Casación: 48875 José Luis Motta Osorio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP9343-2017 Radicación: 48875 Aprobado Acta N. 204 Bogotá D.C, junio veintiocho (28) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Emite la Sala fallo de casación luego de admitida y sustentada la demanda presentada por la defensora del procesado José Luis Motta Osorio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia de 18 de julio 2016 que confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había condenado como autor del delito de homicidio agravado con la diminuente de la ira.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: «El 20 de marzo de 2012 en la etapa II, manzana 1, casa 5 del barrio Villa Jimena de esta ciudad, [Armenia-residencia del acusado], fue hallado el cadáver de Leidy Johana García Sánchez de 21 años de edad, con múltiples lesiones en el cráneo y rostro causadas con elemento contundente, luego de que los vecinos del sector al escuchar los gritos de la mujer e intentar saber lo que ocurría, vieron huir del lugar a José Luis Motta Osorio, quien residía en dicho inmueble, siendo capturado minutos después por un miembro de la comunidad.
Posteriormente se estableció que la víctima era la ex pareja del acusado con quien tenían una hija y [que] acudió al sitio para dialogar sobre ella». Según se extrae de la acusación, el arma utilizada por el procesado para causar la muerte a su excompañera fue un martillo con el que le propinó más de 38 heridas en la cabeza.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencia preliminar de 21 de marzo de 2012 la fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio simple, cargo que José Luis Motta aceptó; en la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión. 2. Allegada la actuación al Juez Tercero Penal del Circuito de conocimiento para la emisión de la sentencia con motivo del allanamiento a cargos, el delegado del Ministerio Público y la apoderada de la de menor perjudicada –hija de la occisa-, solicitaron la nulidad de la actuación, toda vez que el delito que se configuró fue el de homicidio agravado y no simple.
El pedido anulatorio fue negado por el juez de primera instancia, siendo tal determinación apelada por los solicitantes. 3. El 6 de julio de 2012, juez de segundo grado decretó la nulidad de la formulación de imputación, motivo por el que nuevamente se surtió tal actuación mediante diligencia de 19 de julio de 2012, en la que se atribuyó a Motta Osorio el cargo de autor de homicidio agravado, dada la sevicia y el aprovechamiento del estado de indefensión e inferioridad de la víctima, el cual rechazó. 4.
La fase del juicio fue adelantada por el mismo juzgado, que el 19 de junio de 2014 emitió fallo de primer grado en el que condenó al acusado como autor del delito de homicidio simple cometido en estado de ira, a la pena de 34 meses y 6 días de prisión, la cual le fue suspendida condicionalmente, a consecuencia de lo cual se ordenó su libertad inmediata. 5.
Contra el fallo del ad quem interpusieron recurso de apelación, la fiscalía, el agente del Ministerio Público y el apoderado de la víctima, con el propósito de que la declaración de responsabilidad lo fuera por el punible de homicidio agravado sin ninguna circunstancia de atenuación punitiva. 6. Conoció del recurso el Tribunal Superior de Armenia, que el 12 de julio de 2016 emitió fallo de segunda instancia en el que acogió los argumentos de los recurrentes y revocó parcialmente la sentencia de primer grado para imponer al acusado la sanción de 400 meses de prisión como autor del punible de homicidio agravado, por la sevicia, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Como consecuencia de la revocatoria parcial de la sentencia condenatoria se libró orden de captura contra el procesado, la cual se materializó en Chile, país hacia donde se dirigió éste luego de haber sido dejado en libertad. De acuerdo con documentación allegada a la Corte, Motta Osorio se encuentra actualmente privado de la libertad en ese país y se está tramitando su extradición a Colombia. 7.
Contra la sentencia citada interpuso recurso extraordinario de casación la defensa del acusado, la cual fue admitida por la Sala en auto de 26 de octubre de 2016 y sustentada en audiencia de 16 de mayo pasado. LA DEMANDA Se proponen dos cargos contra el fallo de segunda instancia así: 1. Al amparo de la causal segunda de casación, argumenta el demandante que se desconoció el debido proceso del acusado cuando el Tribunal «negó el impedimento » para conocer del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima para que se declarara la nulidad de la formulación de imputación, como en efecto sucedió, lo cual condujo que el cargo que se atribuyó finalmente fue el de homicidio agravado.
