectaciones contra la fe pública.

En suma, contrario a lo afirmado por la bancada defensiva, el Tribunal no incurrió en las irregularidades sustanciales ni en las falencias de valoración probatoria y jurídica que le atribuyen, situación que impone denegar las nulidades solicitadas, declarar que la acción penal no ha prescrito y confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Negar las nulidades propuestas y la cesación de procedimiento por prescripción de la acción solicitada. 2º. Confirmar la condena impuesta por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de junio de 2016 contra MAGALY GUEVARA GONZÁLEZ, HERNEY CRUZ PERDOMO, EDGAR FAJARDO ORDOÑEZ, ROBINSON RODRÍGUEZ OVIEDO, PABLO AGUSTÍN OSORIO y JORGE MARTÍNEZ PALOMINO. 3º.

Devuélvase al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11