Micelio
SP9396-2014(41567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41567 Fernando Daniel Carrillo Murillo y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP9396-2014 Radicación N° 41567 (Aprobado Acta N° 226) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve -en relación con los cargos admitidos- el recurso de casación interpuesto por los defensores de Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández y Arturo García contra la sentencia del 19 de octubre de 2012, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por el delito de concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo-.

HECHOS Fueron así narrados por el Tribunal: De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don Antonio) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”.

A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.

Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación. Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. A la investigación fueron vinculados -unos mediante indagatoria y otros por declaratoria de persona ausente- Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Arturo García, Yury Frecd Rodríguez Sadd, Juan Carlos Pastrana Palomo, Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Argüelles Usma, Gilberto Delain Mendoza, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Alexander Molina Cotamo, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo, Virgilio Garzón Torres, Ángel Tomás Brito Mengual, Wildon Gabriel Daza Mejía, Álvaro de Jesús Castro García, Moisés Salvador Tovar Vargas, Álvaro José Varela Candanoza, Betzaida Guerra Martínez, Edwin de Jesús Barón Hernández, Carlos Humberto Almanza Peñuela y Edwin Alonso Ramírez. 2.

Luego de clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de marzo de 2009, profirió resolución de acusación contra todos los procesados, excepto Edwin Alonso Ramírez -respecto de quien precluyó investigación-, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo.

Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Durante la etapa del juicio, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo y Álvaro José Varela Candanoza se acogieron a sentencia anticipada. 4. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla, con fecha 21 de julio de 2011, dictó fallo en el que resolvió: 4.1.

Condenar a Yury Frecd Rodríguez Sadd, Gilberto Delain Mendoza, Edwin de Jesús Barón Hernández, Arturo García, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Moisés Salvador Tovar Vargas por el injusto endilgado, en calidad de coautores; y sancionarlos con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e “interdicción de derechos y funciones públicas” por tiempo igual a la pena privativa de libertad.

Les negó los subrogados penales. 4.2. Absolver a los demás procesados. 4.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto de Wildon Gabriel Daza Mejía. 5. Los defensores de Arturo García, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual, así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación. 6.

El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió: 6.1. Cesar procedimiento en favor de Edwin de Jesús Barón Hernández, toda vez que en su contra se había dictado sentencia por aceptación de cargos hecha con anterioridad. 6.2. Revocar parcialmente el numeral 3° del fallo impugnado para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela.

En consecuencia, les impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura inmediata. 6.3. Confirmó en lo demás. 7. Los defensores de Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar y Arturo García interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes. 8.

Por auto del 13 de noviembre de 2013, la Corte admitió los cargos tercero y primero de las suscritas en favor de (i) Arturo García, y (ii) Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández, respectivamente; al tiempo que inadmitió las demás censuras, así como los libelos promovidos a nombre de Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez y Henry Alberto Córdoba Salazar.

En ese orden, la Sala solo se ocupará de las críticas que se declararon ajustadas y respecto de las cuales se corrió traslado al ministerio público. LAS DEMANDAS 1. A favor de Arturo García El jurista acusa la sentencia de nulidad por falta absoluta de motivación. Asegura que una adecuada sustentación de las providencias judiciales garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, pues si no se consignan las razones de la decisión es imposible adelantar una efectiva controversia.

Después de traer a colación los artículos 29 y 230 de la Constitución; 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 170 de la Ley 600 de 2000 y 162 de la Ley 906 de 2004, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, relativos al deber de motivar las decisiones, refiere que los fallos de primera y segunda instancia no abordaron los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad del procesado y las argumentaciones de ausencia de responsabilidad que la defensa planteó en la audiencia pública y en el recurso de apelación. Solicita se case el proveído objetado, por ausencia de motivación y de individualización de su representado, y, en su lugar, se profiera uno de reemplazo de naturaleza absolutoria. 2.

A favor de William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández El abogado reclama la nulidad de la sentencia impugnada por violación del debido proceso, toda vez que carece de motivación. Manifiesta que basta leer el folio 54 de esa providencia para advertir el defecto, pues el Tribunal se limitó a afirmar que, en conjunto con otros indicios y medios de convicción, se llega al convencimiento necesario sobre la responsabilidad de los encartados, pero no dijo cuáles eran unos y otros.

