Micelio
SP935-2024(58280)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 599 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP935-2024 Radicación n.º 58280 CUI: 05318610012720138014201 Aprobado acta n.º 083 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual modificó la providencia del 13 de marzo de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro y lo condenó, por Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 2 primera vez, como coautor del delito de homicidio agravado.

II.

HECHOS 1.- Aproximadamente a las 7 p.m. del 6 de marzo de 2013 en la vereda Toldas del municipio de Guarne (Antioquia), Jesús Antonio Ríos Zapata de 64 años de edad le lanzó piedras al automóvil y a la humanidad de Jorge Leonardo Berrio Vallejo, motivo por el cual se inició una riña entre ambos. Posteriormente, su hermano SANTIAGO BERRIO VALLEJO se unió a la contienda y junto con Jorge Leonardo le produjeron graves heridas a Ríos Zapata, las cuales le causaron la muerte.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 6 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guarne (Antioquia) legalizó la captura de Jorge Leonardo y SANTIAGO BERRIO VALLEJO. Adicionalmente, declaró legalmente formulada la imputación comunicada por la Fiscalía en contra de los implicados por el delito de homicidio, con la agravación de “colocar a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” conforme a los artículos 103 y 104-7 del Código Penal y les impuso medida aseguramiento de detención preventiva en Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 3 establecimiento carcelario.

Los procesados no aceptaron los cargos1. 3.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se celebró la audiencia de formulación de acusación el 29 de octubre de 20132, la audiencia preparatoria el 29 de enero de 20143 y la de juicio oral los días 27 de marzo4, 8 de mayo5, 10 de julio6 y 28 de octubre de 20147, 31 de agosto de 20158 y 15 de diciembre de 2016, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo condenatorio por el delito de homicidio preterintencional en contra de Jorge Leonardo Berrio Vallejo y absolutorio en favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO9. 4.- El 13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro profirió sentencia condenatoria por el delito de homicidio preterintencional en contra de Jorge Leonardo Berrio Vallejo, le impuso la pena de 104 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión 1 Folio 5.

Cuaderno N.º 1. 2 Folio 28. Ibídem. 3 Folios 38 a 40. Ibídem. 4 Folios 87 a 89. Ibídem. 5 Folios 99 a 101. Ibídem. 6 Folios 105 y 106. Ibídem. 7 Folio 133. Ibídem. 8 Folios 210 a 212. Ibídem. 9 Folio 264. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 4 domiciliaria. Además, el a quo absolvió a SANTIAGO BERRIO VALLEJO de los cargos por los que fue acusado10.

Esta providencia fue apelada por la defensa11, el Ministerio Público12 y la Fiscalía13. 5.- El 3 de febrero de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Jorge Leonardo y SANTIAGO BERRIO VALLEJO como coautores del delito de homicidio agravado y les impuso las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Además, el juzgador de segunda instancia negó a los sentenciados la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en contra de SANTIAGO BERRIO VALLEJO para que se ejecutara la condena en establecimiento penitenciario14. 6.- La defensa interpuso el recurso de impugnación especial en favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO15 y el recurso extraordinario de casación en relación con Jorge Leonardo Berrio Vallejo16. 10 Folios 1 a 45.

Cuaderno N.º 2. 11 Folios 48 a 55. Ibídem. 12 Folios 56 a 65. Ibídem. 13 Folios 66 a 72. Ibídem. 14 Folios 103 a 186. Ibídem. 15 Folios 214 a 223. Ibídem. 16 Folios 224 a 233. Ibídem. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 5 7.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el auto AP696-2021 del 24 de febrero de 2021 inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de Jorge Leonardo Berrio Vallejo17.

Una vez quedó en firme esa decisión, la actuación regresó al despacho para resolver el recurso de impugnación especial frente a SANTIAGO BERRIO VALLEJO. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- El 13 de marzo de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge Leonardo Berrio Vallejo por el delito de homicidio preterintencional y absolvió a SANTIAGO BERRIO VALLEJO de los cargos por los que fue acusado. 9.- El juzgador de primera instancia determinó que Jorge Leonardo Berrio Vallejo causó la muerte de Ríos Zapata, pero de forma preterintencional, al dar por probados los elementos que ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina sobre la figura dogmática del delito preterintencional. 17 Folios 3 a 28.

Cuaderno Sala de Casación Penal. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 6 10.- En efecto, consideró que: i) la intención de Jorge Leonardo Berrio Vallejo durante la riña fue la de lesionar a Jesús Antonio Ríos Zapata, quien previamente le había lanzado piedras a su vehículo y a su humanidad; ii) se produjo un resultado típico más grave, la muerte de la víctima, al que no apuntaba el implicado pero que le era previsible; iii) existió un nexo de causalidad entre las heridas causadas por el acusado (golpes con un objeto contundente) y la muerte del afectado; y iv) el delito pretendido y el efectivamente cometido afectan el mismo bien jurídico, esto es, la vida y la integridad personal. 11.- Respecto a SANTIAGO BERRIO VALLEJO consideró que su participación en los hechos no podía ser vista como coautoría de homicidio agravado en los términos planteados en la acusación. Por cuanto, se probó en juicio que su única intervención consistió en “lanzar una patada” para separar a su hermano y a la víctima, quienes estaban “enfrascados” en una pelea. 12.- Aunque el puntapié lanzado por el acusado hubiese sido dirigido hacia Ríos Zapata, este actuar no era idóneo para causarle la muerte.

