Micelio
SP937-2020(47967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CASACIÓN 47967 DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP937-2020 Radicación 47967 Aprobado acta número 100 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación que presentó el abogado de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual revocó de manera parcial la absolución emitida por la Juez Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó tanto a dicha persona como a Michael Sandino Perdomo a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión tras declararlos coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. A eso de la medianoche que va del 25 al 26 de marzo de 2007, en el barrio La Perseverancia de esta ciudad, Elkin Fabián Benavides Chivatá y dos (2) amigos fueron atacados en la vía pública por Michael Sandino Perdomo, DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL y el padre de éste, Pedro Enrique Avendaño, así como por otros sujetos, de modo que se formó una riña entre todos.

El motivo obedeció a que los primeros eran seguidores del equipo de fútbol Santa Fe, mientras que los otros lo eran de Millonarios. Algunos de los agresores llevaban consigo armas blancas. Durante la refriega, Michael Sandino Perdomo hirió con un machete en el cuello a Elkin Fabián Benavides Chivatá. Esa herida le ocasionó la muerte. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de marzo de 2011, les atribuyó a Michael Sandino Perdomo, DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL y José David Flórez Mendoza la realización como coautores de la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos 103 y 104 numerales 4 (“ por […] motivo abyecto o fútil ”) y 7 (“ situación de indefensión o inferioridad ”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Como ninguno de los imputados aceptó los cargos, la Fiscalía los acusó por idéntico comportamiento el 22 de julio de 2011. En otra actuación, Pedro Enrique Avendaño se había allanado a los cargos que le fueran atribuidos el 15 de agosto de 2007, también por homicidio agravado. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá. El 14 de octubre de 2015, absolvió a Michael Sandino Perdomo, DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL y José David Flórez Mendoza de los cargos objeto de acusación, luego de invocar el principio de duda a favor de los procesados. 4.

Apelada la decisión por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de febrero de 2016, confirmó la absolución de José David Flórez Mendoza, debido a que no se probó su participación en el homicidio de Elkin Fabián Benavides Chivatá, ni que se tratase de alias Marrano, uno de los agresores señalados por el principal testigo de la Fiscalía. En cambio, revocó las absoluciones de Michael Sandino Perdomo y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL para en su lugar condenarlos a título de coautores de la conducta punible de homicidio agravado a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, así como a veinte (20) años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, les negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad, y dispuso librar órdenes de captura en su contra. De acuerdo con el Tribunal, mientras el aporte esencial de Michael Sandino Perdomo al resultado típico consistió en propinar la herida mortal a Elkin Fabián Benavides Chivatá, el de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL fue (i) ser parte del grupo de agresores y (ii) contar con la intención, bien sea previa o concomitante, así estuviese armado o no, de matar a los seguidores del equipo rival.

En cuanto a la circunstancia de agravación, reconoció solamente la del motivo abyecto o fútil, pues la agresión de un grupo hacia el otro se debió a que pertenecían a equipos de fútbol diferentes. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de Michael Sandino Perdomo y el de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL interpusieron y sustentaron sendos recursos extraordinarios de casación. La Sala, el 29 de junio de 2016, no admitió la demanda en nombre de Michael Sandino Perdomo.

Pero admitió la de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL. La audiencia de sustentación se llevó a cabo el 21 de febrero de 2017. II. LA DEMANDA ADMITIDA 1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), propuso el recurrente dos (2) cargos, ambos por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho al apreciar la prueba.

Los sustentó así: 1.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento. El Tribunal cercenó el testimonio experto del médico forense Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, testigo que introdujo el informe de necropsia. Esta persona señaló que la víctima presentaba dos (2) heridas: la del cuello, que le ocasionó la muerte, y una en la mano derecha, calificada en el informe como “ de defensa ”.

Los jueces de segundo grado declararon que el fallecido solo sufrió una herida mortal, sin valorar que este « no presentaba ninguna herida, además de la fatal, de la defensiva en su mano y de las generadas por la atención médica prestada »[footnoteRef:1]. [1: Folio 127 del cuaderno del Tribunal.] Dicha omisión trascendió, pues si « hubiere valorado en su integridad la información aportada por el testigo perito habría, irremediablemente, concluido que no existe certeza sobre la existencia de la riña que debía probar la Fiscalía »[footnoteRef:2].