La situación de todos los procesados se generaliza, no hay un análisis detallado y minucioso de cada uno y menos cuáles son las pruebas que obran en contra de ellos. No es posible condenar a una persona en abstracto, como lo hizo el ad quem. Solicita se declare la nulidad desde el acto de vinculación al proceso de los acusados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal asegura que, como los dos cargos admitidos se identifican en sus planteamientos y finalidades, su respuesta será conjunta, orientada a que se case la sentencia opugnada y, en consecuencia, se declare su nulidad para que se emita una nueva que cuente con la debida motivación. Recuerda que el deber de fundamentar las providencias surge del principio de publicidad de la actuación judicial, consagrado en los artículos 29 y 228 de la Constitución, y que la ausencia absoluta de motivación, su construcción anfibológica, ambigua, oscura o de doble sentido que dificulte la labor defensiva, conduce a declarar la nulidad.

Así mismo, que la función jurisdiccional solo se justifica cuando expresa con lógica racional el ejercicio del poder con el que actúa, posibilitando el derecho de contradicción. Asegura que al sujeto procesal que recurre se le exige explicar razonadamente las causas de inconformidad, también al juez de segundo grado se le reclama contra argumentar y dar respuesta adecuada a los reproches que se le pongan en conocimiento.

Refiere que en el fallo que se impugna el Tribunal se limitó a rememorar la línea de argumentación utilizada por la Fiscalía en la acusación, al tomar el contenido de las interceptaciones telefónicas como soporte de responsabilidad, sin confrontarlas con algún elemento de juicio que las respaldara. No hizo un estudio sobre las razones por las cuales se estructura el concierto para delinquir, ni de la responsabilidad de los procesados; no valoró todas las pruebas, no acreditó el dolo y ningún esfuerzo mostró por controvertir los argumentos esbozados por los defensores.

Sus manifestaciones fueron genéricas, imprecisas, de modo que impidió a las partes conocer los motivos fácticos y jurídicos de la determinación. CONSIDERACIONES 1. La Sala no hará observación alguna en relación con las falencias en las que pudieron incurrir los demandantes al formular sus cargos, puesto que, una vez admitidos, le compete examinar el fondo del asunto, esto es, si el fallo de segunda instancia adolece de algún defecto en su fundamentación, de modo que imponga su declaratoria de nulidad. 2.

La Corte ha sido reiterativa en sostener que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, pues ella permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción ( Cfr. CSJ SP, 29 de julio de 2008, rad. 24143).

Así, de la misma manera que se exige a las partes sustentar apropiadamente los recursos que formulen, a los funcionarios judiciales se reclama el cumplimiento de su obligación de motivar las decisiones, no solo para evitar arbitrariedad en el ejercicio de su tarea de administrar justicia sino para garantizar a los intervinientes su efectivo derecho de contradicción. Por ende, tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales (Ley 270 de 1996, artículo 55), con indicación expresa y concreta de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que respaldan el sentido del pronunciamiento.» (CSJ AP, 30 may. 2007, rad. 24108).

En torno a este tema, la Sala ha señalado: 2.3. El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional. 2.4.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.

( Cfr. CSJ SP, 28 sep. 2006, rad. 22041). Y, específicamente, tratándose de sentencias, ha afirmado: “La sentencia implica un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea que está más allá de su consideración histórica dada la circunstancia de que a ellos se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han de hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas de experiencia, ciencia o lógica, o reglas que les asignan o niegan un determinado valor) o juicios de legalidad o validez.

La fundamentación apunta precisamente a que el documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o sea la sentencia, comprenda ambas clases de juicios de modo que de la manera más explícita posible sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí que cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de subsanar en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio en casación a través de su reemplazo, dado que con ello el superior terminaría trastocando la estructura del proceso por instancias o grados.

( Cfr. CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279). La motivación, entonces, es un derecho que tienen las partes a que en las providencias se exhiban las razones de orden fáctico y jurídico que conducen a adoptar la decisión allí contenida, todas ellas expuestas de forma clara, coherente y completa, de modo que permitan su refutación, su control posterior y se evite la arbitrariedad.