Tampoco se comprobó la existencia de algún móvil del implicado para acabar con la vida del afectado y resultó plenamente probado que el único responsable por la muerte de la víctima fue Jorge Leonardo Berrio Vallejo. 13.- Por todo lo anterior, el juzgado de primera instancia condenó a Jorge Leonardo Berrio Vallejo por el Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 7 delito de homicidio preterintencional y absolvió a SANTIAGO BERRIO VALLEJO de los cargos por los que fue acusado. 4.2 Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia modificó la sentencia de primera instancia para condenar a Jorge Leonardo y SANTIAGO BERRIO VALLEJO como coautores del delito de homicidio agravado. 15.- Afirmó que la necropsia y la inspección técnica al cadáver arrojaron que Jesús Antonio Ríos Zapata recibió múltiples golpes con excesiva fuerza, entre estos, uno al nivel del tórax que le fracturó una costilla, otro que le quebró el pabellón auricular y otro que le rompió la piel y la gálea del cráneo, la cual es difícil de abrir.

Además, cuando el cuerpo del occiso fue encontrado, éste tenía una herida producida con un arma contundente y tenía abundante sangrado en la región occipital de la cabeza. 16.- Conforme con lo narrado por los hermanos Berrio Vallejo y las múltiples lesiones, su naturaleza y la alta lesividad para acabar con la vida de Ríos Zapata, el Tribunal concluyó que la intención de los procesados no constituyó un dolo de lesión, sino un dolo de homicidio, el cual fue exteriorizado por ellos, pues eran conscientes que provocar ese tipo de lesiones en otra persona podía Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 8 conllevar su muerte y, pese a ello, emprendieron su acción con conocimiento y voluntad y dejaron a la víctima gravemente herida y abandonada a su suerte. 17.- Las heridas encontradas en el cuerpo del afectado demostraron que fue necesario el uso de un objeto contundente para abrir su cráneo.

Esto desmiente la versión del primer agresor, Jorge Leonardo Berrio Vallejo, quien afirmó que sólo le propinó puñetazos en el cuerpo y en la parte abdominal al occiso y dejó a la víctima sentada y viva en el lugar de los hechos. 18.- Respecto a SANTIAGO BERRIO VALLEJO, éste acompañó el actuar delictivo de su hermano y manifestó que su participación en los hechos se limitó a asestar una patada para disuadir a los peleadores.

No obstante, para el Tribunal, esta exculpación careció de lógica porque las lesiones halladas en el occiso denotan que ambos procesados agredieron a Jesús Antonio Ríos Zapata hasta provocarle la muerte. 19.- Además, varios testigos refirieron que el acusado tenía una gota de sangre en su zapato, lo que también desmiente la versión del procesado, respecto a que le pegó una patada a la víctima a la altura de los pies, puesto que el occiso estaba herido en su cara y en el cráneo, lo que permite asegurar que el agresor le asestó una patada o varias en dichas zonas.

Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 9 20.- Para el ad quem, los procesados cometieron la conducta punible de homicidio con la circunstancia de agravación del numeral 7 del artículo 104 del Código Penal porque durante la contienda los dos jóvenes acusados agredieron a Ríos Zapata, quien tenía 64 años. 21.- Por otro lado, la circunstancia de ira alegada por la defensa no resultó probada, toda vez que no se demostró que los acusados hubiesen producido la muerte de la víctima en dicho estado y porque Luisa Fernanda Londoño Zapata, novia de Jorge Leonardo Berrio Vallejo, manifestó que después de ocurridos los hechos no vio a los implicados con rabia y “estaban normales”. 22.- Asimismo, aunque el fundamento de las agresiones realizadas sobre Ríos Zapata consistió en que él le lanzó piedras al vehículo de uno de los procesados, el estado de ira no se probó cuando los acusados de forma desmedida causaron la muerte a la víctima. 23.- Finalmente, sobre la ausencia de prueba para demostrar la existencia del móvil en el presente proceso como lo reclamó lo defensa, para la configuración del homicidio agravado, no se requiere demostrar la motivación del sujeto activo, pues ésta es relevante únicamente cuando es el fundamento de una de las circunstancias específicas de agravación del artículo 104 del Código Penal o de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad dispuestas en el artículo 55 del estatuto penal.

Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 10 24.- Por todo lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concluyó que Jorge Leonardo y SANTIAGO BERRIO VALLEJO eran coautores del delito de homicidio agravado y les impuso las penas de 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Además, el juzgador de segunda instancia negó a los sentenciados la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en contra de SANTIAGO BERRIO VALLEJO para que se ejecutara la condena en establecimiento penitenciario. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 25.- El apoderado de SANTIAGO BERRIO VALLEJO fundamentó su recurso en que: i) no está acreditada la responsabilidad de su defendido como coautor del delito de homicidio agravado.

De forma subsidiaria, indicó que: ii) en caso de que la muerte de la víctima le sea atribuida al procesado, esto sería a título de homicidio preterintencional; iii) no es aplicable el agravante de la indefensión prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal; y iv) el delito fue cometido en estado de ira e intenso dolor18. 18 Folios 172 a 199.

Cuaderno de casación N.º. 1 y folios 2 a 6. Cuaderno de casación N.º. 2. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 11 26.- En primer lugar, señaló que, la prueba allegada al proceso da cuenta de tres hechos que relacionaron a BERRIO VALLEJO con la muerte de la víctima, esto es, que él estuvo en el sitio de los hechos, dio una patada para separar a los peleadores y tenía una pequeña gota de sangre en uno de sus zapatos. 27.- El Tribunal determinó que no era creíble que su defendido sólo haya intervenido en la gresca, con una patada en los pies para separar a los contendores y de allí derivó que él fue coautor del delito de homicidio agravado.

Sin embargo, el ad quem no explicó cuál fue entonces la actuación del acusado que constituyó el indispensable aporte en la muerte de Jesús Antonio Ríos Zapata. 28.- Adicionalmente, el juzgador de segunda instancia supuso a partir de la gota de sangre observada en el zapato del acusado que él pateó a la víctima en la cara y en la cabeza. Lo anterior, pasó por alto que si ese rastro hubiese sido producto de un puntapié hubiera quedado algún tipo de mancha y no una gota. 29.- De la misma manera, el Tribunal omitió que Jorge Leonardo Berrio Vallejo, dijo que golpeó a Ríos Zapata en su rostro, explicación suficiente para las heridas que le causaron la muerte.