Es decir, « ante la ausencia de heridas en el cuerpo de la víctima, en lugares como su cabeza, rostro, abdomen, pecho, espalda y extremidades, se crea una enorme duda, no solo sobre la ocurrencia de la riña, sino también –en caso en que se acepte que ocurrió– sobre la participación de terceros diferentes a quien propinó la herida mortal »[footnoteRef:3]. [2: Folio 129 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 129 del cuaderno del Tribunal.] 1.2.

Falso raciocinio. El Tribunal le dio credibilidad al testigo de cargo Carlos Santiago Muñoz Mejía. Esta persona, que era parte del grupo de Elkin Fabián Benavides Chivatá supuestamente agredido por los del rival, declaró que el padre de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL hirió a la víctima en el abdomen, luego fue agredida por el acusado y otras personas, y por último recibió la herida mortal.

Con ello, el Tribunal dio por probada la existencia de la riña, la participación plural de personas y el aporte esencial del procesado. Pero desconoció que se trata de « un testigo parcializado, que admitió tener animadversión y enemistad con los acusados »[footnoteRef:4]. Y « le otorgó credibilidad a la totalidad de lo expresado por el testigo sin percatarse de que su dicho se encuentra en abierta y franca contradicción con lo que el dictamen referido permite concluir »[footnoteRef:5]. [4: Folio 140 del cuaderno del Tribunal.] [5: Folio 140 del cuaderno del Tribunal.] El Tribunal, entonces, no valoró en conjunto los medios de prueba y pasó por alto el principio de no contradicción. De no ser así, « se esperaría haber encontrado en el abdomen de la víctima múltiples heridas causadas por elementos cortantes, así como diferentes evidencias de golpes contundentes en su cabeza y rostro »[footnoteRef:6]. [6: Folio 146 del cuaderno del Tribunal.] También ignoró la regla de la experiencia según la cual “ un testigo parcializado tiene motivos para mentir ”, así como el principio lógico de razón suficiente, dado que no fueron explicados los motivos por los cuales el testigo no mintió. 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado para absolver a DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL. III. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El demandante reiteró los argumentos obrantes en el escrito. 2. El apoderado de Michael Santino Perdomo apoyó la postura de la demanda y pidió que los efectos de la decisión se extendiesen a los de su protegido. 3.

El Fiscal Delegado ante la Corte, en relación con el primer cargo, sostuvo que no hubo cercenamiento por parte del Tribunal, toda vez que con el testimonio experto se limitó a probar la causa de la muerte y no la existencia de riñas ni de acuerdos para la realización del tipo. Resaltó además que en el dictamen relacionaron lesiones abrasivas en la víctima que eran compatibles con una contienda.

En cuanto al segundo cargo, precisó que la valoración del Tribunal acerca del testimonio de Carlos Santiago Muñoz Mejía fue fiel a su dicho, sin presentarse contradicción con la prueba pericial ni motivo que permitiese descartar en forma completa su contenido. En consecuencia, solicitó no casar el fallo proferido por el Tribunal. 4. La representante del Ministerio Público concluyó que en la demanda no se estableció error alguno en la sentencia del Tribunal, por motivos similares a los relacionados por la Fiscalía. Por lo tanto, pidió no casar la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES 1. Precisiones preliminares Como la demanda que presentó el abogado de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.

Para ello, la Corte tendrá que desentrañar, en aras del eficaz desarrollo de la comunicación establecida, lo correcto de las aserciones empleadas por sus interlocutores, de modo que tomará cada postura desde la perspectiva más coherente y racional posible. Igualmente, como se anuncia desde ya que ninguno de los cargos de la demanda está llamado a prosperar, la Sala tendrá en cuenta que la decisión del Tribunal, en la medida en que revocó la absolutoria del juzgado de circuito, se trata de una primera condena y, por lo tanto, les asiste el derecho a los afectados de una doble conformidad, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2018.

Como quiera que el trámite de casación dado a esta condena se presentó antes de la providencia CSJ AP1263, 3 abr. 2019, rad. 54215 (en el cual la Corte, en cumplimiento de una orden de tutela, estableció el procedimiento a seguir para garantizar la impugnación de una primera condena del Tribunal), la Sala se ocupará, una vez resuelto lo relativo a la casación, del resto de los problemas procesales, probatorios y jurídicos debatidos por las partes a lo largo de la actuación para así asegurar que esta providencia se constituya en una verdadera confirmación, más allá de las exigencias técnicas del recurso extraordinario, de la sentencia de segundo grado. 2.