Agrega que la decisión del Tribunal requirió el estudio de elementos materiales probatorios y evidencia física, lo que a juicio de recurrente conllevó a la asunción del rol propio de la fiscalía para quien el hecho se adecuaba en el delito de homicidio simple. El desconocimiento al principio de imparcialidad lo concreta en que los Magistrados que decidieron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no podían hacerlo al haber decidido la alzada contra el auto que negó la nulidad de la imputación y el allanamiento a cargos por el que optó el acusado respecto del delito de homicidio simple, revocando tal determinación, puesto que al revocarla valoraron medios de convicción. En sustento de su queja, cita algunos apartes del auto de 11 de julio de 2012 que invalidó el proceso desde la audiencia de imputación, inclusive en el que se advierten juicios de valoración probatoria con base en los cuales concluyó que el delito se adecuaba al de homicidio agravado, situación que para la defensa del acusado hace evidente el impedimento en el que estaban incursos los Magistrados del Tribunal para conocer nuevamente del asunto que al no haber sido manifestado, genera la nulidad del proceso.
Como otra irregularidad en el trámite identifica la indebida intervención del Ministerio Público al manifestar su inconformidad con el allanamiento a través de la solicitud de nulidad del mismo y la posterior impugnación a la decisión del juez de conocimiento de negarla, lo cual fue lo que motivó el pronunciamiento del Tribunal en el que invalidó el allanamiento.
Para el efecto cita la casación 39892, según la cual al ministerio público le está vedado oponerse a las acusaciones originadas en allanamientos y preacuerdos, a menos que advierta la vulneración de garantías fundamentales. Frente a este asunto concluye que de no haber actuado el delegado de la procuraduría en la forma que lo hizo, el proceso habría culminado con condena por el delito de homicidio simple, « haciéndose justicia por el hecho cometido, tanto para el autor como para las víctimas».
Agrega que para el momento de la imputación y posterior allanamiento a cargos, la Fiscalía atribuyó el delito de homicidio simple a partir de los elementos probatorios con los que contaba en ese momento, de los que no podía deducir la casual de agravación de la sevicia; además porque la misma no podía derivarse con base en el número de golpes ocasionados a la víctima porque la sevicia requiere de un ingrediente más profundo como es la intención de ocasionar sufrimiento y por ello ensañarse en ocasionarlo. 2.
Como segunda censura promueve la violación indirecta de la norma sustancial por falso juicio de identidad. Tal error de apreciación se hace consistir en la falta de confrontación de los testimonios de Katerin Tatiana Upegui y Juan Carlos Londoño con el de María Cristina Lopera, en orden a evidenciar las contradicciones en las que incurre esta última, respecto de las circunstancias en las que se produjo la captura del procesado.
Añade que el Tribunal distorsionó la declaración del policial Nelson Mesa Borja, quien fijó fotográficamente la escena del hecho, explicando las causas de las salpicaduras de sangre por la fuerza de los golpes y que el hecho se realizó en las escaleras, lo cual contraría la deducción el ad quem acerca de tales señales son indicativas de que el acusado siguió a la víctima por la casa.
Pasa a referirse al testimonio del médico forense Julio Cesar Mendoza Salazar que acusa de haber sido «recortado », cuando dijo no era neurólogo y por tanto, no podía establecer la «plenitud de la conciencia al momento del hecho», aspecto que en criterio de la recurrente no permitía determinar el estado emocional del procesado con base en esta probanza, únicamente las lesiones físicas que presentaban para la fecha del suceso delictivo.
De allí que el Tribunal no pudiera concluir que Mota Osorio no padecía afectación mental alguna. Para la recurrente el procesado actuó motivado por la ira que le generó que la occisa lo hubiera agredido y su acción no se ajusta a los requisitos de la sevicia, puesto que las pruebas no son demostrativas de que su intención fuera la de causarle sufrimientos innecesarios y prolongados a la víctima, puesto que los hechos se desarrollaron en cuestión de minutos como lo sostienen varios testigos vecinos del lugar, entre ellos, el de María Cristina Lopera.
Otro de los vicios de trasgresión probatoria que denuncia la demandante, tiene que ver con un falso juicio de legalidad frente a la apreciación del testimonio de la perito Janeth Franco Rivera, cuyos conceptos fueron controvertidos por el también perito Iván Rodríguez Riaño al señalar que el informe de necropsia no fue respetuoso de los requisitos para su elaboración fijados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pese a lo cual el Tribunal le otorgó total mérito, desechando las experticias aportadas por la defensa.