Entonces, no hay razón suficiente para atribuirle esas lesiones también a su hermano, quien admitió haber ido al sitio de la riña sólo a separar a los contendientes, sin que ninguna prueba Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 12 directa ni indirecta muestre que él hizo mucho más que eso. 30.- En segundo lugar, el recurrente señaló que de la intensidad de las lesiones no es posible deducir una intención homicida de su defendido, por cuanto, los hechos se enmarcaron en el contexto de una pelea en la que se causan lesiones con los puños, tales como las que el occiso presentaba.

Además, las heridas internas de la víctima se agravaron "porque a medida que uno avanza en la edad los vasos sanguíneos se vuelven más friables, más fáciles de herir y romper". 31.- Igualmente, el dolo de homicidio se desdibuja con la circunstancia de que Jorge Leonardo Berrio Vallejo portaba una navaja que indudablemente no utilizó para herir a Ríos Zapata, pues todas sus lesiones fueron causadas con un elemento contundente, como un puño, con lo cual se configuraría un delito preterintencional. 32.- En tercer lugar, refirió que el ad quem predicó la indefensión de Ríos Zapata porque éste fue atacado por dos jóvenes y él tenía 64 años de edad.

Sin embargo, como no se determinó claramente qué hizo SANTIAGO BERRIO VALLEJO no podía afirmarse fundadamente que los dos acusados atacaron a la víctima. Además, a pesar de la edad del afectado, éste era un hombre fuerte, pues “se dedicaba a sacar material de la vereda Toldas”, atacó primero con piedras a Jorge Leonardo Berrio Vallejo y le dejó múltiples heridas producto de la pelea.

Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 13 33.- Finalmente, el impugnante afirmó que, el Tribunal equivocadamente no reconoció el atenuante del artículo 57 del Código Penal, a pesar de que los acusados actuaron bajo una circunstancia de ira e intenso dolor. Así, quedó demostrado que la causa que desató la tragedia fue la agresión injusta y grave realizada por Jesús Antonio Ríos Zapata, cuando lanzó piedras al vehículo y a Jorge Leonardo Berrio Vallejo.

Además, aseguró que el fallo de segunda instancia no explicó por qué razón desestimó el testimonio de Luisa Fernanda Ossa cuando manifestó que los procesados al regresar a la casa "tenían como mucha rabia". 34.- En consecuencia, el defensor del procesado solicitó que se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar se absuelva a su prohijado.

De manera subsidiaria pidió que se reconozca conjunta o alternativamente que el homicidio fue cometido a título de preterintención, que no es aplicable el agravante del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal y que la conducta punible fue ejecutada en las circunstancias previstas en el artículo 57 del mismo estatuto punitivo. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 35.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 14 especial presentada por el defensor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto AP1263- 2019 del 3 de abril de 2019 proferido dentro del radicado 54215. 6.2 Planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión 36.- Corresponde a la Sala definir i) si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad penal de SANTIAGO BERRIO VALLEJO como coautor o cómplice del delito de homicidio agravado; y ii) si actuó bajo la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor. 37.- Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 7º del artículo 104 del Código Penal (6.3); ii) la diferencia entre la coautoría y la complicidad (6.4.); iv) la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor (6.5); y v) el análisis del caso concreto, desde el punto de vista de la responsabilidad penal del procesado por el delito de Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 15 homicidio agravado (6.6.1) y si es aplicable la circunstancia atenuante de ira e intenso dolor (6.6.2). 6.3 La estructura típica del delito de homicidio y su agravación conforme al numeral 7º del artículo 104 del Código Penal 38.- El delito de homicidio se encuentra consagrado de la siguiente manera en el artículo 103 del Código Penal:

ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. 39.- Esta conducta punible es de sujeto activo indeterminado, de lesión y de resultado. En consecuencia, puede ser cometida por cualquier persona y se perfecciona con la muerte de la víctima. 40.- Adicionalmente, el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 establece como una de las circunstancias de agravación que el delito de homicidio se cometa “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” 41.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha establecido que, esta norma hace referencia a cuatro situaciones diferentes que se presentan durante la ejecución de la conducta punible: i) se puso a la víctima en situación de indefensión; ii) se la colocó en situación de inferioridad; iii) el afectado se encontraba en situación de Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 16 indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo; y iv) el procesado se aprovechó de la circunstancia de inferioridad en que se encontraba el sujeto pasivo19. 42.- Asimismo, la indefensión y la inferioridad son circunstancias distintas, por cuanto en la primera falta la defensa (acción de ampararse, protegerse, librarse), mientras que la segunda es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad o que está sujeta o subordinada a otra20. 43.- Por último, no es suficiente con determinar que la víctima efectivamente se encontraba en una condición específica de indefensión o inferioridad, sino que esta situación debe ser conocida por el acusado y aprovechada por él21. 6.4 La diferencia entre la coautoría y la complicidad 44.- Respecto al concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría y la complicidad.

La primera a su vez se divide en propia e impropia. 19 Corte Suprema de Justicia. SP16207-2014 del 26 de noviembre de 2014. Radicado 44817. Reiterada en SP2130-2022 del 15 de junio de 2022. Radicado 56092. 20 Ibídem. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP2170-2020 del 1 de julio de 2020. Radicado 56174. Reiterada en SP2130-2022 del 15 de junio de 2022.