La demanda de casación 2.1. La sentencia del Tribunal. Los jueces de segunda instancia, en efecto, adoptaron su decisión condenatoria con base en dos (2) medios de prueba: (i) el testimonio experto de Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, que introdujo en el juicio el informe de necropsia, y (ii) la declaración del testigo de cargo Carlos Santiago Muñoz Mejía, que hacía parte del grupo de la víctima agredido por los del equipo rival.

Del primer elemento, el Tribunal extrajo que la muerte de Elkin Fabián Benavides Chivatá « se produjo por choque hipovolémico secundario a una herida en el cuello causada con arma cortopunzante »[footnoteRef:7] y que, además, la víctima « solo sufrió una herida mortal »[footnoteRef:8]. [7: Folio 32 del cuaderno del Tribunal.] [8: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] Del testigo de cargo, predicó que dicha herida mortal « fue ocasionada por Michael Sandino Perdomo, alias Tato »[footnoteRef:9], que « la víctima fue atacada de una manera mancomunada por todo el grupo de agresores, dentro del que se hallaba ESTABA DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, alias Pinina »[footnoteRef:10] y que tenían la intención de lograr el resultado de muerte debido a una rivalidad futbolística, pues conforme a sus propias palabras « todos esos tipos venían […] encima de nosotros, seguían diciéndonos “santafereños hijueputas, los vamos a matar” »[footnoteRef:11]. [9: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] [10: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] [11: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] De acuerdo con el Tribunal, el testigo lo relató en tres (3) episodios.

El primero, cuando fueron “ emboscados ” por un grupo rival más numeroso (ellos eran 3 y los otros, por lo menos, 5). El segundo, cuando en el desarrollo de la riña DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL y otros se fueron sobre la víctima. Y, el último, cuando esta recibió una herida en el cuello por parte de Michael Sandino Perdomo. Así lo describió el Tribunal: [D]entro del juicio oral, rindió testimonio Carlos Santiago Muñoz Mejía, quien manifestó que, al salir a comprar trago a la calle con su compadre Elkin Fabián Benavides Chivatá y alias Pulga, fueron “emboscados” por Michael Sandino Perdomo, alias Tato, DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, alias Pinina, y Pedro Enrique Avendaño (ya condenado), quienes animados por el último de los nombrados los desafiaron a pelear.

Mientras él enfrentó a alias Tato, prosigue, se dio cuenta de que sobre Elkin Fabián Benavides Chivatá se abalanzaron Pinina, Marrano y otros, varios de los cuales estaban armados con cuchillos. Seguidamente, agrega, alias Tato agredió a Elkin Fabián Benavides Chivatá en el cuello con un machete, luego de lo cual todos salieron a correr [footnoteRef:12]. [12: Folio 32 del cuaderno del Tribunal.] Adicionalmente, el Tribunal destacó la irrelevancia de que, para efectos de la participación de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, este estuviese armado o no, y agregó que el acuerdo de voluntades bien pudo haberse presentado de manera concomitante a la realización del tipo objetivo: Inclusive, suponiendo que DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL hubiera estado desarmado, su coautoría no se excluye, como quiera que, tal como lo ha advertido la jurisprudencia, “la decisión de incorporar a la tarea delictiva las armas se atribuye a todos y por tanto también será de todos la responsabilidad por los delitos que se cometan con el empleo de estas armas en el desarrollo de la conducta punible convenida” [CSJ SP, 23 sep. 2003, rad. 25974].

Por supuesto, en este caso no se aprecia que previamente se haya convenido en atentar contra la vida del hoy occiso. Sin embargo, recuérdese que, para efectos de estructurarse la coautoría, el convenio también puede ser concomitante, forma de actuar aquí suficientemente acreditada, ya que de otro modo los procesados no habrían obrado mancomunadamente, como lo hicieron [footnoteRef:13]. [13: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] En este orden de ideas, el Tribunal fundamentó una coautoría funcional, con división de tareas y acuerdo entre voluntades.