En el evento de que el proveído no cumpla con tal exigencia, se vulnera al ciudadano su derecho a la tutela judicial efectiva, lesión que implica el quebrantamiento del debido proceso y de la garantía a ejercer una adecuada contradicción. Ahora bien, cuando en sede extraordinaria se reprocha un fallo por irregularidades de esa índole, es preciso identificar si tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta de motivación, esto es, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya;

(ii) motivación incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) motivación ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y, (iv) motivación sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la decisión no consulta la realidad probatoria que exhibe el proceso, de modo que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas.

Solo las tres primeras son enjuiciables a través de la causal tercera de casación, por constituir errores in procedendo, y su prosperidad conduce a declarar la nulidad de la providencia para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción; en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la primera, cuerpo segundo y, de salir avante, conlleva a emitir una determinación sustitutiva. 3.

Con apoyo en lo expuesto y atendiendo lo acontecido en esta ocasión, es evidente que la sentencia objeto del recurso extraordinario padece de fallas en su motivación, las cuales conducen a su nulidad parcial. El Tribunal no se ocupó de responder las amonestaciones que los defensores apelantes hicieron al proveído de primera instancia y tampoco exhibió una fundamentación completa respecto de la tipicidad objetiva del punible atribuido a quienes fueron favorecidos inicialmente con absolución. 3.1.

Para un claro entendimiento del defecto advertido, vale la pena recordar que el Juez a quo condenó a siete de los llamados a juicio y absolvió a los demás. Los defensores de algunos de los declarados penalmente responsables, en concreto, los de Arturo García, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Edwin de Jesús Barón Hernández se alzaron en contra de esa sentencia aduciendo, entre otras cosas, que no existe plena prueba sobre la participación de sus clientes, las trasliteraciones no son suficientes ni contundentes, no se hizo cotejo de voz, y el juez se limitó a copiar lo dicho por la Fiscalía en la resolución calificatoria.

Adicionalmente, el abogado de Arturo García reparó en que el testimonio sobre el cual se edificó la condena, el de Javier Insignares, no identificó plenamente a su representado. Por su parte, la Fiscalía apeló reclamando la revocatoria de la absolución y la consecuente condena para Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Argüelles Usma, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, Betzaida Guerra Martínez y Carlos Humberto Almanza Peñuela.

Para tal fin, la delegada trascribió las interceptaciones hechas a los abonados telefónicos, y de cada uno de ellos exhibió las razones por las cuales en su criterio debían responder penalmente por el delito de concierto para delinquir. 3.2. Al desatar los recursos, el Tribunal resolvió confirmar las condenas impuestas –excepto la de Edwin de Jesús Barón Hernández- y revocar la absolución de todos los que se vieron beneficiados con ella –salvo la de Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Argüelles Usma y Betzaida Guerra Martínez-.

Estructuró así su fallo: Inició describiendo en forma genérica la existencia de la organización delictiva, los elementos del referido punible y luego, en el punto 5.2., se ocupó de «la responsabilidad penal», acápite en el que resumió el contenido de la resolución de acusación, citando textualmente apartes de las diversas trasliteraciones hechas a las interceptaciones telefónicas.

Después, en el segmento 5.2.2. “Respuesta a los sujetos procesales y responsabilidad penal”, afirmó que las pruebas obrantes son las múltiples interceptaciones telefónicas, y recordó la potestad del juez para practicarlas, sin hacer consideración específica en torno a la situación de los acusados. En el aparte siguiente, el 5.2.2.1. “De los condenados recurrentes”, se dedicó, en cuatro párrafos, a pronunciarse sobre la alzada propuesta por los defensores de Arturo García, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Edwin Barón Hernández.

Empero, solo el inicial lo destinó a examinar los memoriales de los tres primeros, para afirmar que compartía lo expuesto por el a quo. Dijo así el juzgador: La Colegiatura comparte la motivación expuesta por el a quo para declarar penalmente responsables a los señores Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Arturo García, en virtud que las transliteraciones indican que después de desmovilizados de las AUC, estos señores se concertaron para formar otra organización delictiva con el fin de cometer delitos, y en especial los indicados en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, o sea, para cometer homicidios, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y otros, conclusión que surge, como ya dijimos, de las interceptaciones telefónicas y de los testimonios de algunos miembros de la organización delictiva, al declarar en sus indagatorias que conocían a estos sujetos por sus nombres y por sus apodos o alias y en estas circunstancias mantuvieron conversaciones con ellos, por lo tanto, el análisis el (sic) juez de primera instancia es serio, ponderado y objetivo, al basarse en pruebas legalmente aportadas al proceso y por eso se le responde a los recurrentes que se mantendrá la condena.