Radicado 56092. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 17 45.- La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito22. 46.- Adicionalmente, la Sala ha establecido que el acuerdo constitutivo de la coautoría puede ser expreso o tácito y surgir en forma previa a la comisión del delito o concomitante a su ejecución, es decir, el convenio puede constituirse “de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo”23. 47.- Por su parte, la complicidad como forma de participación en la conducta punible, está regulada en el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, cuando establece “Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP4904-2018 del 14 de noviembre de 2018. Radicado 49884. Reiterada en SP1129-2022 del 6 de abril de 2022. Radicado 58754. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 18 prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.” 48.- En la doctrina jurídico penal se ha establecido que esta forma jurídica reúne cuatro elementos: i) una vinculación entre el hecho doloso y la acción del cómplice, a través de la contribución objetiva del agente; ii) la ayuda no necesariamente debe ser simultánea a la comisión del delito; iii) la falta de dominio del hecho por parte del cómplice; y iv) el sujeto debe actuar dolosamente24. 49.- Frente a la complicidad, la Sala ha señalado que es accesoria a la autoría porque el cómplice no realiza el tipo penal y carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del delito.

Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno25. 50.- Esta contribución del agente puede ser intelectual, psíquica, física o técnica. La ayuda psíquica puede presentarse mediante un reforzamiento de la voluntad delictiva del autor. 51.- Asimismo, la colaboración debe elevar “la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la 24 Jescheck, Hans y Wigend, Thomas.

Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, España: Comares, 2014, págs. 744 a748. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP6411-2016 del 18 de mayo de 2016. Radicado 41758. Reiterada en sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 19 causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores”26. 52.- Adicionalmente, la esencia de la complicidad es la accesoriedad del aporte, al punto que, si hipotéticamente se suprime su acción, no necesariamente se detiene el curso causal que culmina con la consumación del delito, precisamente, porque el cómplice no tiene el domino del hecho27. 53.- En este punto radica la principal diferencia con la coautoría, puesto que únicamente es coautor quien tiene el dominio del hecho a través de un aporte esencial e indispensable para su materialización. Mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es importante para la realización de la conducta ilícita porque su actuar no es la causa del resultado típico, sino una condición del mismo28. 54.- Otra característica esencial de la forma de intervención analizada corresponde a que el cómplice presta un apoyo doloso a la concreción de la conducta punible, a su vez, dolosamente cometida por otro, dígase el autor o los coautores. 55.- Al respecto, la Corte ha precisado que para 26 Ibídem. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP3215-2022 del 13 de septiembre de 2022. Radicado 51984. 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2006. Radicado 22327. Reiterada en sentencia SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022. Radicado 46361. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 20 atribuir la condición de cómplice es necesario probar que quien se reputa como tal conocía la naturaleza delictiva de la conducta y tuvo la voluntad de contribuir a ella, por eso se asoció con el coautor y convino su particular intervención, así esta fuese posterior (CSJ SP1402-2017, 8 feb. 2017.

Rad. 46099). 56.- Entonces, se torna indispensable que surja una convergencia intencional, toda vez que el cómplice debe “querer contribuir” al comportamiento delictivo del coautor. En esta línea, la Sala ha indicado que se requiere que “exista dolo en las dos personas, es decir, tanto en el autor como en el cómplice’, y que uno y otro se pongan de acuerdo, antes de su ejecución o concomitantemente a ésta, no sólo ‘en cuanto al delito o delitos que quieren cometer’, sino también ‘en aquello que cada uno de ellos va a realizar” 29. 6.5 La circunstancia atenuante de la ira o intenso dolor 57.- El artículo 57 del Código Penal establece como atenuante, cometer la conducta punible “en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado”.

Frente a este diminuente punitivo, la Sala ha expuesto que: “(…) se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira según el Diccionario de la Real Academia de la 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia SP3218-2021 del 28 de julio de 2021. Radicado 47063. Reiterada en providencia AP3304-2023 del 27 de octubre de 2023.

Radicado 63259. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 21 Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.

Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión. La ira apunta a una reacción más o menos momentánea, en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un carácter de permanencia en el tiempo.”30 58.- Para que se estructure este atenuante se requiere: i) un acto de provocación grave e injusto; ii) la reacción del agente bajo un estado anímico alterado (ira o intenso dolor); y iii) una relación causal entre ambas conductas31. 59.- Además, el hecho de que el estado de ira en el agente es incitado por un tercero, implica que necesariamente éste es el mismo que padece las consecuencias32. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP2981-2018 del 25 de julio de 2018. Radicado 50394. Reiterada en sentencia SP346-2019 del 13 de febrero de 2019. Radicado 48587 y auto AP4666-2019 del 30 de octubre de 2019. Radicado 52522. 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 13 de febrero de 2008. Radicado 22783, del 30 de junio de 2010. Radicado 33163 y del 11 de mayo de 2011.

Radicado 34614. Reiteradas en auto AP4666-2019 del 30 de octubre de 2019. Radicado 52522. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de mayo de 2007. Radicado 19867. Reiterada en auto AP4666-2019 del 30 de octubre de 2019. Radicado 52522. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 22 60.- Finalmente, “no toda provocación debe asumirse necesariamente caracterizada por ser grave e injusta, tampoco su existencia supone el estado de ira y menos todo estado irascible por sí solo conduce al reconocimiento de la diminuente punitiva, sino que es indispensable que cualquiera de estos estados haya tenido su origen en un comportamiento grave e injusto.”33 6.6 El caso concreto 6.6.1 La responsabilidad penal del procesado por el delito de homicidio agravado 61.- Para el Tribunal quedó demostrado que en la noche del 6 de marzo de 2013 en la vereda Toldas del municipio de Guarne (Antioquia), Jesús Antonio Ríos Zapata de 64 años murió a causa de las graves heridas que le fueron infringidas por los hermanos Jorge Leonardo y SANTIAGO BERRIO VALLEJO, quienes tenían 23 y 20 años, respectivamente. 62.- La censura planteada por el defensor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO se dirige a cuestionar el grado de participación de su prohijado, pues aceptó que están probadas varias circunstancias que relacionaron a su defendido con la muerte de la víctima, pero en su 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia SP346-2019 del 13 de febrero de 2019. Radicado 48587. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 23 opinión, del actuar de su defendido no es posible derivar que su aporte a la conducta punible fuera esencial y en consecuencia que pudiera ser responsabilizado como coautor del delito de homicidio. 63.- La Sala considera que las pruebas allegadas al expediente indican claramente que BERRIO VALLEJO participó en el homicidio de Jesús Antonio Ríos Zapata.