En lo que respecta a Michael Sandino Perdomo, su principal aporte fue propinar la herida mortal. Y, en lo relativo a DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, fue el abalanzarse sobre la víctima. Pero, además, hubo otro aporte esencial común en ambos procesados: conformar el grupo de seguidores del Club Deportivo Los Millonarios que abordó al de la víctima y el testigo de cargo, que eran de Independiente Santa Fe, con evidente superioridad numérica (5 individuos, como mínimo, contra 3). 2.2.

Primer cargo. Según el demandante, el Tribunal cercenó el contenido del testimonio experto del médico Mario Alberto Ramón Hernández Rubio. No hubo, sin embargo, tal cercenamiento. El Tribunal extrajo de tal medio de prueba la información que el mismo demandante consideró relevante en el escrito, esto es, que la víctima « sufrió solo una herida mortal »[footnoteRef:14], aquella recibida en el cuello. [14: Folio 34 del cuaderno del Tribunal.] La ausencia de otras heridas en el cuerpo de la víctima no excluye por sí sola la participación de esta en una riña. No existe criterio racional alguno según el cual intervenir en una tal refriega implique de manera necesaria la existencia de evidencias de lesiones.

Es perfectamente posible que una persona salga por completo indemne de una riña violenta, o con varias heridas, o con solo una digna de consideración, como ocurrió en este caso. Probablemente, lo que quiso proponer el demandante fue un falso juicio de identidad por cercenamiento, no en la valoración del testimonio experto, sino respecto del testigo de cargo Carlos Santiago Muñoz Mejía. Esta persona afirmó que a Elkin Fabián Benavides Chivatá se le propinó heridas con arma blanca, aparte de la del cuello.

Según el testigo: Los motivó de tal manera [el padre de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL] que nos empezaron a agredir, empezaron agrediéndome a mí. El señor Tato, alias Tato, empezó a agredirme a mí. Seguido a ello, Elkin le dijo que respetara el barrio al señor DIEGO AVENDAÑO, pues son conocidos del barrio desde hace mucho tiempo. Le dijo que dejara quieto el barrio, que me dejara quieto, que estábamos en otro cuento.

Pero el señor desistió de la idea, saca una navaja […] el señor DIEGO AVENDAÑO y hiere a Elkin Fabián, lo hiere en el abdomen, fue la primera herida que recibe en ese momento, al lado mío. En ese momento, Elkin se levanta la camisa y se ve herido. Se sulfura, se ofende hartísimo. Yo sigo al tanto con el señor Tato, que estaba empecinado en pelear conmigo, teníamos una enemistad ya de tiempo atrás, entonces él, por decirlo de alguna manera, iba por mí en ese momento.

Cuando yo me doy cuenta, se abalanzan encima de Elkin bastantes personas, entre ellas, alias Pinina, alias Marrano, lo tiran al piso y yo de alguna manera trato de apartarlos con un palo, que era mi arma, por decirlo así, para defenderme, varios de ellos con cuchillos, varios de ellos por el hedor, por el tufo, en estado de embriaguez […] En ese momento Elkin, no sé a cuál de los muchachos de Millonarios le quitó un cuchillo, porque nosotros no llevábamos ningún tipo de arma […] Yo le dije que de dónde había obtenido esa arma y él lo único que me dice, literalmente, es “párenme, gonorrea, que me jodieron”.

En ese momento, él se levanta nuevamente la camisa, tenía mucha sangre, tenía ya varias heridas. Es ahí cuando llega este muchacho, alias Tato, el man se enfrenta a Elkin y lo hiere en el cuello. Fue ahí donde yo lo que decidí hacer fue abrazar a Elkin y retirarlo en el momento, porque los muchachos venían encima, todos esos tipos venían era encima de nosotros, seguían puteándonos: “santafereños hijueputas, los vamos a matar, no se dejen ver, que somos de la Banda Azul, que somos los más malos” [footnoteRef:15]. [15: Archivo de audio L11001600000020070072400_110013109028_003_001, 41’ y ss.