En los tres párrafos restantes se ocupó de la situación de Barón Hernández, de quien, con acierto, destacó que ya había sido condenado anticipadamente por otro despacho judicial, lo que imponía la cesación de procedimiento a su favor. Obsérvese que ninguna consideración hizo el ad quem para contestar y desvirtuar los argumentos expuestos en los escritos de apelación de García, Molina Cotamo y Brito Mengual.

Las críticas por ellos lanzadas merecían un estudio juicioso por parte del fallador y, con independencia de la conclusión a la que arribara, le resultaba imperioso ofrecer una respuesta orientada a confirmar y a revocar la condena impuesta. La colegiatura se limitó a asegurar que, por virtud de las trasliteraciones, los nombrados se concertaron para cometer los delitos previstos en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

No hizo un escrutinio detallado de su contenido y menos identificó los testimonios que, según refirió, corroboraban la concertación endilgada y su valor suasorio a la luz de las reglas de la sana crítica. Ahora, en relación con aquellos que fueron absueltos en primera instancia, cuya determinación recurrió la Fiscalía, el descuido es aún mayor, toda vez que el sentenciador no suministró los argumentos dirigidos a refutar las consideraciones del a quo, quien en forma detallada y amplia (18 folios) reconoció que no era posible acoger la postura del ente acusador, toda vez que, para unos, no estaba demostrado que hubiesen cometido el injusto penal y, respecto de otros, era imperioso reconocer la duda en su favor en virtud del principio de in dubio pro reo.

Nótese que, respecto de ellos, el juez colegiado se pronunció en el punto 5.2.2.2. “De la responsabilidad penal de algunos de los que fueron absueltos por el a quo”, en menos dos folios, para tan solo sostener que serían declarados penalmente responsables por: (i) las interceptaciones se las hicieron legalmente a sus abonados telefónicos y si en ellas aparecen grabaciones sobre conductas delictivas y en especial el concierto para delinquir agravado, significa que estas conversaciones provenían de los titulares de esos celulares, ya que la experiencia judicial enseña que nadie va a prestar su teléfono o móvil para que otros delincan y en ese contexto, existe un indicio casi que necesario que los sujetos que dialogaban por esos medios de comunicaciones son los implicados;

(ii) la norma del artículo 301, ibídem, establece que esas comunicaciones telefónicas deben llevarse al proceso autenticadas, pero como dijimos anteriormente, existe libertad probatoria para establecer esa situación y la Fiscalía con la Policía Judicial dispusieron todo lo pertinente para identificarlos, mediantes (sic) órdenes dadas por el Fiscal y sus colaboradores y por eso no puede sostenerse que los informes de Policía son meros criterios orientadores de la investigación, en virtud que no fue realizada motu propio por la Policía Judicial como labor previa de verificación –artículo 314-, sino después de un concienzudo trabajo investigativo elaborado por el ente acusador, por consiguiente, aunque no se hizo lo prueba técnica de fono-espectrometría, ello se debió a que los incriminados nunca se presentaron a afrontar el proceso y en esas condiciones era imposible la prueba mencionada, pero en el transcurrir de la investigación la Fiscalía identificó a todos los comprometidos en este asunto, por sus nombres completos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, cedula (sic) de ciudadanía y los respectivos apodos, asunto que indica que no hay duda respecto de su identificación. Por otro lado, (iii) estamos en presencia de una investigación que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación, donde logró desvertebrar, junto con la Policía Judicial, toda una organización delictiva, con los fines indicados, y al sacar la cuenta en la etapa instructiva se acogieron a sentencia anticipada más de 35 personas y otras fueron extraditadas a los Estados Unidos, y en la etapa del juicio, solicitaron sentencia anticipada tres de los inculpados, por lo tanto, este hecho es indicador de la seriedad y dedicación del ente investigador, que utilizando todos los medios técnicos y humanos logró un gran éxito en la persecución penal de los delincuentes de donde podemos inferir el compromiso penal de los incriminados que fueron absueltos en primera instancia;

(iv) casi todos los reos en este proceso huyeron y algunos fueron capturados, lo que per se no puede servir para edificar una responsabilidad penal, pero en auto del 26 de octubre de 2011, radicado 36.692, M.P., Augusto J. Ibáñez Guzmán, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo: “No obstante, en conjunto con otros indicios y otros medios de conocimiento, puede conducir a fundar el grado de convencimiento necesario para atribuir responsabilidad penal al encartado”.