No obstante, los medios de conocimiento no permiten arribar a la conclusión de que el procesado fue coautor de la conducta punible, sino cómplice. 64.- En efecto, están probados todos los elementos de la complicidad en el actuar de SANTIAGO BERRIO VALLEJO. En primer lugar, existió una vinculación entre el hecho principal y la acción del procesado.

El día de los hechos Jorge Leonardo Berrio Vallejo inició una riña con Jesús Antonio Ríos Zapata y mientras estaban en la pelea, el implicado acudió a respaldar a su hermano en contra de Ríos Zapata y a contribuir en la ejecución de la conducta antijurídica. Estos hechos derivaron posteriormente en la muerte de la víctima. 65.- Así, SANTIAGO BERRIO VALLEJO renunció a su derecho a no auto incriminarse y declaró en la audiencia de juicio que el día de los hechos se encontraba con Jorge Leonardo Berrio Vallejo, Luisa Fernanda Ossa Cárdenas y la novia de su hermano Luisa Fernanda Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 24 Londoño Zapata, en la casa de esta última ubicada en la vereda Toldas del municipio de Guarne34. 66.- Narró que, en el momento en que iba a abandonar el lugar junto con su hermano en el automóvil, advirtió que alguien estaba lanzando piedras al vehículo.

A continuación, Jorge Leonardo Berrio Vallejo fue a buscar al responsable, mientras que él esperó en el carro35. 67.- Afirmó que, después de 3 a 4 minutos fue a buscar a su hermano para saber qué había pasado y encontró a Jorge Leonardo peleando con un señor (Jesús Antonio Ríos Zapata)36. Aseguró que, inmediatamente “tiró una patada” para separarlos y luego de que se soltaron, se fue del lugar junto con su hermano37. 68.- En el mismo sentido Jorge Leonardo Berrio Vallejo, aunque en sus manifestaciones durante el juicio oral intentó restar importancia a la participación de SANTIAGO BERRIO VALLEJO en la golpiza que sufrió Jesús Antonio Ríos Zapata, señaló que el acusado acudió al lugar de los hechos durante la riña. 69.- Así, Jorge Leonardo testificó que Jesús Antonio Ríos Zapata lanzó piedras a su vehículo y a su humanidad, motivo por el cual inició una pelea con él y le propinó 34 Audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2015.

Récord: (1:52:00). 35 Ibídem. Récord: (1:53:47). 36 Ibídem. Récord: (1:54:29). 37 Ibídem. Récord: (1:55:16). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 25 múltiples golpes. Afirmó que, luego de un tiempo su hermano llegó al lugar “a separarlos”38. 70.- Adicionalmente, las declarantes Luisa Fernanda Londoño Zapata y Luisa Fernanda Ossa Cárdenas señalaron que, cuando los hermanos Berrio Vallejo volvieron de la pelea, vieron que el acusado tenía sangre en uno de sus zapatos. 71.- En efecto, Londoño Zapata aseguró que vio sangre en el calzado de SANTIAGO BERRIO VALLEJO39.

Por su parte, Ossa Cárdenas observó una gota de sangre en uno de los zapatos del implicado y aseguró que ella se fijó en ese hecho porque él se bajó del carro y “mostró el pie” 40. 72.- Por lo tanto, las pruebas aportadas al expediente indicaron que el acusado prestó una ayuda a Jorge Leonardo Berrio Vallejo, mientras éste peleaba con Jesús Antonio Ríos Zapata, riña que derivó en su muerte.

Esta contribución consistió en el respaldo que SANTIAGO BERRIO VALLEJO le brindó a su hermano durante la reyerta y en el golpe que el acusado le propinó a la víctima, del cual le quedó un rastro de sangre en su zapato. 73.- Esta marca de sangre en el calzado del acusado es indicativa de que efectivamente golpeó a Ríos Zapata, 38 Ibídem. Récord: (1:27:47). 39 Audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2014.

Archivo 4. Récord: (9:28). 40 Audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2014. Archivo 6. Récord: (35:12). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 26 dado que, la necropsia y la inspección técnica al cadáver revelaron que el occiso presentaba abundante sangrado, y, en consecuencia, es muy probable que el acusado al momento de asestarle el golpe a la víctima haya quedado impregnado de su sangre. 74.- Con su actuar, el procesado aumentó las probabilidades de éxito en la realización de la conducta punible de homicidio agravado, ofreciendo una superioridad numérica de los jóvenes sobre Ríos Zapata y golpeando, al menos en una ocasión a la víctima. 75.- De otro lado, no es posible afirmar más allá de toda duda razonable que la acción del acusado constituyó un aporte esencial a la conducta punible para declararlo coautor del homicidio agravado, toda vez que, no fue posible determinar si el procesado le propinó más golpes a la víctima, su entidad y el lugar en donde el procesado podría haberlos asestado. 76.- Entonces, tal como se explicó en la parte teórica de esta providencia, si hipotéticamente se suprime la acción que según las pruebas practicadas en juicio fue ejecutada por SANTIAGO BERRIO VALLEJO, no necesariamente se detiene el curso causal que culminó con la consumación del delito.