Posteriormente, el testigo de cargo aclaró que cuando decía “el señor DIEGO AVENDAÑO”, se refería al padre de DIEGO AVENDAÑO, alias Pinina.] En este caso, sin embargo, tampoco es posible predicar una mutilación probatoria relevante por parte del Tribunal. Los jueces de segundo grado, simplemente, no consideraron trascendente referirse a estos apartes relacionados por el testigo, dado que (i) no aludían a la participación de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL ni de Michael Sandino Perdomo, los condenados, sino a la de otras personas, en particular al padre del primero, persona que aceptó cargos en otra actuación procesal, y (ii) el Tribunal tan solo le dio credibilidad al testigo en tanto su relato fue corroborado por los hallazgos médico legales.

El Tribunal jamás declaró conforme a la verdad de los acontecimientos que la víctima recibió heridas distintas a la del cuello. Por el contrario, manifestó “ sufrió solo una herida mortal ”, la propinada por Michael Sandino Perdomo. Pero tampoco ignoró o cercenó tales circunstancias relatadas por el testigo de cargo. Tan solo las descartó, por cuanto no eran compatibles con el testimonio del médico forense.

Y no tenía por qué ser explícito en tal sentido, ya que los aspectos en apariencia pretermitidos no tenían directa relación con los aportes individuales de los sentenciados. En otras palabras, la verdad que del testigo de cargo extrajo el Tribunal fue la que estrictamente figura transcrita en precedencia (2.1). No hay, entonces, falso juicio de identidad alguno por cercenamiento. 2.3.

Segundo cargo. En el segundo reproche, el actor partió de la idea de que el Tribunal valoró todo el contenido material de los medios de prueba, pero para concluir que la decisión era de condena incurrió en inferencias contrarias a la sana crítica, como desconocer el principio lógico de no contradicción, las reglas de la experiencia y el principio de razón suficiente.

La Sala, sin embargo, ninguna trasgresión a las reglas de la sana crítica advierte por parte del Tribunal. En primer lugar, el demandante sostuvo que la segunda instancia, al brindarle credibilidad al testigo Carlos Santiago Muñoz Mejía así como al forense Mario Alberto Ramón Hernández Rubio, incurrió en una contradicción lógica. Pero esto no es así. El principio lógico de no contradicción se desconoce cuando de una sola cosa se predica que es y no es al mismo tiempo.

No se vulnera, entonces, cuando se le otorga credibilidad a dos testimonios que chocan en ciertos puntos de sus versiones. No hay, en todo caso, incompatibilidad o inconsistencia alguna entre lo que dijo el experto y lo que el Tribunal derivó como ajustado a los hechos del testigo de cargo. Se reitera (2.2): la segunda instancia no le brindó credibilidad a todo lo que declaró Carlos Santiago Muñoz Mejía, sino a concretos aspectos de su dicho.

Aquellos que, precisamente, no reñían con los hallazgos médico legales ni el informe de necropsia. Tampoco hay una irregularidad en brindarle de forma parcial credibilidad a un testigo. La Sala, a este respecto, ha indicado que, para la valoración del testimonio, el juez puede acoger unos aspectos y desechar otros: Esta apreciación del censor resulta equivocada, pues el Juez, como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto, está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de apreciación probatoria.

Es de elemental obviedad entender que los testigos no siempre dicen la verdad, y que es tarea del juzgador establecer cuándo lo hacen y cuándo no lo hacen, siendo consecuencia obligada de esta labor crítica la desestimación de las afirmaciones que considere falaces [footnoteRef:16]. [16: CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 15050.] De no ser así, habría que adoptar criterios irracionales, ya descartados por la Sala como reglas de la experiencia, de acuerdo con los cuales siempre o casi siempre que alguien mienta en parte también mentiría en todo.

En palabras de la Corte: [L]a variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “ el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo ”, no es admisible ni válida como regla de la experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en uno de sus apartados.

Precisamente, esa experiencia a la que acude el expediente enseña que por variadas razones –entre ellas, intereses particulares– las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa verdad respecto de los tópicos que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones [footnoteRef:17]. [17: CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 25593.] En segundo lugar, la regla de la experiencia propuesta por el demandante (según la cual “ un testigo parcializado tiene motivos para mentir ”) no tiene tal calidad.

Las máximas de la experiencia no se predican de la práctica judicial, sino del cotidiano vivir en un contexto sociocultural dado. Deben tener, además, pretensiones de altísima probabilidad, por lo que suelen formularse con la expresión “ casi siempre que sucede A, entonces ocurre B ”. Ninguna de estos requisitos cumple la aserción presentada por el recurrente.