Se dedica a referir las principales conclusiones de la médico forense, entre éstas, que se causaron más lesiones de las suficientes para causar la muerte, la víctima presentaba signos del lucha y de defensa y que todas las heridas se causaron antes del fallecimiento, afirmaciones que soportaron la atribución de la agravante de la sevicia. Precisa la censora que en contraposición a esta prueba se halla la experticia de Iván Rodríguez Riaño, ex médico legista, al sostener dicho profesional que nunca se estableció cual fue la herida que causó el deceso, como tampoco se aportó el esquema topográfico, con lo cual se trasgredieron las pautas para la elaboración del protocolo de necropsia; por tal motivo, agrega, el Tribunal arribó a la conclusión equivocada acerca de que el homicidio se cometió con sevicia y reitera, el número de golpes no es demostrativo de que la intención del agresor hubiera sido la de causar un sufrimiento prolongado e inhumano a la víctima.
Procede a citar el trabajo realizado por cada uno de los peritos cuyo testimonio se llevó a juicio por solicitud de la defensa. Es así que frente a la experticia realizada por la psicóloga Diana Margarita García Ardila, dice la casacionista que el procesado fue primero agredido por la víctima con el martillo recibiendo un golpe en la cabeza, episodio que causó la reacción violenta y descontrolada de Motta Osorio, a la que también deben sumarse los recuerdos de represión y angustia que en algún momento experimentó al lado de la occisa.
En seguida alude a la declaración del médico neurólogo Rafael Eduardo López Mogollón, quien indicó que al haber recibido el procesado el golpe en el lóbulo temporal pudo verse afectada la corteza temporal provocando una crisis epiléptica no convulsiva llamada «crisis parcial compleja donde éste pudo estar enajenado y realizar toda clase de actividades agresivas y no agresivas, no recordando posteriormente ninguno de los hechos ».
Otra de las experticias señaladas por la defensa es la realizada por el ex médico forense Iván Rodríguez Riaño, quien también elaboró su propia necropsia, señalando en el juicio que las heridas que presentaba la occisa en sus antebrazos eran coincidentes con maniobras defensivas del procesado para evitar que ésta lo agrediera, así como que el golpe que Motta Osorio recibió en la cabeza desencadenó que utilizara el martillo en forma descontrolada.
Sobre este medio de convicción sostiene la demandante, el Tribunal se limitó a resumir lo que dijo el perito, sin indicar las razones por las que le restaba mérito. También aludió a la valoración psiquiátrica realizada por Jaime Alberto Adams, quién concluyó que José Luis Motta Osorio sufrió una amnesia disociativa por trastorno explosivo intermitente, luego de haber sido agredido por la víctima, no recordando lo que sucedió después de recibir el golpe.
Respecto de la apreciación que de estas experticias hizo el Tribunal, sostuvo la recurrente que el ad quem les restó poder demostrativo bajo el argumento de que se trataba de pruebas de referencia por haberse basado en lo que les manifestó el procesado, cuyo testimonio no fue practicado en juicio oral, en orden a contar con prueba directa sobre las circunstancias que rodearon el hecho.
Concluye la casacionista frente a las anteriores experticias: « Los tres profesionales actuaron independientemente para realizar cada una de las valoraciones y sin embargo llegan a conclusiones similares, contestes que nos llevan a determinar que José Luis Motta Osorio actuó bajo estado de provocación injusta, con una respuesta automática a esta agresión, alterado en su conciencia, sin intención de causar sufrimiento o dolor a la víctima en cuestión de minutos sin premeditación o plan alguno… Si hubiese valorado la segunda instancia estos peritazgos, hubiera llegado inequívocamente a la conclusión que Motta Osorio actuó bajo estado de ira y sin sevicia» La pretensión principal de la demandante es que se decrete la nulidad del proceso a partir del momento en el que se concedió el recurso de apelación. Como petición subsidiaria, solicita «revocar» la sentencia de segunda instancia y en su lugar se confirme la de primer grado en al que se reconoció la diminuente de la ira.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Defensa Inicia su discurso indicando que causa escozor la muerte de la víctima por las circunstancias en que se cometió; sin embargo ello no puede ser pretexto para agravar la situación del responsable del crimen. Añade que el Ministerio Púbico ejerció una actividad ilegal e inoportuna al solicitar la nulidad de la audiencia de formulación de imputación en la que el procesado se había allanado a cargos y que por su parte el Tribunal se equivocó acoger el pedido de nulidad con el fin de que se volviera a formular el cargo pero en la modalidad agravada, sin tener en cuenta la aceptación de responsabilidad del acusado, motivo por el que solicita que se case la sentencia. 2.