De la trascripción hecha, comparada con el mayor análisis que el punto le mereció al a quo, se evidencia que el Tribunal no se ocupó de desvirtuar las razones esgrimidas por aquél para absolver. Hay que resaltar que el Juez singular admitió la existencia de las trasliteraciones aportadas por la Fiscalía, pero anotó que ésta no demostró la responsabilidad de los acusados, esto es, cómo los señalados de participar en las conversaciones realmente eran partícipes de las mismas; y, aunque reconoció que para constatarlo no era absolutamente necesaria la prueba fono espectrográfica, sino que bien podría hacerse con otros medios, repuntó que los mismos no se allegaron al plenario.

La colegiatura no hizo una confrontación probatoria de cara a las trasliteraciones hechas por la Fiscalía, no indicó cómo ellas en conjunto con otros medios de prueba podían conducir, contrario a lo manifestado por el juzgador de primer grado, a declarar la responsabilidad penal de los encartados; y, si bien mencionó la existencia de otros indicios y elementos de prueba, no los especificó, menos exhibió cómo fueron apreciados, su valor suasorio y cómo analizados con el resto de elementos de convicción, conllevaban a declarar la responsabilidad penal de los absueltos.

Los párrafos descritos en precedencia denotan una exposición llena de ideas repetitivas, vacías, genéricas y carentes de contenido jurídico y fáctico. Se itera, en nada controvirtió los puntos exhibidos por el a quo para soportar la absolución. El Juez de segundo grado, atendiendo los preceptos 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, estaba obligado a consignar las razones por las cuales no compartía las críticas hechas por los recurrentes que habían sido cobijados con sentencia condenatoria y, de igual forma, exponer los argumentos por los cuales no atendía las razones esgrimidas por el inferior para absolver, todo apoyado en una fundamentación suficiente, a efectos de garantizar una adecuada contradicción y una pulcra administración de justicia. Vale la pena anotar que el deber de motivar las sentencias no se entiende cumplido con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, pues constituye exigencia infranqueable «la indicación clara, expresa e indudable de su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, como que no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, a la vez que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico» ( Cfr. CSP SP, 7 mar. 2012, rad. 37047). 4.

Así las cosas, los cargos propuestos prosperan porque estamos ante una falta absoluta de motivación y, en esos casos, tal como se expuso en precedencia, el camino a seguir por la Corte es el de declarar la nulidad de la providencia, no el de dictar sentencia de reemplazo, como podría pensarse bajo una lectura literal del inciso 1° del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal.

Ello con el fin de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de contradicción. Así lo recalcó esta Corporación en CSJ SP, 27 jul. 2006 rad. 22329: …cuando en un evento como el que se examina, el Ad quem omite responder el sustento de las peticiones absolutorias, que las ignora por entero porque cree que las pretensiones se reducen a “modificar el fallo en cuanto a la condena impuesta y revocar el pago de los perjuicios materiales endilgados”, respecto de (…), y a declarar la prescripción de la acción penal, con relación a (…), no puede ser esa la solución adecuada [dictar sentencia sustitutiva] por dos razones fundamentales: 1.

Porque se estaría pretermitiendo la instancia, en tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni tácito- sobre las razones por las que se declaraba la responsabilidad de las procesadas. Entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal.

De la misma manera que sería inaceptable que la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga. 2. Porque si frente a situaciones de falta de motivación, es decir, de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio, la orden que se imparta se limitará a que se subsane, sin que sea posible trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente.

La preocupación expresada por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003, podría resultar válida en los demás casos de vicios relacionados con la motivación de la sentencia, es decir, cuando es incompleta o deficiente; cuando es equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofística, aparente o falsa, porque en esos eventos es claro que la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la ambigüedad o la apariencia implicaría dar pautas de valoración o análisis que, ahí sí, conduciría a que la sentencia no pueda ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, como se afirmó en el fallo que se comenta.