Puesto que, si se elimina la participación del acusado en la riña que sostuvo el joven Jorge Leonardo Berrio Vallejo con Jesús Antonio Ríos Zapata de 64 años de edad, lo más factible es que de igual Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 27 manera el segundo hubiera muerto a manos del primero, como finalmente ocurrió. 77.- Así, el propio Jorge Leonardo Berrio Vallejo renunció a su derecho a no auto incriminarse y aseguró en el juicio que luego de que le reclamara a Ríos Zapata por lanzarle piedras, “se puso fue a pelear con él (…), él me da puños a mí y yo le doy puños a él y nos agarramos.41” 78.- Además, Luisa Fernanda Londoño Zapata afirmó que luego de ocurridos los hechos observó que Jorge Leonardo Berrio Vallejo tenía sangre en una de sus manos42. 79.- De acuerdo con lo anterior, es claro que conforme a lo probado en el juicio Jorge Leonardo Berrio Vallejo le propinó la mayoría de los golpes a Jesús Antonio Ríos Zapata, los cuales derivaron en su muerte, y en consecuencia el aporte de su hermano en la conducta antijurídica fue accesorio. 80.- En segundo lugar, la ayuda prestada por el acusado en la comisión del delito ejecutado por su hermano Jorge Leonardo Berrio Vallejo fue simultánea a la ejecución del hecho. 81.- En tercer lugar, SANTIAGO BERRIO VALLEJO careció del dominio funcional del hecho en la ejecución de la conducta punible, por cuanto, se demostró que durante 41 Audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2015.

Récord: (1:27:23). 42 Ibídem. Récord: (9:22). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 28 toda la riña Jorge Leonardo Berrio Vallejo le propinó la gran mayoría de golpes a Jesús Antonio Ríos Zapata. 82.- En efecto, si se suprime el actuar de Jorge Leonardo Berrio Vallejo en la comisión del delito de homicidio sobre Ríos Zapata, no hay duda de que la conducta punible no se hubiera cometido, lo cual le otorgó a Jorge Leonardo el dominio del hecho. 83.- En cuarto lugar, SANTIAGO BERRIO VALLEJO actuó con dolo, de un lado, para apoyar a su hermano en la pelea que estaba protagonizando y de otro lado, para que se lograra la materialización de la conducta punible. 84.- El impugnante señaló que de la intensidad de las lesiones no era posible deducir una intención homicida de su defendido, y subsidiariamente se podría afirmar que existió un dolo preterintencional.

También aseveró que, el propósito homicida se desdibujó con la circunstancia de que Jorge Leonardo Berrio Vallejo portaba una navaja durante la pelea, pero no la utilizó para herir a Ríos Zapata. 85.- Sin embargo, contrario a lo afirmado por el abogado defensor, con los testimonios de la médica Ana Paulina Brome Uribe y el policía Carlos Javier Lora Jiménez, la necropsia y la inspección técnica al cadáver, quedó plenamente demostrado que Jesús Antonio Ríos Zapata murió en la noche del 6 de marzo de 2013 a causa de las graves heridas que le fueron infligidas con objetos Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 29 contundentes y con fuerza inusitada, lo cual demostró el dolo homicida con el que fue agredido. 86.- En efecto, en la audiencia de juicio oral la médica Ana Paulina Brome Uribe declaró que el 7 de marzo de 2013 practicó la necropsia al cadáver de Jesús Antonio Ríos Zapata43. 87.- En el documento del formato de necropsia consignó que el cadáver presentó un “trauma encefalocraneano evidenciado por hematoma subdural y hemorragia subaracnoidea severa.

Fractura 5ta costilla torácica.”44 Además, concluyó que el deceso de Ríos Zapata fue consecuencia directa de “shock neurogénico, secundario a trauma encefalocraneano, las lesiones descritas tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal”45. 88.- La médica declaró que encontró múltiples lesiones en el cuerpo del occiso, una de ellas consistente en una fractura de una costilla acompañada de equimosis en el tórax46.

Agregó que, dentro de estas heridas se encontraron una “equimosis palpebral izquierda a nivel supraciliar” de 5 centímetros con “exposición del hueso”, una en el borde externo del ojo izquierdo de 3 centímetros, una “equimosis palpebral inferior” en el ojo derecho47, una 43 Audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2014. Récord (51:56). 44 Folio 78.

Cuaderno N.º 1. 45 Ibídem. 46 Audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2014. Récord (57:30). 47 Ibídem. Récord (58:59). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 30 lesión “transfixiante” que atravesaba el pabellón auditivo izquierdo de dos centímetros, una herida “parieto occipital” izquierda con “exposición del hueso” y fractura del cráneo48. 89.- La médica afirmó que “el hallazgo más importante fue el hematoma subdural que se corresponde con la herida producida en la parte parieto occipital izquierda.

Sin embargo, no se pueden descartar las heridas en la parte frontal, porque la causa más común del hematoma subdural es un golpe de tracción contra tracción, o sea el cerebro se va hacia delante y hacia atrás”49. 90.- Puntualizó que el golpe en la oreja tuvo que haber sido con un objeto o con mucha fuerza para romper todo el pabellón auricular de lado a lado50.

Igualmente, afirmó que “el golpe en la parte parieto occipital debió haber sido fuerte para que se abra la piel y la gálea aponeurótica. La gálea es muy dura de abrir. Tiene que haber sido un golpe con un objeto contundente directo”51 y como esta herida fue ocasionada en la parte anterior y occipital, entonces “pudo haber sido con un objeto de arriba hacia abajo o que el paciente haya caído de arriba hacia abajo”52. 91.- Manifestó que la cantidad de sangre que le fue encontrada al occiso en el espacio subdural permite 48 Ibídem.

Récord (59:49). 49 Ibídem. Récord (1:17:05). 50 Ibídem. Récord (1:20:04). 51 Ibídem. Récord (1:19:48). 52 Ibídem. Récord (1:20:36). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 31 afirmar que la muerte fue rápida, de 5 a 10 minutos máximo. Además, aseguró que Ríos Zapata no podía responder al golpe que recibió en la parte occipital porque con una hemorragia subdural una persona no puede reaccionar como una que tiene los 5 sentidos, incluso el agredido puede presentar mareo, debilidad y dolor de cabeza.

Finalmente, frente a la posibilidad de que la víctima se salvara si recibiera atención médica, la galena respondió que no53. 92.- Por su parte, el policía y en ese entonces jefe de la unidad investigativa de la SIJIN de Guarne, Carlos Javier Lora Jiménez, afirmó que el 6 de marzo de 2013 realizó la inspección técnica al cadáver de Jesús Antonio Ríos Zapata.