Fiscalía Para el delegado acusador el cargo debe prosperar, toda vez que el Tribunal vulneró el principio de imparcialidad objetiva previsto en el artículo 5º el Código de Procedimiento Penal. Agrega que la irregularidad se evidencia cando en decisión del 6 de julio de 2012, el ad quem decretó la nulidad y como posterioridad, la misma autoridad, integrada por idénticos magistrados dictó la sentencia, habiendo ya hecho un pronunciamiento de fondo sobre los hechos.
Esto último teniendo en cuenta que apreció las particularidades del caso con el fin de derivar la agravante de la sevicia al estimar que se produjo un sufrimiento innecesario en la víctima por la multiplicidad de golpes que recibió, lo sangriento del episodio, la persecución del procesado a la occisa, todas estas consideraciones, agrega el fiscal, de índole subjetivo que le impedían conocer nuevamente del asunto, emitiendo fallo luego de agotado el juicio, en el que volvió a hacer el mismo tipo de apreciaciones en torno a la sevicia como agravante del homicidio.
Precisa que la nulidad de la imputación en realidad la soportó el Tribunal en valoraciones de índole probatorio, más no porque se evidenciara la trasgresión de garantías de la víctima. Concluye que el Tribunal trasgredió el debido proceso, razón por la que debe casarse la sentencia de segunda instancia, anulando la misma y recomponiendo la Sala por otros magistrados para que emitan el fallo. 3.
Apoderado de víctimas El representante de la menor hija de la occisa, no comparte la posición de la defensa y la Fiscalía, puesto que el tribunal lo que hizo fue velar por el respeto del principio de legalidad ajustando la tipicidad del hecho a las reales circunstanciase en las que se cometió, lo cual fue desconocido por el juez de control de garantías al avalar la imputación inicial, cuando todo indicaba que se trataba de un homicidio agravado, no solo por el parentesco de afinidad existente entre el procesado y la víctima, sino por la forma en la que acabó con su vida propinándole treinta y ocho martillazos.
Al referirse al presunto impedimento en el que estarían incursos los Magistrados que dictaron el fallo, estima el apoderado de la víctima que el mismo no se configura, puesto que al decretar la nulidad de la imputación, ningún pronunciamiento hicieron en torno a la responsabilidad del procesado, además nunca fueron recusados. Concluye que la sentencia recurrida goza de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no adolece de ninguno de los yerros probatorios demandados. 4.
Ministerio Público Al abordar el primer cargo, estima que no se configura impedimento alguno, en tanto el Tribunal al decretar la nulidad, valoró de manera objetiva los medios de convicción que hasta ese momento había aportado la Fiscalía, mientras que en la sentencia se apreció la totalidad del conjunto probatorio. Frente al segundo reparo, sostiene que la demandante no precisa cuales fueron los testimonios indebidamente apreciados, como tampoco se evidencia que los practicados en juicio se hubiesen tergiversado o adicionado, ni tampoco fueron el fundamento para modificar la tipificación del hecho de homicidio simple a, agravado por la sevicia. Se refiere al estado de ira reconocido por el fallador de primera instancia, para indicar que hizo bien el Tribunal en no reconocerlo, pues de acuerdo con la prueba pericial el procesado excedió su fuerza contra la víctima, propinándole golpes tan fuertes que fueron escuchados por los vecinos, quienes se desplazaron hasta el apartamento para verificar lo que sucedía. Por último, respecto del tercer cargo, relativo a la apreciación del dictamen médico legal, aduce que este medio de convicción no fue tachado de falso; por el contrario, fue seriamente controvertido en salvaguarda del derecho de controversia probatoria del procesado.
Culmina indicando que tal probanza encontró respaldo en los medios de prueba testimonial de donde la conclusión del Tribunal de otorgarle mérito es acertada, por lo que no se configura el falso juicio de legalidad que se denuncia. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo que se propone como principal tiene que ver con la legalidad del procedimiento, cuyo desconocimiento, en opinión de la demandante, tuvo trascendencia en la garantía del debido proceso, dado que el Tribunal no podía emitir fallo en forma imparcial al haber comprometido su criterio con anterioridad cuando anuló la audiencia de formulación de imputación y el allanamiento a cargos por el que optó el procesado, al aceptar su responsabilidad en el delito de homicidio simple.