De seguirse este criterio, por lo demás, debería negarse todo alcance probatorio a las declaraciones de testigos por el simple hecho de ser parientes o allegados de la víctima o del acusado (en tanto siempre podría reputárseles de “ testigos parciales ”). Este absurdo también ha sido objeto de análisis, y por supuesto desestimado, por la jurisprudencia: [N]o es viable repudiar de plano el testimonio de familiares o amigos de alguna de las partes involucradas –víctima o victimario– porque, pese a la probable falta de objetividad que pudiera surgir del interés natural de favorecer a los consanguíneos y allegados, algún contenido de verdad puede estar inmersa en su versión, las reglas de apreciación de este tipo de pruebas recomiendan someter a ese testigo un exhaustivo análisis, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, […] hecho lo cual se debe avanzar hacia un estudio concatenado de dicho medio de convencimiento con los demás practicados en el juicio, para de esta manera identificar si la declaración es digna o no de crédito [footnoteRef:18]. [18: CSJ SP, 6 mar. 2013, rad. 34536.] Incluso la Corte ha dicho que el ánimo de venganza o la enemistad con el acusado no lleva necesariamente a mentir para perjudicarlo: [E]l ánimo de revancha o de venganza en una persona no necesariamente contrae la obligación de faltar a la verdad, recreando una mentira que eventualmente le genere consecuencias adversas al sujeto en contra del cual se construya.

Ese estado psicológico, asimismo, puede orientar a la persona a contar hechos verdaderos, […] con el propósito de que se le procuren sanciones legales o sociales [footnoteRef:19]. [19: CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134.] Finalmente, el demandante reclamó que el Tribunal le diera credibilidad a Carlos Santiago Muñoz Mejía, « un testigo que no solo tenía motivos para mentir, en vista de su evidente parcialidad causada por la animadversión y enemistad con los acusados, sino que a todas luces lo hizo [a pesar de que] otros medios de prueba desvirtúan los fragmentos esenciales de su dicho »[footnoteRef:20], sin explicar las razones por las cuales acogió parcialmente tal relato. [20: Folios 142-143 del cuaderno del Tribunal.] La Sala, al respecto, concluye que la segunda instancia no estaba obligada a aportar más motivos que los obrantes en la sentencia impugnada en aras de explicar su postura de condena.

Era superfluo sostener de manera explícita en el fallo que el Tribunal no estaba obligado a acoger todo el relato del testigo, ni que tampoco estaba en el deber de descartarlo tan solo por haber reconocido el declarante la enemistad, o bien la animadversión, con algunos de los acusados. Se trata de tesis que han sido desarrolladas (y por ende suficientemente explicadas) por la jurisprudencia, como se acabó de ver.

En cuanto a la necesidad de explicar los motivos por los que el Tribunal le brindó credibilidad parcial al testigo, a pesar de que los aspectos descartados reñían claramente con el informe de necropsia y el testimonio forense (en tanto el primero se refirió a varias heridas con arma blanca contra la víctima, mientras los segundos solo reseñaron la presencia una herida digna de consideración), la Sala concluye que tampoco había necesidad de profundizar en ese aspecto.

Por un lado, el Tribunal adoptó un criterio racional de valoración en conjunto de la prueba que, por sí mismo, no requiere de más explicaciones: le creyó al testigo de cargo en la medida en que su narración no fuera incompatible con los hallazgos médico legales descritos por los expertos. Fue así como le creyó al testigo que el grupo de él y de la víctima fue abordado por uno numéricamente superior, que alias Pinina (DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL) y otros sujetos se abalanzaron sobre Elkin Fabián Benavides Chivatá (sin que necesariamente ello implique la perpetración de lesiones) y que la herida en el cuello que produjo el resultado muerte se la propinó Michael Sandino Perdomo.

Y descartó todo lo demás: la herida en el abdomen por parte del padre de alias Pinina, así como la realización de otras que le ocasionaron pérdida de sangre, por cuanto en el informe de necropsia no figuraba evidencia de ello. El criterio de creerle a un testigo solamente en aquello que no sea refutado por la prueba médica o científica es una postura que se explica por sí misma y, por consiguiente, no requiere de más aserciones en aras de garantizar el principio de suficiencia. Por otro lado, los aspectos descartados por el Tribunal en el testimonio de Carlos Santiago Muñoz Mejía no aludían a los aportes esenciales de cada sentenciado y, por lo tanto, no los consideró trascendentes para abordarlos en el fallo de condena.