En el documento contentivo de la misma se describió que el cuerpo de la víctima fue encontrado sobre el pasto, en posición lateral derecha, sin signos vitales y con señales de violencia en la región occipital54. El declarante agregó que, el cadáver presentaba abundante sangrado en la región occipital55. 93.- Por lo tanto, es claro que la agresión que sufrió Jesús Antonio Ríos Zapata tuvo una intención manifiesta de causarle la muerte, como finalmente ocurrió en la noche del 6 de marzo de 2013. 53 Ibídem.

Récord (1:21:32). 54 Folio 80. Cuaderno N.º 1. 55 Audiencia de juicio oral del 27 de marzo de 2014. Récord (1:50:08). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 32 94.- Lo anterior descarta la afirmación del abogado defensor, consistente en la existencia de un delito preterintencional, puesto que, de las pruebas aportadas al expediente, resulta indudable que nunca existió un dolo de lesión de parte de los hermanos Berrio acompañado de un resultado no pretendido, sino una intención evidente de acabar con la vida de la víctima. 95.- Asimismo, el hecho de que Jorge Leonardo Berrio Vallejo portara una navaja durante la pelea, pero que no la haya utilizado para herir a Ríos Zapata, de ninguna manera descarta el dolo homicida, puesto que el fin perseguido por Jorge Leonardo se cumplió con los fuertes golpes propinados a la víctima, sin necesidad de utilizar el arma cortopunzante que llevaba consigo. 96.- Ahora bien, se torna importante indicar que aun cuando en la mayoría de los casos en que se juzgan hechos acaecidos durante el desarrollo de una arremetida ejecutada por varios sujetos que actúan en asocio para alcanzar el resultado muerte o lesión, la declaratoria de responsabilidad se da bajo la condición de coautores, esto no constituye una conclusión de inflexible aplicación, pues en vista de que el compromiso penal es individual se impone examinar el obrar y grado de participación de cada uno de los infractores. 97.- En efecto, frente a una misma situación fáctica se pueden predicar distintas formas de participación en atención al actuar de cada uno de los sujetos que Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 33 intervienen, razón por la cual es factible que en un contexto singular concurran tanto autores, como partícipes. 98.- Tal diferenciación aflora en el presente asunto, pues según se explicó en precedencia, el comportamiento de SANTIAGO BERRIO VALLEJO se ciñó a brindarle respaldo a su hermano asestándole un golpe a la víctima, lo cual representó una ayuda secundaria y de magnitud no esencial en el cometido de dar muerte a Jesús Antonio Ríos Zapata ya que, se insiste, el dominio del hecho fue ostentado por Jorge Leonardo Berrio Vallejo, quien le propinó un número plural de lesiones al mencionado causantes de su deceso. 99.- Así las cosas, las pruebas aportadas al expediente demostraron que SANTIAGO BERRIO VALLEJO es responsable por el homicidio de Jesús Antonio Ríos Zapata, no como coautor, sino en calidad de cómplice, dada la accesoriedad de su aporte, y en ese sentido, será modificada la sentencia impugnada proferida por el Tribunal de Antioquia. 100.- Por otro lado, la defensa alega que no era posible aplicar el agravante del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal producto de la condición de inferioridad o indefensión de Ríos Zapata porque si bien tenía 64 años de edad, éste era un hombre fuerte, quien además atacó primero a Jorge Leonardo Berrio Vallejo y le dejó múltiples heridas producto de la pelea.

Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 34 101.- La Sala considera que este agravante estuvo plenamente fundamentado en la edad de la víctima, puesto que Jesús Antonio Ríos Zapata para el momento de los hechos tenía 64 años de edad, situación que tuvo incidencia en la realización del resultado dañoso y que fue aprovechada por sus victimarios, quienes no superaban los 23 años y en consecuencia tenían más fuerza y vitalidad que el afectado. 102.- La médica Ana Paulina Brome Uribe declaró en el juicio oral, cómo la avanzada edad de la víctima influyó en que las lesiones que sufrió hicieron que su muerte fuera más rápida.

En ese sentido, la galena expresó: (…) también es importante la edad del paciente para establecer dicho aspecto porque a medida que uno avanza en la edad los vasos sanguíneos se vuelven más friables, más fáciles pues como de herir y romper. (…). Uno va aumentando en edad, el cerebro va perdiendo la capacidad, se va volviendo más atrófico y la distancia que recorren los vasos subdurales porque salen de la parte pues del cerebro y atraviesan hasta el otro espacio subdural, se va volviendo más amplio porque el cerebro se va volviendo más pequeño. Entonces en tanto trayecto se vuelven más fáciles de romper (…).

Como son más fáciles de romper digamos que el sangrado se hace más rápido y no se demora tanto (…)56. 103.- Adicionalmente, es claro que Ríos Zapata fue atacado conjuntamente por los hermanos Berrio Vallejo, 56 Ibídem. Récord (1:22:41). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 35 lo cual lo dejaba en una situación de disparidad, en virtud del número plural de sus agresores. 104.- En efecto, aunque ahora se declare que el compromiso penal de SANTIAGO BERRIO VALLEJO en el homicidio de Jesús Antonio Ríos Zapata se concretó en calidad de cómplice, ello no desvirtúa que su participación en el suceso, ya controlado por su hermano Jorge Leonardo Berrio Vallejo, propició una superioridad numérica, la cual ubicó a la víctima en una situación cuyas posibilidades de repeler la agresión se disminuyeron considerablemente, pues medida la capacidad de respuesta de un solo hombre de edad avanzada frente a dos contrincantes jóvenes, revela que estos últimos quedaron en evidente ventaja frente al primero. 105.- En ese orden de ideas, las circunstancias fácticas descritas en precedencia configuran la circunstancia de agravación analizada. 6.6.2 La aplicación de la atenuante del artículo 57 del Código Penal 106.- El impugnante afirmó que, el Tribunal equivocadamente no reconoció el atenuante del artículo 57 del Código Penal, a pesar de que SANTIAGO BERRIO VALLEJO actuó bajo una circunstancia de ira e intenso dolor.