En ese orden, la nulidad abarcaría el fallo de segunda instancia únicamente y la recomposición del trámite implicaría la reintegración de la Sala con otros miembros que no hayan prejuzgado el asunto. El cargo pese a que se postula como principal y por la causal adecuada, no se acompasa con la cobertura de la nulidad propuesta por la libelista, puesto que si bien se muestra inconforme con que los Magistrados que decretaron la nulidad del allanamiento sean los mismos que profirieron el fallo de segunda instancia, lo cierto es que la inconformidad principal radica en la primera de las decisiones adoptadas en sede de segunda instancia relativa a la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a cargos por una inadecuada adecuación típica.
Este tipo de error en la demanda debe pasarlo por alto la Corte, ya que admitida los yerros de los que adolezca se entienden superados. De acuerdo con el recuento procesal, el acusado fue capturado por la comunidad momentos inmediatamente posteriores a cometer el homicidio contra su expareja y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, Fiscalía General de la Nación, la cual al día siguiente, 21 de marzo de 2012, procedió a solicitar la legalización de la captura en flagrancia, formularle imputación por el delito de homicidio simple y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en centro de reclusión. El cargo fue aceptado en forma incondicional por el acusado, motivo por el que el Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento convocó a audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia, cuyo objetivo principal no se materializó ante el pedido anulatorio del Ministerio Público y el apoderado de víctimas al considerar que la imputación jurídica corresponde al delito de homicidio agravado por la sevicia y por la indefensión de la víctima.
La solicitud de nulidad fue negada por ese despacho en decisión adoptada en audiencia de junio 4 de 2012, siendo recurrida en apelación por los peticionarios. Al ser resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Armenia, éste decidió acoger el pedido invalidatorio, argumentando que ante un allanamiento a cargos el juez de conocimiento está obligado a verificar que no se trasgredan garantías fundamentales, caso en el cual está autorizado para improbar la aceptación de responsabilidad.
Para el Tribunal, el juez de conocimiento también puede invalidar el allanamiento cuando advierta el desconocimiento del principio de legalidad por ostensible error en la calificación jurídica derivado del notorio distanciamiento entre los hechos y su adecuación típica. En ese orden, el juez de segunda instancia procedió a hacer una serie de consideraciones en torno a las circunstancias específicas del caso, apreciando los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento para concluir que el procesado actuó con sevicia, por lo que la imputación jurídica del hecho no correspondía a la de un homicidio simple sino agravado.
Como consecuencia de dicho estudio, dispuso anular la formulación de imputación para que se hiciera nuevamente en esos específicos términos, los cuales rechazó el acusado en la nueva audiencia de imputación, motivo por el que el proceso siguió su trámite ordinario hasta la culminación de juicio oral. Estima la Sala que la decisión del Tribunal desconoce el criterio sentado por la Corte en torno a las facultades del juez frente a los preacuerdos y allanamiento a cargos.
Además, comporta una interferencia indebida en la actuación de la Fiscalía con incidencia clara y perjudicial en los derechos del procesado derivados de la aceptación de responsabilidad en la primera oportunidad posible para ello. La razón que arguyó el ad quem para invalidar el allanamiento, se centró en la calificación jurídica de los hechos, pero ni siquiera en la denominación del delito, sino en la falta de atribución de circunstancias de agravación punitiva que el Tribunal concluyó, se materializaban luego de emprender una estimación del suceso a partir de la apreciación de pruebas.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala en torno a que la calificación jurídica del suceso criminal es un acto de parte a cargo de la Fiscalía como titular de la acción penal, el cual se concreta en la acusación la que no puede ser objeto de intervención por el juez, cuyo equivalente, en tratándose de aceptaciones de responsabilidad, son los preacuerdos y los allanamientos a los que se aplican las mismas restricciones que la acusación en lo relativo al control del juez sobre los mismos.
Así lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte: (…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella ) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (CSJ SP, 6 de feb. de 2013, rad. 39892) Sobre la imputación jurídica seleccionada por el ente persecutor, la Corte ha sostenido que ninguna injerencia tiene el juez: La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.
La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. (…) Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (CSJ AP 6 mayo 2009, rad 31.538) En ese orden, radicada la acusación o el acta en la que se consigna el allanamiento a cargos, la actuación del funcionario judicial se limita a hacer un control formal, quedándole vedado hacer consideraciones de orden sustancial, entre las que obviamente se incluye el proceso de adecuación típica.