El demandante, en el escrito, vinculó la acción que se le achacó a DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMILA (la de abalanzarse sobre la víctima) con la supuesta realización de las heridas descritas por el testigo de cargo y que no están relacionadas en el informe médico. Lo anterior, sin embargo, no se desprende de manera inevitable de las afirmaciones del declarante.

Y el Tribunal, en cualquier caso, destacó en la sentencia impugnada la irrelevancia para este procesado de hallarse armado o desarmado en el momento de arremeter contra la víctima. Recuérdese que, para el Tribunal, Elkin Fabián Benavides Chivatá “ sufrió solo una herida mortal ”, la de Michael Sandino Perdomo. En consecuencia, los cargos propuestos por el censor no están llamados a prosperar. 3.

Aspectos adicionales en aras de salvaguardar el principio de la doble conformidad Ninguna garantía judicial fue vulnerada en este asunto. Los procesados contaron durante toda la actuación con una asistencia letrada activa y versada en los institutos de la Ley 906 de 2004. Tampoco se desconoció la congruencia entre acusación y sentencia. Michael Sandino Perdomo y DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL fueron llamados a juicio por conformar un grupo, con superioridad numérica, que abordó al de la víctima, de manera que « se forma una riña en el que el grupo de Millonarios saca armas […], arremetiendo contra Elkin, quien finalmente recibe una sola herida con elemento cortopunzante »[footnoteRef:21], según el escrito de acusación. [21: Folio 89 de la carpeta 1 de la actuación principal.] Estas personas fueron condenadas por dichos hechos, con la precisión de que Michael Sandino Perdomo fue quien ejecutó la lesión mortal.

Las teorías de las defensas, tanto en el caso de Michael Sandino Perdomo como de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL, se orientaron a obtener la absolución por dudas en cuanto a la participación en coautoría de los procesados, las inconsistencias del testigo de cargo y la ausencia en el cuerpo de la víctima de heridas considerables distintas a la que le ocasionó la muerte.

El juzgado de primera instancia les dio la razón, pero el Tribunal no. Y la Corte no encontró error alguno en la postura de los jueces de segundo grado. En el auto de 29 de junio de 2016, se abordaron los reclamos del apoderado de Michael Sandino Perdomo contra el fallo objeto del recurso de casación. Su postura en juicio fue, en la práctica, idéntica a los argumentos presentados y ya descartados en la demanda en representación de DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL.

Además del aporte esencial común de conformar el grupo que con superioridad numérica atacó al del equipo rival, la participación de este consistió en abalanzarse sobre la víctima, así no estuviese armado. Y la de aquel fue agredir al testigo Carlos Santiago Muñoz Mejía, así como propinarle la herida en el cuello a Elkin Fabián Benavides Chivatá. En lo que atañe a la circunstancia de agravación acerca del motivo abyecto o fútil, está suficientemente demostrada.

Ninguna duda cabe acerca de que la motivación para atacar a la víctima obedeció al hecho de seguir a un club de fútbol. Quitarle la vida a otra persona por mostrarse entusiasta de un equipo distinto al propio se ajusta sin problema alguno a las definiciones de abyecto (“ despreciable, vil en extremo ”) y fútil (“ de poco aprecio o importancia ”).

Finalmente, el dolo de actuar en los procesados está probado no solo por la manera en que realizaron sus aportes esenciales a la consecución del fin típico, sino también por las frases que los agresores exclamaron durante la refriega, relatadas por el testigo de cargo (“ santafereños hijueputas, los vamos a matar ”). Como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, la Sala no casará el fallo impugnado en razón de los reproches que propuso el demandante.

Y tampoco lo casará oficiosamente, en la medida en que no advierte la vulneración de garantías judiciales en cabeza de los acusados. En cambio, confirmará el fallo de primera condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No casar el fallo impugnado. 2. Confirmar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se condenó por primera vez a DIEGO ALEJANDRO AVENDAÑO VILLAMIL y a Michael Sandino Perdomo como coautores de la conducta punible de homicidio agravado. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28