De otro lado, resultaría también un contrasentido o, por lo menos, una inconsecuencia, que para verificar el interés para recurrir en casación se le exija al impugnante haber discutido ante el Ad quem el tema que pretende exponer en sede extraordinaria, como con razón ha sido dicho siempre por la Corte para darle oportunidad al Tribunal de examinar el punto, y se afirme a la par que no es necesario que el Tribunal se pronuncie porque la Corte puede suplir la deficiencia. Y es que la solución que aquí se adopta –la declaratoria de nulidad y la devolución al juzgador para que dicte nuevo fallo- no es novedosa ni extraordinaria en la jurisprudencia de la Sala, sino que responde a un criterio reiterado cuando ha tenido que resolver asuntos que comportan problemas argumentativos similares.

En ese sentido, pueden consultarse, entre otras, CSJ SP, 25 mar. 1999, rad. 11279; CSJ SP, 11 mar. 2003, rad. 17289; CSJ SP, 27 jul. 2006 rad. 22329; CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 27910; y CSJ SP, 28 ago. 2013, rad. 41635. Adicionalmente, hay que anotar que la declaratoria de nulidad responde a las pretensiones de los demandantes, pero no incluye el fallo de primera instancia, como lo pretende el defensor de Arturo García, porque el mismo, contrario a lo que sucede con el de segundo grado, no posee las falencias argumentativas descritas. 5.

Ahora, como la irregularidad mencionada en esta providencia no solo se predica respecto de los recurrentes Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández y Arturo García, sino de Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual, se actuará oficiosamente y se declarará la nulidad parcial de lo actuado, a partir, inclusive del fallo de segunda instancia, pero solo en cuanto se relaciona con los nombrados.

En lo que corresponde a los demás procesados, dado que el vicio advertido no los cobija, la decisión quedará incólume, por lo que respecto de éstos se produce la ruptura de la unidad procesal, cobrando ejecutoria las condenas y las absoluciones allí proferidas. 6. Teniendo en cuenta que con fundamento en la sentencia cuya nulidad parcial se declara se expidieron órdenes de captura y se legalizó la aprehensión de algunos sindicados, se dispondrá lo siguiente: Cancelar las órdenes de captura que, por motivo de este proceso, expidió el Tribunal Superior de Barranquilla contra William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela.

Ordenar la libertad inmediata de Fernando Daniel Carrillo Murillo y Juan Carlos Pastrana Palomo. En todo caso, si por razón de las órdenes de captura emitidas por el Tribunal, se ha privado de la libertad a otro de los acusados, será esa Corporación, previa la verificación pertinente, la que disponga su libertad. Luego de cumplirse lo anterior, remitir la actuación al Tribunal Superior para que subsane la irregularidad cometida. 8.

Finalmente, dada la magnitud de la anomalía detectada, la Secretaría de la Sala expedirá copias de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2012, en razón de la prosperidad de los cargos propuestos por los defensores de Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández y Arturo García. Segundo. Casar oficiosa y parcialmente el fallo descrito en relación con Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual.

Tercero. Declarar la nulidad parcial de lo actuado a partir, inclusive, del fallo de segunda instancia pero solo en cuanto respecta a Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Arturo García Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, y Carlos Humberto Almanza Peñuela, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual.

Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, cancelar las órdenes de captura que, por motivo de este proceso, expidió el Tribunal Superior de Barranquilla contra William Ariza Antequera, Leonardo José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela.

Disponer la libertad inmediata de Fernando Daniel Carrillo Murillo y Juan Carlos Pastrana Palomo. En todo caso, si por razón de las órdenes de captura emitidas por el Tribunal, se ha privado de la libertad a otro de los acusados, será esa Corporación, previa la verificación pertinente, la que disponga su libertad. Quinto. Cumplido lo anterior, remitir la actuación al Tribunal Superior de Barranquilla para que subsane la irregularidad cometida.

Sexto. Declarar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Séptimo. Por Secretaría de la Sala de Casación Penal expedir copias de esta providencia con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Octavo. Contra esa decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 38 a 215 del cuaderno original 55. � Folios 17 a 40 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía. � Folios 83 a 237 del cuaderno original 66. � Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. � Folios 15 a 75 del cuaderno original del Tribunal. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � Folio 37 de la sentencia. � Folio 50 Id. � Folio 51 Id. � Folios 50 y 51. � Folio 52 Id. � Folio 52 Id. � Folios 53 y 54 Id. � Folios 227 a 231 del cuaderno original 66.

PAGE 2