Si bien es cierto, las manifestaciones acordadas de responsabilidad o los allanamientos, pueden ser improbadas o invalidadas por el juez, ello solo sucede en forma excepcionalísima y siempre que advierta la trasgresión de garantías fundamentales de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Dicha facultad debe entenderse en los términos ya fijados por la jurisprudencia (CSJ SP 15 oct 2014, rad.42184), así: Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
( Subrayado fuera del texto original) Sobrepasando los anteriores criterios, los jueces en más de una ocasión han optado por rechazar las aceptaciones de responsabilidad, aduciendo motivos de justicia y verdad, pues la condena no se acompasaría con la sanción merecida por el hecho cometido en caso de que el proceso terminara por la vía ordinaria con un fallo condenatorio.
Estos criterios, no pueden sustentar la invalidación del allanamiento a cargos o la improbación de un preacuerdo, pues en todo caso un sistema premial de justicia penal, siempre conllevará a ceder parcialmente en ciertos aspectos, en orden a racionalizar el ejercicio del poder punitivo del Estado, pues no puede pretenderse que todos los delitos se procesen y la acción penal siempre culmine luego de agotado un juicio.
En decisión de tutela de la Sala Penal de esta Corporación, CSJ STP 9 feb 2017, rad. 1583, se citaron varios pronunciamientos en torno a esta cuestión[footnoteRef:1] para concluir que es violatorio del debido proceso la interferencia del juez para ejercer control material a la acusación o su equivalente: [1: En sede de tutela: CSJ STP, 24 de sep. de 2013, rad. 69478;
CSJ STP, 13 de nov. de 2013, rad. 70392; CSJ STP, 4 de dic. de 2013, rad. 70.712, CSJ STP, 27 de feb. de 2014, rad. 72092 y CSJ STP, 10 de mar. de 2016, rad. 84761. En casación: CSJ SP, 1 de jun. de 2016. rad. 46101, CSJ SP, 24 de feb. de 2016, rad. 45736 y CSJ SP, 25 de Ene. de 2017, rad. 48293.] De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. En el mismo sentido, en decisión de segunda instancia, CSJ SP 16 oct. 2013, rad. 39886, se sostuvo que la intervención del juez en las aceptaciones previas de responsabilidad penal, está seriamente restringida. « Con dicha licencia para invalidar las formulaciones de imputación libremente aceptadas por el procesado, se desvertebra la sistematicidad del proceso adversarial, en tanto se coloca al juez en la condición de coacusador ya que se le autoriza a que exprese, con carácter vinculante, su propia teoría del caso, invadiendo la órbita requirente que le está asignada con exclusividad al fiscal; y, de paso, se produce una consecuencia altamente nociva para la operatividad del esquema, pues se altera el flujo de casos que se espera se tramiten por la vía del proceso abreviado, sin dejar de mencionar las enormes dificultades en que queda la fiscalía en materia de demostración de una teoría del caso que no es la suya, sino la del juez que decretó la nulidad.
(Subrayado fuera del texto original). « […] Por tanto, si se permite al juez imponer su particular lectura de los hechos –su propia teoría del caso-, mediante la cual obliga al fiscal a imputarle al indiciado un fragmento del acontecer delictual distinto del que el fiscal considera hasta ese momento probado y por el que debe responder, se desestructura la sistemática adversarial, dado que el juez no tiene iniciativa probatoria con la cual pudiera, como en el sistema inquisitivo o incluso mixto, probarla.
Pero además, compromete el programa metodológico, y por sobre todo, la iniciativa y responsabilidad de la fiscalía en el quehacer propio de un sistema con tendencia acusatoria, pues desborda sus posibilidades, usurpando el papel del fiscal, funcionario llamado a organizar el trabajo probatorio, argumentativo y a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio de la acción penal.» La imposibilidad de que el juez ejerza control material a la acusación o su equivalente, tampoco debe entenderse como un absoluto, pues habrá casos en que las manifestaciones preacordadas o incondicionales de responsabilidad estén mediadas por el ofrecimiento u obtención de beneficios que superan criterios de razonabilidad jurídica, como por ejemplo cuando el hecho se tipifica en un delito que ninguna relación guarda con la conducta cometida, resultando a los ojos de cualquiera como una situación completamente absurda o cuando el beneficio logrado supera los límites impuestos por la ley.
En CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892[footnoteRef:2], sobre la adecuación jurídica del comportamiento en asuntos en los que se presenta aceptación de responsabilidad, se indicó que por regla general resulta vinculante para el juez aceptar este tipo de manifestaciones, quien debe emitir sentencia de acuerdo con lo acordado o aceptado[footnoteRef:3], según se trate de negociaciones o allanamiento.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte: [2: Criterio reiterado en CSJ SP9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CSJ AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.] [3: CSJ SP, 3 feb 2016 rad. 43356. ] «En esas condiciones, la adecuación típica que la fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. «Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta lesión a garantías fundamentales (auto de 16 de mayo de 2007, radicado 27218). «La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo.
La tipificación de la conducta es una atribución de la fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado. « […] La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales, materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. «Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. «La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor».
(Subrayado fuera del texto original). Caso concreto En el asunto que concita la atención de la Corte, no cabe duda que el Tribunal Superior de Armenia desbordó las facultades que le corresponden al juez en materia de acuerdos y allanamientos, en la medida en que en su decisión de 6 de julio de 2012 anuló el allanamiento a cargos, simplemente porque consideró que concurría una circunstancia agravante que la Fiscalía no atribuyó en la audiencia de formulación de imputación. De acuerdo con el amplio desarrollo jurisprudencial citado en páginas precedentes, este tipo de intervenciones trasgrede el debido proceso, pues a partir del mero criterio del Tribunal para quien el hecho corresponde a un homicidio agravado por la sevicia y no simple, dicha corporación estimó que se vulneraban derechos fundamentales de la víctima, sobreponiendo éstos a las garantías del procesado, quien aceptó incondicionalmente su responsabilidad en un delito que corresponde en un todo con el resultado antijurídico que se produjo, cual fue la muerte violenta de la víctima.
Es evidente la abrogación del Tribunal de un rol que no le competía cuando asumió una clara postura en torno a la adecuación típica de la conducta, sin tener en cuenta que esta es una actividad privativa del ente acusador, a quien además le impuso la obligación de fijar la imputación jurídica de acuerdo con su postura, según la cual, dado lo sangriento del hecho y el número de golpes propinados a la víctima, el homicidio se cometió con sevicia, aspecto que por demás ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso que ordenó rehacer el Tribunal como consecuencia de su decisión invalidatoria y que ante la negativa del acusado de allanarse al cargo con la novedosa agravante, tuvo que surtirse por la vía ordinaria.
Independientemente de la configuración o no de la controvertida circunstancia agravante, lo cierto es que la falta de atribución de la misma en una fase primigenia del proceso como lo es la formulación de imputación, que adicionalmente se llevó a cabo al día siguiente de los hechos luego de la captura en flagrancia del acusado, no se enmarca dentro de las situaciones que de manera excepcionalísima dan lugar a la invalidación de un allanamiento, puesto que calificar el hecho como homicidio simple y no agravado, no implica el desconocimiento grotesco de los derechos de las víctimas, pues en últimas el reproche y la sanción a la que se hace merecedor el procesado lo son por haber acabado intencionalmente con la vida de Leidy Johana García Stevez.
La denominación jurídica seleccionada por la Fiscalía cuando formuló imputación no se observa absurda o desproporcionada con el daño ocasionado, puesto que se eligió el tipo penal adecuado con el comportamiento ejecutado, de donde el Tribunal no estaba legitimado para calificar la conducta de acuerdo con su propia valoración de los hechos y de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento.
En últimas, la determinación del Tribunal al invalidar el allanamiento a cargos comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso de Motta Osorio, la cual solo puede subsanarse emitiendo sentencia en congruencia con la aceptación incondicional de responsabilidad por la que optó el acusado. Es así que en principio la solución sería la de invalidar el trámite, ordenando que se rehaga conforme al procedimiento abreviado derivado del allanamiento a cargos.
Sin embargo, por razón del principio de residualidad que rige la declaratoria de las nulidades, relativo a que solo es viable rehacer el proceso cuando no existe otro medio que permita subsanar lo irregular del trámite penal, corresponde a la Corte dictar el fallo de reemplazo, ajustando la condena contra Motta Osorio a los cargos aceptados por éste en la imputación. “Esta solución resulta compatible con la jurisprudencia desarrollada por la Sala frente a casos similares, en los que ha acudido a la fórmula de reconocer la rebaja de pena correspondiente, cuando, como ocurrió en este caso, el derecho que le asiste al procesado de acogerse a la figura de la sentencia anticipada y a obtener rebajas de pena u otros beneficios por dicho motivo, se frustra por actuaciones imputables a los funcionarios judiciales (CSJ SP, 10 de abril de 2003, casación 16528, entre otras)”[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 5 oct. 2016, rad.45594.] Teniendo en cuenta lo anterior y que el Juez de Control de Garantías ya verificó que el allanamiento a cargos fue legal, se procederá a determinar la sanción a imponer a José Luis Motta Osorio de conformidad con la sanción fijada en la ley para el delito de homicidio simple según se indica a continuación. Dosificación punitiva Al procesado se le imputó el delito de homicidio simple, conducta descrita en el artículo 103 del Estatuto Punitivo, cuya pena, con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila entre 208 meses en el mínimo y 450 en el máximo.
Teniendo en cuenta que no se atribuyeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad y que el proceso reporta la carencia de antecedentes penales del acusado, se tiene en cuenta esta última como la única concurrente de menor pena, lo cual impone ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad, a voces de lo previsto en el inciso 2º del artículo 61.
Este cuarto corresponde a 208 meses en el mínimo (17.33 años) y 268.5 meses en el máximo (22.37). Ahora en cuanto a los criterios para la individualización de la sanción referidos en la norma penal sustantiva, tales como la intensidad del dolo, la gravedad del hecho, el daño ocasionado, la Corte considera proporcionado incrementar el mínimo de la sanción (208 meses), al extremo máximo dentro del primer cuarto, habida cuenta que las consecuencias de la conducta cometida por el acusado son realmente serias al haber cegado la vida de la madre de su propia hija, privando para siempre a la menor, de escasos 3 años de edad, del apoyo y cuidado que le ofrecía su progenitora, a quien dio muerte sin ninguna consideración y con la clara intención de acabar a toda costa su vida sin darle la menor oportunidad de evadir su acción homicida, lo cual se explica a partir de la forma en que ejecutó su conducta, propinándole a la víctima aproximadamente 38 golpes contundentes en la cabeza con un martillo, que a no dudarlo, aseguraron la materialización de su intención homicida.
En esa medida, la pena a la que se hace merecedor José Luis Motta Osorio es la de veintidós (22) años, cuatro (4) meses y trece (13) días de prisión (268.5 meses). Por último, teniendo en cuenta que el acusado aceptó su responsabilidad en la audiencia de formulación de imputación y que su captura se produjo en situación de flagrancia, la reducción de pena a la que tiene derecho equivale al 12.5% de la pena impuesta, según lo previsto en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, insertado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011.[footnoteRef:5] [5: Sentencia C-645 de 2012.
CSJ SP 11 jul 2012, rad. 38285.] En últimas, la pena que deberá cumplir el procesado José Luis Motta Osorio es la de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión[footnoteRef:6] o lo que es lo mismo, 235 meses de pena privativa de la libertad como autor del delito de homicidio simple. [6: Este monto resulta de aplicar la proporción de 12.5% sobre 268. 5 meses que es el monto de la pena individualizada y restar el resultado obtenido a los 268.5 meses. ] Dicha sanción la habrá de ejecutar al interior de un centro de reclusión en cuanto no se reúnen los requisitos objetivos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
Lo anterior por cuanto la sanción impuesta y la prevista en la ley como mínimo, superan los montos fijados en los artículos 64 y 38B de Código Penal para su concesión. La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se fija en el mismo término de la pena de prisión. Cuestión Final Como aspecto necesario de dejar consignado expresamente, precisa la Corte que el procesado, luego de obtenida su libertad por razón del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, fue recapturado por autoridades Chilenas el 26 de enero de 2017, en cumplimiento de la orden de captura librada por el Tribunal Superior de Armenia cuando resolvió la apelación de la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la extradición fue concedida por el Gobierno Chileno y Motta Osorio ya fue trasladado a Colombia, encontrándose en este momento recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Armenia de fecha 18 de julio 2016. En consecuencia condenar al procesado José Luis Motta Osorio como autor responsable del delito de homicidio simple a la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión.
SEGUNDO: Imponer al mismo la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.
TERCERO: Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
CUARTO: Comunicar esta determinación a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, a lo cual se procederá por el Tribunal Superior de Armenia.
QUINTO: Por el Juzgado de Primera Instancia, de ser el caso, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes sobre el ejercicio del incidente de reparación integral. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2