No obstante, las pruebas practicadas en el juicio Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 36 oral no acreditaron que el procesado estuviera iracundo al momento de la ocurrencia de los hechos. 107.- Así, el propio acusado en su declaración en juicio afirmó que cuando fue a buscar a Jorge Leonardo y lo encontró luchando con un señor, al principio “me asusté mucho cuando vi que estaba peleando, pero me tranquilicé al ver que solamente era una persona con la que él estaba”57. 108.- Por su parte, Luisa Fernanda Londoño Zapata declaró que en el momento en que los hermanos Berrio Vallejo volvieron a su casa, el implicado “estaba normal”58 y reiteró “ellos llegaron normal”59. 109.- Aunque, Luisa Fernanda Ossa Cárdenas manifestó al inicio de su declaración que los dos “tenían rabia” cuando volvieron del lugar de los hechos, luego indicó respecto de SANTIAGO BERRIO VALLEJO que “lo noté como que bien, pero de Jorge sí, se le veía la rabia más que todo a Jorge”60. 110.- En consecuencia, no se acreditó la alteración del comportamiento bajo la cual pudo haber actuado el procesado, por consiguiente, el ad quem acertó al negar la aplicación de la atenuante del artículo 57 del Código Penal. 57 Audiencia de juicio oral del 31 de agosto de 2015.

Récord (1:54:42). 58 Audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2014. Archivo 3. Récord (12:28). 59 Audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2014. Archivo 5. Récord (4:14). 60 Audiencia de juicio oral del 8 de mayo de 2014. Archivo 6. Récord (33:04). Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 37 111.- Adicionalmente, de aceptarse el planteamiento del impugnante en cuanto a que el acto inicial ejecutado por Jesús Antonio Ríos Zapata de lanzar piedras al automóvil y a uno de los hermanos Berrio Vallejo constituyó una afrenta ostensible, esta circunstancia en sí misma no resulta suficiente para tener como acreditados los presupuestos de la referida atenuante a favor de SANTIAGO BERRIO VALLEJO. 112.- Sobre el particular, la Corte ha sido enfática en señalar que no es inherente a una riña un comportamiento ajeno, grave e injusto61 y que la voluntad de intervenir y la participación en una reyerta mutua no denotan un estado irascible62. 113.- Con ese norte, resulta relevante reiterar que, de acuerdo con lo manifestado por SANTIAGO BERRIO VALLEJO sobre lo ocurrido la noche de los hechos, se tiene que cuando él y Jorge Leonardo Berrio Vallejo pretendían irse de la casa de Luisa Fernanda Londoño Zapata se percataron de que una persona estaba arrojando piedras a su vehículo.

De inmediato, su consanguíneo salió en busca de quién realizaba tal acción y al dar con Jesús Antonio Ríos Zapata se inició una riña entre estos dos últimos, a la que algunos minutos después acudió el procesado en respaldo de su hermano. 61 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de julio de 1994. Radicado 8606. 62 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 9 de octubre de 2013. Radicado 40705. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 38 114.- Esa concreta particularidad cimentada en la resolución de SANTIAGO BERRIO VALLEJO de contribuir con la conducta antijurídica desplegada por Jorge Leonardo Berrio Vallejo y que se concretó en brindar superioridad numérica durante la reyerta y “lanzar una patada” contra la víctima, permite vislumbrar la voluntad del acusado de involucrarse en un conflicto que se había gestado entre otros actores, con características físicas disímiles y que según lo ya explicado favorecían a su consanguíneo. 115.- Entonces, ese desarrollo secuencial deja en evidencia que SANTIAGO BERRIO VALLEJO no actuó en un estado de suma alteración de su juicio que le impidiera tener el control de sus actos, sino que su comportamiento fue impetuoso y desligado del evento inicial que destacó el defensor a cargo de la víctima Jesús Antonio Ríos Zapata, pues esencialmente estuvo motivado en la intención de unírsele a su hermano en la reyerta y no como respuesta a un actuar ajeno, grave e injusto. 116.- Por todo lo anterior, la Sala modificará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, en el sentido de reducir el grado de participación de SANTIAGO BERRIO VALLEJO de coautor a cómplice en la comisión del delito de homicidio agravado.

Como esta determinación tiene incidencia en la tasación de las penas, se dosificará nuevamente la sanción impuesta al procesado. Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 39 117.- La pena para el delito de homicidio agravado oscila entre 400 y 600 meses de prisión. Conforme al artículo 30 del Código Penal para el caso del cómplice la pena debe reducirse de una sexta parte a la mitad.

Sin embargo, como se trata de una disminución en dos proporciones, se debe dar aplicación al numeral 5 del artículo 60 de la Ley 599 de 2000, el cual dispone que “la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica”. 118.- En consecuencia, la variación en el grado de participación concreta un rango punitivo de 200 a 500 meses de prisión, cuyo cuarto mínimo, escogido en la sentencia de condena, contempla una pena de 200 a 250 meses. 119.- El Tribunal se ubicó en el extremo inferior de dicho intervalo, por lo que así procederá ahora la Sala, definiendo que la pena del homicidio agravado será de 200 meses de prisión. La sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fijará por el mismo término de la pena de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 40 RESUELVE Primero: MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de febrero de 2020, en el sentido de CONDENAR a SANTIAGO BERRIO VALLEJO como cómplice del delito de homicidio agravado e IMPONER la pena principal de 200 meses de prisión y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

IMPEDIDO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 41 IMPEDIDO GERSON CHAVERRA CASTRO Impugnación especial Radicado n.° 58280 C.U.I: 05318610012720138014201 SANTIAGO BERRIO VALLEJO 42 IMPEDIDO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria